Micelio
11001031500020220507601Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-12-14

Radicación interna: 10654 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Unidad Administrativa Especial Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta

Demandante: DIAN Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-05076-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05076-01 Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA Temas: Tutela contra providencia judicial - confirma decisión de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contra la sentencia de 4 de noviembre de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Con escrito radicado el 21 de septiembre de 2022, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, por conducto de apoderado judicial presentó acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica.

Las mencionadas garantías constitucionales, las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 10 de marzo de 2022, mediante la cual la autoridad judicial censurada revocó la decisión adoptada en la providencia de 11 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Demandante: DIAN Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-05076-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuarta, Subsección A, que había accedido parcialmente a las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la entidad Carbones del Cerrejón Limited contra la DIAN, para, en su lugar, concederlas.

El asunto se identificó con el radicado 25000-23-37-000-2015-01704-01. 1.2. Pretensiones Las peticiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Se tutele a favor de mi representada los derechos fundamentales al debido proceso y los principios de confianza legítima, a la buena fe, y seguridad jurídica vulnerados con la sentencia se segunda instancia proferida por parte de la sección cuarta (sic) del Consejo de Estado por las razones que se explicaron de manera suficiente en este escrito.

Como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene al Consejo de Estado – Sección Cuarta: (i) proceda a revocar la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso judicial No. 25000-23-37-000-2015-01704-01 instaurado por la sociedad CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y (ii) profiera un nuevo fallo en el que de aplicación taxativa a lo establecido en el artículo 258-2 del E.T.”. 1.3.

Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El 26 de marzo de 2014 la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión N.º 312412014000039, a través de la cual rechazó el descuento tributario efectuado por la sociedad Carbones del Cerrejón Limited en su declaración del impuesto sobre la renta y complementario, correspondiente al valor del IVA1 pagado con ocasión de la importación de maquinaria pesada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 258-2 del Estatuto Tributario.2 El recurso de reconsideración ejercido contra la referida liquidación se resolvió mediante la Resolución N.º 900340 de 22 de abril de 2015, en la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN confirmó la decisión. Inconforme, la empresa Carbones del Cerrejón Limited promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de determinación señalados, asunto que le correspondió al Tribunal Administrativo de 1 Impuesto sobre las ventas. 2 Vigente para la época en que se expidieron los actos administrativos demandados.

Demandante: DIAN Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-05076-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que en sentencia de 11 de septiembre de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones al concluir: “(…) Lo hasta aquí expuesto evidencia, que la Dian, contario a lo manifestado por la parte actora, desplegó una labor diligente con el fin de establecer el incumplimiento de los parámetros instaurados por el legislador para el acceso del descuento tributario consagrado en el artículo 258-2 del Estatuto Tributario, determinando el alcance de la norma, así como el mínimo de los requisitos que se debían cumplir para acceder a tal beneficio fiscal, donde al contrastar el material probatorio obrante dentro del proceso, constató la carencia del cumplimiento de la norma por parte de la hoy demandante, lo cual contrajo el rechazo de tal descuento dentro de la declaración privada de la sociedad contribuyente (…)”.

Los recursos de apelación interpuestos por las partes fueron desatados por el Consejo de Estado, Sección Cuarta en sentencia de 10 de marzo de 2022, en el sentido de revocar la decisión del a quo que había accedido parcialmente a las pretensiones, para, en su lugar, concederlas.3 Ello, luego de concluir que, de conformidad con los lineamientos del precedente de la referida Sección, las partes, repuestos y accesorios importados por la empresa Carbones del Cerrejón Limited “(…) son elementos complementarios y necesarios para el correcto funcionamiento de la maquinaria pesada, por lo que se encuentran comprendidos dentro del beneficio tributario (…)”. 1.4.

Fundamentos de la solicitud 1.4.1. La DIAN aseguró que la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo en el fallo de 10 de marzo de 2022, debido a la interpretación errónea efectuada del artículo 258-24 del Estatuto Tributario que derivó en el menoscabo del principio de reserva legal contenido en el artículo 338 de la Constitución Política.

Argumentó que el defecto sustantivo puede configurarse, entre otros, en el evento en que la providencia se soporte en una interpretación irrazonable, 3 Declaró la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N.° 312412014000039 de 26 de marzo de 2014 y la Resolución N.° 900340 de 22 de abril de 2015; y a título de restablecimiento del derecho, declaró la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por Carbones del Cerrejón para el año gravable 2010. 4 ARTÍCULO 258-2.

DESCUENTO POR IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS PAGADO EN LA ADQUISICIÓN E IMPORTACIÓN DE MAQUINARIA PESADA PARA INDUSTRIAS BÁSICAS. <Artículo derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018 y el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019> Inciso pertinente, de la legislación anterior: “El valor del impuesto sobre las ventas pagado por el importador, podrá descontarse del impuesto sobre la renta a su cargo, correspondiente al período gravable en el que se haya efectuado el pago y en los períodos siguientes”.

Demandante: DIAN Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-05076-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desproporcionada y arbitraria, lo cual, a juicio de la impugnante, reviste el asunto objeto de análisis en relevante desde la perspectiva constitucional.

Precisó que el artículo 338 superior, señala que la fijación de los hechos y bases gravables de los impuestos nacionales le corresponde de manera exclusiva al Congreso de la República, de tal manera que “los beneficios tributarios son taxativos y de interpretación restrictiva”. Advirtió que en el sub lite, la judicatura reprochada “(…) desbordó con su interpretación el artículo 258-2 del E.T. en el cual se señala el descuento tributario en el impuesto sobre la renta y complementario por concepto de la importación de maquinaria pesada para industrias básicas sin que se incluya en dicho beneficio la importación de piezas, partes o repuestos (…)”.

Criterio que comparte con el magistrado Julio Roberto Piza de conformidad con el salvamento de voto efectuado a la sentencia de 10 de marzo de 2022. En ese orden, alegó que el descuento que señala el artículo 258-2 del Estatuto Tributario solo opera respecto a la importación de maquinaria pesada “y no para sus repuestos, accesorios y partes como lo interpreta el Consejo de Estado”, máxime si se tiene en cuenta que el mencionado artículo 338 de la Constitución Política establece el carácter restrictivo frente al análisis de normas que contengan beneficios fiscales.

Agregó que se desconoció el artículo 1.° del Decreto 2235 de 2012 que se encontraba vigente cuando la DIAN expidió los actos administrativos demandados; norma que estipulaba: “Para los efectos del presente decreto, entiéndase como maquinaria pesada las dragras, retroexcavadoras, buldóceres u otro tipo de maquinaria para el arranque de minerales, con similares características técnicas”. 1.4.2.

En la misma línea argumentativa, refirió que también se configuró el yerro sustantivo por cuanto la decisión censurada tuvo como fundamento la sentencia de 1.° de julio de 20215 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que, a su vez, se soportó en el fallo de 13 de diciembre de 20116 a través de la cual se resolvió un caso distinto al del asunto de la referencia. Para efectos de demostrar su afirmación, incluyó un cuadro comparativo en el cual señaló que en las sentencias de 10 de marzo de 2022 (cuestionada) y la de 1.° de julio de 2021 (antecedente) se planteó como problema jurídico determinar si era 5 Expediente con número de radicado: 25000-23-37-000-2015-01405-01. 6 Expediente con número de radicado: 47001-23-31-000-2003-01239-01.

Demandante: DIAN Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-05076-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedente el descuento tributario previsto por el artículo 258-2 del Estatuto Tributario, en el impuesto sobre la renta y complementario.

Mientras que, en el proveído de 13 de diciembre de 2011, el debate se centró en el derecho de exclusión del artículo 428 del Estatuto Tributario en relación con el impuesto a las ventas – IVA – por importación de maquinaria pesada. Finalmente, expresó: “Por lo expuesto, no queda duda que la decisión objeto de esta acción vulnera en forma flagrante el derecho al debido proceso y los principios de confianza legitima (sic), seguridad jurídica y buena fe de la Entidad por cuanto la sección cuarta del Consejo de Estado: (i) juzgo la legalidad de los actos administrativos de determinación que modificaron la declaración privada de renta del año gravable 2010 del contribuyente con fundamento en una interpretación de la ley errada, descontextualizada y desproporcionada en la medida en que extendió el descuento tributario a bienes diferentes de los señalados por el legislador en abierta vulneración del principio de reserva de ley, y (ii) fundo su decisión en una sentencia con diferentes supuestos fácticos y jurídicos a los aquí discutidos”.

(Sic para la cita) 1.5. Trámite de la acción en primera instancia Mediante auto de 28 de septiembre de 2022, el magistrado ponente de primer grado admitió la acción de tutela de la referencia; ordenó notificar a las partes y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; dispuso la vinculación en calidad de tercero con interés de la Sociedad Carbones del Cerrejón Limited; y reconoció personería jurídica a la abogada Angie Alejandra Corredor Herrera para actuar como apoderada de la parte accionante. 1.6.

Contestaciones 1.6.1. Carbones del Cerrejón Limited En correo electrónico de 3 de octubre de 2022, la entidad solicitó que se deniegue la solicitud de amparo debido a que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por la parte actora ni se configuró el defecto sustantivo alegado. Lo anterior, comoquiera que lo pretendido por la parte accionante es reabrir un debate de interpretación legal en una especie de tercera instancia del proceso ordinario.

Demandante: DIAN Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-05076-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2. Consejo de Estado – Sección Cuarta Mediante memorial radicado el 30 de septiembre de 2022, la Colegiatura censurada solicitó que se declarare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, toda vez que no cumple con el requisito de relevancia constitucional al haberse planteado un debate meramente legal en torno a la interpretación del artículo 258-2 del Estatuto Tributario. 1.7.

Fallo impugnado7 Mediante providencia de 4 de noviembre de 2022, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente este mecanismo constitucional luego de aseverar que no satisfizo el requisito de la relevancia constitucional. En ese sentido, aseguró que en el defecto sustantivo se señala que la interpretación que la judicatura cuestionada le imprimió al artículo 258-2 del Estatuto Tributario es incorrecta, lo cual, pese a la inconformidad de la entidad impugnante, es un debate que ya fue objeto de pronunciamiento por parte del juez natural de la causa y, además, no contiene la carga argumentativa exigida por la Corte Constitucional para que se advierta que el asunto gira en torno al alcance de los derechos fundamentales invocados.

Al respecto, resaltó: “En ese contexto, como se expuso anteriormente no basta con que el accionante enuncie los derechos presuntamente vulnerados y los defectos en los que, en su sentir, incurrió la autoridad accionada, sino que tal vulneración debe estar justificada, es decir, tener una carga argumentativa mínima, en la que se exprese con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional revelan un juicio de desvalor de los derechos fundamentales de quien la promueve de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez encargado por mandato constitucional de definir el derecho y, se deben argumentar los motivos de la presunta vulneración, requisito que no cumple la parte accionante, pues no explica con claridad el vicio que le endilgó al fallo acusado”. 1.8.

Impugnación Con escrito radicado oportunamente el 21 de noviembre de 2022, la DIAN impugnó la decisión del a quo en los siguientes términos: 7 La notificación de la decisión fue enviada electrónicamente el 15 de noviembre de 2022. Demandante: DIAN Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-05076-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como primera medida, precisó que, contrario al análisis efectuado por el a quo, la solicitud de amparo sí cumple con el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que la Sección Cuarta del Consejo de Estado efectuó una errada y desbordada interpretación del artículo 258-2 del Estatuto Tributario “en manifiesta transgresión al principio constitucional de reserva de ley en materia tributaria al extender el beneficio del descuento tributario en renta por importaciones de maquinaria pesada a sus partes, accesorios y repuestos sin justificación legal alguna”.

Adujo que el fallo de primer grado no es coherente al señalar que ninguno de los argumentos expuestos por la DIAN demuestra la existencia de los defectos que ha establecido la Corte Constitucional en aras de habilitar la procedencia de la acción de tutela, pese a que reconoce expresamente que se planteó un yerro sustantivo por la indebida interpretación de la mencionada norma del Estatuto Tributario.

Agregó que, en la primera instancia no se abordó el cargo relativo a que la decisión de 10 de marzo de 2022 se adoptó con fundamento en “una sentencia judicial inaplicable al caso por diferencia sustancial de los supuestos fácticos y jurídicos estudiados (…) en un proceso en el que el litigio no se refería al descuento tributario en impuesto sobre la renta previsto en el artículo 258-2 del E.T.”.

Finalmente, aseguró que en el fallo impugnado tampoco hubo pronunciamiento frente al salvamento de voto efectuado por el magistrado Julio Roberto Piza a la sentencia reprochada, el cual se erigió en el “sentido de advertir que no se consideraba pertinente trasladar las interpretaciones del literal “e” del artículo 248 del ET. Al beneficio contemplado en el artículo 258-2 del ET., pues se estaría ampliando el alcance del descuento tributario”. 1.9.

Trámite en segunda instancia Mediante providencia de 17 de enero de 2023, el despacho ordenó poner en conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, la nulidad de carácter saneable en la que estaba incurso el proceso de la referencia por no haber sido vinculada formalmente dicha autoridad, comoquiera que fungió como juez de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N.° 25000-23-37-000-2015-01704-01.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 133-8, 136 y 137 del Código General del Proceso, y con el fin de que: (i) alegara la nulidad; (ii) se pronunciara sobre la solicitud de amparo sin invocar la nulidad; o, (iii) guardara silencio. En estos dos últimos eventos, aquella se entendería saneada. Demandante: DIAN Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-05076-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pese a que fue debidamente notificado el referido auto, la judicatura guardó silencio y con ello se tiene como superada la irregularidad procesal.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la DIAN contra la sentencia de 4 de noviembre de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 20218, así como el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la decisión de 4 de noviembre de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida contra la Sección Cuarta de esta Corporación. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, solo en el caso de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10. 8 Vigente desde el 6 de abril de 2021.

Antes de esa fecha, regía el Decreto 1983 de 2017. 9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.

Demandante: DIAN Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-05076-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, en consonancia con la determinación del juez de tutela de primera instancia, el requisito de relevancia constitucional no se advierte superado en el asunto de la referencia, marco en el cual los argumentos expuestos por la DIAN no cumplen con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 215 de 16 de junio de 2022.

En el referido fallo la Alta Corte señaló que en tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, mas no en un juicio de corrección del fallo reprochado por cuanto esta circunstancia excluye “su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.

Tal criterio es reiteración del contenido en la sentencia SU-128 de 2021, oportunidad en la que se concretó que el referido enfoque “impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 12 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: DIAN Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-05076-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que este medio especial esté revestido de relevancia constitucional, debido a que está ligado al carácter subsidiario de la acción y en la especialidad de los jueces competentes de las causas ordinarias con el fin de evitar que en esta sede se emitan pronunciamientos que comprenden la esfera funcional de otras autoridades judiciales.

Corolario, es menester que, como primera medida, el accionante cumpla con la carga de exponer con suficiencia la “restricción desproporcionada” a las garantías superiores invocadas con ocasión del fallo censurado, puesto que no es viable el estudio del fondo del caso a partir del “simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales”.

En la mencionada sentencia SU-128 de 2021, sobre el particular se expuso: “El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.

Luego, en la sentencia SU-215 de 2022 se advirtió que la exigencia que se analiza debe cumplir con las siguientes finalidades: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.13 Igualmente, en el citado fallo unificatorio se fijaron las siguientes reglas que el juez de tutela debe verificar al momento de analizar si el caso objeto de su atención satisface el requisito de relevancia constitucional.

Para tal efecto, se puntualizó que: a) El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente 13 Parafraseo de la SU 2015 de 2022. Demandante: DIAN Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-05076-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a un asunto meramente legal y/o económico14; es decir, el reclamo debe ser “trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”.15 b) La controversia no debe girar en torno a una discusión meramente legal y/o económica, esto es, cuando se limita a: (1) la determinación de aspectos legales como la correcta interpretación o aplicación de una norma, con la excepción de los casos en que de esta se “desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales”; y/o (2) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general”16.

En este orden, el examen de la relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la simple inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. c) En la acción de tutela se deben exponer argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la decisión judicial afectó de manera grave una prerrogativa fundamental, debido a que es necesaria “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental”17. d) Finalmente, cuando se trate de acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas por una Alta Corte, el examen de este requisito debe ser más riguroso18, es decir, se debe constatar la existencia de una actuación u omisión arbitraria por parte de la autoridad judicial que derive en la violación de derechos fundamentales, toda vez que estas Colegiaturas actúan como tribunales de cierre. 2.4.2.

En ese orden, este juez constitucional, al descender al análisis de los argumentos planteados por la DIAN, advierte que el asunto se circunscribe a un debate meramente legal por haberse cimentado en que la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo en la sentencia de 10 de marzo de 2022, con ocasión de la indebida interpretación del contenido del artículo 14 Sentencia SU-103 de 2022. 15 Sentencia SU-573 de 2019. 16 Ibídem. 17 Sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 18 Sentencia SU-573 de 2019.

Demandante: DIAN Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-05076-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 258-2 del Estatuto Tributario y por sustentar dicho análisis en una sentencia que no le era aplicable. Lo anterior, con el propósito de evidenciar que la judicatura censurada desbordó el fin de la referida norma y el principio de reserva legal previsto en el artículo 338 de la Constitución Política, comoquiera que en el marco del proceso ordinario se determinó que la sociedad Carbones del Cerrejón Limited tenía derecho al descuento, en el impuesto de renta y complementario, del valor pagado por el impuesto a las ventas – IVA, en la importación de maquinaria pesada.

En criterio de la DIAN, la Sección Cuarta del Consejo de Estado excedió el texto del artículo 258-2 del Estatuto Tributario, en el cual se estipuló de manera restrictiva que el mencionado beneficio aplicaría en aquellos casos en que se importe maquinaria pesada, razón por la cual al incluir en este concepto los repuestos, accesorios y partes, transgredió abiertamente el postulado legal.

Adicionalmente, la Sala resalta que, la inconformidad de la impugnante tiene su génesis en un aspecto netamente económico que le representa el hecho de que se dejó sin efectos la liquidación oficial a través de la cual había rechazado la declaración del impuesto de renta presentada por Carbones del Cerrejón con la deducción de lo pagado por el impuesto del IVA, lo cual conlleva a que se demuestre que el caso que se analiza, lejos de ameritar un análisis a partir de los postulados constitucionales, se limita al estudio de la procedencia o no, de un beneficio tributario que ya fue objeto de pronunciamiento por parte del órgano de cierre en la materia.

Es decir, sin dar lugar a mayores disquisiciones, es evidente que la inconformidad planteada por la DIAN no satisface el requisito de relevancia constitucional, debido a que, si bien indicó que con la decisión de 10 de marzo de 2022 se incurrió en un defecto sustantivo, lo cierto es que la discusión se circunscribe a aspectos legales y netamente económicos que no tienen la virtualidad de poner en juego los principios de legalidad y seguridad jurídica respecto de una decisión que fue adoptada por una Alta Corte, puesto que en estos casos, la exigencia de una carga argumentativa desde la óptica de la interpretación de los derechos fundamentales es más estricta.

Alegaciones que, en todo caso, no están justificadas en una acreditada o palmaria vulneración de garantías fundamentales, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las citadas sentencias de unificación 573 de 2019, 215 y 103 de 2022. Demandante: DIAN Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-05076-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos superiores, por el contrario, es menester que quien se considera afectado, cumpla con el deber de argumentar el concepto de la violación que se deriva de una providencia judicial en abierta contradicción de los postulados constitucionales, que implique por parte de este juez un pronunciamiento respecto al análisis que ha efectuado el máximo órgano en esta materia.

Básicamente, los cargos, al enmarcarse en la acción de tutela contra providencia judicial, dictada por una Corporación de Cierre, requiere con mayor énfasis que el accionante ejecute una exposición que sin lugar a duda demuestre de forma coherente, el engranaje entre la orden objeto de reproche y la inescindible afectación de las garantías fundamentales en su núcleo esencial.

Así las cosas, es completamente evidente que esta solicitud de amparo carece de la carga argumentativa suficiente a través de la cual la DIAN justifique la relevancia del caso a partir de la exposición del concepto de la violación, lo cual implica un ejercicio explicativo jurídico y lógico que le permita al juez de esta sede advertir una prominente transgresión de sus prerrogativas superiores con ocasión de la expedición de la providencia dictada por la autoridad censurada.

En resumen, la Sala no evidencia un argumento sólido que demuestre la vulneración de garantías constitucionales que amerite superar el requisito de relevancia constitucional tratándose de acción de tutela contra providencia judicial; ello comoquiera que: (i) el debate gira en torno a un asunto de interpretación meramente legal; (ii) es de índole pecuniario;

(iii) la sentencia reprochada fue dictada por una Alta Corte; y (iv ) no se evidencia una vulneración palmaria o un perjuicio irremediable que implique la intervención del juez de tutela.19 Todo lo anterior, da lugar a que esta Sala de Decisión confirme la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia. 2.5. Conclusión De conformidad con lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de 4 de noviembre de 2022 dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela promovida por la 19 Ver las siguientes decisiones: (i) sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente 11001-03- 15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil;

(ii) sentencia de 6 de septiembre de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-03065-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; y (iii) sentencia de 28 de abril de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01880-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: DIAN Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-05076-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DIAN contra la Sección Cuarta de esta Corporación, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de 4 de noviembre de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2354 de 2012.