Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 6 de octubre de 2025 Radicación: 66001-23-33-000-2019-00382-01 (72.956) Actor: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER Demandado: César Augusto Gómez Giraldo y otros Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) Tema: Resuelve recurso de reposición y da trámite a recurso de súplica.
El despacho procede a pronunciarse sobre el recurso de reposición y, en subsidio, de súplica, interpuestos por la parte demandante, contra el Auto de 21 de julio de 2025, por medio del cual, se rechazó el recurso de apelación por extemporáneo. Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y su trámite; 1.2. Decisión objeto de recurso, 1.3. Recurso de reposición y en subsidio de súplica. 1.1. La demanda y su trámite 1. El 12 de junio de 2019, la Corporación Autónoma Regional de Cauca - CRC-, en ejercicio de la acción de repetición presentó demanda contra César Augusto Gómez Giraldo, Juan Carlos Pulecio Moreno e Isaías Moreno Aricapa con el fin de que se les declarara responsables de los perjuicios ocasionados, por la condena impuesta en Sentencia 29 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado 2 Administrativo de Pereira 2.
El 22 de agosto de 20241, el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la parte demandante, el 20 de febrero de 2025. 1.2. Decisión objeto de recurso 3. El 21 de julio de 20252, mediante Auto, se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia. Como fundamento se indicó que el recurrente contaba con el término de 10 días contados a partir de la notificación de la providencia de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).
En esa medida, en atención a que la sentencia fue notificada el 26 de agosto de 2024, el término para interponer el recurso de 1 Índice Samai 61 del Tribunal. 2 Índice Samai 3. Radicación: 66001-23-33-000-2019-00382-01 (72.956) Actor: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER Demandado: César Augusto Gómez Giraldo y otros Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________ apelación trascurrió entre el 29 de agosto de 2024 y el 11 de septiembre del mismo año, por lo tanto, el recurso presentado el 20 de febrero de 2025, resultó extemporáneo. 4.
Adicionalmente, se argumentó que, si bien en el presente asunto, se presentó una solicitud de adición, esta fue rechazada por el Tribunal y, por lo tanto, no suspendió los términos ni reinicio el conteo de la presentación del recurso de apelación, pues, no se resolvió de fondo la misma. 1.3. Recurso de reposición y en subsidio de súplica 5.
El 29 de julio de 20253, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica, en contra de la anterior decisión. Como fundamento señaló que el tribunal adicionó, de oficio, la sentencia de primera instancia mediante Auto de 14 de febrero de 2025 notificado por estado el 17 de febrero del mismo año. En ese orden, a su juicio, el recurso de apelación interpuesto el 20 de febrero de 2025, se presentó durante el término de ejecutoria de la providencia. 6.
El 1 de agosto de 20254, se fijaron en lista los recursos interpuestos. Sin embargo, el término trascurrió con el silencio de las partes. 2. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con el artículo 242 del CPACA5 el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante es procedente. Respecto de la oportunidad y trámite del recurso de reposición, el CPACA remite expresamente a las normas contempladas en Código General del Proceso En relación con la oportunidad, el artículo 318 del CGP dispone que el recurso de reposición debe ser interpuesto y sustentado por escrito dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto, cuando aquel se profiera fuera de audiencia. Habida consideración de que la ejecutoria del auto objeto de impugnación transcurrió desde el 25 hasta el 29 de julio de 2025 y que el recurso se interpuso en esta última fecha, resultó oportuno. 8.
Se confirmará el Auto de 21 de julio de 2025, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado contra la Sentencia de 22 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, toda vez que fue interpuesto por fuera del término legal establecido. 9. Del trámite procesal adelantado en el curso del proceso se advierte que el recurso de apelación fue rechazado por extemporáneo dado que la Sentencia de primera instancia fue notificada el 26 de agosto de 2024 y, de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el 3 Índice Samai 7. 4 Índice Samai 8. 5 “ARTÍCULO 242.
REPOSICIÓN. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”. Radicación: 66001-23-33-000-2019-00382-01 (72.956) Actor: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER Demandado: César Augusto Gómez Giraldo y otros Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________ artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), el término para interponer el recurso es de 10 días contados a partir de la notificación. En esa medida, la apelación debió presentarse entre el 29 de agosto y el 11 de septiembre del 2024 y al haberse presentado el 20 de febrero de 2025, resultó inoportuno. Adicionalmente, se le advirtió al recurrente que en ningún momento se suspendió el término, puesto que, si bien la parte demandada presentó solicitud de adición, la misma fue extemporánea. 10.
Frente a los reparos formulados por la parte demandante en el recurso de reposición, se observa que hace referencia al Auto de 14 de febrero de 2025, en el cual, a su juicio, se “adicionó” de oficio la sentencia de primera instancia, no obstante, el despacho advierte que, en la mencionada providencia, se decretó el levantamiento de una medida cautelar6, más no se trató de una adición de oficio por parte del tribunal.
En consecuencia, no hay lugar a reponer la decisión recurrida, pues como se indicó desde un primer momento, el recurso de apelación fue presentado extemporáneamente. 11. Por lo anterior, con relación a los motivos expuestos, se confirmará el Auto de 21 de julio de 2025. Sin embargo, como el recurrente interpuso el recurso de súplica en subsidio del de reposición, el expediente se enviará al despacho que sigue en turno para lo de su cargo.
El despacho, en consecuencia,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de 21 de julio de 2025, proferido por este despacho, mediante el cual se rechazó el recurso de apelación contra la sentencia de segunda instancia por extemporáneo.
SEGUNDO: Por Secretaría, REMÍTASE el expediente al despacho que sigue en turno para que este resuelva el recurso de súplica interpuesto subsidiariamente contra la decisión del 21 de julio de 2025.
TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 6 Al respecto se advierte que, en el Auto de 14 de febrero de 2025, se decidió: “PRIMERO: Decretar el levantamiento de la medida cautelar ordenada, a través de proveído calendado del doce (12) de diciembre de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de la parte motiva.
SEGUNDO: Lo anterior, previa revisión por parte de secretaría de la inexistencia de solicitud de embargo de remanente que no se hubiere cargado oportunamente al sistema. Verificado lo anterior, líbrense los oficios correspondientes comunicando la presente decisión. TERCERA: Se ordena, a través de la secretaria de este Tribunal, comunicar esta decisión a las oficinas de instrumentos públicos respectivas advirtiéndole el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas través de proveído calendado del doce (12) de diciembre de 2019.
CUARTA: Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente.”