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85001233300020160020501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2020-10-16

Radicación interna: 2839 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Ivan Ramirez Vera·Demandado: Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicado: 85001-23-33-000-2016-00205-01 Nº Interno: 2839-2020 Demandante: Iván Ramírez Vera Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Reconocimiento asignación de retiro soldado profesional – aplicación de la transición de la Ley 923 de 2004.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de 18 de diciembre de 2019[1] proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare que negó las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Iván Ramírez Vera por conducto de apoderado judicial, solicitó que se inaplique por vía de excepción de inconstitucionalidad el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, y que se declare la nulidad de la Resolución 5412 de 3 de agosto de 2016[2], mediante la cual se negó el derecho a la asignación de retiro.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se le reconozca al actor la asignación de retiro desde junio de 2012, teniendo en cuenta las partidas y porcentajes que le correspondan de acuerdo con el artículo 158 y 163 del Decreto 1211 de 1990. Como pretensión subsidiaria, exigió que se le reconozca la asignación de retiro desde junio de 2012 con una cuantía no inferior a 1.2 SMMLV, según lo previsto en el numeral 3.8 del artículo 3º de la Ley Marco 923 de 2004.

Asimismo, requirió que se condene a la entidad demandada a pagar la totalidad de las mesadas dejadas de percibir desde junio de 2012 hasta la fecha de su reconocimiento. Adicionalmente, instó para que se ordene el ajuste del pago de la asignación y prestaciones de manera periódica, debido a que se trata de pagos sucesivos, conforme con el artículo 187 del CPACA.

Finalmente, pretende que se condene en costas a la entidad accionada. Los hechos que fundamentan las pretensiones: El abogado de la parte actora señaló, que el señor Iván Ramírez Vera prestó sus servicios en el Ejército Nacional como soldado regular desde 1992. Con Resolución OAP-EJC 1003 de 31 de enero de 1994, adquirió la categoría de soldado voluntario prevista en la Ley 131 de 1985.

Posteriormente, mediante Resolución OAP-EJC 1175 de 20 de octubre de 2003, fue nombrado como soldado profesional. Afirmó, que estando al servicio del Ejército Nacional fue sometido a una investigación penal que superó los 60 días continuos de detención preventiva; en consecuencia, el 8 de junio de 2011 con Resolución OAP-EJC 1387 de 2011, el comandante de la institución ordenó el retiro del demandante.

Precisó, que el accionante para el momento de su retiro tenía 19 años y 27 días conforme con la hoja de servicios de 10 de agosto de 2011; razón por la cual, este solicitó el reconocimiento de la asignación de retiro teniendo presente la Ley Marco 923 de 2004. No obstante, con Resolución 5412 de 3 de agosto de 2016 le negaron tal solicitud, debido a que no cumplió con los requisitos señalados en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 para acceder ha esta prestación. Normas violadas y concepto de violación. El abogado del actor señaló como normas violadas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 13, 29, 42, 43, 44, 48, 53, 93, 150 y 153.

De la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, los artículos 1º, 7º, 8º, 22, y 23. De la Ley 131 de 1985, el artículo 3º. Del Decreto Ley 1211 de 1990, los artículos 158 y 163. De la Ley 4º de 1992, los artículos 1º, 2 y 10º. De la Ley 100 de 1993, el artículo 1º. De la Ley 923 de 2004, los artículos 2 y 3. 2. La contestación de la demanda.

El apoderado de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares contestó la demanda con escrito de 12 de enero de 2017[3], oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, en los siguientes términos: El abogado de la demandada, manifestó que el régimen aplicable para las asignaciones de retiro de los soldados profesionales es el contemplado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, el cual exige 20 años de servicio para reconocer dicha asignación. Así las cosas, la hoja de servicios 3- 14105764 de 10 de agosto de 2011 certificó que el demandante tenía 19 años y 27 días de actividad, es decir, no cumplió con los requisitos establecidos en la mencionada norma.

Aseguró, que no se vulneró el derecho a la igualdad de los soldados profesionales, en la medida que la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la aplicación del principio de la igualdad frente a las tres categorías genéricas de la jerarquía militar, señalando que los oficiales, suboficiales, soldados profesionales e infantes de la marina, se encuentran en una situación diferente; motivo por el cual, constituyen grupos jurídicamente desiguales.

Aclaró, que no hubo falsa motivación en la expedición del acto administrativo, pues se actuó conforme con las normas vigentes y aplicables a los miembros de las Fuerzas Militares; por tal motivo, dichas actuaciones no se enmarcan dentro de ninguna de las causales de nulidad. Finalmente, dijo que no se han realizado actos dilatorios, temerarios o encaminados a perturbar el procedimiento; por el contrario, se han llevado a cabo actos propios de la defensa judicial, razón por la cual, solicitó que no se le condene en costas y agencias en derecho a su defendida. 3.

Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Casanare con sentencia de 18 de diciembre de 2019[4], negó las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: Advirtió el a quo, que no se encuentra probada la vulneración reclamada por el actor respecto de las normas legales y constitucionales que invoca, debido a que no es posible hacer un juicio de ponderación frente al derecho a la igualdad, pues los soldados profesionales no están en la misma situación de hecho y de derecho que los oficiales y suboficiales; por el contrario, se trata de sujetos jurídicamente desiguales y su trato diferenciado se encuentra respaldado por la libertad de configuración del legislador, por tanto, el acto administrativo demandado goza de legalidad.

Argumentó, que el trato diferenciado está permitido por la Ley 4º de 1992, en la medida que la norma es la que establece los objetivos y criterios para tener en cuenta al momento de fijar las distintas escalas salariales, poniendo de presente las responsabilidades y funciones; por ello, el Gobierno Nacional optó por darle un trato distinto a los miembros de la Fuerza Pública.

Precisó, que no hay razón para inaplicar por inconstitucionalidad el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, ya que no existe una norma específica que permita tratar jurídicamente iguales a los soldados profesionales con relación a los oficiales y suboficiales. Afirmó, que la transición prevista en el parágrafo 1º del artículo 14 de la Decreto 4433 de 2004, solo es aplicable a los oficiales y suboficiales que a la entrada en vigencia del decreto mencionado tuvieren 15 años o más de servicios y como quiera que el actor ingresó al Ejército Nacional el 25 de junio de 1992, se concluye que para aquella fecha solo acreditó 12 años, 6 meses y 5 días de servicio, por lo que esta norma resulta improcedente en cuanto no reúne los presupuestos fácticos para tal efecto.

Por último, dijo que se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante, por cuanto la conducta procesal no se encuentra teñida de mala fe. 4. El recurso de apelación Con escrito de 23 de enero de 2020[5], el apoderado del demandante presentó recurso de apelación contra sentencia de 18 de diciembre de 2019[6], proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, en los siguientes términos: El abogado alegó, que el Tribunal desconoció sin fundamento alguno la aplicación o protección especial del régimen de transición previsto por la Ley Marco 923 de 2004, la cual le daría el derecho al accionante para acceder a la asignación de retiro con un mínimo de 15 años sin importar la causa que origine el retiro en condiciones de igualdad al resto de los miembros de la Fuerza Pública.

Indicó, que el a quo llegó a la conclusión que el Estado a través del poder ejecutivo ha sido reiterativo y constante en no regular el régimen pensional de los soldados, pero dicha omisión fue suplida con la expedición de la Ley 923 de 2004, la cual determinó como debía aplicarse el régimen de transición para quienes estuvieran en servicio activo a la entrada de su vigencia de esa ley.

Señaló, que el tribunal se basó en las causas que originan el retiro de los militares y no aplicó los criterios en materia prestacional para los miembros de la Fuerza Pública impuestos por la Ley 923 de 2004. Precisó, que no se puede pasar por alto que la Constitución Política dispuso que, en caso de duda en la aplicación de normas sustanciales, estas deben entenderse y aplicarse a favor del trabajador; sin embargo, el a quo interpretó y aplicó las normas contra la parte más débil.

Argumentó, que el Consejo de Estado en sentencia de tutela de 23 de mayo de 2018, afirmó que el régimen de transición de la Ley Marco 923 de 2004 se debe aplicar a todos los miembros de la Fuerza Pública, sin importar el grado, carrera y forma de vinculación; además, esta jurisprudencia precisó dos requisitos para ser cobijado por este régimen, los cuales son: (i) estar activo al 30 de diciembre de 2004 y (ii) tener más de 15 años de servicio; motivo por el cual, al cumplir el demandante con estas exigencias, tiene derecho a la asignación de retiro.

Adujo, que lo conducente era aplicar por favorabilidad o por defecto ante ausencia normativa, las disposiciones del Decreto 1211 de 1990; pero, si la causal del retiro era fundamental para otorgar el derecho, entonces, el tribunal debió consultar los antecedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado quien interpreta ese punto especial, y no, aplicar la norma inconstitucional. 5.

Alegatos de conclusión Mediante auto de 25 de noviembre de 2021[7], se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el respectivo concepto, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, de acuerdo con el informe secretarial de 10 de marzo de 2022[8], se dijo que las partes presentaron alegatos de conclusión y el Ministerio Público guardó silencio. 5.1.

De la parte demandante Con escrito de 10 de febrero de 2022[9], el apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión reiterando en todas sus partes lo expuesto en el recurso de apelación y allegó abundante jurisprudencia sobre el caso concreto. 5.2. De la parte demandada. A través de escrito de 10 de febrero de 2022[10], la apoderada de la parte demandada presentó alegatos de conclusión recordando, que la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la aplicación del principio de igualdad frente a las tres categorías de la jerarquía militar, señalando que los oficiales, suboficiales, soldados profesionales e infantes de marina, se encuentran en una situación de hecho distinta y en efecto constituyen grupos diferenciados jurídicamente.

Indicó, que en el evento en que al actor le asistiera derecho a reconocérsele la asignación de retiro, se debe aplicar el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 que establece la prescripción de las mesadas en 3 años, contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; según el cual, el Consejo de Estado conoce en segunda instancia las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.

Problema jurídico. La Sala debe estudiar en los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, si procede a revocar el fallo de primera instancia, en la medida que el apoderado del accionante insiste en que este tiene derecho a la asignación de retiro conforme al régimen de transición previsto en la Ley Marco 923 de 2004, o por el contrario, le es aplicable el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.

Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes aspectos: 2.1 Análisis normativo y jurisprudencia del régimen prestacional de los soldados profesionales; y 2.2. Caso concreto. 2.1. Análisis normativo y jurisprudencia del régimen prestacional de los soldados profesionales. A través de la Ley 131 de 1985, el Congreso de la República reguló el servicio militar voluntario, al cual se podía acceder siempre y cuando los soldados hubieren prestado el servicio militar obligatorio y manifestaran el deseo de hacer parte del servicio voluntario, dicha aspiración, debía ser aceptada por los respectivos comandantes de la fuerza.

El artículo 3° de la mentada disposición, señaló: “Las personas a que se refiere el artículo 2º de la presente Ley, quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley”.

Con la entrada en vigencia del Decreto 370 de 1991 “Por el cual se reglamenta la Ley 131 de 1985”, se dijo que el soldado voluntario no podría superar la edad de 35 años en el servicio y en tal evento el comando de la respectiva fuerza procederá a darlo de baja por orden administrativa[11]. Conforme a lo anterior, se tiene que hasta este momento los soldados voluntarios no tenían una prestación periódica por retiro expresamente consagrada en la ley, pues solo contaban con una bonificación cuyo valor era determinado por el tiempo prestado en servicio activo.

El Congreso de la República a través de la Ley 578 de 2000, revistió al presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir las normas relacionadas con el régimen y estatuto del soldado profesional. En ese orden de ideas, el Gobierno Nacional promulgó el Decreto 1793 de 2000 “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, el cual señaló que los soldados profesionales tienen como finalidad principal actuar en las unidades de combate y apoyo de las Fuerza Militares, en la ejecución de sus operaciones en el restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas.

El artículo 3° ibídem, estableció que su forma de vinculación es mediante nombramiento por orden del comandante de la fuerza y atendiendo las necesidades y la plata de personal aprobada por el Gobierno Nacional. Respecto, al régimen salarial y prestacional el artículo 38 de la norma pluricitada, advirtió que: “El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos”.

Con la expedición de la Ley 797 de 2003, se le confirió facultades al ejecutivo para reforma el régimen pensional de la Fuerzas Militares, conforme a ello, se expidió el Decreto 2070 de 2003, el cual incluyó por primera vez la asignación de retiro como prestación para los soldados profesionales, esta norma, expuso: “(…) Artículo 16. Asignación de retiro para soldados profesionales.

Los soldados profesionales, así como los soldados voluntarios que se incorporen como soldados profesionales, que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad.

En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)” La Corte Constitucional a través de la sentencia C-432 de 2004[12], declaró inexequible el Decreto 2070 de 2003. El Alto Tribunal, consideró que esta norma desconoció los numerales 10 y 19 del artículo 150 de la Constitución Nacional, según los cuales le corresponde al Congreso de la República reglamentar lo concerniente al régimen prestacional de la Fuerzas Militares mediante leyes marco.

Lo anterior, implicó revivir las normas derogadas. Consecuentemente con lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley 923 de 2004 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”.

Seguidamente, la referida norma fue reglamentada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 4433 de 2004[13], que en su artículo 16 señaló: “(…)

ARTICULO 16. Asignación de retiro para soldados profesionales. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad.

En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)” 2.2. Caso concreto. El abogado del actor alegó, que el Tribunal desconoció sin fundamento alguno la aplicación o protección especial del régimen de transición previsto por la Ley Marco 923 de 2004, la cual le daría el derecho al accionante para acceder a la asignación de retiro con un mínimo de 15 años sin importar la causa que origine el retiro en condiciones de igualdad al resto de los miembros de la Fuerza Pública.

Indicó, que el a quo llegó a la conclusión que el Estado a través del poder ejecutivo ha sido reiterativo y constante en no regular el régimen pensional de los soldados, pero dicha omisión fue suplida con la expedición de la Ley 923 de 2004, la cual determinó como debía aplicarse el régimen de transición para quienes estuvieran en servicio activo a la entrada de su vigencia de esa ley.

Señaló, que el tribunal se basó en las causas que originan el retiro de los militares y no aplicó los criterios en materia prestacional para los miembros de la Fuerza Pública impuestos por la Ley 923 de 2004. Con el fin de resolver las controversias alegadas por la parte actora, la Sala estima necesario hacer un recuento del acervo probatorio que reposa en el expediente, así: i) Resolución 5412 de 3 de agosto de 2016[14], a través de la cual se negó y reconocimiento y pago de la asignación de retiro al señor Iván Ramírez Vera. ii) Petición radicada por el abogado Harold Ocampo Camacho en representación del señor Iván Ramírez Vera[15], en la cual solicitó (i) copia de la hoja de servicio del actor y (ii) que se remitiera el expediente administrativo a la Caja de Retiros de la Fuerzas Militares, para que dicha entidad se pronuncie de fondo sobre el reconocimiento de la asignación de retiro del señor Ramírez Vera. iii) Hoja de servicios 3-14105764 de 10 de agosto de 2011[16].

La Sala recuerda que (i) a partir de la Ley 131 de 1985, se reguló el servicio militar voluntario; (ii) mediante la Ley 570 de 2000 se revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir las normas relacionadas con el régimen y estatuto del soldado profesional; (iii) conforme a lo anterior, se expidió el Decreto 1793 de 2000, que en su artículo 38 señaló que el Gobierno Nacional debía reglamentar el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales con base en los dispuesto en la Ley 4ª de 1992;

(iv) seguidamente, se promulgó el Decreto 2070 de 2003, el cual incluyó por primera vez la asignación de retiro como prestación para los soldados profesionales; (v) la anterior disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C- 432 de 2004; (vi) en ese orden, se expidió la Ley 923 de 2004, mediante la cual se fijaron los criterios y objetivos para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de las Fuerzas Militares, y (vii) por último, se profirió el Decreto 4433 de 2004 por el cual se fijó le régimen pensional y de asignación de retiro de la Fuerzas Militares, que en su artículo 16 incluyó lo concerniente a la asignación de retiro de los soldados profesionales.

En ese orden de ideas, la Sala colige que con la expedición del Decreto 2070 de 2003, se creó por primera vez la asignación de retiro para lo soldados profesionales de la Fuerzas Militares, pero esa disposición fue declara inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C- 432 de 2004, por encontrar que se desconocieron los numerales 10 y 19 del artículo 150 de la Constitución Nacional, según los cuales le corresponde al Congreso de la República regular lo concerniente al régimen prestacional de la Fuerzas Militares mediante leyes marco.

Lo anterior, implicó revivir las normas derogadas, es decir, que la categoría de soldados profesionales quedaría sin una reglamentación en lo referente a la asignación de retiro. Por lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Marco 923 de 2004, que en su artículo 2º[17] y siguientes fijó los criterios y objetivos que debían tenerse en cuenta para regular el régimen pensional y de la asignación de retiro de las Fuerzas Militares y además, estableció un régimen de transición para los miembros de la Fuerza Pública que se encontraran en servicio activo a la entrada en vigencia de esta ley[18], prerrogativa que no es aplicable en el caso sub examine, porque como se dijo en el pretérito no existía una norma que regulara la asignación de retiro para los soldados profesionales.

Por esta razón, solo hasta la expedición del Decreto 4433 de 2004, se instituyó para los soldados profesionales que se retiraran del servicio activo o fueran retirados con 20 años de servicio, una asignación de retiro. Ciertamente, revisado el acervo probatorio esta Subsección observa que el accionante se vinculó a la Fuerzas Militares como soldado regular desde el 25 de junio de 1992, posteriormente fue nombrado como soldado voluntario a través de la Resolución OAP-EJC 1003 de 31 de enero de 1994, fue homologado a la categoría de soldado profesional mediante Resolución OAP-EJC 1175 de 20 octubre de 2003 y finalmente fue retirado del servicio con la Resolución OAP-EJC 1367 de 8 de junio de 2011, completando un tiempo de servicio de 19 años y 27 días.

En efecto, como el demandante no cumple con los requisitos previstos en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004[19], norma vigente para la fecha de su retiro, no es posible acceder a sus pretensiones. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de 18 de diciembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare[20], que negó las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 18 de diciembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare[21], que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.

TERCERO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/vistas/documentos/evalidador. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 170 a 179. [2] Folio 36 y vuelta [3] Folios 67 a 71. [4] Folios 170 a 179. [5] Folios 188 a 198. [6] Folios 170 a 179. [7] Folios 208. [8] Folio 209. [9]https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos. aspx?guid=850012333000201600205011100103 [10]https://relatoria.consejodeestado.gov.co:3001/api/DescargarProvidenciaPu blica/1100103/85001233300020160020501/57A293D0D22C3C6DCE69E9170F1484E38D2D42 AE5E7CC0111A0D4733BC1E0A75/2 [11] “Artículo 2.

El Soldado Voluntario no podrá sobrepasar la edad de treinta y cinco (35) años en el servicio y en tal evento el Comando de la respectiva Fuerza procederá a darlo de baja por la Orden Administrativa de personal.”  [12] Sentencia de 6 de mayo de 2004; M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. [13] “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.” [14] Folio 36 y vuelta [15] Folio 102 [16] Folio 104 [17] Artículo 2°.

Objetivos y criterios. Para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta además de los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad los siguientes objetivos y criterios: 2.1. El respeto de los derechos adquiridos.

Se conservarán y respetarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores a la fecha de entrada de las normas que se expidan en desarrollo de la misma. 2.2. La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal. 2.3. Los riesgos inherentes a la actividad especial de los miembros de la Fuerz a Pública aplicando el principio de redistribución de acuerdo con la antigüedad, grados, cuerpo, arma y/o especialidad, la naturaleza de las funciones, y sus responsabilidades. 2.4.

El mantenimiento del poder adquisitivo de las asignaciones de retiro y de las pensiones legalmente reconocidas. 2.5. Los recursos que se recauden por aportes que se hagan para la asignación de retiro en la Fuerza Pública y sus rendimientos se destinarán en forma exclusiva al pago de asignaciones de retiro y sustituciones pensionales. 2.6.

El manejo, inversión y control de los aportes estarán sometidos a las disposiciones que rigen para las entidades administradoras del régimen de prima media con prestación definida y a la inspección y vigilancia del Estado. 2.7. No podrá discriminarse por razón de categoría, jerarquía o cualquier otra condición a los miembros de la Fuerza Pública para efectos de adelantar el trámite administrativo del reconocimiento de una asignación de retiro o pensión o sustitución. El tiempo de servicio exigido para tener derecho a la asignación de retiro será establecido en igualdad de condiciones para el personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Miembros del Nivel Ejecutivo que ingresen a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. 2.8.

No podrá en ningún caso desconocerse el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al miembro de la Fuerza Pública que hubiere adquirido el derecho a su disfrute por llamamiento a calificar servicios, por retiro por solicitud propia, o por haber sido retirado del servicio por cualquier causal. [18] “A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal.” [19] “ARTICULO 16.

Asignación de retiro para soldados profesionales. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad.

En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” [20] Folios 170 a 179. [21] Folios 170 a 179.