Radicado: 11001-03-15-000-2023-03808-00 Demandante: Harold Andrés Angulo Noguera 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-03808-00 Demandante HAROLD ANDRÉS ANGULO NOGUERA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas Acción de tutela contra autoridad judicial.
Mora judicial. Derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Harold Andrés Angulo Noguera, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 12 de julio de 20231 el señor Harold Andrés Angulo Noguera actuando en nombre propio interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia por la demora en dictar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa Nro. 05001-33-33-025- 2013-00205-00.
En consecuencia formuló la siguiente pretensión: «Por lo tanto, solicito la protección de mis derechos fundamentales citados, ordenando al Tribunal Administrativo de Antioquia en cabeza del magistrado quien tenga el proceso en este momento, que dicte el fallo de segunda instancia dentro del proceso que he referido y devuelva el expediente al juzgado que conoció del mismo en la primera instancia lo más pronto posible, para que me expidan las correspondientes copias y enviar la cuenta de cobro y de este modo garantice mi derecho al acceso a la administración de justicia y de respuesta de fondo al suscrito.
(…)». 2 Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1 El señor Harold Andrés Angulo Noguera se vinculó a la Policía Nacional como auxiliar para prestar el servicio militar obligatorio. 2.2 El 29 de febrero de 2012 estando Harold Andrés en labores propias del servicio fue herido cuando insurgentes al margen de la ley atacaron con 1 Samai índice 2 y 3.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03808-00 Demandante: Harold Andrés Angulo Noguera 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co explosivos al personal que se encontraba en la base de patrulla en la vereda Bejuquillo del municipio de Taraza lo que dio como consecuencia una disminución de su capacidad laboral del 81.55%. 2.3 Por lo anterior los señores Harold Andrés Angulo Noguera Erminso Angulo Balcázar Fortunato Angulo Hersilia Balcázar de Angulo Rosita Noguera Cristian Camilo Angulo Benavides y María Isabella Molano Noguera en ejercicio del medio de control de reparación directa demandaron a la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa por el daño causado. 2.4 El proceso de reparación directa fue repartido bajo el radicado Nro. 05001-33- 33-025-2013-00205-00 al Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín el cual dictó sentencia de primera instancia el 31 de agosto de 2015 declarando administrativamente responsable a la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional y en consecuencia condenándolos a pagar los conceptos establecidos por perjuicios causados.
Contra la anterior decisión la parte demandada presentó recurso de apelación. 2.5 El 3 de mayo de 2016 el proceso fue repartido al despacho de la magistrada Adriana Bernal Vélez del Tribunal Administrativo de Antioquia quien con auto del 12 de mayo y del 11 de julio de 2016 admitió el recurso de apelación y corrió traslado para alegar de conclusión respectivamente.
El expediente pasó al despacho para dictar sentencia de segunda instancia el 22 de junio de 2017. 2.6 El 26 de septiembre de 2022 el expediente fue remitido a otro despacho en cumplimiento de los Acuerdos Nos. CSJANTA22-179 del 19 de agosto de 2022 y CSJANTA22-192 del 7 de septiembre de 2022 expedidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2 siendo asignado el 14 de marzo de 20233 al despacho Nro. 21 del Tribunal Administrativo de Antioquia. 3.
Fundamentos de la acción El accionante cuestionó que a la fecha de radicación del escrito de tutela no se ha dictado sentencia de segunda instancia dentro del trámite del proceso de reparación directa Nro. 05001-33-33-025-2013-00205-00/01 a pesar de que el proceso lleva más de siete años en el Tribunal Administrativo de Antioquia. Aseguró que con la omisión judicial del Tribunal se han vulnerado sus derechos y garantías constitucionales pues la demora en la toma de la decisión afecta sus ingresos económicos debido a la disminución de su capacidad laboral.
Adujo que la actitud del despacho sustanciador le impone cargas adicionales que debe soportar dado que ha tenido que solicitar en reiteradas oportunidades el impulso del proceso sin obtener respuesta. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 21 de julio de 2023 el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Harold Andrés Angulo Noguera contra el Tribunal Administrativo de Antioquia magistrada Adriana Bernal Vélez o quien tuviera asignado el proceso Nro. 05001-33-33-025-2013-00205-00/01. 2 Samai Tribunal.
Proceso Nro. 05001-33-33-025-2013-00205-01. Índice 15. 3 Samai Tribunal. Proceso Nro. 05001-33-33-025-2013-00205-01. Índice 16. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03808-00 Demandante: Harold Andrés Angulo Noguera 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo ordenó vincular al Ministerio de Defensa Policía Nacional y a los señores Erminso Angulo Balcázar Rosita Noguera Fortunato Angulo Hercilia Balcázar de Angulo Cristian Camilo Alguno Benavides María Isabel Molano Noguera en calidad de terceros con interés en el proceso constitucional.
Finalmente dispuso que se efectuaran las demás notificaciones pertinentes. 4.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia por conducto del magistrado Carlos Cristopher Viveros Echeverri manifestó que mediante Acuerdo Nro. PCSJA22- 12026 de 2022 y Nro. CSJANTA23-29 de febrero de 2023 se creó el despacho 21 del Tribunal Administrativo de Antioquia y se ordenó la redistribución de procesos en los nuevos despachos respectivamente.
Afirmó que el 5 de mayo de la misma anualidad se posesionó en el cargo de magistrado del Tribunal Administrativo como titular del despacho Nro. 21 razón por la cual en esa fecha recibió 781 procesos que le fueron asignados entre los cuales se encontraba la reparación directa en cuestión. Señaló que este proceso no es objeto de ninguna prelación legal y que tampoco se incurrió en mora judicial.
Adicionó que la demora en que se dicte fallo de segunda instancia en el proceso del señor Harold Andrés Angulo Noguera se dio como consecuencia de la congestión que venía presentando el Tribunal Administrativo de Antioquia razón por la cual se crearon tres nuevos despachos entre ellos el Nro. 21. Finalmente indicó que cuenta con 329 procesos en trámite de primera y segunda instancia y 539 al despacho para fallo para un total de 868 procesos de los cuales el expediente Nro. 2013-00205-00/01 ocupa el puesto 92 para proferir sentencia de segunda instancia. 4.3.
El señor Erminso Angulo Balcázar quien fue vinculado como tercero con interés señaló que solicita se dicte la sentencia dado que llevan más de siete años esperando la decisión de segunda instancia. Informó que otra de las víctimas del atentado ya tiene cuenta de cobro radicada ante la Policía Nacional y ellos aún se encuentran esperando el pronunciamiento del magistrado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914 fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata oportuna y adecuada de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo es subsidiaria a otras herramientas judiciales salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03808-00 Demandante: Harold Andrés Angulo Noguera 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Planteamiento del problema jurídico De conformidad con los antecedentes expuestos en especial con las anotaciones visibles en el Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia índices 18 y 19 corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto operó la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado debido a que en el trámite de la acción de tutela se adelantaron las gestiones tendientes a garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor Harold Andrés Angulo Noguera. 3.
Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata oportuna y adecuada de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares. Su finalidad entonces es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.
Por ende cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. Este fenómeno ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto dividido en tres escenarios: (i) hecho superado5;
(ii) daño consumado6 y (iii) situación sobreviniente7. Sobre esta clasificación desde sus inicios la Corte Constitucional en Sentencia T-494 de 1993 precisó lo siguiente: “(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.
La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.
La segunda de las figuras referenciadas consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.
Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.” (Subrayas fuera del texto) 5 Cfr. Corte Constitucional Sentencias: SU 540 de 2007 T-678 de 2011 T-597 de 2015 T-669 de 2016 y T- 624 de 2016 T-021 de 2017. 6 Cfr. Corte Constitucional Sentencias: SU225 de 2013 T-011 de 2016 y T-082 de 2006. 7 Cfr. Corte Constitucional sentencias: T-988 de 2007 T-585 de 2010 T-200 de 2013 T-481 de 2016 y T-158 de 2017 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03808-00 Demandante: Harold Andrés Angulo Noguera 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así pues la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia la entidad demandada adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.
Como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-274 de 2019 “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.
De allí que una vez desaparece el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud de amparo sería inocua cualquier determinación del juez constitucional ya que “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”. 4.
En el caso particular operó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado 4.1 El accionante alegó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia porque el Tribunal Administrativo de Antioquia no había dictado la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa Nro. 05001-33-33-025-2013-00205- 00/01 a pesar de que el proceso llevaba más de siete años en el trámite de la segunda instancia y aun no se había proferido fallo que pusiera fin al proceso. 4.2 Si bien en los informes rendidos en esta acción de tutela no se manifestó que se hubiera proferido sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario revisado el sistema de Gestión Samai del Tribunal se advirtió que el 10 de agosto de 2023 la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa Nro. 05001-33-33-025-2013-00205-00/01 en donde actúa como demandante el señor Harold Andrés Angulo Noguera y otros y como demandado la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional lo que implica que ya fue adelantada la gestión solicitada por el aquí accionante.
Adicionalmente la providencia fue notificada a las partes el 15 de agosto de 2023. Como se observa a continuación: Radicado: 11001-03-15-000-2023-03808-00 Demandante: Harold Andrés Angulo Noguera 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3 Dado que la solicitud de amparo fue satisfecha por la autoridad accionada en el curso de la acción de tutela comoquiera que se dictó la sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa Nro. 05001-33-33-025- 2013-00205-00/01; carece de objeto emitir un pronunciamiento de fondo en razón a que la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique pues se superó la situación de presunta vulneración de derechos fundamentales alegada.
Por consiguiente así se declarará en la parte resolutiva de la presente providencia 4.4 Así las cosas la Sección declarará la carencia actual de objeto por hecho superado ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados por la parte actora dado que su pretensión relativa a que se dictara la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario de reparación directa ya fue satisfecha. 4.5.
La Sala no pasa por alto que el proceso de reparación directa Nro. 05001-33- 33-025-2013-00205-00/01 permaneció al despacho para fallo de segunda instancia por un lapso superior a 5 años (desde el 22 de junio de 2017 hasta el 26 de septiembre de 2022) ni que dicho expediente luego fue remitido a otro despacho en cumplimiento de los Acuerdos Nos. CSJANTA22-179 del 19 de agosto de 2022 y CSJANTA22-192 del 7 de septiembre de 2022 del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia8 correspondiéndole al magistrado Carlos Cristopher Viveros Echeverri quien finalmente dictó la sentencia de segunda instancia el 10 de agosto de 20239.
Así bien la tardanza advertida en el proceso ordinario no le es imputable al citado magistrado quien recibió el expediente el 14 de marzo de 2023 y dictó el fallo el 10 de agosto de 2023 sino a la magistrada que tuvo asignado el proceso con anterioridad ya que superó el término prudencial para proferir la decisión de segunda instancia sin haberlo hecho.
Por tal motivo en aplicación de lo dispuesto por el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 se prevendrá a la magistrada Adriana Bernal Vélez para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en la conducta omisiva que dio lugar a la interposición de la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA 1.
Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por el señor Harold Andrés Angulo Noguera por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 prevenir a la Magistrada Adriana Bernal Vélez del Tribunal Administrativo de Antioquia para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en la conducta omisiva que dio lugar a la interposición de la acción de tutela de la referencia. 8 Samai Tribunal.
Proceso Nro. 05001-33-33-025-2013-00205-01. Índice 15. 9 Samai Tribunal. Proceso Nro. 05001-33-33-025-2013-00205-01. Índice 18 y 19. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03808-00 Demandante: Harold Andrés Angulo Noguera 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Notificar la presente decisión a los interesados por el medio más expedito. 4.
Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada la presente providencia enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRON