Micelio
11001031500020220639400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-12-01

Radicación interna: 10195 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Victor Alfredo Cumbal Coral·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06394-00 Demandante: Víctor Alfredo Cumbal Coral 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06394-00 Demandante: VICTOR ALFREDO CUMBAL CORAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Contra auto de rechazo de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado judicial, por el señor Víctor Alfredo Cumbal Coral contra el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Víctor Alfredo Cumbal Coral interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al exceso ritual manifiesto, primacía de lo sustancial sobre lo formal y dignidad humana en cabeza del señor VICTOR ALFREDO CUMBAL CORAL. 2.

REVOCAR el auto de fecha 22 de marzo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio del cual se resolvió confirmar el rechazo la demanda por no corregirse respecto de los defectos advertidos en el auto inadmisorio de la demanda”. 2. Hechos De la lectura del expediente, se resaltan como hechos relevantes los siguientes: El señor Víctor Alfredo Cumbal Coral ejerció demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra del municipio de Ipiales, Nariño, con el fin de obtener la nulidad del fallo disciplinario sancionatorio de segunda instancia proferido mediante Resolución 539 del 24 de septiembre de 20201, al tiempo que, solicitó medida cautelar de suspensión de los actos administrativos demandados.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto, en auto del 6 de abril de 2021, rechazó la demanda por caducidad, decisión apelada y el Tribunal Administrativo de Nariño, en auto del 28 de julio de 2021, la revocó y, en su lugar, ordenó examinar los demás requisitos de la demanda y que se resolviera lo que correspondiera. En cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Nariño, el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto, mediante auto del 26 de octubre de 2021, inadmitió 1 Por medio del cual se modificó el fallo de primera instancia del 23 de julio de 2020, que sancionó al señor Víctor Alfredo Cumbal Coral con destitución e inhabilidad general.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06394-00 Demandante: Víctor Alfredo Cumbal Coral 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador la demanda, por considerar que la parte actora debía agotar el requisito de procedibilidad que establece el artículo 161 del CPACA, para lo cual le otorgó los 10 días conforme con previsto en el artículo 170 del CPACA.

El demandante presentó subsanación de la demanda, oportunidad en la que solicitó que se decretara la medida cautelar, con fundamento en que sí tiene el carácter de patrimonial. El Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto, en auto del 18 de enero de 2022, rechazó la demanda porque no se acreditó el requisito de procedibilidad, por considerar que la medida cautelar solicitada no es de carácter patrimonial y, por ende, era necesario agotar el requisito de procedibilidad.

El señor Víctor Alfredo Cumbal Coral interpuso recurso de apelación, para lo cual sostuvo que el juzgado no tuvo en cuenta que la medida solicitada sí constituyó una medida de carácter patrimonial, en tanto se solicitaba el reintegro. Señaló, además, que en el acápite de pretensiones de la demanda se indicó la estimación razonada de la cuantía y agregó que, en todo caso, ese asunto también podía adelantarse sin conciliación prejudicial por tratarse de un asunto laboral.

El Tribunal Administrativo de Nariño, con auto del 23 de marzo de 2022, confirmó la decisión. La parte actora indicó que el 31 de mayo de 2022 la decisión se notificó por estados y por medio de correo electrónico. 3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, para lo cual expuso los argumentos que se resumen a continuación. Anticipó que se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, puntualmente, el de inmediatez, para la cual adujo que “Se presenta dentro de los 6 meses después de la notificación, sin contar la ejecutoria del auto de 22 de marzo de 2022 que fue notificado el 31 de mayo de 2022 y que cumple 6 meses mañana.

Y a escasos 6 días del auto que admitió la demanda de mi compañero Diego Yasser Benavides, en un caso similar casí idéntico al mío. Término aceptado generalmente como de inmediatez”. En cuanto a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela, invocó el defecto material o sustantivo, para lo cual se refirió a la definición de la palabra patrimonio por la Real Academia de la Lengua Española, como el “Conjunto de bienes pertenecientes a una persona natural o jurídica, o afectos a un fin, susceptibles de estimación económica”, ello, para señalar que el “reintegro al trabajo tiene efectos patrimoniales porque nadie trabaja gratis” e insistir en que la medida cautelar solicitada en el proceso declarativo tenía la connotación de patrimonial y, por ende, no era necesario agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial.

Alegó el desconocimiento del derecho a la igualdad, punto en el cual solicitó se “aplique un razonamiento parecido al que admitió la tutela de mi compañero Diego Yasser Benavides”. Al efecto, hizo transcripción de un aparte jurisprudencial, según el cual, “(…) conciliación cuando los asuntos sean conciliables, en demandas en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

En virtud a lo preceptuado por el parágrafo primero del artículo 5905 del CGP, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. En el presente asunto, se requiere Radicado: 11001-03-15-000-2022-06394-00 Demandante: Víctor Alfredo Cumbal Coral 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador el decreto de una medida cautelar, en consecuencia, no es requisito el agotamiento del requisito de procedibilidad de acreditar la conciliación prejudicial.”2. Hizo amplia referencia a jurisprudencia relacionada con el concepto del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, sin explicar las razones por las que en el caso concreto se configura tal. 4.

Trámite Previo El despacho sustanciador, en auto del 2 de diciembre de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al señor Víctor Alfredo Cumbal Coral, al Tribunal Administrativo de Nariño y al Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto, como tercero interesado en el resultado del proceso. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.

Oposición El Tribunal Administrativo de Nariño se pronunció sobre la acción de tutela de la referencia en los siguientes términos. Precisó que las decisiones adoptadas por la Corporación se ajustaron a las garantías del debido proceso y del derecho de defensa de la parte actora y quienes intervinieron en el proceso. Indicó que, del examen del expediente, se puede advertir que la decisión del Tribunal está debidamente motivada en aspectos jurídicos y fácticos, en la cual se realizó una relación detallada de las normas y jurisprudencia y se expuso de manera extensa la interpretación que sobre la materia adopta el Tribunal, por ende, sostuvo que dicha decisión no puede calificarse de vía de hecho o que vulnere los derechos fundamentales del accionante.

Explicó que la decisión contiene la valoración probatoria que condujo a la solución del caso, que es una circunstancia diferente que la parte actora no se acoja los criterios o decisiones contenidas en la providencia. Solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela, en tanto no se configuran los requisitos de procedibilidad previstos por la jurisprudencia constitucional. 6.

Intervención de los terceros interesados El Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto allegó intervención al presente trámite, en el que afirmó que la acción de tutela debe ser declarada improcedente, porque, en primer lugar, no ha sido interpuesta dentro de un término razonable, ya que el auto del Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el que se confirmó el rechazo de la demanda, fue proferido el 23 de marzo de 2022, es decir, hace más de ocho meses, por lo cual es evidente que se encuentra fuera del término previsto por la Corte Constitucional como razonable, por lo que se configuró la falta de cumplimiento del requisito general de la inmediatez.

En segundo lugar, porque no existe un defecto material o sustantivo, tal como lo afirma el accionante, en la medida en que el despacho profirió la providencia de rechazo de la demanda con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de 2 Los datos que el actor relacionó del aparte jurisprudencial citado son: “Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto San Juan Pasto, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho proceso:52001-33-33-009-2021- 00205 Demandante: Diego Yasser Benavides Sánchez y otros Demandado:municipio de Ipiales.

Auto inadmite demanda”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06394-00 Demandante: Víctor Alfredo Cumbal Coral 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Estado3, donde se ha definido que la suspensión de un acto administrativo no es una medida cautelar de carácter particular.

Insistió en que las decisiones adoptadas por el despacho se ajustan íntegramente a los imperativos normativos del caso y a la situación fáctica acreditada dentro del mismo. Aclaró que no obró en forma caprichosa, ni vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, el demandante no cumplió con las exigencias que consagra el CPACA, frente a lo cual, adujó que el derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia no opera únicamente para el demandante, sino también para la entidad demandada, en ese caso el municipio de Ipiales, lo cuales habrían resultado vulnerados al omitir aplicar la ley que rige la materia, esto es, aquellas normas que establecen que en caso de no subsanarse en forma adecuada la demanda, el juez deberá rechazarla.

Solicitó declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que las providencias judiciales están conforme al ordenamiento jurídico. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 4, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Roberto Augusto Cerrato Valdéz, Bogotá, D.C., 6 de octubre de 2017, Radicación número 250002341000 2015 –00554 01. 4 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2022-06394-00 Demandante: Víctor Alfredo Cumbal Coral 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 5 y específicas 6 de procedencia de la acción de tutela. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.

Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción el señor Víctor Alfredo Cumbal Coral cuestiona el auto del 23 de marzo de 2022, mediante el que el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó el auto del 18 de enero de 2022 del Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto, que rechazó la demanda porque no se acreditó el requisito de procedibilidad, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 52-001-33-33-004-2021-00039- 02(11132), por considerar que incurrió en el defecto sustantivo o material, por no tener en cuenta que la medida de suspensión provisional de los actos administrativos demandados tenía la connotación de patrimonial, lo cual implicaba que no era necesario agotar el requisito de procedibilidad.

En ese orden, corresponde a la Sala determinar si en el caso en concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en especial el de inmediatez y el de relevancia constitucional y, solo en caso afirmativo, procederá con el estudio del defecto invocado por la parte actora. Caso concreto Como se anticipó, mediante el ejercicio de la presente acción el señor Víctor Alfredo Cumbal Coral estima vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso por parte del Tribunal Administrativo de Nariño, con la expedición del auto del 23 de marzo de 2022, por considerar que incurrió en el defecto sustantivo.

Requisito de inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, la Sala anticipa que, contrario al argumento del Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto, la presente solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez, porque la providencia reprochada fue proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 23 de marzo de 2022, notificada por estado electrónico del 31 de mayo de 2022 y por correo electrónico de la misma fecha7, más los dos días de que trata el numeral 2 del artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 20218.

Así, a la fecha de presentación de esta acción, 1 de diciembre de 20229, transcurrieron 6 meses exactamente. 5 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;

(iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 7 Según lo afirmó la parte actora en el escrito de tutela y tal como consta en el expediente ordinario allegado en medio magnetico al presente trámite constitucional. 8 “(…) 2.

La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. (…)”. 9 Contenido en Samai, índice 1 de la acción de tutela de la referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06394-00 Demandante: Víctor Alfredo Cumbal Coral 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos Radicado: 11001-03-15-000-2022-06394-00 Demandante: Víctor Alfredo Cumbal Coral 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto Como se anticipó, la parte actora sustentó las inconformidades del escrito de tutela en la configuración del defecto material o sustantivo, para lo cual afirmó que la medida cautelar solicitada en el proceso declarativo tenía la connotación de patrimonial y, por ende, no era necesario agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial.

Lo primero que conviene precisar es que las razones por las que el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto rechazó la demanda fue con fundamento en que no se acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad, por considerar que la medida cautelar solicitada no es de carácter patrimonial. Justamente, el recurso de apelación propuesto por la parte demandante se dirigió a cuestionar lo relacionado con el carácter patrimonial de la medida, como se advierte de algunos de los apartes del recurso de apelación, como se pasa a evidenciar: “(…) 1.

Es la segunda vez que se rechaza la demanda lo cual viola el principio de confianza legítima. Se solicitó la conciliación y sin embargo al rechazarse únicamente por caducidad se perdió la importancia de la conciliación prejudicial. En estricto cumplimiento de los principios que rigen la justicia de celeridad, economía y eficacia procesal.

Una vez resuelta que no existe caducidad de la acción lo que procedía es su admisión y no un nuevo rechazo que un año después provocaría la caducidad de la acción. 2. Manifiesta que la medida cautelar no es de contenido económico siendo que en la subsanación se explica claramente que nadie en Colombia trabaja gratis y que la esclavitud está abolida en todo el mundo.

Según la jurisprudencia que cita, únicamente un embargo es de contenido económico y no explica porque devolver a mi prohijado a su trabajo no es de índole económico. Cita causas y consecuencias y sin embargo carece de lógica y sentido porque se abstuvo de estudiar el caso particular. Por ejemplo, en la siguiente jurisprudencia trata el contenido patrimonial para que el demandado eventualmente no pueda evadir su obligación. Y así cada caso debe evaluarse de manera particular y no con plantillas que nada refieren del caso sometido a estudio.

(…) En cuanto a la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos demandados, se ruega al Despacho estudiar por qué estos tienen un contenido patrimonial al analizar los efectos de decretarla porque se evidencia una consecuencia económica inmediata para la parte actora, puesto que, al momento de comenzar a trabajar, mi defendido y su familia comienzan a percibir ingresos para su supervivencia. Y la consecuencia patrimonial también es inmediata para la entidad demandada que comienza a erogar recursos para pagar el trabajo realizado.

Tanto recibir dinero como erogar dinero constituyen contenido patrimonial, aquel que echa de menos su honorable despacho. La medida cautelar, entonces, debe ser patrimonial, entendiendo patrimonial entendida como conjunto de bienes pertenecientes a una persona natural o jurídica, o afectos a un fin, susceptibles de estimación económica, lo que nos lleva a indicar que cuando el artículo 161 del CPACA se refiere a las medidas cautelares de carácter patrimonial se está́ refiriendo a medidas que afecten directamente el patrimonio de las personas naturales o jurídicas que deben soportarlas.

Teniendo en cuenta que la medida cautelar solicitada hace relación a la suspensión provisional de los actos administrativos que destituyeron e inhabilitaron al señor Víctor Cumbal, quien se sustenta y sustenta a su familia con el producto de su trabajo, es fácil deducir que tiene naturaleza patrimonial. Es decir, NO es necesario agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial. con fundamento en el artículo 229 de la ley 1437 de 2011, le solicito suspender de manera provisional los efectos del fallo de primera instancia del día 23 de julio de 2020, la resolución 539 del 24 de septiembre de 2020 que se materializó con la destitución e inhabilidad del cargo de Agente de Tránsito de Ipiales del señor Víctor Cumbal el día 03 de noviembre de 2020 y todos los demás actos administrativos que dependan de ellas y se proceda al reintegro inmediato y transitorio por existencia de perjuicio de carácter irremediable, con fundamento en que constituye una medida cautelar de carácter patrimonial que va a permitir el sustento económico del señor Víctor Alfredo Cumbal Coral y su familia, concurren los requisitos del artículo 231 del CPACA: (…)”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06394-00 Demandante: Víctor Alfredo Cumbal Coral 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador ”.

(Se destaca) De ahí que el Tribunal Administrativo de Nariño, al resolver sobre el recurso de apelación interpuesto, confirmara la decisión recurrida, para lo cual, la sustentó con los siguientes argumentos: “(…) 2.3. De manera entonces, que, en casos como el presente, tratándose de accionar contra una decisión en asunto de carácter disciplinario, corresponde al demandante adelantar el trámite de la conciliación extrajudicial de manera previa a la presentación de la demanda, en aquellos asuntos susceptibles de conciliación. 2.4.

De tal manera que, tratándose de medios de control como los mencionados, en los cuales las pretensiones sean conciliables, esto es que contengan aspectos económicos y disponibles por parte de los administrados, el administrado debe concurrir primeramente ante la Agencia del Ministerio Público, para que en concurrencia con su futura contraparte, el Agente del Ministerio Público surta audiencia de conciliación extrajudicial y de esa manera previamente se verifique la posibilidad de conciliar las pretensiones y evitar acudir ante el Juez Administrativo en controversia. 2.5.

Es entonces que, desde el punto de vista normativo, para poder acudir ante el Juez Administrativo, previamente se debe agotar el requisito de conciliación extrajudicial ante la Agencia del Ministerio Público. El artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, sin la modificación de la Ley 2080 de 2021, preveía que tal aspecto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad, habría de examinarse en la audiencia inicial y resolver según corresponda si se advierte el incumplimiento del mismo. 2.6.

De esta forma, se concluye entonces que el agotamiento del requisito de conciliación es un requisito que debe agotarse de manera previa a la presentación de la demanda. 2.7. Ahora, adicional a lo anterior, debe indicarse que el Código General del Proceso, en el art. 613 señaló la posibilidad de presentar la demanda sin el agotamiento de dicho requisito, contemplando que ello procede cuando se trata de: i) procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, ii) en los demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial y iii) cuando quien demande sea una entidad pública. 2.8 De tal manera que, desde el punto de vista legal, la exigencia de conciliación prejudicial tiene unas excepciones, entre ellas, en lo que interesa al caso, es la solicitud de medidas cautelares de carácter patrimonial.

(…) 3.6 Desde ya, debe indicar el Tribunal que, si bien la solicitud de medida cautelar puede producir efectos patrimoniales, ello no significa que la medida en sí sea de carácter patrimonial. Al respecto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. María Elizabeth García González radicado número: 68001-23-33-000-2016-01222-01 y en la cual se citó la providencia de fecha 18 de mayo de 2017, con radicado número: 25000-23-36-000- 2016-01452- 01(58018), señaló que cuando el art. 613 del CGP se refiere a las medidas cautelares de carácter patrimonial se está refiriendo a medidas que afecten directamente el patrimonio de las personas naturales o jurídicas que deben soportarlas, como es el caso de embargo de bienes, en los cuales se sustrae del comercio el bien cautelado.

Aclaró también que cuestión diferente es cuando de manera indirecta la suspensión de un acto administrativo genere efectos en el patrimonio de las personas naturales o jurídicas. 3.7. Valga resaltar que, bajo el anterior argumento, se entiende que la no exigencia del requisito de conciliación prejudicial cuando se presenta solicitud de medidas cautelares de carácter patrimonial, es con el fin de que el deudor no se entere de la pretensión de la demanda y de esta forma no se insolvente. 3.8.

De este modo, si bien en el sub judice se entiende que, de decretarse la medida cautelar, ello generaría el reconocimiento de unos beneficios de tipo económico (pago de salarios, entre otros), ello solo sería consecuencia de la suspensión de los actos administrativos acusados. 3.9. Es entonces que, en el caso bajo estudio, la medida cautelar solicitada por el demandante, de suspensión provisional del acto demandado, no se puede catalogar como una medida de carácter patrimonial, en los términos que ha indicado el Consejo de Estado, razón por la cual en el presente asunto la parte demandante debió agotar el requisito de conciliación prejudicial. 3.10.

Es por ello que en cuanto a este requisito ha de procederse a confirmar el rechazo de la demanda por no haberse agotado el requisito de procedibilidad. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06394-00 Demandante: Víctor Alfredo Cumbal Coral 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador (…)”. (Se destaca) De manera que, lo relacionado con el carácter patrimonial o no de la medida cautelar solicitada por el demandante en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue un asunto debatido ante el juez natural de la causa en primera y segunda instancia y ahora es una discusión que propone en ejercicio de la acción de tutela de la referencia, a partir de la óptica del defecto material o sustantivo.

Lo anterior, resulta suficiente para advertir que los accionantes emplean el mecanismo constitucional de la referencia para insistir exactamente en los mismos argumentos que fueron expuestos, analizados, debatidos y decididos en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado, sin que la acción de tutela pueda ser empleada para plantear una interpretación paralela a la que efectuaron los jueces naturales de conocimiento.

Como se anticipó, por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. De acuerdo con lo expuesto, resulta evidente que en el caso objeto de estudio la acción de tutela es empleada para provocar un nuevo pronunciamiento sobre exactamente la misma controversia planteada en el proceso ordinario acá cuestionado, lo cual hace improcedente el ejercicio del mecanismo constitucional y, por ende, cualquier pronunciamiento de fondo sobre el asunto por parte del juez de tutela.

En suma, la acción de tutela no cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional y, en esa medida, se impone, declarar improcedente el amparo solicitado por el señor Víctor Alfredo Cumbal Coral contra el Tribunal Administrativo de Nariño. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Víctor Alfredo Cumbal Coral contra el Tribunal Administrativo de Nariño. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06394-00 Demandante: Víctor Alfredo Cumbal Coral 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO