w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia. Radicación: 41001-33-33-001-2013-00559-01 (1654-2022) Demandante: Julio Roberto García Cufiño. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR.
Temas: Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia. Auto Interlocutorio I. ASUNTO El despacho decide sobre la admisión del Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia presentado el señor Julio Roberto García Cufiño1, en contra de la sentencia de segunda instancia del 21 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila. 1.
Antecedentes 1.1. Del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. El señor Julio Roberto García Cufiño, obrando mediante apoderado, solicitó 2 que se declare la nulidad de los Oficios OAJ7259.13 del 8 de agosto de 2013, 6678/OAJ de 25 de junio de 2007 y 0941OAJ del 18 de septiembre de 2013 emitidos por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) en los que se negó las peticiones de reconocimiento, reliquidación, reajuste y pago de la asignación de retiro de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor, (IPC) en los términos dispuestos por el artículo 14 y parágrafo 4.º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 adicionado por la Ley 238 de 1995 El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva mediante sentencia del 18 de septiembre de 2020 3, declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada al considerar que: «[…] con anterioridad al presente proceso, el actor había promovido similar controversia ante esa misma jurisdicción, 1 013 Recurso Extraordinario de Unificación, expediente electrónico. 2 3 PDF Expediente Físico del expediente electrónico. 3 01 Primera instancia sentencia expediente electrónico.
Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicación: 41001-33-33-001-2013-00559-01 (1654-2022) Demandante: Julio Roberto García Cufiño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 en la que si bien pretendió la nulidad de un acto administrativo diferente a los ahora demandado, la causa o motivos de dicha controversia era la misma, esto es, se ordenara a la Administración reliquidación su asignación de retiro, aplicando los porcentajes de incremento anuales al IPC certificado por el DANE para los años 1997 – 2004, pues consideraba que dentro de dichos periodos los incrementos que recibió su prestación según el principio de oscilación, estuvieron por debajo de los incrementos conforme al IPC; pretensión a la que para entonces accedió el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva mediante la referida sentencia, solo que por una determinada interpretación sobre el tema de la prescripción, dispuso que la reliquidación debía efectuarse a partir del 6 de julio de 2003 y hasta el 31 de diciembre de 2003,las mesadas causadas con anterioridad estarían prescritas; decisión contra la cual el act or si bien presentó recurso de apelación, quedo en firme al declararse desierto dicho recurso por la inasistencia del apelante a la audiencia de conciliación ordenada por el Art 92 del CPACA » La parte demandante4 interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 18 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Neiva.
El Tribunal Administrativo del Huila en sentencia de segunda instancia del 21 de septiembre de 2021, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva al considerar que «[…] a pesar (sic) que los actos administrativos demandados no son los mismos, la presente demanda se fundamentó en las mismas normas y argumentos considerados en la sentencia del 9 de noviembre de 2010, por lo que no es procedente abordar un tema que ya fue objeto de estudio en la citada sentencia y se definió» 1.2.
Del trámite del Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia ante el Tribunal Administrativo del Huila. El señor Julio Roberto García Cufiño, a través de apoderado presentó Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia 5, contra la sentencia de segunda instancia de fecha 21 de septiembre de 2021 dentro del proceso con radicado No. 41001-33-33-001- 2013-00559-01, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.
Como fundamento del recurso expresó, que: «a partir de la expedición de la Ley 238 de 1995 los pensionados de la Fuerza Pública tienen derecho a que sus asignaciones se les reajuste en base a su IPC y dado que al accionante JULIO ROBERTO GARCÍA, su pensión fue 4 04 Recurso Apelación Primera instancia expediente electrónico. 5 013 Recurso Extraordinario de Unificación expediente electrónico.
Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicación: 41001-33-33-001-2013-00559-01 (1654-2022) Demandante: Julio Roberto García Cufiño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 incrementada por debajo de este referente inflacionario los AÑOS 1997, 1999,2001 y 2002 tiene derecho a que se le haga el incremento.
Porque para los funcionarios que conocieron en primera y segunda instancia del presente asunto por el hecho de haber reconocido derechos para los años 2003 aplicaron la figura jurídica de la cosa juzgada, que bien puede predicase por los años decidido judicialmente, pero no para solicitudes en la demanda que no ha sido objeto de decisión y menos de pago por parte de CASUR» El Recurso Extraordinario de Unificación fue concedido por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto del 19 de noviembre de 20216 2.
Consideraciones 2.1. Finalidad del Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene el propósito de rescatar el carácter unificador de las sentencias del Consejo de Estado como supremo tribunal de lo contencioso administrativo. Su finalidad, según lo indica el artículo 256 del CPACA, es «asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.» 7 2.2.
Del cumplimiento de los requisitos para conceder y admitir el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia art. 261 y 262 CPACA. El legislador en el artículo 261 del CPACA 8 modificado por el Art. 72 de la Ley 2080 de 2021, dispuso que el recurso deberá interponerse de la siguiente manera: i) por escrito ante el tribunal administrativo que expidió la providencia en los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta, ii).Si el recurso se interpuso y sustentó en término, el ponente lo concederá dentro de los cinco (5) días siguientes y ordenará remitir el expediente al competente para resolverlo.
De lo contrario, lo rechazará o declarará desierto, según el caso. 6 018 Auto Concede Recurso Extraordinario expediente electrónico. 7 Ver las sentencias de unificación y el mecanismo de extensión de la jurisprudencia - Publicación realizada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, pg. 33. 8 Comoquiera que el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia fue presentado el 19 de octubre de 2021, para su resolución se aplicaran las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 2021.
Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicación: 41001-33-33-001-2013-00559-01 (1654-2022) Demandante: Julio Roberto García Cufiño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Cumplido lo anterior ante el tribunal, corresponde conocer al Consejo de Estado, atendiendo a la especialidad de sus secciones.
Para el efecto, el artículo 262 del CPACA consagra expresamente los requisitos que debe cumplir el recurso extraordinario, para que sea admitido por el consejero ponente, a saber: «Requisitos del recurso. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá contener. 1. La designación de las partes. 2. La indicación de la providencia impugnada. 3.
La relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio. 4. La indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.» (Negrilla fuera de texto) El cumplimiento de los requisitos permite la admisión del recurso según lo señalado en el art. 265 del CPACA.
El legislador en la misma disposición consagró el rechazo del mismo cuando tenga lugar. Artículo 265. Admisión del recurso. Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen.
El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente, pese a haberse concedido.
PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso. 2.3. De las Sentencias de Unificación. Según el artículo 270 del CPACA, modificado por el Art. 78 de la Ley 2080 de 2021, se tienen como sentencias de unificación, aquellas que profiera o que haya proferido el Consejo de Estado, en los siguientes eventos: - Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social.
Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicación: 41001-33-33-001-2013-00559-01 (1654-2022) Demandante: Julio Roberto García Cufiño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 - Por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. - Las que resuelven los recursos extraordinarios. - Las relativas al mecanismo eventual de revisión. II.
Análisis del cumplimiento de los requisitos en el caso concreto. La sentencia del 21 de septiembre de 2021 que se impugna es recurrible, por cuanto fue dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Huila, por lo tanto, el despacho procede a estudiar si en el plenario están dadas las condiciones para ad mitir el recurso extraordinario de unificación. I. Designación de las partes: Quien actúa como recurrente dentro del presente proceso es el señor Julio Roberto García Cufiño contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR).
II. Indicación de la providencia impugnada: Sentencia del 21 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva. III. Relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio: Para este efecto, el apoderado de la parte demandante relacionó los hechos del litigio.
IV. Indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento: Con relación a este requisito, el recurrente precisó que la sentencia de segunda instancia desacató e inobservó las sentencias de unificación del Consejo de Estado, (i) Sección Segunda, Radicación No. 25000-23-25-000-2001-08964-01 (8464-2005) CP.
Dr. Jaime Moreno García y (ii) sentencia del 29 de noviembre de 2012, Rad. 25000-23-25-000-2011-00710-01, (1651-2012) CP. Dr. Víctor Alvarado Ardila. Examinadas las sentencias que se invocan como susceptibles de este mecanismo extraordinario, se tiene que la sentencia proferida en el proceso 25000-23-25-000-2001-08964-01 (8464-2005) se encuentra relacionada con la aplicación de la Ley 238 de 1995 en el sentido de que a partir de su vigencia para el grupo de pensionados excluidos por la Ley 100 de 1993 el reajuste de pensiones debe hacerse teniendo en cuente la variación del IPC certificada por el DANE.
De manera que, el supuesto fáctico y jurídico que se debatió en la sentencia invocada no es el mismo que el analizado en las decisiones tomadas por el Juzgado Octavo Administrativo del Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicación: 41001-33-33-001-2013-00559-01 (1654-2022) Demandante: Julio Roberto García Cufiño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Circuito de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, por cuanto en la sentencia acusada no se definió de fondo el asunto sino se declaró probada la excepción de cosa juzgada.
Luego entonces, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no puede convertirse, en este caso en una tercera instancia en la que el demandante discuta su inconformidad respecto de la prosperidad de la excepción de cosa juzgada. De otro lado, con relación a la sentencia proferida en el proceso con Rad. 25000-23-25-000-2011-00710-01 (1651-2012) es menester resaltar que las sentencias de unificación, permiten comprender que no se trata de decisiones judiciales de trámite ordinario, dictadas en cualquier asunto de la jurisdicción. Las sentencias de unificación, como lo ha interpretado la Corte Constitucional Colombiana 9, al estudiar justamente la constitucionalidad del mencionado art. 270 modificado por la Ley 2080 de 2021,«cumplen la función especial y específica de ordenar y clarificar el precedente aplicable».
Ello, porque tienen la potencialidad de interpretar un derecho preexistente y orientar su aplicación a determinados casos, con el objetivo de garantizar los principios de seguridad jurídica e igualdad. En este sentido, las sentencias de unificación dictadas por el Consejo de Estado en virtud del ya señalado artículo 270, son por voluntad expresa del legislador, precedente vinculante, lo que quiere decir que en estos precisos casos solamente es necesario identificar cuál fue la regla de decisión en la sentencia de unificación, y resolver si esta es aplicable al caso concreto por tener identidad fáctica y jurídica.
Ahora, en relación con la facultad unificadora de las secciones, para que una sentencia proferida por la Sección Segunda se catalogue como de unificación, se requiere que sea expedida por las dos subsecciones que la conforman, es decir, en sesión plena, tal como lo dispone el reglamento del Consejo de Estado. Comoquiera que la sentencia que se pretende sea extendida fue proferida por una subsección, se concluye que la sentencia invocada del 29 de noviembre de 2012, no corresponde a una sentencia de unificación. De conformidad con todo lo dicho, se encuentra en el presente caso, que no es procedente acceder al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Así las cosas, evidenciándose que las sentencias invocadas por la parte recurrente, por un lado no hay identidad fáctica ni jurídica y por el otro no constituye una sentencia de unificación. Por la razón, y de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del CPACA el recurso debe ser rechazado de plano. 9 Ver Sentencia C-588 de 2012.
Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicación: 41001-33-33-001-2013-00559-01 (1654-2022) Demandante: Julio Roberto García Cufiño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Por lo anterior, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia interpuesto por la parte demandante, el señor Julio Roberto García Cufiño, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila del 21 de septiembre de 2021 dentro del proceso con radicado número 41001- 33-33-001-2013-00559-01.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado