CONSEJERO PONENTE: NICOLAS YEPES CORRALES Bogota D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitres (2023) Tema: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA I. SINTESIS DEL CASO Referencia: Radicacion: Demandante: Demandado: La Sala decide el recurso de apelacion interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que nego las pretensiones de la demanda.
Instantes despues, el cuerpo medico de dicho centro asistencial examino a la paciente, le receto medicamentos y la dejo en observacion neurologica. Asi, desde el 28 de juniode 2008 y hasta el 30 de junio siguiente, Maria Dioselina Patino Saraza permanecio en observacion en la E.S.E. San Vicente de Paul. El 8 de julio de 2008, la senora Patino Saraza fallecio en su domicilio, luego de haber sido dada de alta, por “contusiones cardio pulmonares, fracturas de torax secundario a trauma cerrado CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO secciOn TERCERA SUBSECCION C Falla del servicio medico asistencial.
Accidente de tr^nsito. Muerte de paciente por “contusiones cardio pulmonares, fracturas de torax secundario a trauma cerrado contundente". Perdida de oporlunidad de sobrevida por tratamiento inadecuado. No se acredito una falla del servicio por inadecuada prestacion del servicio medico. El 28 de junio de 2008, Maria Dioselina Patino Saraza fue atropellada por una motocicleta, en Palmira (Vaile del Cauca).
Por ello, en la misma fecha, la senora Patino Saraza ingreso a la E.S.E. San Vicente de Paul con un trauma craneoencefalico leve, una herida en su cuero cabelludo y un trauma cerrado en su torax. reparaciOn directa 76001233100020110029001 (66487) JOSE ONER PRIETO GARCIA Y OTROS E.S.E. SAN VICENTE DE PAOL 2 II.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1 Fl. 30 a 39; 43 a 80, C. 1. Senala que, tras el accidente, en la misma fecha la senora Patino Saraza ingreso a la E.S.E. San Vicente de Paul con un trauma craneoencefalico leve, una herida en su cuero cabelludo y un trauma cerrado en su torax. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, el 28 de junio de 2008, Marla Dioselina Patino Saraza fue atropellada por una motocicleta, en Palmira (Valle del Cauca).
El 24 de septiembre de 2010\ Judith Adiela Prieto Garcia, en nombre propio y en representacidn de Cristi Vanessa Contreras Prieto y Marla Constanza Machado Prieto; Jos6 Oner y Sodener Prieto Garcia; Lida Fernanda Lopez Prieto y Marla Ofelia Garcia de Prieto, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la accion de reparacion directa, presentaron demanda en contra de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte de Maria Dioselina Patino Saraza debido a la inadecuada atencion del servicio medica que le prestd y por la perdida de oportunidad de haber recibido un diagnostico acertado, con Io cual la paciente habria podido sobrevivir.
Como pretensiones de su demanda, el extreme active solicita condenar a la entidad accionada a pagar, a cada uno de les accionantes, per perjuicios morales, 150 SMLMV; per daho a la vida de relacion, 480 SMLMV; per dano emergente, 100 SMLMV; y por lucre cesante, la suma que resulte probada en el proceso. contundente". Los demandantes consideran que la E.S.E. San Vicente de Paul es patrimonialmente responsable i) por la muerte de Maria Dioselina Patino Saraza debido a la inadecuada atencion medica que se le presto, y ii) por la perdida de oportunidad de haber recibido un diagnostico acertado, con Io cual la paciente habria podido sobrevivir.
Radicado: 76001233100020110029001 (66487) Den,andante; Jos^ Oner Prieto Garcia y otros A j 3 •7 Textualmente la parte actora expuso en la demanda: “En este caso es clara la falla en el servicio medico de la entidad demandada, la cual no interrumpio (siendo su obligacion) el curso causal de los graves padecimiento de la paciente. negligencia medica que se materializd en un error de diagndstico, un error de tratamiento, y de practicas de examenes debidos, Io cual desencadeno en su muerte.
En este asunto, hay una aplicacion plena del principio res ipsa loquitur, (los hechos hablan por si solos) pues las omisiones medicas ya que caracteristicas del accidente sufrido, de las caracteristicas de lesiones extemas y apreciables, de los dolores que referla la paciente, mas edad avanzada de la paciente (Io cual genera mayor probabilidad de fracture por desgaste oseo), constitulan serios indicios de las graves fractures toracica y costal [ ] En este caso la sehora Maria Dioselina Patino Saraza, efectivamente la paciente venia aquejada por una dolencia que per se tenian su propio curso causal.
Io cual Io redujo en unas posibilidades o esperanza de sobrevida -resultado aleatono- que Io llevaron a buscar la ayuda de un profesional Indica que, instantes despues, el cuerpo medico de dicho centro asistencial examind a la paciente, le receto medicamentos y la dejo en observacion neurologica. Sostiene que, desde el 28 de junio de 2008 y hasta el 30 de junio siguiente, Marfa Dioselina Patino Saraza permanecio en observacion en la E.S.E. San Vicente de Paul.
Concluye que, el 8 dejuliode 2008, la sefiora Patino Saraza falleciden su domicilio, luego de haber sido dada de alta, por “contusiones cardio pulmonares, fractures de torax secundario a trauma cerrado contundente”. Radicado: 76001233100(720 i 10029001 (66487) Demaiidante: Josd Oner Prielo Garcia y olros Los demandantes consideran que la E.S.E. San Vicente de Paul es patrimonialmente responsable i) por la muerte de Maria Dioselina Patirto Saraza debido a la inadecuada atencion medica que se le presto y ii) por la p^rdida de oportunidad de haber recibido un diagndstico acertado, con Io cual la paciente habria podido sobrevivir. pues "la conducta del profesional medico o entidad prestadora de salud, la privo de la oportunidad de evitar que dicho perjuicio se materializara al no interrumpir ese curso que hubiese permitido al paciente sobrevivir al proceso [.. 4 2.
Contestacion 3. Alegatos de conclusion en primera instancia 3.2. La parte demandante y el Ministerio publico guardaron silencio®. El 13 de julio de 2017^ se corrio traslado a las partes y al Ministerio Publico para alegar de conclusion y presentar concepto, respectivamente. El 13 de junio de 2011^, el Tribunal Administrative del Valle del Cauca admitio la demanda y ordeno su notificacion a la entidad demandada y al Ministerio Publico. 2.1.
La E.S.E. Hospital San Vicente de PauP manifesto que le presto un servicio medico adecuado a Maria Dioselina Patino Saraza, pues el 29 de junio de 2008 le practico una radiografia de torax y evidencio que no tenia "fracturas costales”. Formulo como excepcion la que denomino “inexistencia de responsabilidadporfalla en el servicio, en la muerte de la senora Marla Dioselina Patino Saraza, ocurrida el 07 de julio de 2008".
Radicado: 760012.33100020110()290()l (66487) DemandanSe: Jos^ Oner I’l ieio Garcia v eEros 2 Fl. 93 a 94, C. 1. 3 Fl. 131 a 135, C. 1. •' F(. 344, C. 1. 5 Fl. 345 a 347, C. 1. ® Fl. 348, C. 1. 3;l. La E.S.E. San Vicente de PauP manifesto que, a traves de su personal medico, cumplio con todos los protocolos y procedimientos correspondientes al cuadro clinico que presentaba la paciente.
Ademas, reitero que la senora Patino Saraza no tenia “fracturas costales” a\ ingresar a la institucion. de la medicina para revertir ese escenaiio -situacion factica apta para conseguir el resultado- pero que, por la conducta omisiva del ente asistencial -relacion de causalidad- el paciente perdid esas posibilidades de sobrevivir y como consecuencia de ello finalmente fallece -imposibilidad definitive de obtener Io que buscaba-”. 5 4.
Sentencia de primera instancia 5. Recurso de apelacion Al efecto indico Io siguiente: “se atendio de forma inmediata, brindandole los tratamientos segun la lex artis, de acuerdo a Io dicho por la entidad demandada, sin que exista prueba en contrario. El dictamen pericial, que seria la prueba idonea para demostrar la falla en el servicio, concluye que el tratamiento fue el adecuado y desestimo la tesis de la parte actora: la misma prueba hace alusion a los multiples traumas que sufrio la senora Patino Saraza como consecuencia del accidente con la motocicleta, asi como la edad de dicha persona (78 anos), y la evolucion de las lesiones hacia la muerte, pero no porno habede detectado un ‘torax inestable’ (que fue la tesis de los demandantes para derivar la falla)”.
El 4 de febrero de 2020®, la parte demandante interpuso recurso de apelacion, el cual fue concedido el 6 de octubre de 2020^° y admitido el 19 de marzo de 2021^\ 5.1. La parte demandante^^ manifesto que la E.S.E. San Vicente de Paul le presto un servicio inadecuado a Maria Diosellna Patino Saraza, pues el 30 de junio de 2008 le dio de alta, a pesar de que tenia las costillas fracturadas.
Ademas, solicito desestimar el dictamen pericial rendido el 17 de julio de 2015 por el Institute Nacional de Medicina Legal, pues considero que sus conclusiones eran inexactas. Rddiciido; 76001233 l!i00201 i0029(101 (66487) Deinandiinle: Jos6 Oner Prieto Garcia y otros 7 Fl. 359 a 366, C. 2. ® En virtud de la redistribucldn de algunos procesos que provienen del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con Io dispuesto en el Acuerdo PCSJA18-11134 del 31/10/2018, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 9 Fl. 373 a 396, C. 2. 10 Fl, 400 a 401, C. 2.f 11 Fl- 407, C. 2. 12 Fl. 373 a 396, C. 2.
Mediante sentencia del 10 de julio de 2019^ el T ribunal Administrativo del Casanare® nego las pretensiones de la demanda, al considerar que el personal medico de la E.S.E. San Vicente de Paul no Incurrio en una falla del servicio y, por el contrario, actuo de conformidad con la lex artis. H w® n 6 6. Alegatos de conclusion en segunda instancia 6.3.
La parte demandante guardo silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia 6.2. El Ministerio Publico solicito confirmar la sentencia de primera instancia, manifestando que la parte actora no acredito que la muerte de Marla Dioselina Patino Saraza se produjo por falta de tratamiento de las “lesiones de fractures costales", o por falta de atencion de una afectacion cardiaca.
El 7 de mayo de 2021 se corrio traslado a las partes y al Ministerio Publico para alegar de conclusion y presentar concepto, respectivamente. Finalmente, argumento que la historia cllnica allegada por la E.S.E. San Vicente de Paul estaba incompleta, Io cual debia tenerse como un indicio en su contra. Radicado: 7600123? J00020110029001(66487) Demaiidaiite: Jos6 Oner Prieto Garcia v otros Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelacion interpuesto contra la sentencia del 10 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrative de Casanare, puesto que la cuantia, dada por la suma de todas las pretensiones de la demands, supers Is exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la accion de reparacion directs tenga vocacion de doble instancia ante esta Corporacion^s, de conformidad con Io dispuesto en el articulo 3° de la Ley 1395 de 2010. 6.1.
La E.S.E. San Vicente de PauP argumento que no se acredito que Marla Dioselina Patino Saraza padeciera de ‘‘torax inestable" mientras se encohtraba en el centro hospitalario. Io cual habla sido alegado por los accionantes para colegir la falla del servicio medico. 13 Fl. 409, C. 2. I** Los alegatos de conclusion fueron presentados por el municipio de Palmira, en su calidad de sucesor procesal de la E.S.E. San Vicente de Paul. 15 Fl. 407, C. 2. 7 2.
Accion procedente 3. La conciliacion extrajudicial como requisite de procedibilidad y accion una La accion de reparacion directa es el medio de control idoneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el dano invocado proviene de un hecho, omision, operacion administrative o cualquier otra actuacion estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrative, segun Io dispone el articulo 86^® del Codigo Contencioso Administrative.
En este caso la accion procedente es la de reparacidn directa, porque se reclama la reparacion de un dano por hechos imputables a una omision en la prestacion del servicio medico-asistencial de la E.S.E. San Vicente de Paul. La conciliacion extrajudicial obligatoria busca, entre otras cosas, i) garantizar el acceso a la justicia, ii) promover la participacion de los individuos en la solucion de Radicado: 76001233100020110029001 (664X7) Deinandanle;
Jos6 Oner Prieto Garda y otros “Articulo 86. Acci6n de reparacidn directa. La persona interesada podrd demandar directamente la reparacidn del dano cuando la causa sea un hecho, una omisidn, una operacidn administrativa o ocupacidn temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos publicos o por cualquiera otra causa. Las entidades publicas deberdn promover la misma accidn cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuacidn administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor publico que no estuvo vinculado al proceso respective, o cuando resulten perjudicadas por la actuacidn particular 0 de otra entidad publica.’’ Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administracidn de Justicia. El articulo 86 del Codigo Contencioso Administrative senala que “La persona interesada podra demandar directamente la reparacidn del dano cuando la causa sea un hecho, una omisidn, una operacidn administrativa o la ocupacidn temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos publicos o por cualquiera otra causa”.
Asu turn'o, el articulo 13 de la Ley 1285 de 2009^^dispusoquea partirde su vigencia, esto es, el 22 de enero de 2009, “cuando los asuntos seen conciliables, siempre constituira requisite de procedibilidad de las acciones previstas en los articulos 85, 86 y 87 del Cddigo Contencioso Administrative o en las nonnas que Io sustituyan, el adelantamiento del tiamite de la conciliacidn extrajudicial”. 8 En el caso sub examine la demanda fue presentada el 24 de septiembre de 201 por Judith Adiela Prieto Garcia, Cristi Vanessa Contreras Prieto, Maria Constanza Machado Prieto, Jose Oner y Sodener Prieto Garcia, Lida Fernanda L6pez Prieto y Maria Ofelia Garcia de Prieto, en ejercicio de la accion de reparacion di recta, contra la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul, por los perjuicios ocasionados i} por la muerte de Maria Dioselina Patiflo Saraza y ii) por la perdida de oportunidad de sobrevida, debido a la inadecuada prestacion del servicio que se le presto.
SUS disputes, iii) estimular la convivencia pacifica, iv) facilitar la solucion de los conflictos sin dilaciones injustificadas y v) descongestionar los despachos judiciales^®. La exigencia de procedibilidad para demandar ante la jurisdiccibn contencioso administrative, en uso de la accion prevista en el articulo 86 del Codigo Contencioso Administrativo, es un requisito de obligatorio cumplimiento desde el 14 de mayo de 2009, cuando entro en vigencia del Decreto 1716 del mismo aho, que reglamento los articulos 13 de la Ley 1285 de 2009, 75 de la Ley 446 de 1998 y el Capitulo V de la Ley 640 de 2001, sobre la conciliacibn.
Ahora bien, se advierte que Judith Adiela Prieto Garcia fue la unica demandante que cumplio con el requisito de procedibilidad, porque presento solicitud de conciliacion extrajudicial el 8 de julio de 2010^1, la cual se declaro fallida el 24 de septiembre de 2010^^. A proposito, se advierte que la constancia de la conciliacion prejudicial indicd Io siguiente: “se hizo presente en el despacho de la Procuraduria Radicado: 76001233100020110029001(66487} Deniandanfe: Jos6 Onet- Pi ieto Garda y olros Lo anterior permite constatarque con la entrada en vigencia de la Ley 1285 del 2009 y su Decreto Reglamentario 1716 del 2009, la conciliacion extrajudicial en materia contencioso administrative adquirio el caracter definitive de requisito de procedibilidad para iniciar, entre otras, la accion de reparacion directa^® y, por tanto, cuando no se adelanta, la accion invocada resulta improcedente.
Corte Constitucional. Sentencia C 598 de 2011. Consejo de Estado, Seccidn Tercera, Subseccidn B. Sentencia del 29 de agosto de 2012, Rad.: 54001233100020110038801(44029): Seccion Tercera, Subseccidn A. Sentencia del 10 de noviembre de 2007, Rad.: 25000232600020090050401(48698). 2° Fl. 30 a 39; 43 a 80, C. 1. 21 Fl. 29, C. 1. 22 Fl. 28, C. 1. 9 Judicial 19, siendo la hora senalada 4:30 p.m., el doctor Hector Frannsiny Ramos Arteaga, identificado con CC [ ], quien obra como apoderado judicial de la parte convocante Judith Adiela Prieto".
A su turno, el acta de conciliacion prejudicial senala “se radico solicitud de conciliacion prejudicial, siendo convocante la sehora Judith Adiela Prieto Garcia y el Hospital San Vicente de Paul de Palmira E.S.E.". Al efecto, entonces, es pertinente recorder que esta Subseccion^^ ha reconocido que para el agotamiento del requisite de procedibilidad de conciliacion, se deben reunir los siguientes presupuestos: “(i) identidad entre las partes que asisten al tramite de conciliacion y luego concurren al proceso en calidad de partes, (ii) correspondencia entre la causa o los hechos que se sirven de fundamento a la pretension de conciliacion y que, con posterioridad, se proponen en la demanda y (Hi) equivalencia entre el objeto de la conciliacion y el de la demanda o su refonva".
En este sentido, se observe que Cristi Vanessa Contreras Prieto, Maria Constanza Machado Prieto, Jose Oner Prieto Garcia, Sodener Prieto Garcia, Lida Fernanda Lopez Prieto y Maria Ofelia Garcia de Prieto no solicitaron, ni hicieron parte de dicha conciliacion extrajudicial, por Io cual se advierte que ellos no agotaron el requisite de procedibilidad atras referido.
Como consecuencia de Io expuesto, de conformidad con el numeral 7° del articulo 972** del Codigo de Procedimiento Civil, la Sala declarara la ineptitud sustantiva de la demanda porfalta de requisites formales y, como consecuencia de ello, se inhibira de realizar un pronunciamiento de fondo frente a las pretensiones formuladas por Cristi Vanessa Contreras Prieto, Maria Constanza Machado Prieto, Jose Oner Prieto Garcia, Sodener Prieto Garcia, Lida Fernanda Lopez Prieto y Maria Ofelia Garcia de Prieto, pues observa que no satisficieron el requisite de procedibilidad de la conciliacion extrajudicial para presentar la demanda en ejercicio de la accion prevista en el articulo 86 del Codigo Contencioso Administrative.
Radicado; 76001253100020110029001(66487} Deniaiidaiite: Jose Oner Prieto Garcia y otros 23 Consejo de Estado. Sentencia del 5 de septiembre de 2017. Rad. 57992. 2^ “Articulo 97? EI demandado, en el proceso ordinario y en los demas en que expresamente se autorice, dentro del tdrmino de traslado de la demanda podrd proponer las siguientes excepciones previas: ( ) 7.
Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulacidn de pretensiones ( )". 10 4. Vigencia de la accion Con el proposito de otorgar seguridad juridica, de evitar la paralisis del trafico juridico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la proteccion del interes generaP^, establecio unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden publico, por Io que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extincidn del derecho de accionar, asi como la consolidacion de las situaciones que se encontraban pendientes de solucion.
Este fenomeno procesal, de caracter bifronte, en tanto se entiende como llmite y garantia a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones juridicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, ademas, la racionalizacion de la utilizacion del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de accion^^, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solucion por los organos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Radicado: 76001233100020110029001 (66487) Deniandante: Jos^ Oner Prieto Garcia y otros Gorte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: "La caducidad es una institucidn juridico procesal a trav^s de la cual, el legislador en uso de su potestad de configuracidn normatlva, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdiccidn con el fin de obtenerpronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad juridica, para evitar la paralizacibn del trafico juridico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protecci6n de un interns general. Como claramente se explicO en la sentencia 0-932 de 2001 a que se ha hecho reiterada referenda, esta es una figure de orden publico Io que explica su caracter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte deljuez, cuando se verifique su ocurrencia." 26 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 " el derecho al acceso a la administracibn de justicia no es absolute, pues puede ser condicionado legalmente a que la promocibn de la demands sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que sehala el legislador (..El tbrmino de caducidad. tiene entonces como uno de sus objetivos.-racionalizar el ejercicio del derecho de accibn, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restriccibn necesaria para la estabilidad del derecho, Io que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad juridica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 11 )£. ■525235 El articulo 136 del Codigo Contencioso Administratlvo, senala que la acclon de reparacion directa caducara al vencimiento del termlno de dos (2) anos, contados a partir del dia siguiente del acaecimiento del hecho, omision u operacion administrativa o de ocurrida la ocupaclon temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo publico o por cualquiera otra causa.
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejercio en tiempo, dentro del termlno de dos (2) anos para el vencimiento de la accion, teniendo en cuenta: i) que el 8 de jullo de 2008 fallecib Maria Dioselina Patino Saraza, segun da cuenta su correspondiente registro civil de defuncion^^; ii> que el 8dejuliode2010^°, Judith Adiela Prieto Garcia present© solicitud de conciliacion, la cual se declare Radiciido: 76001233100020110029001 (66487) Demaiidantc: Jose Oner Prieto Garcia y otros 2^ Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: "Para garantizar la seguridad jurldica de los sujetos procesales. el legislador instituyd la figura de la caducidad como una sancidn en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un termlno especifico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litiglo dentro del plazo fljado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perder^n la posibilidad de accionar ante la jurisdicciPn para hacer efectivo su derecho. Es asi como el fenPmeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de plena derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando vehfique la conducta inactive del sujeto procesal llamado a interponer determinada accion judicial". 2® Code Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998.' " [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demands, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantia para la seguridad jurldica y el interes general. Y es que la caducidad representa el limite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protecciPn, pues es un hecho cierto que quien. dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce SUS derechos, no se ver^ expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenomeno indicado". 29 Fl. 14, C. 1. 30 Fl. 28 a 29, C..1.- La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurldica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores juhdicos que discuten alguna situacion; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende tambien como una limitacion de caracter irrenunciable al ejercicio del derecho de accion, resuitando como una sancion ipso iur^'^ que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algun reclame o requerir algun reconocimiento o proteccion de la justicia^®, cuya consecuencia, por demandar mas alia del tiempo concedido por la ley procesal, significa la perdida de la facultad potestativa de accionar. 12 5.
Legitimacion en la causa 6. Problemas juridicos 5.2. El municipio de Palmira, en su calidad de sucesor procesal de la E.S.E. San Vicente de PaCiP®. esta legitimado en la causa por pasiva, pues dicho centre hospitalario le presto el servicio medico asistencial a Maria Dioselina Patino Saraza desde el 28 junio de 2008 hasta el 30 de junio siguiente, y se le endilga una falla del servicio por deficiencias en la atencion que le brindo a la paciente.
Corresponde a la Sala determiner i) si se acredito la inadecuada prestacion del servicio medico y si, en consecuencia, el Estado es patrimonialmente re.sponsable 5.1. Judith Adiela Prieto Garcia demostrb tener calidad de tercera damnificada y como tai sera legitimada en el proceso, pues de los testimonies de Maria Olga Correa Gomez^^ y Melva Maria Valdes Solarte^^ se puede inferir la relacion afectiva que tenia con la victima. fallida el 24 de septiembre de 2010^^ y ill) que la demands se presentd el 24 de septiembre de 2010^^ Radicado;76001233100020110029001(66487) Demandanle: Jose Oner Prieio Garda v otros 3’ Fl. 28 a 29, C. 1. 32 Fl. 30 a 39; 43 a 80, C. 1. 33 Fl. 48, C. 3.
En la audiencia se seftalo Io siguiente: "PREGUNTADO: SIrvase manifestar al Despacho si la sefiora Judith Adiela Prieto, [ ] vivlan bajo el mismo techo con la sehora Maria Dioselina Patino Saraza, y si su trato evidenciaba relaciones familiares. CONTESTO: Desde hace 35 ahos me consta que Maria Dioselina Patino Saraza llegd a vivir a la casa de los antes mencionados, empezaron a conocerse con mucho cariho, hasta la hora de la muerte de Dioselina era una familia muy feliz, se trataban como hermanos, como familia, ya no se distingula si no era de la familia, porque el trato era como si ella fuera de la familia [ } Toda la familia sufrid mucho y aun sienten la falta de Marla Dioselina, ese dolor no Io han podido superar pues eran muy especial con ella [ ] Eran muy felices todos, compartian cumpleahos, navidad, todo, ahora no hay punto de comparacidn con la thsteza que los embarga a todos.
Todos se trataban muy bien’’. Fl. 49, C. 3. En la audiencia se seftald Io siguiente: "PREGUNTADO: Sirvase manifestar al Despacho si la sehora Judith Adiela Prieto. [ ] vivlan bajo el mismo techo con la sehora Maria Dioselina Patiho Saraza, y si su trato evidenciaba relaciones familiares. CONTESTO: Si, ellos siempre vivieron juntos con Marla Dioselina Patiho Saraza, a pesar que no tenlan vinculos de sangre con Dioselina ellos la tenlan como de la familia, ellas se referla frente las mayores como las hijas, y frente a las menores como las nietas, era una familia muy feliz, se trataban como hermanos, como familia ya no se distinguia si no era de la familia, porque el trato era como si ella fuera de la familia, eso duro hasta la muerte de ella [ } Uuuuuy toda familia sufriO mucho y todavla sienten la falta de Maria Dioselina, es algo que no Io han podido superar pues eran muy especial con. ella., Ellos cada vez que se acuerdan de ella, se pdnen mal, se ven afectados". 33 El municipio de Palmira es el sucesor process! dels E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Palmira, hoy liquidado, segun da cuenta el auto suscrito el 31 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrative del Valle del Cauca (Fl. 324, C. 1.). 13 7.
Solucidn a los problemas juridicos 7.1. Consideraciones generates sobre la responsabilidad del Estado Antes de entrar a resolver los problemas juridicos que se han planteado es conveniente hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el regimen de responsabilidad aplicable como consecuencia de las actividades medico-sanitarias.
Radicado: 76001233100020I I0029001 (66487) Deniandanle; Jose Oner Prieto Garcia y olros El artlculo 90 de la Constitucion Polltica de 1991^® consagro dos condiciones para declarer la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un dano antijurldico y ii) la imputacion de este al Estado. El dano antijurldico es la lesion injustificada a un interes protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectacion que no esta amparada por la ley 0 el derecho®^, que contrarla el orden legaP® o que esta desprovista de una causa que la justifique®®, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situacion reconocida 0 protegida^®, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurldico danar a otro sin reparario por el desvalor patrimonial que sufre.
Reductivamente, se dice que dano antijurldico es aquel que la persona no tiene el deber jurldico de soportar, descripcion que sin embargo ilustra el fenomeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente. "Artlculo 90. El Estado responder^ patrimonialmente por los danos antijurldicos que le sean Imputables, causados por la accidn o la omisiOn de las autoridades publlcas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparaclOn patrimonial de uno de tales dados, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel debera repetir contra dste”. Consejo de Estado, Seccidn Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 “Cfr. De Cupis Adriano. Teoria General de la Responsabilidad.
Traducido por Angel Martinez SarriPn. 2® ed. Barcelona; Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pag.90. Consejo de Estado, Seccidn Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. ■’0 Cosso. Benedetta. Responsabilita della Pubbiica Amministrazione en obra colectiva Responsabilita Civile, a cargo de Pasquale Fava.
Pag. 2407, Giuffrd Editore, 2009, Mildn, Italia. por la muerte de Marla Dioselina Patino Saraza, y ii) si se configuraron los presupuestos para acreditar la perdida de la oportunidad de sobrevida de la paciente. CT r' J*! 14 De hecho, en los eventos en los que se analiza la responsabilidad del Estado por danos ocasionados en virtud de la atencion medica defectuosa, se aplica, en principio, el regimen de responsabilidad de falla probada, pues esta Corporacion ha senalado que es necesario efectuar un anaiisis entre el cjontenido obligacional que En este sentido, por regia general, el fundamento del deber de reparar aplicable cuando se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por dahos ocasionados como consecuencia de actividades medico-sanitarias es el de falla del servicio.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daho antijuridico y su imputacion al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. Radicado: 76001233100020110029001 (66487) Denial,daiite; Jose Oner Prielo Garcia v oiros La imputacion no es otra cosa que la atribucion factica y jurldica que del dano antijuridico se hace al Estado y que Io obliga a repararlo y que comprende los danos causados en ejercicio de la funcion publica y aquellos causados con motive de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputacion que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejempio, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas publicas, con el riesgo excepcional y con el daho especial, entre otros*^ Mediante sentencia de unificacion del 19 de abril de 2012, la Seccion Tercera del Consejo de Estado determino que el articulo 90 de la Constitucidn Politica no privilegio ningun regimen de responsabilidad, por Io que es deber del juez encuadrar cual es aplicable al caso concreto, de acuerdo con Io que encuentre probado en el proceso^2 7.2.
Regimen de responsabilidad aplicable por dahos ocasionados como consecuencia de actividades medico-sanitarias Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrativo, Seccidn Tercera, subsecerdn C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. Consejo de Estado, Seccidn Tercera. Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. 15 Para endilgar responsabilidad por danos ocasionados como consecuencia de una falla en el-servicio en las actividades medico-sanitarias, el demandante debe acreditar i) el dano, ii) la falla en el acto medico y iii) imputacion.
Asi Io ha entendido esta Corporacion, al sehalar: las normas pertinentes fijan para el organo administrative Impllcado y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por la autoridad demandada. En efecto, sobre este particular se ha senalado que: Radicado; 76001233100020110029001 (6648?) Demandaiite; Jos^ Oner Prieto Garcia v olros "1.- En casos como el presents, en los cuales se imputa responsabilidad a la administracion por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinacion de si el dano causado al particular tiene el caracter de dano antijuridico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada.
Si el dano que se imputa a esta se derive del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponds, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del dano surgira entonces aqul de dicha conducta inadecuada, o Io que es Io mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. ( ) “2.- Para determinar si aqui se presento o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cual es el alcance de la obligacion legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administracion.
Debe precisarse en que forma debio habercumplido el Estado con su obligacion; que era Io que a ella podia exigirsele; y, solo si en las circunstancias concretes del case que se estudia se establece que no obro adecuadamente, esto es, que no Io hizo como una administracion diligente, su omisibn podra considerarse como causa del dano cuya reparaclon se pretende.
“La falla de la administracion, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa det perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tai entidad que, teniendo en cuenta las concretes circunstancias en que debia prestarse el servicio, la conducta de la administracion pueda considerarse como ‘anormatmente deficiente"^^ “...existe consenso en cuanto a que la sola intervencidn -actuacion u omision- de la prestaclon medica no es suficiente para imputar al Estado los dahos que sufran quienes requieran esa prestaclon, sino que es necesario que se encuentre acreditado que la misma fue constitutiva de una falla del servicio y que dicha falla fue causa eficiente del daho"^^ En suma, por regia general la responsabilidad medica derivada de danos ocasionados como consecuencia de actividades medico-sanitarias debe analizarse en principio bajo el regimen de la falla probada del servicio, Io que impone al demandante la obligacion de acreditar probatoriamente el dano, la falla por el acto medico y el nexo causal entre esta y la consecuencia dartosa^®. ‘‘3 Consejo de Estado, Seccion Tercera, Subseccidn A. Sentencia del marzo 8 de 2007, Rad.: 27434.
" Consejo de Estado, Seccidn Tercera. Sentencia del 23 dejunio de 2010, Rad.: 19101. ^5 Consejo de Estado, Seccidn Tercera. Sentencia del 31 de agosto de 2006, Rad.: 15772. 16 8. El caso concreto 8.1. Hechos probados Antes de senalar cuales son los hechos que se encuentran probados en el expediente. es pertinente recorder que segun el articulo 185 del Codigo de En este sentido, y comoquiera que solo fa parte demandante presento recurso de apelacion contra el fallo del 10 de julio de 2019, proferido por el Tribunal Administrative de Casanare, de conformidad con Io dispuesto en el articulo 357 del Codigo de Procedimiento Civil, exclusivamente habra lugar a resolverse el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable^® en el recurso.
Por ello, a continuacion, se analizara si la E.S.E. San Vicente de Paul es patrimonialmente responsable por la muerte de Maria Dioselina Patino Saraza y por la perdida de oportunidad de haber recibido un diagnostico acertado, con Io cual la paciente habria podido sobrevivir. Bajo esta optica, la Sala establecera cuales son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados.
En el recurso de apelacion presentado contra la sentencia del 10 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrative de Casanare, que nego las pretensiones de la demanda, la parte accionante manifesto que la E.S.E. San Vicente de Paul le presto un servicio inadecuado a Maria Dioselina Patino Saraza, pues el 30 de junio de 2008 lediodealta, a pesardeque tenia las costillasfracturadas.
Ademas, solicito desestimar el dictamen pericial rendido el 17 de julio de 2015 por el Institute Nacional de Medicina Legal, pues considero que sus conclusiones eran inexactas. Finalmente, argumento que la historia clinica allegada por la E.S.E. San Vicente de Paul estaba incomplete. Io cual debla tenerse como un indicio en su contra. Radicado: 76001233100020] 10029001 (664X7) Deiiiaiidaiite: Jose Oner PrieSo Garcia v ctros “Articulo 357.
Competencia del Superior. La apelacion se entiende interpuesta en Io desfavorable al apelante, y por Io tanto el superior no podrd enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razon de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos Intimamente relacionados con aqu6lla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeld hubiere adherido al recurso, el superior resolver^ sin limitaciones [ ] Cuando^se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, 6ste deber^ proferir decisi6n de m6rito aun cuando fuere desfavorable al apelante”. 17 I I I f I • I I Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrative en virtud de Io dispuesto en el articulo 267 del Cddigo Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas validamente en un proceso pueden trasladarse a otro en copia y son apreciables sin mas formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a peticion de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella".
As! pues, se.evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: Contrario a esto, se advierte que la entrevista de Judith Adiela Prieto Garcia^® no podra ser valorada, ya que Io dicho por ella no fue ratificado bajo el apremio de manifestar la verdad, en atencion a Io dispuesto en el articulo 229 del Codigo de Procedimiento Civil®°. 8.1.1.
Se demostro que el 28 de junio de 2008, Maria Dioselina Patino Saraza fue atropellada por una motocicleta mientras se encontraba en Palmira (Valle del Radicado; 760012331000201 10029001 ('66487; Deniandante: Jose Oner Prieto Garcia y otros 3» Asi las cosas, la Sala valorara sin restriccion alguna las pruebas documentales de los procesos penales No. 765206000180200800879^^ y No. 765206000180200800902'^®, adelantados por la Fiscalia General de la Nacion por los presuntos punibles de lesiones personales culposas y de homicidio culposo, respectivamente, del que podia servictima Maria Dioselina Patino Saraza.
Elio, por cuanto estas pruebas fueron debidamente decretadas en el plenario y allegadas al proceso, de manera que ambas partes conocieron su contenido y pudieron ejercer su derecho de contradiccion respecto de las mismas. Fl. 53 a 105, C. 3. “8 Fl. 1 a 46, C. 3. f « Fl. 19 a 20, C. 3. 5° Las entrevistas efectuadas por agentes de policia judicial recogen las versiones de personas determinadas que atestiguan de forma directa o indirecta un hecho sobre el cual se indaga penalmente, a fin de obtener informaciOn relevante que permita la reconstrucciOn de la realidad, adelantar las diligencias y proferir las decisiones judiciales, de conformidad con las normas que se consideren infringidas y constituyen un delito.
Sin embargo, como las exposiciones que las personas rinden ante estos servidores no se realizan bajo la gravedad de juramento, estan a merced de eventuales imprecisiones o tergiversaciones, situacion que, en principio, impide al juez reconocerle a este tipo de medios una capacidad probatoria con merito de valoracion judicial y, por tanto, dichos documentos no pueden tenerse en cuenta en juicio, salvo que en este los deponentes.de las declaraciones alii- vertidas ratifiquen Io dicho bajo el apremio de manifestar la verdad, en atencion a Io dispuesto en el articulo 229 del Cddigo de Procedimiento Civil. 18 I 8.1.6.
Consta que, el 30 de junio de 2008, el personal de salud de la E.S.E. San Vicente de Paul ie realize a la paciente una "radiografia de huesos propios de la nariz” y evidencio que tenia una fractura nasal, segun da cuenta copia autentica de la historia clinica de la paciente^^. 8.1.7. Se probo que, en la misma fecha, el personal medico de la E.S.E. San Vicente de Paul examino a Maria Dioselina Patino Saraza, le receto nimesulida, le ordeno 8.1.5.
Se acredito que, en la misma fecha, el personal de salud de la E.S.E. San Vicente de Paul valoro la radiografia de torax que habia sido solicitada por el medico tratante y conciuyo que la paciente “no evidenciaba fractura costal", segun da cuenta copia autentica de la historia clinica de la paciente®®. 8.1.4. Consta que el 29 de junio de 2008, el personal medico de la referida institucion valoro a la paciente y le ordeno una radiografia de torax, segun da cuenta copia autentica de su historia clinica®®.
Cauca), segun da cuenta copia autentica de la historia clinica de la paciente®^ y del informe policial de accidente de transito®^. 8.1.2. Se probo que, tras dicho accidente, en esa misma fecha la sehora Patino Saraza ingreso a la E.S.E. San Vicente de Paul con un trauma craneoencefalico leve, una herida en su cuero cabelludo y un trauma cerrado en su torax, segun da cuenta copia autentica de la historia clinica de la paciente®®. 8.1.3.
Esta probado que, mementos despues, el cuerpo medico del mencionado centrp asistencial examino a la paciente, le receto medicamentos,y la dejo en observacion neurologica, segun da cuenta copia autentica de la historia clinica del paciente®^. Riidicado: 76001233 i00020110029001 (66487) Deniaiidaiue: Jose Onei' Prieto Garcia y otros 51 Fl. 50, 84, 112, 108, C. 3. 52 Fl. 21 a 22, C. 3. f 53 Fl. 50, 84, 112, 108, C. 3.f 5^ Fl. 50, 84, 108, 112, C. 1. 55 Fl, 112, C. 3. 56 Fl. 51 a 52; 90, 110, 112, C. 3. 57 Fl. 52, C. 1. f k 19 4 8.2.
Analisis de los elementos de la responsabilidad del Estado J En aras de resolver los cargos invocados en el recurso de apelacion, la Sala analizara de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuracion de dicho institute juridico depends de la sumatoria de los componentes que Io conforman.
Por Io anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el dano antijuridico y ii) su imputacion frente al Estado. Lo anterior, mas alia de consistir en una metodologla sugerida por la Sala, atiende a una logica en la que, naturalmente, ante la ausencia del dano como elemento esencial del institute indemnizatorio, el analisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aun ante su existencia, no sera posible declarar responsabilidad “[ ] hoy fallece en case por contusiones cardio pulmonares, fracturas de torax secundario a trauma cerrado contundente.
Causa de muerte: Accidente de transito. Diagnostico: 1. Contusiones cardio pulmonares. 2. Fracturas costales. 3. Trauma cerrado de torax. 4. Heridas en cuero cabelludo. 5. Politrauma contundente. 6. Histerectomia J ]” Radiciido: 76001233100020110029001 ('66487) Deniaiidaiite: Jose Oner Prieto Garcia y olros I 58 Fl. 52, C. 3. 5® Fl. 35 a 37, C. 3. 6® Fl. 14, C. 1. valoracion por otorrinolaringologia, le explico los signos de alarma “de tipo neurologico para una eventual reconsulta"y le dio dealta, al evidenciar que no tenia “deficit o focalizacion neurologica”, segun da cuenta copia autentica de la historia cllnica de la paciente®®. 8.1.8.
Esta acreditado que el 8 de julio de 2008, Maria Dioselina Patino Saraza fallecio por “contusiones cardio pulmonares, fracturas de torax secundario a trauma cerrado contundente", segun da cuenta copia simple del informe pericial de necropsia®® y autentica del registro civil de defunci6n®°. En efecto, del informe de necropsia se lee lo siguiente: 20 patrimonial de la AdministraciQn®^-®^. 8.2.1.
Los dahos antijuridicos En primer lugar, se observe que el dano consistente en la muerte Maria Dioselina Patino Saraza esta debidamente acreditado con el respective registro civil de defuncion expedido por la Registraduna Nacional del Estado Civil®^. Este dano tiene el caracter de antijurldico, pues se trata de la afectacion de un derecho protegido por el ordenamiento juridico, cuya lesion no encuentra justificacion legal.
En efecto, la vida es un derecho inherente e inalienable de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realizacion de los demas derechos. Ademas, el En el caso sub examine se tiene que los dahos alegados son i) la muerte de Maria Dioselina Patino Saraza y ii) la perdida de oportunidad de tener un margen de sobrevida de haber recibido un diagnostico acertado.
Radicado; 76001233100020110029001(66487) Deniandante: Jose Oner Prieto Garcia y otros Sobre este aspecto Consejo de Estado. Sala de Io Contencioso Administrativo. Seccidn Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 dejuniode 2012, Rad. 24633' 5 de marzode 2020, Rad. 50264. Frente a la existencia del daflo como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera Io siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuracidn de la responsabilidad civil, es el dano un elemento primordial y el iinico comun a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahi que no se dd responsabilidad sin dano demostrado, y que el punto de partida de toda consideracidn en la materia, tanto tedrica como empirica, sea la enunciacidn. establecimiento y determinacidn de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier accidn indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casacidn Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular Io siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligacidn de resarcir dahos y perjuicios, parte de un data imprescindible: el daho. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definicidn y de la exigencia de actualidad o consolidacidn de dl, o de su certidu.mbre o su advenimiento mds o menos probable.
En ausencia de daho no hay obligacidn, yel aserto, pordemds obvio, pone de presente el cardeter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradicidn romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de dahos”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia. n.° 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pag. 6.
Fl. 14, C. 1. 2_760012331000201100290012expedientedigi202122583416.pdf El daho antijundico es la lesion injustificada a un interes protegido por el ordenamiento; es toda afectacion que no esta amparada por la ley o el derecho, que contraria el orden legal o que esta desprovista de una causa que la justifique, violando de manera directa el principle alterum non laedere, en-tanto resulta contrario al ordenamiento juridico dahar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre. 21 En segundo lugar, el dano consistente en la perdida de la oportunidad de haber podido evitar la muerte de la paciente no se encuentra acreditado, toda vez que en el plenario no hay medlos de conviccion que permitan demostrarque un diagnostico diferente o un tratamiento previo, hubiesen evltado el fallecimiento de Maria Dioselina Patino Saraza.
Por tanto, ante la ausencia de uno de los elementos del dano antijuridico, como Io es la certeza del mismo, es decir, la certeza de haber obtenido sobrevida al tener un diagnostico de forma previa, no hay lugar a estudiar su eventual imputacion frente a la entidad demandada. En efecto, resulta infructuoso el analisis de los artlculo 11 de la Constitucion Polltica establece que "el derecho a la vida es inviolable", de donde la vulneracion de tales postulados y los danos que sobre ellos se generen resultan antijuridicos. ft Consejo de Estado, Seccidn Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, Rad.: 18.593.
Consejo de Estado, Seccidn Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, Rad.: 18.593, requisites que fueron reiterados por la Subseccion A de la Seccidn Tercera en sentencias del 8 de febrero de 2017 Rad.: 41.073 y del 24 de mayo de 2018, Rad.: 44.861. Consejo de Estado, Seccidn Tercera. Sentencia del 11 de agosto de 2010, Rad.: 18.593.
Ahora bien, para acreditar este dano la parte demandante no allego al plenario ningun medio de conviccion que permita dar cuenta de la existencia de ‘‘una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente’^^ que, de habersele realizado un diagnostico distinto o un tratamiento de forma previa a la paciente, habria podido tener un margen de sobrevida.
Asl, se tiene que, sobre el concepto de la perdida de la oportunidad, la Seccidn Tercera de esta Corporacidn ha indicado que consiste en un dano autdnomo con identidad propia, que se configura cuando la posibilidad real y concreta de obtener un beneficio o evitar un detrimento es frustrada por la actuacidn de otro sujeto, acontecer o conducta®^.
Sumado a Io anterior, esta Corporacidn ha sehalado®® que en los cases donde se alega un dano antijuridico por perdida de la oportunidad, esta acreditado el caracter cierto del dano si se prueba: i) la certeza de la oportunidad que se reputa perdida, ii) la imposibilidad definitive de obtener el provecho, la reparacidn del dano o evitar el detrimento, y iii) que la persona se encuentra en una situacidn potencialmente apta para la consecucidn de la indemnizacion.
Radicado:76001233100020110029001166487) Deinandaiite; Jose Oner Pi ieto Garcia y otros I 22 8.2.2. La imputacion Ahora bien, pese a que los testimonios de Maria Olga Correa Gomez, Melva Maria Valdes Solarte y Luz Marina Sabogal Castiblanco tienen eficacia probatoria porque Al respecto, vale reiterar que conforme Io ha manifestado esta Cqrporacion, los testimonios que resulten sospechosos no pueden desecharse de piano, sino que deben ser examinados y valorados con mayor rigurosidad, de cara a las dem^s pruebas que reposen en el expediente y de acuerdo con las circunstancias propias de cada asunto litigioso^\ Asi, ademas de los medics probatorios arrimados al proceso, de los cuales ya se hizo un recuento en los hechos probados, obran en el expediente los testimonios de Maria Olga Correa Gomez®'', Melva Maria Valdes Solarte®® y Luz Marina Sabogal Castiblanco®^, que eran vecinas de Maria Dioselina Patino Saraza y amigas cercanas de su familia, por Io que son sospechosos, en los terminos del articulo 217^° del Codigo de Procedimiento Civil, y deben ser valorados con la especial severidad que se requiere. demas elementos del institute indemnizatorio respecto de este dario, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institucion de caracter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligacion de reparar.
Para determinar si hay lugar a imputar el dario “muerte” a la E.S.E. Sari Vicente de Paul, es menester establecer si la atencion medica prestada a la paciente fue adecuada. Radicado: 7600! 253100020110029001 (66487) Demaiidante; Jose Oner Prieto Garcia v otros Fl. 48, C. 3. Fl. 49, C. 3. Fl. 50, C. 3. “Articulo 217. Testigos Sospechosos.
Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razdn de parentesco, dependencies, sentimientos o interns con relacidn a las partes o a sus apoderados, antecedentespersonales u otras causes." ' Cfr. Consejo de Estado, Seccidn tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20262 fl ‘iiW* i 23 se realizaron bajo la gravedad de juramento y no fueron desvirtuados por la parte demandada, Io cierto es que son testigos de oldas^^ y gy dicho se limita a exponer una serie de opiniones frente a Io acontecido con la paciente, por Io cual no permiten establecer cual fue el contexto temporal, causal y modal en el que ocurrieron los hechos que aqui se debaten, por Io cual no seran valorados con tai finalidad.
A su turno, en el sub examine se practico un dictamen periciaF’ en el cual la doctora Andrea Efigenia Ramirez Moya, Profesional Especializada Forense del Institute Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, senalo que Maria Dioselina Patino Saraza fallecio debido a un “trauma cerrado de torax", que le produjo una arritmia cardiaca.
Sin embargo, explico que durante los dias que la senora Patino Saraza habia permanecido en observacion en la E.S.E. San Vicente de Paul, no se habian evidenciado en su cuerpo "fracturas costales”. Por el contrario, narro que los hallazgos de esas “fracturas costales” que habian sido senaladas en la necropsia, podrian haber sido consecuencia de un “masaje cardlaco en la reanimacion, proceso el cual no se puede descartar haya sido llevado a cabo en el momento de su muerte".
Justamente, en el dictamen pericial se conceptuo Io siguiente: “[ ] la fisiopatologia que desencadena la muerte secundaria al trauma cerrado de torax con contusiones pulmonares y cardiacas es dado por una amtmia cardiaca. No se evidencio durante el proceso de necropsia hallazgos que soporten un torax inestable [ ] basado en el acta de levantamiento donde dice: hoy 8 de julio la 'senora presentaba mareos y dolor de cabeza, fallece a las 11:30 hrs; sumado a la historia clinica de Hospital San Vicente de Paul donde no evidencian fracturas costales, ni sintomas respiratorios durante sus dos dIas de observacion.
Se constate que no hay evidencia de un torax inestable. Es importante aclarar que si bien no hay un soporte de torax inestable desde el momento de los hechos, pero existe la presencia de fracturas previamente relacionadas, esto es un hallazgo frecuente en personas adultos mayores durante el masaje cardiaco en la reanimacion, proceso el cual no se puede descartar haya sido llevado a cabo en el momento de su muerte.
Finalmente, es claro que se trata de una paciente senil, que de haber presentado un torax inestable desde el momento de los hechos (por el trauma), la sintomatologia hubiera sido muy florida o notoria con una inestabilidad respiratoria y un dolor intense que se hubiera evidenciado durante la hospitalizacidn y durante su estadia Radicado: 76001233100020110029001(66487) Demandame: Jose Onec Prieto Giireia y otros ^2 En el mismo sentido, se observe que los testimonios atrSs transcrltos fueron depuestos por testigos de oldas y en tai virtud, dichas dedaraciones ser^n valoradas con especial cuidado y en conjunto con los dem^s elementos probatorios allegados oportuna y regularmente al proceso.
Al efecto, esta Corporacibn ha destacado que la valoracibn del testimonio de oldas deberb efectuarse de manera conjunta con los medics de conviccibn acopiados en el proceso, pero con un especial cuidado para efectos de someter la versibn del declarante a un tamiz particularmente riguroso con el fin de evitar que los hechos resulten distorsionados, Consejo de Estado, Seccibn Tercera, sentencia del 7 de octubre de 2009, Rad. 17629. 73 Fl. 223 a 226, C. 3. 4^^ 24 “Tai y como se ha explicado, la hoy occisa presento trauma de torax con unas contusiones cardiacas y pulmonares, de Io cual no hay duda y son hallazgos claros de necropsia, Io que concuerda y tiene relacion con el accidente de transito.
Ahora bien, desde el punto de vista cientifico y tai como ya se habia planteado, no es logico pensar que durante su estancia hospitalaria y su salida muy seguramente al cuidado de sus familiares, la ahora occisa presentara el cuadro de trauma de torax de esa severidad (fractures costales multiples), pues ademas de la dificultad respiratoria tendria que haber tenido un dolor muy severe, no siendo logico bajo ningun punto de vista que el personal medico de salida en esas condiciones y menos aun que la paciente (ahora occisa) y sus familiares acepten la salida en esas circunstancias y por supuesto que asi permanezca en la case u domicilio sin reconsultar [sic] a una institucion de salud.
Tai como ya se planted y fue explicado en la ampliacidn anterior No. 00478-15 con fecha julio 17 del 2015 se trata de muerte domiciliaria estando bajo el cuidado de los familiares, por un evento dado por alteraciones del ritmo cardiaco con pare cardiorrespiratorio y muy seguramente con maniobras de reanimacion; maniobras que explican las fractures costales descritas en la necropsia.
Por Io anterior es claro y como ya se definio la causa final de muerte es la arritmia cardiaca secundaria a las contusiones del corazon secundario a su accidente, pues no hay otra informacion disponible sobre los hechos, posterior al accidente durante su estancia en el domicilio y en el periodo perimorten [sic]’’ (Se resalta) domiciliaria, por esto es logico que estos hallazgos nos explican el mecanismo final de muerte, por las lesiones pulmonares y cardiacas, el hecho de la paciente presentar mareo y cefalea y una muerte domiciliaria estando bajo el cuidado de los familiares, nos orientan a una muerte desencadenada por evento del ritmo cardiaco con paro cardiorrespiratorio con maniobras de reanimacion [ ]” (Se resalta) Radicado;76001233100020110029001(66487) Deniandaiile: Jose Oner Prieto Garei'a y olros ^“Fl. 335 a 337, C. 3. ” Mediants auto del 23 de septiembre de 2015 (Fl. 298, C.3.), el Tribunal Administrative del Valle del Cauca corrip traslado a las partes del dictamen pericial que habia sido rendido (Fl. 223 a 226, C. 3.).
De conformidad con Io anterior, mediante auto del 30 de septiembre de 2015, la parte'accionante solicits aclaraciPn del referido dictamen (Fl. 301 a 203, C. 3.), la cual fue concedida por el Tribunal el 31 de mayo de 2016 (Fl. 324 a 325, C. 3.). A su turno, al aclarar^'*-^^ el aludido dictamen, la perito Andrea Efigenia Ramirez Moya, indico que Maria Dioselina Patino Saraza habia sufrido un trauma de torax con contusiones cardiacas y pulmonares, con ocasion del accidente de transito del que habia sido victims el 28 de junio de 2008.
Ademas, fue reiterative en explicar que no resultaba “logico bajo ningun punto de v/sfa”contemplarque la sehora Patino Saraza hubiese sufrido “fracturas costales” entre el 28 y el 30 de junio de 2008, mientras se encontraba en observacion en la E.S.E. San Vicente de Paul, pues la paciente habria presentado otra sintomatologia. Sobre este punto, se evidencia que el tenor literal de la aclaracion del dictamen pericial fue el siguiente: 25 Ahora bien, se observa que el dictamen pericial tiene valor probatorio, por cuanto se rindio de conformidad con Io dispuesto en los artfculos 237 y 241 del Codigo de Procedimiento CiviP®.
En este sentido, se evidencia que este da cuenta que no existio una falla del servicio de la E.S.E. San Vicente de Paul, pues es claro en senalar que la paciente no tenia “fractures costales", ni sintomas respiratorios durante los dias en los que estuvo en observacion en dicho centre hospitalarlo. Por ello, se constata que no hay evidencia de que la paciente hubiese sufrido de “torax inestable”como consecuencia del accldente de transito del que fue victima el-28 de junio de 2008, nl que el personal de salud de la E.S.E. San Vicente de Paul hubiere tratado su sintomatologia de forma inadecuada.
Justamente, se advierte que el 28 de junio de 2008, Maria Dioselina Patino Saraza ingreso a la sala de urgencies de la E.S.E. San Vicente de Paul con un trauma craneoencefalico leve, una herida en su cuero cabelludo y un trauma cerrado en su torax (hecho probado 8.1.1.); al dia siguiente, el personal de salud de la referida institucion valoro la radiografia de torax que habia sido solicitada y concluyo que la paciente "no evidenciaba fracture costal" (beebo probado 8.1.5.); y finalmente, el 30 de junio de 2008, el personal medico le dio de alta al evidenciar que no tenia "deficit o focalizacion neurologica" {beebo probado 8.1.7 ); es decir, se evidencia que Maria Dioselina Patino Saraza no tuvo "fracturas costales” mientras estuvo en observacion en dicho' centre hospitalarlo y, como consecuencia, distinto a lo que alegan los demandantes, no es posible afirmar que el personal medico de la E.S.E. San Vicente de Paul le dIo de alta a la paciente con las referidas fracturas, de conformidad con lo evidenciado por la perito.
Ademas, se advierte que la perito preciso que las "fracturas costales" que padecio Maria Dioselina Patino Saraza eran un riesgo que podia presentarse al realizar maniobras de reanimacion cardiaca. De hecho, la perito conceptuo que “se trata[ba] de muerte domiciliaria estando bajo el cuidado de los familiares, por un evento dado por alteraciones del ritmo cardlaco con paro cardiorrespiratorio y muy seguramente Radicado:76001233100020110029001(6648?) Deniandaiire;
Jose Oner Prieto Garcia y otros El articulo 237 del Cddigo de Procedimiento Civil senala que, para otorgar valor probatorio a la prueba pericial, el dictamen debe ser claro, preciso y detallado. Sumado a ello, el articulo 241 de la misma normatiya dispone que el juez deberd analizar la conducencia de la prueba pericial en relacion con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es, que sea un experto en la materia t6cnica analizada: que no haya motives para dudar de su imparcialidad; que no se acredite objecidn por error grave: que este debidamente fundamentado con conclusiones Claras y precisas; que se haya permitido su contradiccion y que otras pruebas no lo desvirtuen.
A k kA Th/ <• 26 Bajo el anterior contexto, se observe que en el sub examine no se probo la falla del servlclo imputada a la E.S.E. San Vicente de Paul, y que conllevo, segun Io expuesto en el escrito de demanda, a la muerte de Maria Diosellna Patino Saraza, pues la parte demandante no acredito la inadecuada, prestacion del servicio medico.
Por ello, bajo la optica de un regimen subjetivo de responsabilidad, la falta de acreditacion de la falla del servicio conlleva a la imposibilidad de imputacion de responsabilidad a la parte demandada. Segun Io expuesto, habiendose examinado en conjunto las pruebas del expediente, se observa que no existen medios de conviccion que permitan acreditar que el fallecimiento de Maria Diosellna Patino Saraza se produjo, segun Io dicho en la demanda, con ocasion de la inadecuada prestacion del servicio por parte de la E.S.E. San Vicente de Paul.
Por el contrario, a Io largo del plenario logro establecerse que el personal medico del centre de salud realize el tratamiento adecuado para los problemas de salud que aquejaban a la paciente, como da cuenta la historia clinica arrimada al proceso. con maniobras de reanimacion; maniobras que explican las fractures costales descritas en la necropsia”.
Radicado: 760012,53100020110029001 (66487) Demaiidante: Jos6 Oiiei' Prieto Garcia y olros Y si bien la parte recurrente solicito desestimar el dictamen pericial rendido el 17 de julio de 2015 por la perito Andrea Efigenia Ramirez Moya debido a que “es claro que el peiito de Medicine Legal utiliza la tesis de las maniobras de reanimacion como las generadoras de las fracturas costales y contusiones pulmonares y cardiacas de la paciente fallecida pero del estudio de la necropsia^y del acta del levantamiento del cadaver nos damos cuenta que la ocurrencia del fallecimiento de la senora Maria Dioselina Patino Saraza, se da en su casa", Io cierto es que no hay lugar a acceder a su solicitud, habida cuenta que esta no es la oportunidad procesal para manifestar reparos frente al mismo, de conformidad con Io dispuesto en el articulo 238^^ del Codigo de Procedimiento Civil.
"Articulo 238. Para la contradiccidr) de la pericia se procederS asl: 1. Del dictamen se correr^ traslado a las partes por tres dIas durante los cuales podrSn pedir que se complemente o aclare, u objetarlo por error grave. 2. Si Io considera procedente, el juez accederi a la solicitud de aclaracidn 0 adicidn del dictamen. y fijarei a los peritos un t6rmino prudencial para ello, que no podri exceder de diez dIas. 3, Si durante el traslado se pide complementacidn o aclaracidn del dictamen. y ademiis 27 quince (15) folios".
Asimismo, se evidencia que aunque la parte apelante tambien manifesto que ‘7a historia cllnica fue allegada de manera incomplete ai proceso” Io cierto es que se acredito todo io contrario, esto es que se remitio “copia completa y autentica de la historia cllnica de la sehora Maria Dioselina Patino cc. 25.089.931 la cual consta de De conformidad con Io anterior, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplio con la carga probatoria que le correspondia, teniendo en cuenta Radicado: 760012331000201 1002900! ('66487) Deinaiidante;
Jos6 Oner Prteio Garcia y oiros se le objeta, no se daret curso a la objecidn sino despu6s de producidas aquellas, si fueren ordenadas. 4. De la aclaracidn o complementacion se dar^ traslado a las partes por tres dies, durante los cuales podran objetar el dictamen, por error grave que haya sldo determinante de las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el error se haya oiiginado en estas. 5.
En el escrito de objecidn se precisara el error y se pedir^n las pruebas para demostrarlo. De aquel se dara traslado a las dem^s partes en la forma indicada en el articulo 108, por tres dias, dentro de los cuales podran estas pedlr pruebas. El juez decretarP las que considere necesarias para resolver sobre la existencia del error, y concederd el t^rmino de diez dies para practicarlas.
El dictamen rendido como prueba de las objeciones no es objetable, pero dentro del termlno del traslado las partes podran pedlr que se complemente o aclare (.. El articulo 237 del Cddlgo de Procedlmlento Civil sePiala que, para otorgar valor probatorio a la prueba pericial, el dictamen debe ser claro, precise y detallado. Sumado a ello, el articulo 241 de la misma normative dispone que el juez debera analizar la conducencia de la prueba pericial en relacion con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es, que sea un experto en la materia tecnica analizada; que no haya motives para dudar de su imparcialidad; que no se acredite objecidn por error grave; que este debidamente fundamentado con conclusiones Claras y precisas; que se haya permitido su contradiccidn y que otras pruebas no Io desvirtuen.
Por ende, se considera que dicho dictamen pericial debe tenerse en cuenta, pues, como se menciono anteriormente, se rindio de conformidad con Io dispuesto en los articulos 237 y 241 del Codigo de Procedlmlento CiviF® y, ademas, este se realize en concordancia con los demas elementos probatorios obrantes en el expediente, que eran susceptibles de valoracidn probatoria.
Ademas, las “maniobras que explican las fracturas costales deschtas en la necropsia” no dejan de ser una hipotesis senalada por la perito, pues esta tambien indico que “no hay otra informacion disponible sobre los hechos, posterior al accidente durante su estancia en el domicilio y en el periodo perimorten [sic]”. Es mas, otras hipotesis igualmente plausibles podrian tejerse en torno a como estas fracturas se ocasionaron, teniendo en cuenta que la paciente egreso del centre hospitaiario el 30 de junio de 2008 y fallecio echo dias despues, es decir, el 8 de julio de 2008. 28 8.
Condena en costas
RESUELVE
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia del 10 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare, que nego las pretensiones de la demands, con un numeral que disponga INHIBIRSE de realizar un pronunciamiento.de fondo frente a las pretensiones formuladas por Cristi Vanessa Contreras Prieto, Maria En merito de Io expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Tercera, Subseccion C, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, No hay lugar a la imposicion de costas, debido a que no se evidencia una actuacion temeraria de alguna de las partes, condicion exigida por el articulo 55 de la Ley 446 de 1998 para que esta proceda.
Por todo lo anterior, en la parte resolutiva de esta providencia se confirmara.la sentencia del 10 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que nego las pretensiones de la demands, no sin antes adicionar un numeral que disponga inhibirse de realizar un pronunciamiento de fondo frente a la demands formulada por Cristi Vanessa Contreras Prieto, Maria Constanza Machado Prieto, Cristi Vanessa Contreras Prieto, Maria Constanza Machado Prieto, Jose Oner Prieto Garcia, Sodener Prieto Garcia, Lida Fernanda Lopez Prieto y Maria Ofelia Garcia de Prieto, debido a que no agotaron el requisite de procedibilidad de conciliacion extrajudicial.
Radicado; 76001233100020110029001(66487) Demandante: Jose Oner Pi ieto Garda y otros que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 177 del Codigo de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurldico que alias persiguen”, de donde la falla del servicio que se alega requiere de prueba, cuya omision por la demandante, a quien corresponde tai onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los terminos del articulo 90 de la Constitucion Politica, no es posible su declaracion.
Mi. ’4/ 29 ■ TERCERO: En firms esta providencia ENVIESE el expedients al Tribunal de origen. COPIESE,
NOTIFIQUESE, CUMPLASE X LUQUE EX4 ^5 4 1 Constanza Machado Prieto, Cristi Vanessa Contreras Prieto, Maria Constanza Machado Prieto, Jose Oner Prieto Garcia, Sodener Prieto Garcia, Lida Fernanda Lopez Prieto y Maria Ofelia Garcia de Prieto, por no haber agotado el requisite de procedibilidad de la conciiiacion extrajudicial.
SEGUNDO: CQNFIRMAR en todo Io demas la sentencla apelada, que nego las pretensiones de la demanda. ICOL Presidents de la S JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS Magistrado *1 Radicado: 76001233100020110029001(66487) Deniandasite;.lose Oner Prielo Oareiay ctros GUILLERMO SANCHE ^Magistrado Aclaracion de voto. Cfr. Rad. 50.668-20, Rad. 50.288-20 y Rad. 44.638-21 #2.