Radicado: 11001-03-15-000-2023-00278-01 Demandante: Jamileth Gómez Hoyos y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-00278-01 Demandante JAMILETH GÓMEZ HOYOS Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Proceso ejecutivo- Fraccionamiento del título judicial. Requisitos generales de procedibilidad. La relevancia constitucional- cuestión meramente legal y/o económica. La subsidiariedad. Mecanismos judiciales ordinarios. La actualización de la liquidación del crédito. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Jamileth Gómez Hoyos y otros contra la sentencia del 23 de febrero de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Nación – Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”1 ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 23 de enero de 20232, Jamileth Gómez Hoyos, Natalia Gómez Hoyos, Karen Stephany Gómez Gómez, Hugo Eugenio Gómez Hoyos, John Leandro Gómez Serna, Nilson Gómez Hoyos, Hebert Hoyos, Sandra Patricia Gómez Hoyos, Marisol Gómez Hoyos, Harold Gómez Hoyos y Amalia Hoyos, por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Los accionantes estiman que los autos del 2 de noviembre y del 7 de diciembre de 2022, por medio de los cuales se dispuso y confirmó el fraccionamiento del título judicial nro. 469030002801880, vulneran su derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso por omisión procedimental, sustantiva y acceso a la administración de Justicia de los accionantes y grupo familiar compuesto por JAMILETH GOMEZ HOYOS y al suscrito por el derecho que nos asiste desde el día 22 de julio de 2022.
SEGUNDO: 1 Página 22 de la sentencia de tutela de primera instancia. Expediente digital en Samai, índice 20. 2 Acta de radicación de la acción de tutela. Expediente digital en Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00278-01 Demandante: Jamileth Gómez Hoyos y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que como consecuencia de la anterior petición, se deje sin efecto el auto recurrido y en su defecto se obligue o se ordene a quien corresponda a entregar la suma de CIENTO TREINTA MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO PESOS CON VEINTISEIS CENTAVOS ($130.096.145,26), de conformidad con el poder inicialmente otorgado donde se determinan las diferentes facultades, entre ellas la de recibir.”3 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Jamileth Gómez Hoyos y otros incoaron acción ejecutiva contra la Fiscalía General de la Nación para que se librara mandamiento de pago a su favor. Esto, con ocasión al título ejecutivo consistente en Acuerdo de Conciliación celebrado entre las partes el 29 de octubre de 2014, dentro del proceso de reparación directa con radicación nro. 2011-00554-00.
La conciliación judicial fue aprobada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en providencia del 26 de noviembre de 2014 y cobró ejecutoria el 9 de diciembre de ese año. 2.2. El proceso ejecutivo correspondió al conocimiento del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y fue identificado con la radicación nro. 76001-23-33-000- 2018-00427-00.
El juez del ejecutivo profirió auto del 27 de agosto de 2018, en el cual libró mandamiento de pago y en audiencia inicial del 17 de julio de 2019, declaró infundadas las excepciones de la ejecutada y dispuso seguir con la ejecución. 2.3. En proveído del 5 de marzo de 2021, la autoridad judicial ordenó de oficio la modificación de la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y fijó el valor total de la obligación en $328.960.001,74, a la fecha de su presentación por la parte demandante, es decir: al 31 de julio de 2019. 2.4.
En auto del 2 de noviembre de 2022, el despacho sustanciador resolvió la petición del ejecutante relativa a obtener el depósito judicial consignado por la Fiscalía General de la Nación en la cuenta de la Corporación por el valor de $459.056.147. El magistrado sustanciador dispuso el fraccionamiento del título judicial nro. 469030002801880 de la siguiente manera: “a).
Un título por el valor de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL UN PESOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS M/CTE ($328.960.001,74) y, b). Un título por valor de CIENTO TREINTA MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO PESOS CON VEINTISEIS CENTAVOS ($130.096.145,26). Además, dispuso:
SEGUNDO. - ORDENAR la entrega a favor del abogado (…), del depósito judicial que se constituya después del fraccionamiento por la suma de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL UN PESOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS M/CTE ($328.960.001,74), para lo cual allegó la certificación de la cuenta de ahorros No. 484636618 del Banco de Bogotá, donde se deberá realizar el pago de dicha suma de dinero. 3 Pág. 6 del escrito de tutela.
Expediente digitalizado de la acción de tutela. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00278-01 Demandante: Jamileth Gómez Hoyos y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO. - DISPONER que el depósito judicial que se constituya después del fraccionamiento por la suma de CIENTO TREINTA MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO PESOS CON VEINTISEIS CENTAVOS ($130.096.145,26), quedará a órdenes de este Despacho en el proceso del asunto.” En la parte considerativa se explicó que, conforme lo indicado en el artículo 447 del Código General del Proceso, el dinero entregado a los ejecutantes era el monto aprobado en la liquidación del crédito.
Como el depósito judicial se constituyó por un monto superior al de la liquidación del crédito procedió a fraccionarlo para que el excedente quedara a órdenes del despacho en el proceso. 2.5. Los ejecutantes recurrieron la anterior decisión, aduciendo que la suma consignada a órdenes del despacho corresponde a la liquidada por la ejecutada y contenida en las Resoluciones 2711 y 2712 del 10 de junio de 2022, con fundamento en la deuda con los demandantes, por lo que el dinero debió entregarse en integridad. 2.6.
En proveído del 7 de diciembre de 2022, el juez de la ejecución decidió no reponer el auto del 2 de noviembre de ese año. 3. Fundamentos de la acción Según los accionantes, la determinación de fraccionar el título judicial y dejarlo a órdenes del despacho judicial impide que llegue a los beneficiarios la totalidad del dinero que les adeuda la Fiscalía General de la Nación y que tiene sustento en la liquidación que la entidad ejecutada realizó en sendos actos administrativos.
Estima que el juez del ejecutivo se equivoca al fundamentar el fraccionamiento del título judicial en el artículo 447 del Código General del Proceso, debido a que ese artículo refiere a dineros embargados, lo cual no sucedió en el caso concreto debido a que no fue posible hacer efectiva la medida cautelar solicitada en el proceso. Finalmente, destaca que llevan más de ocho años esperando que la Fiscalía General de la Nación cumpla con sus obligaciones dinerarias, incluso para el pago de los honorarios del abogado, pero los autos acusados afectan el pago en integridad de la obligación. Lo anterior, a su juicio, materializa “defectos procedimentales y sustantivos” e incluso “una falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 24 de enero de 2023, el despacho sustanciador de primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por Jamileth Gómez Hoyos y otros contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Asimismo, vinculó, en calidad de tercero, a la Nación, Fiscalía General de la Nación, dada su calidad de parte demandada dentro del proceso ejecutivo sub examine 4.2.
La Nación, Fiscalía General de la Nación, por conducto de profesional Especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos, solicitó la desvinculación del proceso constitucional, por falta de legitimación en causa por pasiva. Estima que, esa entidad no tiene injerencia alguna en las decisiones judiciales que se cuestionan. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00278-01 Demandante: Jamileth Gómez Hoyos y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio, aunque fue debidamente notificado de la existencia de esta acción de tutela4. 5. Providencia impugnada En sentencia del 23 de febrero de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado (i) negó la solicitud de desvinculación de la Fiscalía General de la Nación y (ii) declaró la improcedencia de la acción de tutela, porque el asunto propuesto no es de aquellos que la jurisprudencia constitucional considera de relevancia constitucional.
Dijo que el asunto controvertido ya fue objeto de estudio en el curso del proceso ejecutivo y que la acción de tutela no constituye una instancia adicional para discutir lo decidido por el juez natural, sino que su objeto es el de verificar si las autoridades accionadas incurrieron en violación de los derechos fundamentales invocados. Agregó que el debate propuesto atiende a cuestiones meramente legales y económicas, ya resueltas en el proceso ejecutivo, por lo que no corresponde al juez de tutela realizar un pronunciamiento adicional al respecto, pues implicaría el desconocimiento de los principios de autonomía e independencia judicial.
Lo que buscan los accionantes es que el juez de tutela valide la tesis del actor y con ello se acceda a las pretensiones de la demanda, aunque la discusión no tenga trascendencia constitucional 6. Impugnación En consideración de la parte accionante los autos demandados no se fundamentaron en derecho, sino que derivan de una errada interpretación que hizo el juez de la ejecución del “pago- consignación” que hizo la Fiscalía General de la Nación el 22 de julio de 2022.
Advierte que ese desembolso obedeció a la llegada del turno para el pago de la cuenta de cobro que radicaron los acreedores el 3 de febrero de 2015, pero fue consignada a órdenes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por la existencia del proceso ejecutivo. Insiste en que la decisión de fraccionar el título judicial y hacer entrega apenas parcial de lo adeudado se fundamenta en una norma no aplicable al caso particular como lo es el artículo 447 del CGP.
Agregó que la acción de tutela se erige como el único mecanismo para procurar la protección de los derechos fundamentales de los demandantes y para que “puedan gozar de la indemnización determinada después de más de 8 años de haberse conciliado el fallo.” Finalmente, presentó las siguientes inquietudes: (Sic para toda la cita) “El dinero entregado obedece a una liquidación realizada hasta el dia 31 de julio de 2019, de donde cabe preguntarse quién responderá por el faltante, <> cuando la liquidación se actualice y sobrepase el límite del dinero consignado aquel 22 de julio de 2022 y donde se deberán incluir ya los gastos de agencia en derecho y otros que determinadas en la sentencia del proceso ejecutivo? A quienes perjudicará esa condena en costas? Cuanto tiempo pasarà para la entrega del dinero que corresponde según las resoluciones anteriormente enunciadas?” (Sic para toda la cita) 4 Samai, índice 8.
Proceso nro. 11001031500020230027800 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00278-01 Demandante: Jamileth Gómez Hoyos y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional8 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico Conforme a los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala decidir si le asistió razón a la Sección Primera del Consejo de Estado al declarar la improcedencia de la acción de tutela porque el asunto propuesto no comporta relevancia constitucional. 5 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 8 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00278-01 Demandante: Jamileth Gómez Hoyos y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Alcance del presupuesto general de procedibilidad de relevancia constitucional y su análisis en el caso particular 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria.
Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional.
Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»9. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 9 Ibidem Radicado: 11001-03-15-000-2023-00278-01 Demandante: Jamileth Gómez Hoyos y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural10. 4.2.
En el escrito de impugnación se discute que el a quo realizó una aplicación rígida de los presupuestos de la relevancia constitucional, pero prescindió del análisis de los argumentos que demostraban la violación de los derechos fundamentales que fueron invocados en el escrito de tutela. Insiste en que el asunto sí supera este requisito general de procedibilidad y que la sentencia acusada se equivocó al fraccionar el título y ordenar la entrega parcial del dinero depositado por la Fiscalía, pues (i) confunde el pago realizado en virtud a cuenta de cobro en el trámite administrativo con el pago en sede judicial con ocasión a un embargo que ni siquiera se logró concretar; además, (ii) fundamentó su decisión en una norma no aplicable al caso particular: el artículo 447 del Código General del Proceso. 4.3.
Dicho esto, corresponde a la Sala determinar si le asistió razón al a quo al declarar la improcedencia de la acción por desconocer el requisito general de relevancia constitucional. Como se expuso previamente (supra 4.1.), este requisito está compuesto por varios criterios, cuya finalidad es la de preservar la competencia del juez especializado y natural de la causa y evitar que la acción de tutela se ejerza apenas con fundamento en la mera inconformidad con el sentido de la decisión y no por haberse materializado una real vulneración de los derechos fundamentales de los actores.
Otro límite impuesto por la Corte Constitucional frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales es que los casos llevados al juez constitucional refieran asuntos de rango constitucional, y no a discusiones de índole meramente legal o económico, salvo que la alegada vulneración de derechos refiera a la afectación del patrimonio con interés público11 o evidencie una clara vulneración a los derechos fundamentales de la parte accionante.
En la sentencia SU-128 de 2021, el Tribunal Constitucional precisó que las discusiones de rango legal o estrictamente patrimonial deben ser decididas a través de los mecanismos judiciales ordinarios dispuestos para tal fin y por las autoridades judiciales competentes. Así pues, son los jueces naturales de la causa a quienes les corresponde, por demás en virtud del principio de especialidad, establecer las normas aplicables para decidir los asuntos puestos en su consideración, interpretarlas dentro de un margen de razonabilidad y decidir los procesos. 4.4.
Descendiendo estas reglas jurisprudenciales al caso particular, se tiene que la inconformidad de la parte actora con los autos cuestionados se centra en que, 10 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005. 11 Corte Constitucional.
Sentencia T-610 de 2015. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00278-01 Demandante: Jamileth Gómez Hoyos y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el juez del proceso ejecutivo dispuso el fraccionamiento del título y la entrega parcial de lo depositado por la Fiscalía General de la Nación a órdenes del despacho para saldar su deuda.
El Tribunal dispuso la entrega a los demandantes del depósito judicial por la suma de $328.960.001,74, conforme a la liquidación del crédito y dejó a órdenes del proceso ejecutivo el excedente por valor de $130.096.145,26. Esta decisión se fundamentó en que el valor depositado por la ejecutada y constituido en título judicial supera el monto de la liquidación del crédito y conforme a lo dispuesto en el artículo 447 del CGP, “cuando lo embargado fuere dinero, una vez ejecutoriado el auto que aprueba cada liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado.” 4.5.
Vista en contexto la litis propuesta, la Sala encuentra que la solicitud de amparo, en efecto, no comporta relevancia constitucional porque propone una discusión de índole legal que corresponde decidir exclusivamente al juez de la causa y porque se trata de una controversia económica con connotaciones particulares que no afecta el interés general ni aporta a establecer el alcance o contenido de un derecho fundamental. 4.5.1.
Frente a la pertinencia de la aplicación del artículo 447 del CGP a efectos de limitar la entrega de los depósitos judiciales constituidos en el curso de un proceso ejecutivo al valor de la liquidación del crédito, se tiene que la determinación del marco jurídico aplicable para resolver controversias judiciales y su interpretación corresponde al juez de la causa.
En el caso particular, la aplicación e interpretación de esta norma fue reiterada y justificada por el juez de la causa en el auto del 2 de noviembre de 2022 y en el que resolvió negativamente la reposición dentro del ámbito de sus competencias y en ejercicio de su independencia y autonomía. Se observa que la insistencia en esta instancia en la inaplicación del artículo en comento por impertinente evidencia la intención de la parte accionante en tomar la acción de tutela como un escenario adicional para imponer su criterio de aplicación normativa, actuación que desconoce la autonomía del juez natural y especializado de la causa y desborda los límites de la acción de tutela.
En palabras de la Corte Constitucional: “Las discusiones de orden legales o aquellas relativas exclusivamente a un derecho económico deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que <<le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes>>”12 4.5.2.
Adicional a lo anterior, la controversia propuesta es de evidente contenido patrimonial y particular, toda vez que la inconformidad con la decisión acusada radica en la orden de fraccionamiento de un título de depósitos judiciales, constituido por la parte ejecutada para el cumplimiento de la obligación contenida en la providencia judicial que aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes el 29 de octubre de 2014, dentro del proceso de reparación directa con radicación nro. 2011-00554-00, y ello es así, 12 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-128 de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00278-01 Demandante: Jamileth Gómez Hoyos y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porque pretenden los tutelantes que se les entregue el monto total del depósito que realizó la Fiscalía General de la Nación a órdenes del proceso ejecutivo sub examine; circunstancia que no comporta una real discusión iusfundamental.
Como es sabido, el debido proceso consagrado como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política, es una garantía prevista en el ordenamiento jurídico a través de la que se busca la protección del individuo en las diferentes actuaciones surtidas tanto en sede administrativa como judicial. Dentro del amplio espectro que comprende este derecho, la Corte Constitucional13 ha precisado las garantías que comprende, dentro de las que se encuentra “El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo”.
De otra parte, el acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado como un derecho fundamental en el artículo 229 de la Constitución Política y, ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir en condiciones de igualdad, ante la jurisdicción en pro de la materialización de sus derechos e intereses legítimos, mediante los mecanismos previstos en ordenamiento jurídico, tal como lo señala la Corte Constitucional14, siendo además presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales: “Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.
De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”.
Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos”.
A juicio de la Sala, en el presente asunto no podría sostenerse que la orden de fraccionamiento del título de depósitos judiciales desconozca, afecte o amenace el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues como quedó acreditado en el presente asunto, el dinero entregado a los ejecutantes correspondió al monto aprobado en la liquidación del crédito, y como el depósito judicial se constituyó por un monto superior al de la liquidación del crédito, el juez de la ejecución procedió a fraccionarlo para que el excedente quedara a órdenes del despacho en el proceso, lo que claramente muestra que se trata de una discusión eminentemente económica.
Pese a lo anterior, es pertinente precisar que la declaración de improcedencia de la acción por esta causal se fundamenta en las especiales particularidades del caso concreto y no implica una afirmación con vocación de generalidad frente a todas las acciones de tutela de naturaleza económica o patrimonial. 13 Sentencia C-980 de 2010.
M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 14 Sentencia T-799 del 21 de octubre de 2011. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00278-01 Demandante: Jamileth Gómez Hoyos y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta Sala reconoce que en asuntos de esta índole, eventualmente, se puede materializar la vulneración de derechos fundamentales que corresponde garantizar los jueces de tutela, siempre que se advierta que lo pretendido no es imponer un criterio de interpretación jurídica o valoración probatoria, tomar la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario, subsanar, restaurar o reemplazar oportunidad procesales o procurar una solución más célere y favorable a las pretensiones de la demanda15.
Así las cosas, se reitera que en el caso concreto se confirmará la decisión de improcedencia por falta de relevancia constitucional debido a que el asunto propuesto comporta un debate sobre aplicación de normatividad sin trascendencia constitucional, de carácter estrictamente privado y con efectos claramente patrimoniales. Además, se trata de un asunto en el que, como se explicará a continuación, no se han agotado los mecanismos procesales a disposición de los ejecutantes para procurar la satisfacción de sus pretensiones.
Así pues, es en consideración a los específicos hechos y pretensiones de esta tutela que se confirmará la decisión del a quo. 5. Siguiendo la línea argumentativa propuesta, esta Sala encuentra que la acción de tutela tampoco supera el requisito general de subsidiariedad16, pues se presenta contra autos interlocutorios dentro de un proceso ejecutivo que aún está en curso y porque la parte actora cuenta con mecanismos ordinarios para propender por la satisfacción de sus pretensiones.
Conforme los antecedentes de la acción de tutela, se tiene que los actores persiguen la entrega del dinero que quedó a órdenes del proceso ejecutivo debido a que solo se pagó la deuda conforme a la liquidación del crédito establecido en el auto del 5 de marzo de 2021, atendiendo a la que presentó la parte ejecutante el 31 de julio de 2019.
No obstante, a los ejecutantes les asiste la posibilidad de solicitar la actualización de la liquidación del crédito17 en los términos del artículo 446 del 15 En la sentencia SU215 de 2022, la Corte Constitucional indicó al respecto lo siguiente: “65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular.
Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;
(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales y las sentencias de anulación; (iv) procesos ejecutivos, entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.” 16 El presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela encuentra fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Este requisito de procedibilidad ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, quien ha establecido que se incumple, por lo menos, en tres eventos: a) cuando el asunto está en trámite; b) cuando no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y c) cuando se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, la tesis de la Sección, expuesta en diversas sentencias, consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 17 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Auto del 3 de diciembre de 2008 (Exp. 34175). M.P. Ramiro Saavedra Becerra. “La reliquidación del crédito procede cuando dentro del proceso ejecutivo ya se hubiere liquidado el crédito, pero haya transcurrido el tiempo desde la liquidación del crédito, puede suceder que en el transcurso del tiempo desde la liquidación y la entrega de los dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación, se generen intereses y gastos procesales que conlleven a la actualización de la liquidación, con el fin de garantizar el pago total de la obligación (…), a menos que el retardo en la entrega del dinero no sea imputable a la parte ejecutada.” Radicado: 11001-03-15-000-2023-00278-01 Demandante: Jamileth Gómez Hoyos y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Código General del Proceso y la jurisprudencia pertinente que le ha dado alcance.
Es más, del histórico de actuaciones del proceso ejecutivo 76001233300020180042700, se observa que la parte ejecutante presentó memorial el 17 de mayo de 2023 que denominó “actualización de la liquidación y entrega de título”18, cuya prosperidad corresponde decidir al juez natural de la causa. Conforme lo expuesto, se reitera, la acción de tutela tampoco supera el requisito de subsidiariedad en tanto el actor cuenta con mecanismos ordinarios para pretender la satisfacción de las pretensiones y porque el proceso ejecutivo aún está en curso.
Además, en la acción de tutela no se acreditó un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela 6. Conclusión De conformidad con los argumentos expuestos, esta Sala confirmará la decisión del a quo de declarar la improcedencia de la acción de tutela, comoquiera que no supera los requisitos de relevancia constitucional ni subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar sentencia impugnada, proferida el 23 de febrero de 2023, por la Sección Primera del Consejo de Estado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN 18 Samai para Tribunales Administrativos.
Proceso nro. 76001-23-33-002-2018-00427-00 (índice 91)