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11001031500020220477700Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-09-02

Radicación interna: 7658 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Telmo Augusto Alfonso Mendez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04777-00 Demandante: Telmo Augusto Alfonso Méndez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04777-00 Demandante: TELMO AUGUSTO ALFONDO MÉNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Tutela de fondo AUTO ADMISORIO – NIEGA SUSPENSIÓN PROVISIONAL I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito recibido en el Despacho ponente el 5 de septiembre de 20221, el señor Telmo Augusto Alfonso Méndez, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales “al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada y a la vida digna”. 2.

La parte accionante consideró vulneradas sus garantías constitucionales, dado que, a la fecha de radicación de este mecanismo de amparo, han transcurrido 21 meses sin que la autoridad judicial accionada se pronuncie sobre la admisión de la demanda que promovió desde el 14 de diciembre de 2020, en la que solicitó el decreto de una medida cautelar de urgencia. Implica esta solicitud, un amparo constitucional por mora judicial.

Ello, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que promovió contra el Distrito Especial del Santiago de Cali y que se identificó con el radicado N.º 76001-23-33-000-2020-01556-00. 3. El actor adujo ser un sujeto de especial protección constitucional por ser un adulto mayor (62 años), víctima del conflicto armado interno por desplazamiento y despojo de sus tierras, aunado a que padece una grave enfermedad pulmonar obstructiva crónica -EPOC. 1 La tutela fue interpuesta el viernes, 2 de septiembre de 2022 en el correo de recepción de tutelas y habeas corpus de la Rama Judicial, y se remitió a las 4:40 p.m. del mismo día al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04777-00 Demandante: Telmo Augusto Alfonso Méndez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Solicitud para ser resuelta en la sentencia que decida la acción 4. Con base en lo anterior, solicitó lo siguiente: “PRIMERA: AMPARAR los derechos fundamentales al Acceso a la Administración de Justicia, en conexidad con los fundamentales al Debido Proceso, Mínimo Vital, Estabilidad Laboral Reforzada y Vida Digna de THELMO AUGUSTO ALFONSO MENDEZ, ORDENANDO al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Despacho de la Honorable MAGISTRADA LUZ ELENA SIERRA VALENCIA;

RESOLVER de manera inmediata la ADMISION DE LA DEMANDA de Nulidad y Restablecimiento del Derecho bajo el Radicado No 76001-23-33-000-2020-01556-00, procediendo a NOTIFICAR de la misma a la Entidad Demandada. SEGUNDA: Consecuentemente con lo anterior, que el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca proceda mediante la IMPLEMENTACION DE MEDIDAS CAUTELARES URGENTES, a RATIFICAR los AMPAROS YA DECRETADOS mediante Sentencia de Tutela No 94 del 26 de Junio de 2020 proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali; confirmada por Sentencia No 91 del 10 de Agosto de 2020 proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali; ambas confirmadas en Sede de Revisión Constitucional mediante Auto del 29 de Octubre de 2020 Honorable Corte Constitucional; conforme a lo enunciado en la parte motiva de la presente providencia. Deber· el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle fijar un plazo perentorio para el CABAL E INMEDIATO CUMPLIMIENTO DE LO ORDENADO EN SENTENCIAS DE TUTELA que obligan a la parte pasiva del proceso;

SO PENA DE RESOLVER LA DEMANDA ADVERSAMENTE POR INCURRIR EN DESACATO A SENTENCIAS QUE HAN HECHO TRANSITO A COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL DESDE EL 29 DE OCTUBRE DE 2020, Y QUE RESULTAN VINCULANTES PARA LA PARTE ACTIVA Y PASIVA DEL PROCESO, ASI COMO PARA EL PROPIO JUEZ JURISDICCIONAL ADMINISTRATIVO. TERCERA: ORDENAR al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, determinar si durante el lapso comprendido entre el 10 de Agosto de 2020 fecha que quedaron en firme las Sentencias de Tutela y la fecha en que se DECRETEN las Medidas Cautelares; se han causado PERJUICIOS IRREMEDIABLES O SOBREVINIENTES POR EL INCUMPLIMIENTO A FALLOS DE TUTELA, con el objeto de ORDENAR su inmediata indemnización en beneficio del aquí Demandante – Accionante.

Lo anterior, teniendo en cuenta el amparo ya conferido Constitucionalmente a la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA; cuyo alcance está previsto en la Ratio Decidendi de la Honorable Corte Constitucional FALLO DE UNIFICACION SU – 040/18 y Sentencia T-521 de 2016 SALA PLENA – CORTE CONSTITUCIONAL (…)”. (Negrillas del texto original y sic a toda la cita).

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04777-00 Demandante: Telmo Augusto Alfonso Méndez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3. Solicitud de medida provisional “Para lo cual de manera comedida y respetuosa se solicita al Honorable Juez Constitucional ORDENE al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, lo siguiente:

PRIMERO: ORDENAR como Medida Cautelar Urgente la RENOVACION del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No 4152.010.26.1.630 con Acta de Inicio 13 de Agosto de 2019 suscrito entre la ALCALDIA DE CALI D. E. – Secretaria de Movilidad y THELMO AUGUSTO ALFONSO MENDEZ C. C. 19.442.703, ciñéndose rigurosamente a lo ORDENADO en los ya enunciados fallos de Tutela ejecutoriados y en firme y ratificados en Sede de Revisión por la Honorable Corte Constitucional”.

(Sic a toda la cita). II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Telmo Augusto Alfonso Méndez, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021. 6.

Lo anterior, por cuanto una de las autoridades contra las que se la acción de tutela es el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 5° de la referida norma, por ser esta Corporación el superior funcional. 7. Igualmente, este Despacho como integrante de la Sección Quinta del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia, por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021. 2.2.

Sujetos de especial protección constitucional 8. En lo que respecta a la condición de sujetos de especial protección, la Corte Constitucional los ha definido como aquellas personas que, debido a condiciones particulares, a saber, física, psicológica, económica o social, merecen un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva. 9.

En ese sentido, ha establecido que entre los grupos de especial protección se encuentran los niños, los adolescentes, los adultos mayores, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por Radicado: 11001-03-15-000-2022-04777-00 Demandante: Telmo Augusto Alfonso Méndez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 la violencia, aquellas que se encuentran en extrema pobreza y “todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta se ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados”2. 10.

Lo anterior encuentra su fundamento en la Constitución Política que, en los artículos 13 y 43, impone la obligación de promover condiciones para que la igualdad sea material, es decir, real y efectiva. 2.3. Marco normativo de las medidas provisionales en las acciones de tutela 11. Para resolver el caso concreto, el Despacho debe tener en cuenta el artículo 73 del Decreto Ley 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 12.

La medida provisional de suspensión del acto que presuntamente amenaza o vulnera un derecho fundamental, pretende evitar que la amenaza al derecho se concrete en violación o que ésta produzca un daño más gravoso que origine la ineficiencia del fallo de tutela, en caso de ser amparable el derecho. 13. El Juez de tutela podrá adoptar la medida provisional que estime pertinente para proteger el derecho, cuando lo considere necesario y urgente.

Esta decisión debe ser razonada y proporcionada a la situación planteada. 2 Corte Constitucional, Séptima de Revisión, Sentencia T-495 del 16.06.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 “Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.” Radicado: 11001-03-15-000-2022-04777-00 Demandante: Telmo Augusto Alfonso Méndez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.4.

Solicitud de la medida provisional 14. Revisado el expediente, se observa que el accionante solicitó como medida provisional que se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que se pronuncie favorablemente respecto de la medida cautelar que requirió, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho laboral que instauró contra el Distrito Especial de Santiago de Cali, a efectos de que se renueve el contrato de prestación de servicios profesionales que suscribió con la Secretaría de Movilidad del mencionado ente territorial. 15.

El artículo 7° del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que, desde el momento de la presentación de la solicitud, el juez que conoce de la acción de tutela, si expresamente lo considera necesario y urgente para proteger derechos fundamentales, puede suspender la actuación en concreto que, a juicio de la parte actora ocasiona la vulneración del derecho fundamental invocado.

Así mismo, debe apreciarse fácilmente que existe una amenaza o vulneración de un derecho fundamental en razón a ella y, además, se debe advertir serias posibilidades de que finalmente se acceda a la protección constitucional solicitada. 16. Al emplear estos presupuestos jurídicos al caso concreto, con fundamento en la valoración de las razones jurídicas expuestas en la demanda de tutela, el despacho advierte que existe duda razonable en este momento procesal de si el actor es titular del derecho subjetivo consistente en la adjudicación de un contrato estatal, pues en este momento procesal no cuenta con los medios probatorios correspondientes. 17.

Además, la medida provisional solicitada en esta sede no resulta necesaria, toda vez que no se encuentra acreditada, hasta este momento procesal, una situación de vulneración o total indefensión que constituya un perjuicio irremediable o un peligro inminente para la parte actora. 17. En ese contexto, si bien el accionante alegó la transgresión de sus derechos fundamentales “al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada y a la vida digna”; lo cierto es que, no argumentó ni allegó prueba que acredite que en este momento procesal existe una situación de vulneración o un hecho gravoso que lo esté afectando. 18.

Dicho de otro modo, en el asunto sub judice no existen elementos de juicio que demuestren la necesidad de ordenarle al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que conceda la medida cautelar que el actor solicitó, en la que pretende que se ordene al Distrito Especial de Santiago de Cali que le renueve el contrato de prestación de servicios profesionales que ejecuta en la Secretaría de Movilidad.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04777-00 Demandante: Telmo Augusto Alfonso Méndez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 19. Ello, teniendo en cuenta que no expuso argumentos que permitan que este Despacho, investido con las facultades de juez constitucional, concediera la medida de suspensión provisional, entre otras, porque es precisamente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a quien corresponde analizar la viabilidad de decretar la medida con el objeto de proteger los derechos fundamentales de las partes, de manera que no hay lugar a que este operador jurídico invada la órbita de competencia del juez natural de la causa. 20.

Lo anterior, sumado a que, el ejercicio de la autonomía judicial supone que el razonamiento esbozado por la autoridad judicial que conoce de un asunto en particular, se desarrolla con apego a las normas constitucionales y legales vigentes, y con sustento en las reglas fijadas por vía jurisprudencial. 21. Por lo anterior, el Despacho se abstendrá de decretar la medida provisional solicitada pues, se insiste, el hecho de que en esta etapa procesal no se advierta un perjuicio irremediable que ocasione una grave afectación a los derechos fundamentales, implica que la parte actora pueda esperar a la decisión que adopte este Juez Constitucional en el término con el que cuenta para proferir sentencia de primera instancia en sede de tutela. 2.5.

Admisión de la demanda 22. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, se dispone:

PRIMERO: ADMITIR la demanda incoada por el señor Telmo Augusto Alfonso Méndez, en ejercicio de la acción de tutela.

SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte accionante prevista en el artículo 7° del Decreto Ley 2591 de 1991, de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: NOTIFICAR la existencia de la presente acción a la magistrada Luz Elena Sierra Valencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como autoridad accionada, para que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, remita copia de la admisión de la demanda que promovió el actor desde el 14 de diciembre de 2020, expediente identificado con el radicado N.º 76001-23-33- 000-2020-01556-00 y se refiera a sus fundamentos, allegue las pruebas y rinda los informes que considere pertinentes.

En caso de no haber dictado el señalado auto admisorio REQUERIR a la señalada magistrada, para que en el término improrrogable y perentorio de tres (3) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, rinda un informe Radicado: 11001-03-15-000-2022-04777-00 Demandante: Telmo Augusto Alfonso Méndez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 detallado en el que se indique, la razón por la cual, a la fecha de presentación de este mecanismo de amparo ha dictado la providencia en mención. Lo anterior, so pena de que se aplique la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: VINCULAR en calidad de terceros con interés jurídico legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Distrito Especial de Santiago de Cali, para que, si lo consideran pertinente, en el término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, intervenga en la actuación, por cuanto existe la posibilidad de resultar afectado con la decisión que se adopte.

QUINTO: ENVIAR copia digital, íntegra, de la demanda de tutela, los anexos que la acompañan y de esta providencia, a las autoridades accionadas y a los terceros vinculados, con el fin de que puedan intervenir en el trámite de la referencia.

SEXTO: TENER como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos relacionados y allegados con la demanda.

SÉPTIMO: ADVERTIR a la autoridad oficiada que, de no cumplirse con el requerimiento, se utilizarán por este despacho las potestades correccionales que le confiere el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012.

OCTAVO: REQUERIR a la Secretaría General de esta Corporación para que corrija la carátula de la demanda, en el sentido de señalar como accionante al señor Telmo Augusto Alfonso Méndez.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada