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76001233100020120051001Consejo de Estado · Sección PrimeraSalvamento voto2015-11-18

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Grupo Empresarial Litoral S.A. E.S.P. En Liquidacion·Demandado: Superintendencia De Servicios Publicos Domiciliarios

Radicado: 76001 23 31 000 2012 00510 01 Demandante: Grupo Empresarial Litoral S.A. En Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Salvamento de Voto Consejero de Estado: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 76001 23 31 000 2012 00510 01 Actor: Grupo Empresarial Litoral S.A. En Liquidación Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios De manera respetuosa salvo mi voto respecto a la decisión adoptada por la mayoría de la Sala en sentencia del 30 de enero de 2025.

Lo anterior con base en las siguientes razones: El problema jurídico a resolver consistía en determinar si eran nulos los actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante SSPD), mediante los cuales se sancionó a una Empresa de Servicios Públicos, por transportar 2 cilindros de GLP de una empresa diferente.

El proyecto aborda el cargo de proporcionalidad y dosificación de la sanción trayendo a colación varios antecedentes jurisprudenciales que detallan el alcance de esa potestad discrecional de la Administración. No obstante, llega a una conclusión distinta respecto de la sentencia del 18 de julio de 2024, emitida en el proceso 2013-00319, en donde se ventiló un punto idéntico en el que la autoridad sólo motivó esos aspectos en: “y teniendo en cuenta la naturaleza y la gravedad de la falta, el impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio, el hecho de que la empresa no es reincidente en esta conducta se procederá a imponer sanción de multa a la empresa MONTAGAS S.A. E.S.P.”.

Radicado: 76001 23 31 000 2012 00510 01 Demandante: Grupo Empresarial Litoral S.A. En Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Allí se dejó dicho que la SSPD entendió que se encontraba motivada la proporcionalidad y dosificación de la sanción, pues supuso que tal razonamiento estaba subsumido en el señalamiento de la conducta preestablecida, la determinación de la sanción y el debido proceso.

Sin embargo, siendo la dosificación parte de la tipicidad de la sanción también debió ser explicada, observando el deber de motivación. Sobre el particular, advierto que la determinación de ese elemento de la tipicidad debe ser abordado de manera independiente, pues no podría entenderse que el estudio sobre el señalamiento de una conducta preestablecida en una norma y la identificación de la sanción es suficiente o el mismo que debe adelantar la Administración para dosificar la sanción desarrollando precisos parámetros, estos son: gravedad de la falta, impacto en la buena marcha del servicio y reincidencia (artículo 81 de la Ley 142 de 1994).

En el citado fallo se declaró nulidad de los actos censurados por considerar que no cumplían el deber de motivación puntualmente sobre la dosificación de la multa, cuestión que es resuelta de manera opuesta a la definida en el litigio del proceso de la referencia, de suerte que se presenta divergencia de criterio ante situaciones similares (precedentes) que no consultan la coherencia de las decisiones judiciales y por ende, el principio de seguridad jurídica.

En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente salvamento de voto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.