CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2022-00052-00 Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, SALA TERCERA DE DECISIÓN Y OTRO Tema: Admisión tutela AUTO Procede el Despacho a resolver sobre la admisión de la solicitud de amparo presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- contra la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá y el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Florencia. 1.
ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, por conducto del Subdirector de Defensa Judicial Pensional, mediante escrito enviado por correo electrónico el 16 de diciembre de 2021, al buzón de la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 20 de septiembre de 2018, del Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, que accedió a las pretensiones de la demanda que presentó la señora Rosalba Arcos Muñoz en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, del fallo de 16 de junio de 2021, del Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, mediante el cual se confirmó la decisión de primer grado, dictadas dentro del proceso con radicado No. 18001-33-33-001-2015-00903-00/01.
En el escrito introductorio, como medida provisional solicitó la suspensión de la ejecución de las sentencias de 20 de septiembre de 2018 y de 16 de junio de 2021, del Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Florencia y del Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala tercera de Decisión, respectivamente, hasta tanto se profiera fallo de fondo en la presente acción constitucional. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Admisión El Despacho considera que la petición de amparo reúne los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, esto es, se indicó con claridad la acción u omisión que la motiva, se deducen los derechos que consideran violados o amenazados, el nombre de las autoridades públicas autoras de la amenaza, así como el nombre y el lugar de residencia de los solicitantes, por lo tanto, se admitirá la acción de tutela impetrada. 2.2.
Medida provisional Frente a la medida provisional, debe precisar el Despacho que el Decreto 2591 de 1991, artículo 7º establece los parámetros para determinar la procedencia o rechazo de las medidas provisionales al señalar que para su decreto debe (i) evidenciarse, de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección y, (ii) demostrarse que es necesaria y urgente la medida provisional debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados.
Estas medidas proceden de oficio o a petición de parte, desde la presentación de la solicitud de tutela y hasta antes de dictarse el fallo definitivo, en el cual se deberá decidir acerca de si aquellas adquieren un carácter permanente. Siendo este el marco conceptual y normativo que informa la figura de las medidas provisionales en sede de tutela, se analizará el caso concreto de cara a la petición requerida.
En el escrito de tutela la parte actora solicita se suspenda la ejecución de las sentencias de 20 de septiembre de 2018 y de 16 de junio de 2021, del Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Florencia y del Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala tercera de Decisión, respectivamente, hasta tanto se profiera fallo de fondo en la presente acción constitucional, con el fin de evitar un perjuicio que se generaría con el pago de un retroactivo y de una mesada pensional incrementada sin que se tenga derecho.
Este Despacho encuentra que lo solicitado no reviste la urgencia y necesidad exigida por el ordenamiento para que resulte imperioso concederla en esta oportunidad procesal, sin realizar previo análisis de fondo de los argumentos expuestos por las autoridades judiciales accionadas y valoración de los medios de convicción allegados, lo cual efectuará la Sala en el fallo en que se resuelva la solicitud.
En efecto, no se advierte ab initio que el grado de afectación de los derechos fundamentales involucrados en la demanda tengan la posibilidad de agravarse en el tiempo que tiene el juez constitucional para resolver esta tutela en primera instancia. En ese orden de ideas, el despacho se abstendrá de decretar la medida provisional solicitada.
En mérito de lo expuesto, el consejero Ponente, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR la tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- contra el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Tercera de Decisión y el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Florencia.
SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte accionante.
TERCERO: NOTIFICAR la admisión de la tutela a la parte actora y a los magistrados de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá y al titular del Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, para que, si a bien lo tienen, rindan informe sobre los hechos y argumentos de la solicitud de amparo, dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de su recibo.
CUARTO: TENER como prueba, con el valor legal que le corresponda, los documentos allegados electrónicamente con la tutela.
QUINTO: REQUERIR al Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Florencia y al Tribunal Administrativo de Caquetá, para que, quien lo tenga, remita de manera inmediata copia digital del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 18001-33-33-001-2015-00903-00/01, al correo electrónico secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co con destino al proceso de tutela de la referencia.
SEXTO: VINCULAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la señora Rosalba Arcos Muñoz [parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 18001-33-33-001-2015-00903-00 / 01], para que, si lo considera del caso, intervenga en la presente tutela dentro del término de dos (2) días contados a partir de la fecha del recibo de la correspondiente notificación. Lo anterior, porque en su condición de tercero interesado puede resultar afectado con la decisión que se tome en la acción de tutela de la referencia.
SÉPTIMO: ORDENAR a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realice una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela de la referencia, con el fin ponerla en conocimiento de los terceros interesados.
OCTAVO: MANTENER el expediente de la presente acción en la Secretaría General de esta Corporación hasta que se cumplan los respectivos plazos, lapso en el cual se suspenden los términos perentorios de la acción constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicado en http://relatoria.consejodeestado.gov.co.8081”