CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-06008-01 Demandante: MYRIAN LEÓN CERQUERA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La solicitud de tutela carece de carga argumentativa suficiente y coherente para cuestionar la decisión de la autoridad judicial accionada, amén de que pretende provocar una instancia adicional al proceso ordinario.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 8 de noviembre de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual se negó la solicitud de amparo. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 4 de octubre de 2023 1, los señores Myrian León Cerquera, Willian Albeiro Méndez León, Ángel Alberto Méndez Vargas, Jorge Eliécer Méndez Vargas, Norelia María Méndez León, Everley Méndez León, Marlén Méndez León, Nelly Areli Méndez León, Emilio Méndez Vargas, Carlos Eduardo Méndez Vargas, Diomedes Collazos Quintero, Deyanira Peña, Melquis Antonio Collazos Peña, Zayda Patricia Collazos Peña, Yarledys Collazos Peña y Heidy Yuliana Collazos Lugo, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales 1 Se advierte que, el 13 de febrero de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06008-01 Demandante: Myrian León Cerquera Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Sentencia de tutela de segunda instancia 2 al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de junio de 2023, en el proceso de reparación directa con radicado 73001-33-33-008-2017-00138-01.
Formularon las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente): Primero.- Solicito a los Honorables Magistrado – Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, se conceda a mis poderdantes el amparo de Tutela consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, es decir, EL DERECHO que les asiste a mis representados del Acceso a la Administración de Justicia en los términos previstos en el artículo 229 Superior, que fue vulnerado por la DENEGACION DE JUSTICIA llevada a cabo por parte del CUARTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION de la ciudad de Ibague Tolima, al momento de proferir fallo de primera instancia en el proceso de REPARACION DIRECTA con radicación No. No.73001333009 2007- 0026500, mediante providencia de fecha 31 de marzo del año 2014, en donde DENEGO las pretensiones de la demanda y la cual fue confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, con ponencia del DR. CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO, en FALLO de fecha 21 de abril del año 2015 y al haberse impetrado el medio de CONTROL DE REPARACION DIRECTA contra la RAMA JUDICIAL DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA por DENEGACON DE JUSTICIA y que por reparto le correspondió al juzgado OCTAVO ADMINISTRATIVO de esta ciudad, bajo el radicado No. 73001333300820170013800 y quien profirió fallo de PRIMERA INSTANCIA el dia 31 de marzo del año 2022 accediendo a las pretensiones de la demanda y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, con Ponencia del Dr. ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA, en providencia de fecha 15 de Junio del año 2023 procedió a REVOCAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, negó las PRETENSIONES DE LA DEMANDA Y CONDENO EN COSTAS, hechos que agravaron más el sufrimiento de los seres queridos de las víctimas, a pesar de tratarse de UN FALSO POSITIVO realizado por miembros en servicio activo del EJERCITO NACIONAL DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA y quienes se encuentran condenados por estos hechos.
Derecho que les asiste a mis representados y demandantes dentro de la Acción de Indemnización que diera origen a esta Acción de Tutela, entre ellos a REINALDA SILVA ROMERO, como lo es el derecho al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, como consecuencia del mismo, el derecho a la Igualdad de oportunidades ante las autoridades Judiciales, mismos que han sido desconocidos y/o violados por las vías de hecho en que incurrió el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima, y que se concreta en la Valoración Probatoria – Aislada, Selectiva por parte del accionado, configurándose de esta manera un Defecto Factico en el caso en particular, situación que limita el Acceso a la Administración de Justicia en los términos previstos en el artículo 229 Superior.
Segundo.- Que como consecuencia del amparo anterior, se ordene dejar sin efecto alguno la Providencia de Segunda Instancia hoy cuestionada y proferida por el mismo fallador accionado, misma que data de junio 15 del año 2023. Tercero: Como consecuencia de ello se ordene al Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, se profiera sentencia ADICIONANDO LA SENTENCIA de primera instancia proferida por el juzgado OCTAVO ADMINISTRATIVO de esta ciudad, bajo el radicado No. 73001333300820170013800 de fecha 31 de marzo del año 2022 en donde accedió parcialmente a las pretensiones y se condene a la entidad demanda al tope máximo establecido por esa corporación para los casos como el que nos ocupa la atención (FALSOS POSITIVOS) considerados como delitos de LESA HUMANIDAD, teniendo en cuenta los fundamentos facticos y jurídicos que se han expuesto en el presente escrito por estar demostrado la DENEGACION DE Radicación: 11001-03-15-000-2023-06008-01 Demandante: Myrian León Cerquera Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Sentencia de tutela de segunda instancia 3 JUSTICIA por parte del JUZGADO CUAERTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION de la ciudad de Ibague Tolima; para lo cual ruego se sirvan tener en cuenta el SALVAMENTO DE VOTO efectuado por el Honorable Magistrado Dr. JOSE ALEX RUIZ CASTRO. 1.2.
Hechos De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos: Los accionantes2 presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se declarara la responsabilidad de dicha entidad, por el homicidio de los señores Jhon Faber Méndez León y Diomedes Collazos Peña, en hechos ocurridos el 15 de mayo de 2006, en un operativo militar adelantado por miembros del Batallón de Infantería No. 17 general José Domingo Caicedo.
Las pretensiones fueron negadas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Ibagué, en sentencia del 31 de marzo de 2014, confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima, en providencia del 21 de abril de 2015. Posteriormente, el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral (Tolima), mediante sentencia del 12 de agosto de 2016, condenó a los militares Divar Hernando Coral Guamanga, Julio César Ortega Ramírez, José Albeiro Tellez Nieto, Eder Eduinzon Triana López, Wilmar Ferney Cipriano Dussan, Raúl Geovani Aroca Ortiz y Óscar Enrique Riaño Acosta, como coautores impropios, a título de dolo, del homicidio en persona protegida de los señores Jhon Faber Méndez León y Diomedes Collazos Peñas.
Lo anterior con fundamento en que «los hechos no ocurrieron de la manera significada por los militares sino como resultado de un teatro de operaciones ficticio». Por tal razón, los accionantes presentaron una segunda demanda de reparación directa, pero con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial, para que fuera condenada al pago de los perjuicios por error judicial atribuido a las sentencias dictadas en el proceso ordinario en el que se 2 Myrian León Cerquera, Willian Albeiro Méndez León, Ángel Alberto Méndez Vargas, Jorge Eliécer Méndez Vargas, Norelia María Méndez León, Everley Méndez León, Marlén Méndez León, Nelly Areli Méndez León, Emilio Méndez Vargas, Carlos Eduardo Méndez Vargas, Diomedes Collazos Quintero, Deyanira Peña, Melquis Antonio Collazos Peña, Zayda Patricia Collazos Peña, Yarledys Collazos Peña y Heidy Yuliana Collazos Lugo.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06008-01 Demandante: Myrian León Cerquera Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Sentencia de tutela de segunda instancia 4 negaron las pretensiones contra el Ejército Nacional. La demanda se fundamentó en que no se aplicaron las reglas de flexibilización probatoria en materia de violación de derechos humanos. El Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué, mediante sentencia del 31 de marzo de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones y condenó a la Rama Judicial a pagar a los demandantes los perjuicios por pérdida de oportunidad.
Dicha decisión fue apelada, y el Tribunal Administrativo del Tolima, en providencia del 15 de junio de 2023, la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones. 1.3. Argumentos de la tutela La parte actora, luego de citar los fundamentos de las sentencias judiciales en los diferentes procesos de reparación directa, indicó que no comparte la decisión del Tribunal en el proceso contra la Rama Judicial porque no se hizo alusión respecto de los falsos positivos cometidos por el Ejército Nacional, a pesar de que los victimarios fueron condenados penalmente, después de más de un año de dictada la sentencia de primera instancia, por lo cual, no era válido el argumento de que debía interponerse el recurso extraordinario de revisión, puesto que la oportunidad para esa demanda era de un año desde la ejecutoria de la sentencia ordinaria, y la prueba se obtuvo después del vencimiento de ese término. Adujo que debía tenerse en cuenta los argumentos del salvamento de voto presentado por uno de los integrantes del Tribunal respecto de la sentencia objeto de tutela, en el que se descartaron los argumentos de defensa de la Rama Judicial.
Así, transcribió el salvamento del que se destacan como argumentos que el recurso extraordinario de revisión no podía interponerse porque la prueba se conoció después de la oportunidad para su interposición, además porque es improcedente para cuestionar la valoración probatoria o la inaplicación del precedente. En el mismo salvamento, se señaló que, aunque no se acredita que los demandantes hubiesen interpuesto acción de tutela contra la providencia que resolvió el proceso de reparación directa inicial, no podía hablarse de culpa exclusiva de la víctima por ese hecho, porque el ordenamiento jurídico interno e Radicación: 11001-03-15-000-2023-06008-01 Demandante: Myrian León Cerquera Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Sentencia de tutela de segunda instancia 5 internacional otorga una protección especial frente a controversias derivadas de las ejecuciones extrajudiciales o falsos positivos.
Por último, el voto disidente indicó que en ese asunto se acreditaron los requisitos del error judicial, porque no se aplicó el precedente que flexibiliza la valoración probatoria en casos de ejecución extrajudicial y su inferencia a través de la prueba indiciaria, y que, por tal razón, la sentencia apelada debía ser confirmada. De otra parte, en la tutela se alegó que el Tribunal no hizo una valoración conjunta del material probatorio con el que se demostraban las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fueron asesinados los señores Jhon Faber Méndez León y Diomedes Collazos Peña. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1 Mediante auto del 6 de octubre de 2023, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó que se notificara a las partes y a los terceros con interés. 2.2. La Rama Judicial sostuvo que la tutela es improcedente porque la parte actora pretende reabrir el debate del proceso judicial y retrotraer actuaciones y etapas procesales, sin que se hubiese acreditado violación de derechos fundamentales.
Concluyó que lo que se pretende es provocar una instancia adicional al proceso ordinario para discutir la inconformidad de la parte actora contra la sentencia del Tribunal. 2.3. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 3. Fallo impugnado En fallo proferido el 8 de noviembre de 2023, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación negó el amparo de los derechos fundamentales reclamados por los demandantes.
Como sustento de la decisión, el fallador de primer grado, luego de dar por sentados los requisitos de procedibilidad, resaltó que el Tribunal hizo una valoración Radicación: 11001-03-15-000-2023-06008-01 Demandante: Myrian León Cerquera Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Sentencia de tutela de segunda instancia 6 probatoria conforme a las circunstancias existentes en los procesos, sin que en ese análisis se hubiese desconocido el precedente relacionado con el error judicial, debido a que el Tribunal determinó que las providencias dictadas en el proceso de reparación directa contra el Ejército Nacional se encontraban ajustadas a derecho.
Destacó que no era válido reprochar la falta de aplicación de los pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional emitidos con posterioridad a la sentencia, y ni siquiera el fallo penal condenatorio de algunos miembros del Ejército Nacional que participaron en los hechos relacionados con el proceso que dio lugar a la demanda inicial contra el Estado, porque fueron adoptados después de que se decidió el proceso ordinario.
Aclaró que la tutela no es la oportunidad para hacer valer pruebas o exponer argumentos que no se presentaron ante los jueces de conocimiento, ni para provocar un estudio probatorio que no fue planteado en su oportunidad, y que, en últimas, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración probatoria efectuada por el juez natural, por lo que «este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia». 4.
Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión. Como sustento de su inconformidad adujo que en la demanda de reparación directa contra el Ejército Nacional se hizo una detallada narración de los hechos, los cuales no fueron analizados conforme a los principios de valoración de la prueba, incluso, se aportó copia del proceso en el que condenaron a diferentes miembros del Ejército por el homicidio de los señores Jhon Faber Méndez León y Diomedes Collazos Peña. Señaló que, incluso, en el segundo proceso de reparación directa hubo un salvamento de voto acorde al precedente jurisprudencial y, en cambio, la decisión mayoritaria optó por negar las pretensiones y desconocer los derechos fundamentales invocados en la tutela, pese a que se trató de un «falso positivo».
Aclaró que la solicitud de tutela no se presentó como una tercera instancia, sino con la finalidad de que se protegiera el derecho de acceso a la administración de justicia negado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Ibagué, que no valoró las pruebas en forma integral, a pesar de que se aportaron los fallos condenatorios del personal del Ejército Nacional por falsos positivos, además de Radicación: 11001-03-15-000-2023-06008-01 Demandante: Myrian León Cerquera Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Sentencia de tutela de segunda instancia 7 las pruebas testimoniales, especialmente, el de los señores Rubén Darío Pérez y Alfonso Carvajal que hicieron un relato pormenorizado de la forma en que se produjo la muerte de los señores Jhon Faber Méndez León y Diomedes Collazos Peña por miembros del Ejército Nacional.
En dicho proceso, agregó, se aportaron las pruebas que demuestran que los asesinados eran humildes campesinos mas no guerrilleros, y que no hubo combate; sin embargo, al momento de dictarse la sentencia se encontraba pendiente la investigación penal, pero era un hecho notario conocido por toda la opinión pública del sinnúmero de falso positivos cometidos por miembros de la fuerza pública en la zona de los hechos, por lo que, al no valorarse en conjunto y bajo los principios de la sana crítica, se negaron las pretensiones de la demanda en ambas instancias, por lo que se demandó el error judicial debido a que no se impartió justicia. Alegó que el fallo de primera instancia nada dijo sobre el salvamento de voto frente a la sentencia del Tribunal.
Por lo demás, se pronunció sobre los argumentos de defensa y de la apelación expuestos por la Rama Judicial en el proceso de reparación directa por error judicial, alusivos a la procedencia del recurso extraordinario de revisión y los repuestos del error jurisdiccional. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 8 de noviembre de 2023, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio del cual se negó la solicitud de tutela.
Para ello, se examinará si el a quo acertó o no al tener por incumplido el requisito de relevancia constitucional. De darse una respuesta positiva, habrá de confirmarse la sentencia. En caso contrario, esto es, de encontrarse satisfecho el referido presupuesto y de verificarse el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedencia, se estudiará si el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró los derechos fundamentales reclamados por los demandantes respecto de la sentencia Radicación: 11001-03-15-000-2023-06008-01 Demandante: Myrian León Cerquera Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Sentencia de tutela de segunda instancia 8 dictada el 15 de junio de 2023, en el proceso de reparación directa con radicado 73001-33-33-008-2017-00138-00. 3.
Análisis de la Sala 3.1. Del requisito de relevancia constitucional Esta Subsección se separa de la decisión y del razonamiento del fallo impugnado, según los cuales la tutela cumple los requisitos generales de procedencia pues, como se verá, la misma no satisface el de relevancia constitucional, de un lado, porque carece de suficiente carga argumentativa para cuestionar el razonamiento del Tribunal y, de otra parte, porque las razones que logran deducirse se orientan a convertir la tutela de una instancia adicional al proceso de reparación directa e, incluso, para atacar la decisión del Tribunal frente a una valoración probatoria que no tiene relación directa con el proceso objeto de tutela, en tanto que se señala que debió analizarse la sentencia penal, cuando la sentencia que se reprocha en sede constitucional debía examinar era si se acreditó o no, el error judicial, mas no analizar nuevamente las pruebas del primer proceso de reparación directa.
Al menos no con miras a una valoración adicional de las pruebas. Para la Sala resulta insuficiente que se afirme en el fallo impugnado que la tutela supera «los requisitos de procedibilidad», sin que ello se derive o se contraste con un análisis específico de la verificación de dicho cumplimiento en el caso concreto. Además, resulta contradictoria la afirmación de que se superan los requisitos generales y, al final, en el análisis de fondo se sostuviera que «lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela… por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia.» Si ello resulta de esa manera, entonces la tutela no cumplía el requisito general de relevancia constitucional, precisamente, porque en sentencia del 5 de agosto de 20143, la Sala Plena de esta Corporación señaló que este presupuesto tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, era necesario examinar dos elementos. 3 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06008-01 Demandante: Myrian León Cerquera Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Sentencia de tutela de segunda instancia 9 El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.
La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente4 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.
De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. Asì pues, al estudiar la demanda de tutela, es claro que no tiene suficiente carga argumentativa, puesto que la parte actora se limita a señalar que el Tribunal pudo incurrir en una defecto fáctico por falta de flexibilización de la valoración probatoria en materia de «falsos positivos», acorde con el precedente jurisprudencial, pero en manera alguna presenta un cuestionamiento concreto de por qué el Tribunal en el proceso de reparación directa por error judicial incurrió en dicho defecto y cuáles fueron los precedentes desconocidos. 4 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06008-01 Demandante: Myrian León Cerquera Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Sentencia de tutela de segunda instancia 10 En realidad, la extensa demanda de tutela lo que contiene es una cita de las diferentes decisiones emitidas en los dos procesos de reparación directa, amén de remitirse a las razones del salvamento de voto a la sentencia dictada en sentencia instancia en el proceso por error judicial, sin hacer hincapié en los errores del Tribunal en ese proceso, conforme a las pretensiones de la demanda.
El yerro del Tribunal en el segundo proceso no deviene de la forma en que se decidió la demanda frente al Ejército Nacional, sino en determinar si al descartar el error judicial incurrió en una vulneración de derechos fundamentales. En contraste, la tutela pretende hacer una relación de hechos como si el Tribunal en el segundo proceso estuviese obligado a reexaminar la causa y hacer un nuevo estudio de las pruebas allí aportadas y de las que sugirieron con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, y no porque haya un equívoco al descartar el error judicial, a partir de los elementos con que se contaba para ese entonces.
La carga argumentativa entonces, no es solo insuficiente sino incongruente porque la sentencia del segundo proceso de reparación directa lo que hizo fue descartar el error judicial porque advirtió que los precedentes invocados no eran aplicables porque no existía una sentencia de unificación para el momento en que fue dictada, y que, en esa medida, las providencias fueron acordes con el ordenamiento al dictarse con fundamento en las pruebas y reglas jurisprudenciales vigente.
Sin embargo, en la tutela no se cuestiona directamente ese razonamiento, sino que se hace una afirmación general que no hizo una debida valoración probatoria, y otra incongruente de que no se tuvo en cuenta que los militares fueron condenados en el proceso penal, como si de esos dos asertos se siguiera automáticamente la configuración de una causal específica de procedencia de la tutela.
Naturalmente, al Tribunal nada se le puede reprochar por la valoración o no del contenido de la sentencia penal condenatoria de los Tribunales porque ese no era el examen al que estaba avocado, sino al del error judicial. De ahí que los argumentos de la tutela debieron encaminarse a mostrar cómo esa prueba revelaba el error o cómo la decisión de los jueces del primer proceso configuraba un vicio que la hiciera incompatible con el orden jurídico.
Esto dijo el Tribunal en la sentencia que se cuestiona: Analizado lo anterior, advierte esta colegiatura que no son de recibo las apreciaciones del juez de primera instancia relativas a que las dos sentencias Radicación: 11001-03-15-000-2023-06008-01 Demandante: Myrian León Cerquera Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Sentencia de tutela de segunda instancia 11 dictadas dentro del expediente 73001-3-31-009-2007-00265-01 presentan defecto fáctico y defecto sustantivo por apartarse del precedente jurisprudencial relativo al mandato sobre la flexibilización probatoria, pues para la fecha de expedición de la sentencia de primera instancia, no existía una sentencia que constituyera precedente obligatorio frente a tal mandato.
En efecto, no desconoce esta colegiatura que, tal como lo argumentó el A quo, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido la posibilidad de flexibilizar las reglas de apreciación y de valoración probatoria en los eventos de responsabilidad del Estado por graves violaciones de los derechos humanos; sin embargo, ello solo se estableció como precedente obligatorio una vez fue expedida la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera dentro del expediente – 32988, es decir, solo es plausible predicar que existe un precedente frente a tal asunto con posterioridad a la expedición de la sentencia de primera instancia dentro del expediente 73001-3-31-009-2007-00265-01, por lo que no es posible afirmar, como lo hace el A quo, que tanto la sentencia de primera como la de segunda instancia dictadas dentro del expediente anotado se apartaron del precedente jurisprudencial relativo al mandato sobre la flexibilización probatoria cuando el hecho dañoso constituye una grave violación de los derechos humanos, pues la primera instancia fue proferida en el mes de marzo de 2014, es decir con anterioridad a que se expidiera la sentencia de unificación anotada, por lo que solo podría endilgársele desconocimiento del anotado precedente a la sentencia de segunda instancia dictada el 21 de abril de 2015, esta sí, con posterioridad al 28 de agosto de 2014.
Es preciso acotar igualmente que la Corte Constitucional unificó su criterio sobre la flexibilización de los estándares probatorios en materia de violaciones a los DDHH y al DIH con la Sentencia SU-035 de 2018, situación que imposibilita igualmente establecer como precedente esta providencia, atendiendo a que las sentencias a las que se les endilga el error jurisdiccional fueron expedidas en el año 2014 y 2015 respectivamente.
Hecha la anterior precisión, la Sala no advierte que las sentencias de primera y segunda instancia dictadas dentro del expediente 73001-3-31-009-2007- 00265-00/01 incurrieran en un yerro ostensible, manifiesto y flagrante, derivado de una falencia o indebida valoración del material probatorio obrante en el anotado proceso, tal como lo concluyó el A quo, pues no se cuenta en el presente asunto con la totalidad del expediente anotado, a efectos de establecer en debida forma, si existían pruebas que dejaron de ser valoradas, o debían ser valoradas de manera distinta, por lo que resulta extraño para esta colegiatura que únicamente, con el escaso material probatorio arrimado, a saber i) sentencia de primera instancia, ii) recurso de apelación y iii) sentencia de segunda instancia) se pueda llegar a la conclusión a la que arribó la juez de primera instancia, pues, de dichas piezas procesales, no es posible predicar la indebida valoración del material probatorio obrante en el plenario por parte de las autoridades judiciales, máxime cuando la parte demandante no hace referencia específica a algún medio probatorio cuya valoración se omitió, para imputar la existencia de error judicial de las mencionadas providencias, pues hace referencia a una indebida valoración probatoria, de manera general, siendo claro para la Sala que los argumentos que respaldan el supuesto yerro por indebida valoración probatoria no superan los requisitos exigidos por la jurisprudencia para configurar el error jurisdiccional, pues tal como lo ha expuesto la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación directa por error judicial impone la carga a la parte demandante de exponer de manera clara, precisa y debidamente argumentada, la disconformidad de la providencia contentiva del yerro con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar.
(…) Radicación: 11001-03-15-000-2023-06008-01 Demandante: Myrian León Cerquera Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Sentencia de tutela de segunda instancia 12 Estima pertinente la Sala aclarar que, si bien se ha hablado de flexibilización en materia probatoria cuando los hechos investigados implican violaciones de derechos humanos, tal flexibilización no puede significar que los demandantes deban o puedan prescindir de la actividad probatoria pues, en todo proceso judicial, debe desplegarse una actividad probatoria que apunte a demostrar los supuestos que se pretenden demostrar y tal actividad debe responder a los estándares mínimos de prueba porque, de lo contrario, se estaría pretendiendo que en estos asuntos se condenara sin medios de convicción, situación a todas luces improcedente, pues una cosa es la flexibilización de la valoración de la prueba, y otra muy diferente es que se pretenda la expedición de un fallo condenatoria sin pruebas siquiera sumarias que demuestren la ocurrencia de los hechos que fundan las pretensiones de la demanda.
En conclusión, evidencia la Sala que las sentencias objeto de reproche se fundaron en criterios razonables para sustentar su decisión pues, según se denota de cada una de las providencias, su motivación fue congruente con los medios probatorios aportados al proceso y no se observa la comisión de un error jurisdiccional que permita concluir, sin asomo de duda, una actuación subjetiva, caprichosa y arbitraria por parte de los operadores de justicia pues, se itera, no se cuenta con la totalidad del expediente que da origen a las sentencias reprochadas, para realizar un juicio de valor completo frente al material probatorio recolectado en la actuación procesal y la parte demandante tampoco realiza un juicio de reproche concreto frente a alguna prueba dejada de valorar, o valorada de manera irregular, situaciones estas que conducen a que deba revocarse la sentencia impugnada, pues es la misma juez de primera instancia quien realiza un análisis probatorio que desborda el análisis de la responsabilidad del Estado cuando se alega error judicial, ya que esta clase de asuntos no constituyen una vía alternativa o una nueva vía para tramitar una tercera instancia ya que estos asuntos, se itera, deben ser analizados dentro de los parámetros de la autonomía e independencia que tiene el juez para interpretar los hechos que se someten a su consideración y aplicar las normas constitucionales o legales que juzgue apropiadas para la resolución del respectivo conflicto jurídico.
Por consiguiente, las razones que vienen de citarse fueron las que debieron controvertirse en el escrito de tutela, en lugar de entremezclar argumentos contra la sentencia del primer proceso de reparación directa, con la simple mención de que no fue valorada una sentencia penal inexistente para ese momento o que hubo una inadecuada valoración probatoria.
Aun más, la carga argumentativa tampoco se satisface por el hecho de que se invoque el salvamento de voto como la decisión que debió adoptarse porque, de un lado, una de las razones del salvamento de voto es la improcedencia del recurso extraordinario de revisión como exigencia para la procedencia del error judicial, punto en el que existe plena concordancia con la decisión mayoritaria en la que se afirmó que no es exigible la interposición de un recurso extraordinario para que proceda el error judicial.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06008-01 Demandante: Myrian León Cerquera Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Sentencia de tutela de segunda instancia 13 El segundo aspecto del salvamento es que las sentencias objeto de acusación del error judicial no tuvieron en cuenta las reglas de flexibilización probatoria exigidas en el derecho convencional, interno y en la jurisprudencia; sin embargo, este punto lo que refleja es una diferencia de criterios de esa Sala de decisión, y su invocación no genera automáticamente la existencia del defecto alegado en la tutela.
No. la tutela debía dejar en claro que la tesis mayoritaria es caprichosa, absurda e irracional, que no se valoraron determinadas pruebas — especificando cada una de ellas— relevantes y coherentes con el litigio, y que el resultado de esa valoración traía como una única respuesta válida posible la del salvamento de voto, y no simplemente mostrar una posición distinta a la mayoritaria.
Con otras palabras, el ejercicio argumentativo de la demanda de tutela, exigía que se identificaran las pruebas desconocidas por el Tribunal y que tuvieran relación con el litigio, que la respuesta y razonamiento judicial fuesen contrarios a lo que revelaban los medios probatorios y a los precedentes, identificando las sentencias que lo integran y su contenido.
Sin embargo, nada de ello se hizo, sino simplemente se citó el salvamento de voto, y se agregó que el Tribunal no valoró la sentencia penal, ni las demás pruebas. Esta Sala, ha sido consistente en afirmar que la existencia de un salvamento en la decisión cuestionada no desmerece la decisión del juez colegiado. Si se tratara de determinar aciertos o no por la existencia de los votos, fácilmente podría decirse que se define, como en efecto sucede, por la decisión que mayoritariamente adopta una colegiatura, porque el ordenamiento jurídico no exige unanimidad.
Ahora bien, la decisión mayoritaria no elimina la posible existencia de un defecto en la decisión. Es deseable que las decisiones de los cuerpos colegiados sean unánimes y reflejen una posición pacífica en torno a una figura o institución jurídica; no obstante, también es natural que existan discrepancias sobre un punto de derecho o sobre la solución que debe darse a una cuestión litigiosa.
El Derecho no siempre tiene una única respuesta referente una situación fáctica y jurídica, por ende, el disenso y la disparidad de criterios o argumentos son parte de la actividad de los tribunales puesto que enriquecen el debate, la deliberación y la construcción de consensos, pero su ausencia o la falta de una mirada común e idéntica no constituye per se un defecto en las decisiones.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06008-01 Demandante: Myrian León Cerquera Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Sentencia de tutela de segunda instancia 14 Desde luego, se reitera, la sola existencia de mayorías tampoco excluye la posibilidad de que exista un defecto dentro del providencia; para ello se requiere, en todo caso, que se demuestre la vulneración de derechos fundamentales previo el cumplimiento de los requisitos adjetivos, pero también del defecto específico alegado.
De suerte que, el argumento expuesto en la impugnación de que el fallo de tutela de primer grado no se refirió el salvamento no conlleva a que deba ampararse los derechos reclamados porque lo que debía examinarse era si la decisión mayoritaria incurrió en algún defecto, mas no refutar o desvanecer las razones del voto disidente. Tampoco son de recibo los argumentos según los cuales el Tribunal debía emitir una condena o valorar de manera diferente las pruebas porque se aportó el proceso penal en el que se condenaron a algunos miembros del Ejército.
Ello porque, huelga insistir, el Tribunal no estaba llamado a reexaminar el proceso contra el Ministerio de defensa a la luz de nuevos medios de prueba, sino de constatar o no el error judicial con los elementos existentes al momento en que se dictó la sentencia en el proceso primigenio. Para la Sala, pese a la falta de carga argumentativa los argumentos expuestos por la autoridad accionada son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional, y el hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido razonablemente y con suficiente motivación por el Tribunal Administrativo del Tolima, que descartó una actuación caprichosa de los jueces, el desconocimiento del precedente y una indebida valoración de las pruebas insuficientemente alegada.
En definitiva, lo que existe en el presente caso es una discrepancia de criterio de la parte actora con la providencia demandada, diferencia que, en sentir de la Sala, no constituye razón suficiente ni valedera para que el juez de tutela intervenga puesto que, mientras la parte actora no soporte con completitud argumentos constitucionales desconocidos por la autoridad judicial accionada, el contenido de la providencia es razonable, goza de presunción de acierto y se acompasa con los principios de independencia y autonomía judiciales que no pueden ser desconocidos por el juez de tutela.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06008-01 Demandante: Myrian León Cerquera Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Sentencia de tutela de segunda instancia 15 En suma y, conforme a lo discurrido en esta providencia, la Sala modificará el fallo impugnado, para, en su lugar, declarar improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Modificar la sentencia impugnada, proferida el 8 de noviembre de 2023 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual quedará así:
PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por los señores Myrian León Cerquera, Willian Albeiro Méndez León, Ángel Alberto Méndez Vargas, Jorge Eliécer Méndez Vargas, Norelia María Méndez León, Everley Méndez León, Marlén Méndez León, Nelly Areli Méndez León, Emilio Méndez Vargas, Carlos Eduardo Méndez Vargas, Diomedes Collazos Quintero, Deyanira Peña, Melquis Antonio Collazos Peña, Zayda Patricia Collazos Peña, Yarledys Collazos Peña y Heidy Yuliana Collazos Lugo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx