Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 24 de enero de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07415-00 Demandante: Edinson Aroca Vargas Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Requisitos de procedibilidad/ Relevancia constitucional / Subsidiariedad. Síntesis del caso: El accionante enjuició la providencia, por medio de la cual, la autoridad judicial demandada negó la solicitud de prescripción presentada por el apelante y modificó la decisión de primera instancia proferida en un proceso disciplinario por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Edinson Aroca Vargas contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 3 de noviembre de 2021, Edinson Aroca Vargas presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la Sentencia de 21 de octubre de 2021, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso disciplinario No. 1800-11-02-000- 2019-00077-01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “Me permito solicitar que como consecuencia de la presente acción de tutela se deje sin efectos: La Sentencia de fecha veintiuno (21) de octubre del 2021, proferida por la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07415-00 Demandante: Edinson Aroca Vargas Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 12 En consecuencia se declare la nulidad de lo actuado a partir de la referida sentencia con la finalidad de que se emita nuevamente teniendo en cuenta los aspectos puntuales que debieron ser estudiados, analizados o resueltos de manera objetiva, de conformidad con las reglas de la sana critica, en aras de la protección de los derechos fundamentales ya invocados que sirven de fundamento a la presente acción de tutela.” 3.
Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 1 de febrero de 2003, Eugenio Gómez Cely y Amanda Perdomo Baquero suscribieron una letra de cambio a la orden de Jader Hurtatis Artunduaga por la suma de $3.000.000. En el adverso del título valor firmaron como codeudoras Amanda Perdomo Baquero y Edna Rocío Gasca Polo. 5. 2) El 31 de octubre de 2016, el abogado Edinson Aroca Vargas, en su calidad de endosatario en procuración, instauró demanda ejecutiva contra Edna Rocío Gasca Polo; proceso que fue adelantado por el Juzgado 2 Civil de Florencia bajo el radicado No. 2016-00527. 6. 3) El 15 de febrero de 2019, la señora Gasca Polo se notificó del Auto de 23 de noviembre de 2016, en virtud del cual, se libró mandamiento de pago por el capital adeudado más los intereses moratorios que se causaren hasta la fecha de pago. 7. 4) El 22 de febrero de 2019, la parte ejecutada allegó un escrito al Juzgado 2 Civil de Florencia en el cual manifestó (se trascribe): “(…) 1.
Dar contestación de la demanda ALLANÁNDOME A LA MISMA Y/O NO OPONIENDOME A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. 2. Le solicito que se suspenda el proceso […] para poder llegar a un acuerdo de pago con el señor JADER HURTATIS ARTUNDUAGA” 8. 5) El 15 de marzo de 2019, Edna Rocío Gasca presentó queja disciplinaria contra Edinson Aroca Vargas porque, a su juicio, este abogado incurrió en la falta consagrada en el literal e del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.
Como fundamento, la quejosa manifestó que: (a) el disciplinado alteró la fecha de creación de la letra de cambio, pues inicialmente era 1 de febrero de 2003 y el título valor que se presentó junto con la demanda ejecutiva fue de 1 de febrero de 2009; y (b) con engaños, el abogado llevó a la quejosa a notificarse de (se trascribe) “una letra que estaba prescrita” y le redactó la contestación de la demanda sin explicarle lo que estaba haciendo ni las implicaciones legales de tal acto. 9. 6) El proceso disciplinario fue adelantado, en primera instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, bajo el radicado No. 18001-11-02-002-2019-00077-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-07415-00 Demandante: Edinson Aroca Vargas Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 12 10. 7) El 6 de diciembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá profirió Sentencia de primera instancia, en la cual resolvió (se trascribe): “PRIMERO: DECLARAR RESPONSABLE disciplinariamente al abogado EDINSON AROCA VARGAS identificado con cédula de ciudadanía No. 1.128.468.755 y titular de la tarjeta profesional No. 225.193 del Consejo Superior de la judicatura, como autor responsable del incumplimiento de los deberes que consagran los numerales 6, 8° y 13 del artículo 28 y las faltas descritas en los numerales 9° y 11 del artículo 33 y literal 3) del artículo 34 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concurso material, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia SEGUNDO: IMPONER al abogado EDINSON AROCA VARGAS, sanción de SUSPENSIÓN, por el término de DIEZ (10) MESES, en calidad de abogado.” 11. 8) El 21 de octubre de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió el recurso de apelación presentado por el abogado Aroca Vargas y decidió (se trascribe): “PRIMERO: NEGAR la solicitud de prescripción deprecada por el disciplinable, por las razones expuestas en esta sentencia SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia apelada, proferida el 6 de diciembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá (…), para en su lugar: a) ABSOLVER al abogado Edinson Aroca Vargas, de la violación al deber contenido en el artículo 28 numeral 8°, y la falta establecida en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, conforme a las razones expuestas en este proveído b) CONFIRMAR la sentencia sancionatoria, en relación con la declaratoria de responsabilidad del abogado EDINSON AROCA VARGAS, por la violación a los deberes contenidos en el artículo 28 numerales 6° y 13, así como la comisión de las faltas establecidas en los artículos 33 numerales 9° y 11° de la Ley 1123 de 2007, calificadas a título de dolo, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de diez (10) meses, de acuerdo con las consideraciones de esta sentencia” 12.
El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte accionante, en que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, así como en una falta de motivación de la providencia enjuiciada, por las siguientes razones. 13. Sobre el defecto sustantivo, el accionante manifestó que se desconoció que (1) el Código de Comercio prevé que la exigibilidad del título no está determinada por la fecha de creación sino por la su vencimiento; y (2) el artículo 624 del Código de Comercio dispone que el sujeto procesal que alega el pago de una obligación pecuniaria tiene la carga de probar tal hecho.
Asimismo, (3) cuestionó que no se tuvo en cuenta que la demandada no presentó, en la respectiva oportunidad procesal, el recurso de reposición contra del mandamiento de pago. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07415-00 Demandante: Edinson Aroca Vargas Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 12 14.
Respecto del defecto fáctico, mencionó que (1) la interpretación del acervo probatorio desbordó los referentes de la sana crítica y (2) no se tuvieron en cuenta las incongruencias y contradicciones de los testimonios de Eugenio Gómez Cely, Laura Jimena Gómez Gasca, Edna Rocío Gasca Polo y Amanda Perdomo, así como la afinidad de los testigos. 15.
Finalmente, el accionante alegó falta de motivación en la decisión enjuiciada, concerniente a la ausencia de valoración de (1) la antijuricidad material y (2) de situaciones que, conforme con el ordenamiento jurídico, justifican la realización de un comportamiento típico y sustancialmente antijurídico. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros2 16.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela habida cuenta de que, primero, lo que pretendió el accionante fue reabrir el debate probatorio para modificar decisiones judiciales desfavorables; segundo, frente al reparo consistente en que no se probó el pago de la letra de cambio, se argumentó que, según el artículo 87 de la Ley 1123 de 2007, no existe una tarifa probatoria legal en los procesos disciplinarios, por lo cual, cualquier medio de prueba legalmente reconocido puede ser usado para sustentar el fallo; tercero, sobre la supuesta omisión en el análisis de la antijuricidad material, se informó que dicho precepto es propio del derecho penal y no puede ser extensivo al derecho disciplinario por lo que, en los términos del artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, no debe ser objeto de estudio por parte de la Comisión; y cuarto, en lo atinente a la falta de análisis de la ilicitud sustancial, la accionada reiteró que ese estudio no es de su competencia, comoquiera que tal postulado corresponde al derecho disciplinario administrativo y jurisdiccional contemplado en la Ley 734 de 2002. 17.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá y Edna Rocío Gasca Polo guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Conclusión. 2.1. Identificación de derechos 18. Pese a que la parte accionante señaló en su solicitud de amparo como vulnerados varios derechos fundamentales, esta Sala centrará su 2 Mediante Auto de 5 de noviembre de 2021, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte demandada a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, (3) vincular, en calidad de terceros interesados, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá y a Edna Rocío Gasca Polo y (4) negar la medida provisional solicitada por el accionante.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-07415-00 Demandante: Edinson Aroca Vargas Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 12 análisis en la violación del derecho al debido proceso, pues ante una presunta vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si este derecho fue lesionado durante el desarrollo del trámite judicial ordinario.
Asimismo, la vulneración de los demás derechos invocados surge como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 2.2. Fijación de la controversia 19. Establecer, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como juez disciplinario de segunda instancia (1) desconoció los requisitos de exigibilidad de los títulos valores;
(2) no tuvo en consideración el artículo 624 del Código de Comercio y la carga de probar el pago que asume el sujeto procesal que lo alega; (3) valoró los testimonios de Eugenio Gómez Cely, Laura Jimena Gómez Gasca, Edna Rocío Gasca Polo y Amanda Perdomo, contrariando las reglas de la sana crítica y desatendiendo las incongruencias y contradicciones entre estos, así como la afinidad entre los testigos; y (4) pretermitió el análisis de la antijuricidad material y la ilicitud sustancial de la conducta. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3 20. En el presente caso, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplirse con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad, como pasa a explicarse. 21. En relación con el requisito de relevancia constitucional4, se advierte que Edinson Aroca Vargas pretendió someter su pleito a una instancia adicional al reiterar los argumentos que ya había formulado en el proceso disciplinario No. 18001-11-02-002-2019-00077-00/01, los cuales ya fueron abordados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al resolver el recurso de apelación presentado contra la Sentencia de 6 de diciembre de 2019, de la siguiente forma: 3 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 4 De conformidad con la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez [de tutela] no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.
En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito en comento requiere la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela y (2) que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad.
Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional [Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019].
Radicación: 11001-03-15-000-2021-07415-00 Demandante: Edinson Aroca Vargas Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 12 22.
(1) Frente al defecto sustantivo, se evidenció que la parte demandante, en el escrito de tutela y en el proceso disciplinario, pretendió que se revocaran las sanciones impuestas con fundamento en 3 reparos que, de manera genérica, consisten en un reproche al supuesto desconocimiento de algunos postulados de la legislación civil, comercial y procesal, específicamente en lo relativo a los requisitos de exigibilidad de los títulos valores, la carga de probar el pago y la importancia del recurso de reposición contra el mandamiento de pago. 23.
Para tal efecto, respecto del primer reparo del defecto sustantivo, el accionante, en el recurso de apelación5 y en el escrito de tutela6, argumentó que el aspecto que debió estudiar la autoridad accionada para determinar la exigibilidad del título valor fue la fecha de vencimiento y no la de creación. Frente a esto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostuvo (se trascribe): “(…) llama la atención que el abogado alegue que ninguna incidencia en su validez tuvo la presunta alteración de la fecha de creación, en el sentido que fuera 2003 o 2009, siendo lo trascendental la fecha de vencimiento.
Al respecto, el artículo 6711 del Código de Comercio, establece que las letras de cambio deben diligenciarse atendiendo los siguientes requisitos }: i) orden de pagar una suma de dinero, ii) nombre del girado, iii) la forma de vencimiento, y iv) la indicación de ser pagadera a la orden o al portador. Por lo tanto, si bien es cierto la norma en cita no indica nada frente a la fecha de creación, sí importa en aquellos eventos en que se omite diligenciar la fecha de vencimiento para el pago (artículo 693 ibídem).
En este caso, esa exigibilidad se diligenció con posterioridad a la elaboración primigenia del título valor, pues la casilla estaba en blanco y fue llenada con fecha vigente para el cobro, lo cual posibilitó el cambio ya aludido en la fecha de creación tachado de falso” 24. De igual forma, bajo el mismo defecto sustantivo, el accionante expuso otros 2 reparos dirigidos a cuestionar el hecho de que Edna Rocío Gasca, por un lado, no cumplió con la carga de probar el pago que ella misma alegó de la letra de cambio en cuestión y, por otro lado, no usó, teniendo la oportunidad procesal para hacerlo, el recurso de reposición contra el mandamiento de pago y, de esta forma, atacar la ausencia de los requisitos formales del título valor. 25.
Estos 2 reparos tampoco ameritan la intervención del juez de tutela, pues no revisten la relevancia constitucional suficiente, dado que el accionante pretendió llevar argumentos del proceso ejecutivo al proceso disciplinario. 5 “en la sentencia objeto del presente recurso de apelación no se tuvo en cuenta que la fecha de creación del título valor no es un requisito inexorable para instaurar una demanda ejecutiva, ya que la fecha trascendental para tal efecto: Es la fecha de vencimiento incorporada al título valor, todo ello en consonancia con lo dispuesto en el art.673 del Código de Comercio” 6 “se desconoce los requisitos que el legislador ha previsto para los títulos valores en especial lo que tiene que ver con la fecha de vencimiento, toda vez que es la que determina la exigibilidad de los títulos valores (letra de cambio), y que se diferencia ostensiblemente de la fecha de creación, la cual en sí misma, no incide con la exigibilidad de los títulos valores.” Radicación: 11001-03-15-000-2021-07415-00 Demandante: Edinson Aroca Vargas Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 12 26. En efecto, el pago del título valor invocado en el proceso ejecutivo, así como el uso del recurso de reposición que se tiene contra el mandamiento de pago son cuestiones que solo atañen al proceso ejecutivo y en nada incumben al disciplinario.
Entre otras cosas porque la responsabilidad que analizó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respecto de los deberes y faltas contempladas en los numerales 6 y 13 del artículo 28, y 9 y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, dista mucho de los argumentos manifestados por el accionante, por lo que carecen de trascendencia en la decisión. 27.
En vista de que el objeto de la acción de tutela es la Sentencia de 21 de octubre de 2021, estos argumentos no cuestionan consideraciones o decisiones tomadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en curso del proceso disciplinario sino del ejecutivo. Por esto, los 2 reparos estudiados carecen de relevancia constitucional. 28.
(2) Por otra parte, respecto del defecto fáctico, el accionante, en el escrito de tutela y en el proceso disciplinario, pretendió dejar sin efecto la sentencia enjuiciada con base en una serie de cuestionamientos en torno a la valoración probatoria hecha de los testimonios allegados al proceso. 29. De esta forma, Edinson Aroca Vargas, en el recurso de apelación7 y en el escrito de tutela8, argumentó que hubo una indebida valoración de los testimonios rendidos por Eugenio Gómez Cely, Laura Jimena Gómez 7 “En relación a los testimonios practicados y relacionados en el anterior cuadro, es decir, los de la señora Edna Rocío Gasca Polo, Eugenio Gómez Celis, y Laura Jimena Gómez Gasca, es evidente la falta de coherencia y congruencia en lo que tiene que ver con la supuesta elaboración del posible documento; puesto que como se ha mencionado, es la misma señora Edna Rocío Gasca Polo quien manifestó que tal documento ni siquiera fue leído y observado por su esposo e hija, pero contrario a esto, su esposo Eugenio Gómez Celis manifiesto de forma contradictoria de que si tuvo conocimiento del documento y de que después de leerlo noto anomalías o incongruencias;
Así mismo es importante Resaltar que el testimonio de la señora Laura Jimena Gómez hija de la señora Edna Rocío Gasca manifestó cuando se le preguntó si conocía el contenido del documento, declaró de que ella nunca vio su contenido y cuando se le preguntó que si observó que dicha situación sucediera manifestó literalmente que no y que había sido su mamá quién le había contado, entonces como puede dar fe de un documento que aparentemente engañaba a su madre y no conoció su contenido?” (…) “debemos preguntarnos ¿Por qué, si es una amiga y testigo de la señora Ana Rocío Gasca Polo se contradice en su testimonio? y Asimismo ¿por qué se contradicen mencionando un lugar diferente al que nombra la señora Ana Rocío Gasca Polo?, la respuesta es evidente, ya que trataron de confabularse haciendo un esfuerzo por dirigir la acusación en mi contra, no sin antes incurrir en notorias contradicciones que les resta credibilidad.” (…) “Así las cosas es claro de que ninguno de los Testigos tienen claridad en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionados con la supuesta elaboración del documento y simplemente están basándose en los comentarios o la versión de la señora Edna Rocío Gasca Polo” 8 “En relación a los testimonios rendidos por: la señora Edna Rocío Gasca Polo, Eugenio Gómez Celis, y Laura Jimena Gómez Gasca es evidente la falta de coherencia y congruencia en lo que tiene que ver a la elaboración del posible documento que aparentemente elaboró el suscrito abogado; puesto que como se ha mencionado, es la misma señora Edna Rocío Gasca Polo quien manifestó que tal DOCUMENTO NI SIQUIERA FUE LEÍDO Y OBSERVADO POR SU ESPOSO E HIJA, pero contrario a esto, su esposo Eugenio Gómez Celis manifiesto de forma contradictoria de que si tuvo conocimiento del documento y de que después de leerlo noto anomalías o incongruencias;
Así mismo es importante Resaltar que el testimonio de la señora Laura Jimena Gómez hija de la señora Edna Rocío Gasca manifestó cuando se le preguntó si conocía el contenido del documento, DECLARÓ DE QUE ELLA NUNCA VIO SU CONTENIDO y nunca vio lo que el documento o el aparente documento contenía, pues cuando se le preguntó que si observó que dicha situación sucediera manifestó literalmente que no y que había sido su mamá quién le había contado, entonces como puede dar fe de un documento que aparentemente engañaba a su madre y no conoció su contenido?” (…) “debemos preguntarnos ¿Por qué, si es una amiga y testigo de la señora Ana Rocío Gasca Polo se contradice en su testimonio? y Asimismo ¿por qué se contradicen mencionando un lugar diferente al que nombra la señora Ana Rocío Gasca Polo?, y la respuesta es evidente, y de que tal hecho nunca existió.” (…) “Así las cosas es claro de que ninguno de los testigos tuvo claridad en cuanto a la elaboración del documento y se basaron bajo las apreciaciones y/o comentarios de la señora Edna Rocío Gasca Polo” Radicación: 11001-03-15-000-2021-07415-00 Demandante: Edinson Aroca Vargas Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 12 Gasca, Edna Rocío Gasca Polo y Amanda Perdomo, específicamente, frente a las contradicciones que estos presentaron y a la afinidad entre los testigos. Frente a esto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostuvo (se trascribe): “Descartados los anteriores argumentos de la apelación, por otra parte, alega el profesional, que los testimonios de Eugenio Gómez, Laura Ximena Gómez y la ampliación de la queja de Edna Rocío Gasca son contradictorios, concretamente por la manifestación del lugar donde se firmó el memorial de allanamiento a la demanda, puesto que la quejosa y Laura señalaron que fue en su oficina, mientras que el señor Eugenio Gómez indicó el juzgado, lo cual no es cierta por las siguientes razones: Del dicho de la quejosa y su posterior ampliación rendida bajo juramento, se estableció que para el 15 de febrero de 2019, fue al juzgado a notificarse de la demanda acompañada por el doctor Aroca Vargas, lo cual fue corroborado por él en versión libre, además, la prueba documental obrante a folio 16 del cuaderno anexo, consistente en el acta de notificación personal de la demandada data de esa fecha Así mismo, declaró que el 22 de febrero de 2019 se acercó a la oficina del abogado, donde le realizó un documento para su firma, lo que concuerda con lo declarado por su hija, que fue quien la acompañó, señalando que el profesional les hizo un documento que autenticaron en la Notaría 2ª de Florencia, manifestaciones coincidentes con la fecha del memorial allegado al proceso ejecutivo No. 2016 00527.
Dicho documento señala lo siguiente (…) Nótese que además de coincidir en el lugar de elaboración de dicho memorial, el testigo Eugenio Gómez Cely indicó que el togado entregó otro documento a su esposa, -el primero al que hizo alusión fue cuando se notificó en el juzgado y le entregaron copia parcial del título- que fue autenticado en notaría, sin tener conocimiento de su contenido, circunstancia que no resta mérito probatorio, pues su dicho no es distante a lo ocurrido” 30.
Por lo expuesto, se entiende que no se superó el requisito de relevancia constitucional porque el accionante no desarrolló la suficiente argumentación para demostrar que la valoración probatoria hecha por la autoridad judicial accionada fue contraria a las reglas de la sana crítica9. 31. (3) Por último, uno de los 2 reparos hechos para sustentar la falta de motivación alegada contra la decisión enjuiciada, consistió en que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial omitió hacer una valoración de la antijuricidad material, dejando de verificar si efectivamente existió o no una afectación sustancial a un deber. 32.
Este reparo fue contestado por la accionada10 en el informe requerido por el despacho sustanciador. Allí manifestó que el concepto de 9 Menciones de este argumento en el escrito de tutela: Folio 2 y 6 “la interpretación del acervo probatorio desborda los parámetros de las reglas de la sana crítica” Folio 5 “Debieron tenerse en cuenta el parentesco y vinculación de cada uno de ellos y de todos entre sí, para efectos de valorar de manera objetiva la veracidad de sus versiones de conformidad con las reglas de la sana críticas que en su esencia forman parte del derecho fundamental del debido proceso, y ello no aconteció en la sentencia objeto de la presente acción de tutela.” Folio 5 “lo que se reclama es la valoración objetiva de conformidad con las reglas de la sana critica de la prueba testimonial o versiones recaudadas en el trámite de la investigación disciplinaria” 10 “Ahora bien, en lo que tiene que ver con la supuesta omisión de analizar la “antijuridicidad material” de la conducta, se precisa que el derecho disciplinario y penal si bien coinciden en la antijuridicidad, no lo hacen en Radicación: 11001-03-15-000-2021-07415-00 Demandante: Edinson Aroca Vargas Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 12 antijuricidad material es propio del derecho penal y no del disciplinario, pues, en este último, sólo se exige un análisis de la antijuricidad en los términos del artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 y se excluye el componente alusivo a la materialidad. 33.
En este orden de ideas y contrario a lo señalado por el accionante, se encontró que en la Sentencia de 21 de octubre de 2021 sí se analizó, conforme a la normativa aplicable, la antijuridicidad de las conductas desplegadas por el sancionado, por lo que este también es un reparo que, por su falta de relevancia constitucional, resulta ajeno al juez de tutela, como se puede observar (se trascribe): “En punto a la sanción, esta comisión considera razonable, necesario y proporcional mantener la impuesta por el a-quo consistente en suspensión en el ejercicio profesional por el término de diez (10) meses, pues persisten dos tipos disciplinarios, derivados de la infracción de dos deberes, ambos cometidos en la modalidad de conducta dolosa, cuyos ingredientes son el conocimiento y voluntad de cometer las faltas, aunado a que el ejercicio de solución al concurso aparente de tipos que terminará con una absolución parcial, en manera alguna neutraliza el juicio de reproche o lo mengua, ya que ontológicamente persiste la gravedad de la conducta finalísimamente desplegada por el disciplinado dirigida a intervenir en un acto fraudulento que idealmente concursa con el tipo autónomo del uso de una prueba falsa ante una autoridad judicial.
Como señaló el juez de primera instancia, entre los criterios generales de que trata el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, ha de tenerse en cuenta en este caso, la trascendencia social de las conductas consideradas de singular gravedad, pues el estatuto deontológico de la abogacía busca garantizar altas calidades éticas en los abogados y reprende el actuar contrario, porque el ejercicio adecuado tiene incidencia directa en la realización del Estado Social de Derecho, al igual que el perjuicio causado a la quejosa, pues tal y como señaló la quejosa, terminó engañada por el letrado, al impedirle que de manera eficiente contestara la demanda en su contra por la elaboración de un documento que no contenía su voluntad, acciones que en conjunto se constituyen en actos fraudulentos con fines económicos, valiéndose del uso de una prueba falsa” 34.
De lo anterior, se advierte que la parte actora, vía constitucional, alegó aspectos que ya habían sido expuestos en el proceso disciplinario y analizados, en su momento, por el juez natural de la causa, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse sobre los mismos. Adicionalmente, la parte actora no desplegó una carga argumentativa suficiente para explicar por qué su litigio revestía la trascendencia constitucional que hiciera necesaria el otro componente alusivo a la materialidad, pues este precepto legal es propio del derecho penal consagrado en el artículo 11 del Código Penal, sin que sea extensible al derecho disciplinario, donde por esencia diferencia el referente se vincula a la infracción de deberes y no a la lesión o puesta en peligro de un bien jurídicamente tutelado, como se exige en el penal.
En esa medida, para que se configure la antijuridicidad disciplinaria, no es necesario acreditar un resultado lesivo o dañino, sino que se conforma con la verificación de una conducta que afecte, sin justificación, alguno de los deberes profesionales consagrados en la Ley 1123 de 2007. Por tal razón, el quebrantamiento de la norma solo merece reproche de esta naturaleza, cuando se desconoce aquella concebida para preservar la ética del abogado, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico, sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta debidamente legislados.” Radicación: 11001-03-15-000-2021-07415-00 Demandante: Edinson Aroca Vargas Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 12 la intervención del juez de tutela, es decir, pretendió reabrir el debate jurídico surtido en el proceso disciplinario. 35. Como se anunció anteriormente, la acción de tutela tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad en lo relacionado con la supuesta omisión de análisis de la ilicitud sustancial que, según el accionante, se concretó al no valorar (se trascribe) “situaciones que conforme al ordenamiento jurídico justifican la realización de un comportamiento típico y sustancialmente antijurídico”. 36.
Al respecto, resulta preciso recordar que el artículo 611 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 8612 Constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 37. Adicional a lo anterior, la Corte Constitucional mediante Sentencia T- 567 de 199813, indicó que la acción de tutela es improcedente cuando con ella se pretenda sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicitó el amparo constitucional, no fueron utilizados en su debido tiempo. 38.
Asimismo, dicha corporación señaló expresamente, en la Sentencia C-590 de 2005, que (se trascribe) “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible14.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.” 11 Artículo 6.
Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
(…) 12 Artículo 86—Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. 13 La Corte Constitucional ha reiterado su posición respecto de la no sustitución de los mecanismos ordinarios mediante la vía de la acción de tutela, a través de las Sentencias: T-396 d3 2014;
T-423 de 2019; T-062 de 2020 y T- 342 de 2020. 14 Sentencia T-658-98 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07415-00 Demandante: Edinson Aroca Vargas Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 12 39.
En ese orden de ideas, para la Sala en el presente caso, no se configura el mencionado requisito (subsidiariedad) porque, pese a que el abogado Edinson Aroca Vargas interpuso apelación contra la providencia que le fue desfavorable, en el referido recurso no alegó el reparo que ahora expone a través de la acción de tutela. 40. Debe indicarse que el mecanismo ordinario con el que contaba el actor para exponer sus inconformidades respecto de la Sentencia de 6 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, era el recurso de apelación. 41.
Pese a que el accionante presentó el aludido recurso, en él se plantearon diferentes reparos de naturaleza sustancial y fáctica15, pero no se hizo referencia a ninguna inconformidad respecto de la supuesta omisión en la (se trascribe) “valoración de de situaciones que conforme al ordenamiento jurídico justifican la realización de un comportamiento típico y sustancialmente antijurídico”. 42.
En atención a lo anterior, la Sala considera que no se superó el requisito de subsidiariedad pues ante la falta de cuestionamiento de los reparos que son objeto de tutela, a través del recurso de apelación contra la Sentencia que le fue desfavorable, se evidencia que el actor pretendió exponer sus inconformidades a través de la acción de tutela. 43.
Por lo anterior, considera la Sala que la acción de tutela no es mecanismo para resolver los reparos del actor, toda vez que, los mismos debieron ser expuestos dentro del proceso disciplinario, y ante esa omisión del actor, la acción de tutela no puede subsanar oportunidades procesales vencidas. 44. Adicionalmente, se pone de presente que, en el escrito de tutela, la parte demandante no indicó, ni probó, siquiera de forma precaria, la configuración de un perjuicio irremediable, toda vez que su alegato se encaminó a sustentar un aparente desconocimiento de la legislación civil y comercial, una indebida valoración probatoria y una falta de motivación respecto de la antijuricidad material e ilicitud sustancial, sin realizar ninguna consideración sobre la procedencia de la acción de tutela frente a la existencia de un perjuicio irremediable. 15 El recurso de apelación fue sintetizado de esta manera en la sentencia cuestionada: “Estimó que en relación con la adulteración del título valor, la acción disciplinaria estaría prescrita, pues la fecha presuntamente falseada es del año 2003 o 2009, transcurriendo más de 5 años.
Además, manifestó que no existe prueba, ya que no obra un informe científico. Indicó que la fecha de creación del título no es requisito inexorable para instaurar una demanda ejecutiva, siendo trascendental la de vencimiento Finalmente, advirtió contradicciones en los testimonios de Eugenio Gómez, Laura Ximena Gómez, Amanda Perdomo y Edna Rocío Gasca, pues la quejosa afirmó que fue con su hija a la oficina, donde el abogado les hizo firmar el documento de allanamiento a las pretensiones, sin la presencia del señor Eugencio, quien afirmó que el sitio fue en el juzgado, alegando en su favor el principio de in dubio pro disciplinado”.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-07415-00 Demandante: Edinson Aroca Vargas Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 12 2.4.
Conclusión 45. En el presente caso, la Sala declarará la improcedencia de acción de tutela por no cumplirse con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por Edinson Aroca Vargas, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin16.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración parcial de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 16 secgeneral@consejodeestado.gov.co.