Micelio
15001233300020170030901Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2019-03-26

Radicación interna: 4214 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Jose Cristobal Suarez Alba·Demandado: Departamento De Boyaca, Municipio De Tunja

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Núm. único de radicación: 150012333000201700309-01 Actor: José Cristóbal Suárez Alba1 Demandados: Municipio de Tunja, Departamento de Boyacá, Agencia Nacional de Infraestructura, CSS Constructores S.A. y Unión Temporal Alumbrado Público Ciudad de Tunja S.A.2 Vinculado: Instituto Nacional de Vías3 Asunto: Resuelve el recurso de apelación y la adhesión al recurso de apelación interpuestos contra una sentencia proferida en un proceso de protección de los derechos e intereses colectivos SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Tunja y la adhesión al recurso de apelación presentada por la Agencia Nacional de Infraestructura contra la sentencia de 23 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La demanda 1. El señor José Cristóbal Suárez Alba, quien manifiesta ser representante de la Junta de Acción Comunal de Ciudad Jardín del Municipio de Tunja, presentó demanda4 contra el Municipio de Tunja, el Departamento de Boyacá, la Agencia 1 En calidad de representante de la Junta de Acción Comunal Ciudad Jardín. 2 Cfr. índice 43 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Archivo denominado: 40_ED_CUADERNO1P(.PDF) NroActua 43. Página 133. 3 Vinculado mediante auto de 18 de mayo de 2017. Cfr. índice 43 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 40_ED_CUADERNO1P(.PDF) NroActua 43. Página 81-86. 4 Cfr. índice 43 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 40_ED_CUADERNO1P(.PDF) NroActua 43.

Páginas 5-10. 2 Núm. único de radicación: 150012333000201700309-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacional de Infraestructura, CSS Constructores S.A. y la Unión Temporal Ciudad de Tunja de Alumbrado Público S.A., en ejercicio del respectivo medio de control, con el objeto de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos: i) al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; ii) a la defensa del patrimonio público; iii) al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; iv) al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; v) a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y vi) a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

Pretensiones 2. La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] SE ORDENE AL MUNICIPIO DE TUNJA, DEPARTAMENTO DE BOYAC[Á], AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, CONSORCIO SOLARTE Y SOLARTE. UNI[Ó]N TEMPORAL CIUDAD DE TUNJA DE ALUMBRADO P[Ú]BLICO S.A. PRIMERA SE ORDENE el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, el derecho a la seguridad e integridad, a la preservación de desastres previsibles técnicamente, la realización de las construccionales(sic), edificaciones, desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes, [del] sector ciudad [Jardín], Pinos de oriente la Cabaña Runta Baja.

SEGUNDA Se ordene contratar de manera inmediata el estudio y la realización de LOS TRABAJOS NECESARIOS PARA LA IMPLEMENTACIÓN, Y FUNCIONAMIENTO EFECTIVO DEL PUENTE PEATONAL, en la doble calzada sector ciudad Jardín, para evitar la vulneración y puesta en peligro de la vida, la salud, la libre locomoción cómoda y segura, el equilibrio ecológico de las personas que diariamente frecuentan dicho sector de la ciudad.

TERCERA Se disponga la construcción del puente peatonal elevado sobre la doble calzada en el sector ya identificado por el concepto técnico que se an[ex]a como prueba documental a esta acción. CUARTA Se ordene a UNI[Ó]N TEMPORAL CIUDAD DE TUNJA DE ALUMBRADO P[Ú]BLICO S.A., la ejecución de las obras DE ALUMBARADO(sic) P[Ú]BLICO requeridas para iluminar el sector del paso peatonal a los barrios ciudad Jardín y Pinos de Oriente, de esta forma evitar el daño ocasionado por la vulneración de los derechos colectivos que se protegen por medio de la acción popular, apropiando los 3 Núm. único de radicación: 150012333000201700309-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recursos necesarios, haciendo los traslados presupuestales para el cumplimiento de esta decisión. QUINTA Se CONDENE a los demandados al PAGO DE COSTAS que ordena el artículo 39 de la ley 472 de 1998 […]”5.

Presupuestos fácticos 3. La parte actora indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3.1. Los habitantes de la vereda La Cabaña y de los barrios Ciudad Jardín y Pinos de Oriente ubicados en el Municipio de Tunja, han sido afectados por la construcción de la doble calzada sin las medidas de prevención apropiadas como un puente peatonal en razón de la obligatoriedad del tránsito peatonal por esa vía de doble calzada al ser la única vía de acceso. 3.2.

Adujo que pasar la avenida se trata de un trayecto de alto riesgo que se ha incrementado por la ausencia de alumbrado público y, como consecuencia, desde el año 2009 a la fecha en que se realizó el escrito, en el mismo cruce habían perdido la vida 15 personas. A pesar de ello, los habitantes del sector han abierto caminos sobre los separadores por tener la necesidad de cruzar. 3.3.

Agregó que es necesaria la construcción del puente peatonal, destacando que en el sector se encuentran ubicados varios colegios con una población aproximada de 500 estudiantes. Contestaciones de la demanda 4. El Municipio de Tunja6 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en los siguientes argumentos7: 4.1.

Señaló que la vía no fue ejecutada por el Municipio de Tunja, el contrato de concesión fue celebrado entre el Instituto Nacional de Vías y el Concesionario Solarte Solarte con una cuantía de $238.853.000.000 y con el objeto de construir, rehabilitar y mejorar, operar y mantener el proyecto vial Briceño - Tunja - Sogamoso. 5 Cfr. índice 43 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Archivo denominado: 40_ED_CUADERNO1P(.PDF) NroActua 43. Páginas 5-6. 6 Por intermedio de apoderado. 7 Cfr. índice 43 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 40_ED_CUADERNO1P(.PDF) NroActua 43. Páginas 184-193. 4 Núm. único de radicación: 150012333000201700309-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.

Indicó que, al ser una vía de orden nacional, la Agencia Nacional de Infraestructura tiene la competencia de construir, mejorar, rehabilitar y demás obras que requiera la infraestructura vial. Teniendo en cuenta que mediante Oficio identificado con radicado de salida 2017-500-000123-1, expedido por la Agencia Nacional de Infraestructura para dar respuesta a la solicitud de la construcción del puente peatonal, se mencionó que el Contrato de Concesión 377 de 2002 superó el tope máximo de adición permitido, por lo que no sería posible realizar la mencionada obra.

De lo anterior destacó que tal entidad no refutó la ejecución de la obra bajo la premisa de falta de competencia sino por ausencia de recursos para sufragarla, lo cual ratifica su responsabilidad. 4.3. Advirtió que, junto con la Agencia Nacional de Infraestructura y a la luz del contrato de concesión, el Consorcio Solarte Solarte es responsable del mantenimiento y construcción de los puentes especialmente en razón de la solicitud de licencia ambiental presentada ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para la aprobación de la construcción de 13 puentes peatonales en el proyecto citado, a lo cual dicha autoridad accedió mediante Resolución 1169 de 18 de junio de 20108. 4.4.

Resaltó que el servicio de alumbrado público en el sector de Ciudad Jardín está a cargo de la Unión Temporal Ciudad de Tunja Alumbrado Público S.A. al tenor del Contrato de Concesión 001 de 1999. Al respecto, el Secretario de Desarrollo del Municipio de Tunja requirió al contratista y prestador del servicio de alumbrado público para que revisara y evaluara técnica y legalmente qué alternativas podían realizarse para garantizar la prestación del mismo. 4.5.

Afirmó que realizó una visita al sector objeto del presente caso en la cual encontró un “[…] corredor peatonal correspond[iente] a dos tramos […]”: i) el primero se trata de una aparente vía que registra como propiedad privada según base catastral del Instituto Geográfico Agustín Codazzi 2015 y, de conformidad con la certificación 114-3-6-1533 de 23 de marzo de 2017 expedida por la Oficina de Planeación municipal, el área donde se pretende ubicar el alumbrado público no tiene destinación a vía o sendero peatonal, por lo cual no es proyección vial del Municipio; y ii) el segundo tramo es un paso peatonal a nivel de la doble calzada, el cual debe ser asumido por el Consorcio Solarte Solarte por sus obligaciones contractuales antes citadas. 8 “[…] por la cual se resuelve recurso de reposición en contra de la Resolución 611 del 24 de marzo de 2010[…]”. 5 Núm. único de radicación: 150012333000201700309-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.6.

Presentó las excepciones denominadas “falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Municipio de Tunja” e “inexistencia de vulneración a derechos colectivos por parte del Municipio de Tunja”. 5. Unión Temporal Ciudad de Tunja Alumbrado Público S.A.9 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en los siguientes argumentos10: 5.1.

Manifestó que no existe un hecho u omisión imputable a dicha sociedad que pueda considerarse la causa del daño que aduce haber sufrido la parte accionante. 5.2. Indicó que, si bien recibió la concesión para el alumbrado público por parte del Municipio de Tunja, las instalaciones correspondientes se realizan bajo los parámetros permitidos en el marco legal, en el entendido que no cuenta con autonomía para instalar ni prestar el servicio sin autorización previa del Municipio; por tal razón elaboró estudio y presentó al Municipio de Tunja el presupuesto 073 de 2016, correspondiente al sector Glorieta Solarte a Ciudad Jardín, buscando el aval de dicha autoridad para poder desarrollar el proyecto. 5.3.

Propuso como excepción la denominada falta de “legitimación en la causa por pasiva”. 6. El Instituto Nacional de Vías11 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas, así12: 6.1. Señaló que no ha vulnerado los derechos e intereses colectivos de los que se invoca la protección debido a que no es el responsable de garantizarlos teniendo en cuenta que la Resolución 003045 de 22 de agosto de 2003 establece que la infraestructura de la vía Briceño - Tunja - Sogamoso no corresponde al Instituto Nacional de Vías debido a que el Contrato de Concesión 377 de 15 de julio de 2002 fue cedido a la Agencia Nacional de Infraestructura mediante Resolución 003045 de 22 de agosto de 2003. 6.2.

Indicó que no tiene competencia para ejecutar, modificar o realizar ninguna acción respecto al contrato de concesión. 9 Por intermedio de apoderado. 10 Cfr. índice 43 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 40_ED_CUADERNO1P(.PDF) NroActua 43. Páginas 217-221. 11 Por intermedio de apoderado. 12 Cfr. índice 43 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Archivo denominado: 40_ED_CUADERNO1P(.PDF) NroActua 43. Páginas 223-231. 6 Núm. único de radicación: 150012333000201700309-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.3. Propuso como excepción la denominada “falta de legitimación material en la causa por pasiva”. 7.

El Departamento de Boyacá13 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en los siguientes argumentos14: 7.1. Manifestó que no es posible endilgar omisión que haya generado un peligro a la comunidad debido a que el tramo vial en cuestión forma parte de la red vial a cargo de la Nación en cabeza del Instituto Nacional de Vías y otorgada en concesión al Consorcio Solarte & Solarte. 7.2.

Advirtió que no hay prueba que demuestre con certeza que la entidad sea responsable de la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos. 7.3. Señaló que la doble calzada Briceño - Tunja - Sogamoso hace parte de una vía nacional de conformidad con el Decreto 1735 de 28 de agosto de 200115, el cual fijó la Red Vial Nacional de Carreteras. 7.4.

Advirtió que, en la red vial a cargo del Departamento prevista en el Decreto 001895 de 5 de noviembre de 200816, no se encuentra registrada la vía objeto del presente proceso. 7.5. Presentó las excepciones denominadas “falta de legitimación en la causa por pasiva material”, “improcedencia de la acción por no cumplir los supuestos de la acción popular” e “inexistencia de vulneración o puesta en peligro por parte del Departamento de Boyacá de los derechos e intereses colectivos que invoca la parte actora”. 8.

La Agencia Nacional de Infraestructura17 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en los siguientes argumentos18: 8.1. Manifestó que la naturaleza jurídica y la denominación del Instituto Nacional de Concesiones se modificó mediante el Decreto 4165 de 3 de noviembre de 201119, actualmente se encuentra bajo el título de Agencia Nacional de Infraestructura. 13 Por intermedio de apoderado. 14 Cfr. índice 43 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Archivo denominado: 41_ED_CUADERNO2P(.PDF) NroActua 43. Páginas 2-10. 15 “[…] Por el cual se fija la Red Nacional de Carreteras a cargo de la Nación Instituto Nacional de Vías y se adopta el Plan de Expansión de la Red Nacional de Carreteras y se dictan otras disposiciones […]”. 16 “[…] Por el cual se determina la Red Vial a cargo del Departamento de Boyacá […]”. 17 Por intermedio de apoderado. 18 Cfr. índice 43 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Archivo denominado: 41_ED_CUADERNO2P(.PDF) NroActua 43. Páginas 69-98. 19 “[…] Por el cual se fija la Red Nacional de Carreteras a cargo de la Nación Instituto Nacional de Vías y se adopta el Plan de Expansión de la Red Nacional de Carreteras y se dictan otras disposiciones […]”. 7 Núm. único de radicación: 150012333000201700309-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.2.

Indicó que las pretensiones carecen de fundamento jurídico, fáctico y probatorio debido a que no permite concluir que la entidad haya vulnerado derechos e intereses colectivos como quiera que su actuar ha sido conforme a la normativa que la regula. 8.3. Señaló que el sector “[…] Doble Calzada - Avenida Circunvalar - Barrio Ciudad Jardín - Pinos de oriente - Cabaña La Runta Baja […]” posee la señalización reglamentaria pertinente, de acuerdo con el manual de señalización vigente y al contrato 377 de 2002, con pintura reflexiva con micro esferas como señalización horizontal y con distintos tipos de señales reglamentarias e informativas como señalización vertical en los puntos SP46, SP47 y SI24.

Asimismo, que la zona cuenta con pasos peatonales a nivel, construidos y mantenidos por el concesionario, los cuales están ubicados en las abscisas K1+740 y K4+130. 8.4. Advirtió que la construcción de un puente peatonal en dicho sector no hace parte del alcance físico definitivo del proyecto; por lo tanto, de requerirse su construcción es necesario que la entidad territorial o el Instituto Nacional de Vías consigan recursos adicionales debido a que el Contrato de Concesión 377 de 2002 superó el tope máximo de adición permitido por la ley. 8.5.

Mencionó que los sectores aledaños a la doble calzada mencionados como Avenida Circunvalar y barrios Ciudad Jardín - Pinos de Oriente - Cabaña La Runta Baja no están dentro del alcance contractual de la concesión, por lo tanto, la realización de la iluminación en dichos sectores es potestad del municipio. 8.6. Manifestó que dentro de sus funciones no se encuentran las de ejecutar y adelantar obras de construcción, reconstrucción o rehabilitación de obras de infraestructura; el concesionario es el encargado directo de tales proyectos viales. 8.7.

Adujo que el contrato de concesión tiene características particulares dentro de las cuales se encuentra que el concesionario realiza la ejecución a cuenta y riesgo; por consiguiente, tiene autonomía e independencia en su ejecución y operación. 8.8. Explicó que el “[…] sector doble calzada - Avenida Circunvalar - Barrio ‘Ciudad Jardín - Pinos de oriente - Cabaña La Runta Baja’ de la ciudad de Tunja, pertenece a la intersección Soracá en la variante Tunja ubicada en el K3+350 de acuerdo al abscisado de construcción y relacionado nacionalmente con la ruta 8 Núm. único de radicación: 150012333000201700309-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nacional 55-BYA de la concesión BTS y la cual hace parte del trayecto 12 de la concesión Briceño - Tunja - Sogamoso […]”. 8.9.

Señaló que las obras previstas en el contrato de concesión 377 de 2002 para el trayecto 12 de la Variante Tunja contemplaron la construcción de una doble calzada con una longitud de 16.133 kilómetros, anchos de corona de 9.90 metros con dos carriles de 3.65 metros, bermas internas de 0.80 metros, bermas externas de 1.80 metros y separador central ancho variable.

Igualmente, contemplaron la construcción de obras como las intersecciones a desnivel Socará, el puente vehicular sobre el Río Jordán y el puente férreo en el sector de Runta. El trayecto 12 se encuentra totalmente terminado y en operación de acuerdo con el acta de inicio de operación y mantenimiento suscrita el 18 de marzo de 2011. 8.10.

Advirtió que el valor para acometer la obra ordenada no es insignificante debido a que son muchas variables a examinar. 8.11. Insistió en que los siniestros pueden presentarse por inobservancias a las normas de tránsito, a las señales preventivas o a la imprudencia de los usuarios de la vía por no hacer uso de los pasos a nivel o conducir excediendo el límite de velocidad; frente a lo cual la autoridad de tránsito es responsable de velar por el cumplimiento de las normas. 8.12.

Presentó las excepciones denominadas “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “imposibilidad de acometer obra con cargo al contrato de concesión No. 0377 de 2002, por haber superado el tope máximo de adicionales permitido por la ley”; y “el supuesto agravio no se encuentra en cabeza de la Agencia Nacional de Infraestructura”. Audiencia de pacto de cumplimiento 9.

El Tribunal Administrativo de Boyacá celebró la audiencia de Pacto de Cumplimiento el día 18 de septiembre de 201720, sin que existiera propuesta de acuerdo, por lo cual declaró fallida la posibilidad de pacto de cumplimiento. Sentencia proferida, en primera instancia 10. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 23 de octubre de 2018, resolvió: 20 Cfr. índice 43 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Archivo denominado: 41_ED_CUADERNO2P(.PDF) NroActua 43. Páginas 132-143. 9 Núm. único de radicación: 150012333000201700309-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]

PRIMERO. DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Unión Temporal Ciudad de Tunja Alumbrado Público S.A., Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, Departamento de Boyacá y CSS Constructores S.A. conforme a los argumentos expuestos líneas atrás.

SEGUNDO. DECLARAR que la Agencia Nacional de Infraestructura ANI- y el [M]unicipio de Tunja, son responsables, por omisión, de la amenaza de los derechos colectivos relacionados con la defensa del patrimonio público, acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, acceso a servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna, seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes, conforme a lo expuesto líneas atrás. TERCERO.- ORDENAR a la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- que dentro de los doce (12) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, construya un puente peatonal con las características técnicas y de seguridad propias para esta clase de estructuras, en el sector La Cabaña-Ciudad Jardín-Pinos de Oriente K3+350 Variante Tunja, a efectos de mitigar el rie[s]go que genera la falta de dicha edificación en el referido sitio, término dentro del cual deberá adelantar las gestiones y trámites administrativos, técnicos, presupuestales de planeación y contratación, que resulten necesarios para llevar a cabo dicha obra.

CUARTO. - ORDENAR al municipio de Tunja para que dentro de los doce (12) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, proceda a la instalación del servicio de alumbrado público en el sector La Cabaña-Ciudad Jardín-Pinos de Oriente entre los Kilómetros K3+500-k4+500 del trayecto 12 Vial Variante Tunja, a efectos de mitigar el rie[s]go que genera para los peatones la falta de iluminación en el referido sitio, término dentro del cual deberá adelantar las gestiones y trámites administrativos, técnicos, presupuestales y de planeación, que resulten necesarios para llevar a cabo dicha obra.

QUINTO. - ORDENAR a la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, que mientras se termina la construcción del puente peatonal y durante todo el lapso que dure la entrega de la obra, proceda a la instalación de reductores de velocidad, así como a la instalación de una señal de tránsito de velocidad de 60 Km/h en cada una de las calzadas, para la reducción de 80 Km/h a 50 Km/h, como quiera que según el dictamen pericial allegado por la ANSV, dicha señal hace falta en el sector.

SEXTO. - ORDENAR COMO MEDIDA PREVENTIVA y mientras se entrega la instalación del alumbrado público en el sector La Cabaña-Ciudad Jardín-Pinos de Oriente entre los Kilómetros K3+500-k4+500 del trayecto 12 Vial Variante Tunja, que dicho ente territorial ejecute todas las actividades necesarias para reducir el riesgo de accidentes en el referido sitio, como la coordinación con las autoridades de tránsito para la implementación de operativos de policía en el sector, a efectos de que vigilen y organicen el tránsito peatonal y vehicular especialmente en las horas comprendidas entre las 6:00 a.m. y las 8:00 p.m., sin perjuicio de otras medidas de prevención que dichas autoridades consideren necesarias para tal fin.

SÉPTIMO. - CONFORMAR un Comité de Verificación integrado por la representante del Ministerio Público que intervino dentro del presente asunto, quien lo presidirá, un Delegado de la Defensoría del Pueblo, un representante del nivel ejecutivo de la ANI con capacidad de comprometer a la entidad, el Alcalde del municipio de Tunja o el Secretario de Desarrollo en calidad de delegado, el Personero municipal de Tunja y el actor popular, con el propósito de hacer seguimiento a las órdenes impartidas.

OCTAVO. - Sin condena en costas. NOVENO.- Remitir copia de esta providencia al señor Defensor del Pueblo para los fines del artículo 80 de la Ley 472 de 1998. 10 Núm. único de radicación: 150012333000201700309-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DÉCIMO.- Verificado el cumplimiento de las órdenes impartidas archívese el expediente dejando previamente las anotaciones y constancias de rigor […]”21.

Consideraciones del Tribunal 11. El Tribunal planteó el siguiente problema jurídico: “[…] Conforme a todo lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si los derechos colectivos invocados por el actor dentro del escrito de demanda, han sido o están siendo vulnerados por las entidades demandadas, como consecuencia de la no construcción de un puente peatonal sobre la doble calzada en el sector Ciudad Jardín-Pinos de Oriente-La Cabaña, Runta Bajo, estableciendo si dicha omisión sumada a la falta de iluminación han creado un peligro para la vida e integridad física de la población de los aludidos barrios […]”22. 12.

El Tribunal adujo que el artículo 2 de la Resolución 043 de 23 de octubre de 199523, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, indica que el Municipio es competente de prestar el servicio de alumbrado público dentro del perímetro urbano y del área rural comprendidos en su jurisdicción; por lo tanto, no declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto al Municipio de Tunja en lo que tiene que ver con la iluminación del sector doble calzada Briceño - Tunja - Sogamoso. 13.

Agregó que, aunque la administración haya entregado en concesión la prestación de algún servicio público, la misma no queda relevada de sus deberes constitucionales en tanto le sigue correspondiendo la prestación del servicio público. 14. Para el Tribunal, la amenaza de los derechos e intereses colectivos de los habitantes de los barrios Ciudad Jardín, Pinos de Oriente y La Cabaña quedó demostrada con el reporte de policía en el cual se indicó que para 2016 y 2017 se presentaron seis casos de muerte por atropellamiento comprometiendo a peatones y vehículos que transitan por el lugar debido a que no se ha construido un puente peatonal en el sector de la doble calzada, por lo que hay un peligro inminente para quienes tienen que hacer un paso obligatorio en ese sector. 15.

Consideró que, si bien, las fotografías aportadas por la Agencia Nacional de Infraestructura evidencian la existencia de pasos a nivel, dicha medida no es adecuada para garantizar la segura circulación de los peatones por el sector debido 21 Cfr. índice 43 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 44_ED_CUADERNO5P(.PDF) NroActua 43.

Páginas 56-57. 22 Cfr. índice 43 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 44_ED_CUADERNO5P(.PDF) NroActua 43. Páginas 56-57. 23 “[…] Por la cual se regula de manera general el suministro y el cobro que efectúen las empresas de servicios públicos domiciliarios a municipios por el servicio de energía eléctrica que se destine para alumbrado público […]”.

Resolución derogada por el artículo 30 de la Resolución 123 de 2011. 11 Núm. único de radicación: 150012333000201700309-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a que los vehículos no respetan la demarcación y ponen en peligro a los transeúntes que pasan por el lugar. 16.

En ese sentido, aseveró que se trata de una vía de carácter nacional y que la Agencia Nacional de Infraestructura adquirió las obligaciones de vigilancia y control que le correspondían al Instituto Nacional de Vías, por la cesión a título gratuito del contrato de concesión 377 de 2002. Al ser esta última, la entidad encargada de administrar el proyecto vial Briceño - Tunja - Sogamoso a través del Consorcio CSS Constructores S.A., es la Agencia Nacional de Infraestructura quien debe responder por la omisión del concesionario en la construcción del puente peatonal, comoquiera que los alcances del contrato son definidos por la entidad concedente como encargada de estructurar el proyecto. 17.

El Tribunal precisó, sobre el argumento de imposibilidad de realizar obras con cargo al contrato de concesión mencionado por haber superado el tope máximo de adiciones, que no es viable alegar razones de orden presupuestal como causal para exonerar responsabilidad en tanto que, para proteger los derechos e intereses colectivos, se deben adelantar las gestiones necesarias en procura de conseguir los recursos necesarios. 18.

Respecto a la iluminación del sector, el Tribunal manifestó que dicho factor de riesgo incrementa la probabilidad de atropellamiento en cuanto a que la visibilidad para los conductores que transitan por el sector en horas de la noche es casi nula. Además, que se trata de una omisión del Municipio de Tunja de su deber de prestar servicio de alumbrado público en su jurisdicción. 19.

Asimismo, si bien es cierto que el Municipio de Tunja celebró Contrato de Concesión 001 de 1999, con la Unión Temporal Ciudad de Tunja Alumbrado Público S.A., cuyo objeto consistió en “[…] [d]ar en concesión la operación y mantenimiento de la infraestructura del servicio del alumbrado público del Municipio de Tunja (BOYACÁ) […] lo cual comprende además, el suministro e instalación de luminarias y accesorios eléctricos y repuestos necesarios para el cambio de tecnología y la expansión del sistema de alumbrado público del municipio de Tunja[ ]”, dicha situación no exime al ente territorial de su obligación de vigilancia y control en la prestación del servicio público que le compete.

Al respecto resaltó que dicha Unión Temporal manifestó, en su escrito de contestación, que no contaba con la autonomía para instalar y prestar el servicio de alumbrado público sin previa autorización de la entidad territorial. 12 Núm. único de radicación: 150012333000201700309-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20.

El Tribunal consideró que las autoridades responsables son el Municipio de Tunja y la Agencia Nacional de Infraestructura. Recursos de apelación 21. El Municipio de Tunja24 interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en el que solicitó su revocatoria con fundamento en los siguientes argumentos: 21.1.

Señaló que el numeral primero de la sentencia proferida, en primera instancia, debía ser revocado en el sentido de excluir de la configuración de falta de legitimación en la causa por pasiva a la Unión Temporal Ciudad de Tunja Alumbrado Público S.A. y a CSS Constructores S.A. 21.2. Solicitó que los ordinales segundo, cuarto y sexto debían modificarse en el sentido de i) excluir al Municipio de la ejecución de obras de alumbrado público; y ii) de imponer esa obligación a cargo de la sociedad CSS Constructores S.A. o, en su defecto, se incluya como responsable a la Unión Temporal Ciudad de Tunja Alumbrado Público S.A. 21.3.

Adujo que la vía objeto del presente caso no se encuentra a cargo del Municipio y deben ser atendidas a plenitud por el consorcio precitado, en conjunto con la Agencia Nacional de Infraestructura, debido a que la iluminación de la doble calzada está reservada a la Nación o a sus concesionarios, no a la entidad territorial de orden municipal. 21.4.

Advirtió que carece de competencia para ejecutar la iluminación ordenada debido a que corresponde a zonas de reserva de la vía nacional reguladas en el artículo 2 de la Ley 1228 de 16 de julio de 200825, teniendo en cuenta que las mismas se encuentran delimitadas por parte del titular de la vía y del Concesionario Solarte y Solarte con destinaciones establecidas por la ley.

Al ser una vía entregada al mencionado concesionario, es aquel quien tiene exclusividad en la destinación y disposición de la infraestructura vial concesionada; por lo tanto, es aquel quien debe garantizar la contraprestación por la ejecución de la concesión. 24 Cfr. índice 43 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 44_ED_CUADERNO5P(.PDF) NroActua 43.

Páginas 63-68. 25 “[…] por la cual se determinan las fajas mínimas de retiro obligatorio o áreas de exclusión, para las carreteras del sistema vial nacional, se crea el Sistema Integral Nacional de Información de Carreteras y se dictan otras disposiciones […]”. 13 Núm. único de radicación: 150012333000201700309-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.5.

Manifestó que la seguridad e iluminación vial del sector objeto de protección, debe ser asumida por CSS Constructores S.A. debido al vínculo contractual de concesión, sobre todo porque de imponer al Municipio de Tunja la obligación de prestar dicho servicio obligaría a la entidad territorial a hacer uso de recursos propios para atender una obligación que recae en el concesionario. 21.6.

Mencionó que el inciso 2 del parágrafo del artículo 1 del Decreto 943 de 30 de mayo de 201826 establece que “[…] [s]e excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no se encuentren a cargo del municipio o distrito, con excepción de aquellos municipios y distritos que presten el servicio de alumbrado público en corredores viales nacionales o departamentales que se encuentren dentro su perímetro urbano y rural, para garantizar la seguridad y mejorar el nivel de servicio a la población en el uso de la infraestructura de transporte, previa autorización de la entidad titular del respectivo corredor vial, acorde a lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 1682 de 2013 […]”.

Siendo así, destacó que la doble calzada Briceño - Tunja - Sogamoso es una vía de orden nacional, por lo cual no es competencia del Municipio instalar infraestructura para prestar el servicio de alumbrado público paralelamente a la citada vía. 21.7. Agregó que el Tribunal erró al aceptar que la Unión Temporal Ciudad de Tunja Alumbrado Público S.A. no podía prestar el servicio de alumbrado público sin autorización previa del Municipio de Tunja, teniendo en cuenta que mediante el Contrato de Concesión 001 de 1999 se delegó la prestación del citado servicio público y, en consecuencia, la medida que se debió haber ordenado era para que el Municipio proceda a instalar la infraestructura pertinente a través del concesionario del servicio.

Adicionalmente, la labor de la Unión Temporal era realizar un trabajo coordinado atendiendo las necesidades de la comunidad, previo estudio, para ejecutar lo correspondiente, por lo cual no puede ser exonerada de responsabilidad. 21.8. Adicionó que los recursos recaudados por concepto de impuesto de alumbrado público son girados a la concesión y la financiación para construir la infraestructura, por parte del Municipio, llevaría a la afectación de otros ingresos municipales, como quiera que la Unión Temporal podría desprenderse de sus compromisos contractuales. 26 “[…] Por el cual se modifica y adiciona la Sección 1, Capítulo 6 del Título III del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, relacionado con la prestación del servicio de alumbrado público […]”. 14 Núm. único de radicación: 150012333000201700309-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.9.

Solicitó que se determinen claramente, en un plano de localización, los tramos en donde se instalará la infraestructura ordenada en la sentencia. 22. La Agencia Nacional de Infraestructura27 interpuso recurso de apelación adhesivo al recurso de apelación interpuesto por el Municipio y contra la sentencia proferida, en primera instancia, en el que solicitó su revocatoria con fundamento en los siguientes argumentos: 22.1.

Adujo que se encuentra configurada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que no se puede endilgar ninguna acción u omisión que permita considerar probada la vulneración o amenaza los derechos e intereses colectivos invocados. 22.2. Advirtió que la obligación dentro del Proyecto Vial Briceño - Tunja - Sogamoso, en el sector que indica la demanda, se limitó contractualmente a la rehabilitación de la Variante de Tunja, correspondiente al Trayecto 12, por lo cual, obras como la construcción de puentes peatonales no fueron previstas en dicho alcance.

Adicionando que la vía no sufrió modificaciones en sus características que implicaran el surgimiento de un nuevo riesgo a los peatones, por el contrario, la vía cuenta con la señalización técnica exigida por el Instituto Nacional de Vías y cumple con los manuales técnicos de seguridad vial. 22.3. Indicó que no se encuentra acreditado que los accidentes de tránsito en la vía hayan ocurrido en virtud de falencias en la construcción de la vía, teniendo en cuenta que la ocurrencia de accidentes puede obedecer, entre otras, a la imprudencia de peatones en cuando a la inobservancia de la señalización de tránsito, excesos de velocidad o maniobras peligrosas de conductores. 22.4.

Aseveró que no se encuentra técnicamente probado que en dicho sector exista una “[…] necesidad imperiosa […]” de un puente peatonal. 22.5. Indicó que el objeto de esta acción popular no se encuentra dentro de las funciones de la entidad, es decir, no tiene la facultad “[…] expresa e inequívoca […]” de ejecutar y adelantar obras de construcción, reconstrucción o rehabilitación de obras de infraestructura; únicamente se encarga de la administración de los contratos de concesión a su cargo mediante los cuales el concesionario recibe una remuneración por la materialización de proyectos de infraestructura. 27 Cfr. índice 43 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Archivo denominado: 44_ED_CUADERNO5P(.PDF) NroActua 43. Páginas 139-157. 15 Núm. único de radicación: 150012333000201700309-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.6. Informó que las labores que desarrolla frente a cada corredor vial corresponden específicamente a las asignadas en la norma y en el contrato de concesión, que constituye ley para las partes y genera obligaciones exclusivas a cargo del particular, para este caso CSS Constructores S.A. 22.7.

Afirmó que, por la naturaleza del contrato de concesión, el desarrollo del mismo está investido de autonomía e independencia en su ejecución y operación; asimismo, en el Contrato de Concesión 377 de 2002 no se contempló técnicamente la necesidad de la construcción de puentes peatonales, como el que se pretende, debido a que en la estructuración y diseño de las características de la vía se realizó la respectiva señalización. Además, la construcción de obras que no se encuentran justificadas en el clausurado contractual implicarían una extralimitación por parte de la entidad. 22.8.

Señaló que la variante cuenta con la iluminación requerida para hacer uso adecuado del corredor vial sin que existan riesgos para los ciudadanos; sin embargo, si se considera que la iluminación adyacente a la variante no es la adecuada, es el Municipio de Tunja quien tiene competencia para garantizar la adecuada iluminación a los habitantes. 22.9.

Manifestó que no debería declararse la falta de legitimación por pasiva del concesionario teniendo en cuenta que, en el referido contrato, CSS Constructores S.A. es el responsable de construir, rehabilitar, ejecutar, operar y mantener todos los trayectos del proyecto de acuerdo con los pliegos, especificaciones técnicas de construcción, rehabilitación y mejoramiento. 22.10.

Adicionó que la Sección Tercera del Consejo de Estado28 indicó que la adecuación de las vías nacionales en los segmentos que atraviesan el perímetro urbano les corresponde a los municipios, lo que incluye, entre otros, las labores de construcción y mantenimiento de los puentes necesarios para la circulación peatonal. 22.11. Adujo que la decisión de primera instancia, en parte fue cimentada en las pruebas testimoniales, en las cuales se hizo referencia a accidentes presentados en sectores diferentes al que hoy se pretende la construcción del puente peatonal, lo cual denota que su ocurrencia respondió a diversas causas sin que se haya probado que las condiciones de la vía sean generadoras de los mismos.

Sobre todo, 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Núm. único de radicación 760012331000199501182-01, sentencia de 22 de julio de 2009, C.P. Enrique Gil Botero. 16 Núm. único de radicación: 150012333000201700309-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evaluando que el Tribunal reconoció que el sector cuenta con la señalización vertical y horizontal correspondiente. 22.12.

Solicitó tener en cuenta que dentro del dictamen rendido por la Agencia Nacional de Seguridad Vial se sostuvo que “[…] el puente peatonal no es la única alternativa, ni tampoco la más efectiva dado que la experiencia en otros lugares del país demuestra que construido el puente, muchos peatones no lo usan y continúan atravesando la vía a nivel […]”. 22.13.

Instó para que se modifiquen los ordinales segundo, tercero y quinto en el sentido de revocar las condenas a la Agencia Nacional de Infraestructura. Actuaciones en segunda instancia 23. El Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Boyacá profirió auto de 1 de noviembre de 201829 mediante el cual se concedió, en efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Tunja contra la sentencia proferida, en primera instancia. 24.

El Despacho sustanciador, en segunda instancia, profirió auto de 13 de diciembre de 201930 mediante el cual admitió el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Tunja y la adhesión al recurso de apelación presentada por la Agencia Nacional de Infraestructura contra la sentencia de 23 de octubre de 2018 proferida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 25.

El Despacho sustanciador profirió posteriormente el auto de 19 de febrero de 202031.a través del cual ajustó al efecto devolutivo los recursos de apelación mencionados supra. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 26. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) los problemas jurídicos; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; v) el marco normativo 29 Cfr. índice 43 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Archivo denominado: 44_ED_CUADERNO5P(.PDF) NroActua 43. Páginas 70-71. 30 Cfr. índice 43 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 44_ED_CUADERNO5P(.PDF) NroActua 43. Páginas 206-209. 31 Cfr. índice 43 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 44_ED_CUADERNO5P(.PDF) NroActua 43. Páginas 251-255. 17 Núm. único de radicación: 150012333000201700309-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y desarrollo jurisprudencial del derecho e interés colectivo relativo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles; vi) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el derecho a la seguridad y la salubridad pública en relación con la infraestructura pública vial o de transporte terrestre; vii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho e interés colectivo de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; viii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; ix) el antecedente jurisprudencial en relación con la orden de medidas para garantizar la seguridad vial en vías concesionadas y x) el análisis del caso concreto.

Competencia de la Sala 27. Vistos: i) el artículo 16 de la Ley 472, sobre competencia para conocer de las acciones populares en segunda instancia; ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201932, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, sobre la distribución de asuntos entre las secciones del Consejo de Estado; y iii) el 15033 de la Ley 1437, sobre competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; esta Sección es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación que se presenten contra las sentencias proferidas, en primera instancia, por los tribunales administrativos en el trámite de las acciones populares. 28.

Agotados los trámites inherentes a la acción popular de que trata este asunto y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a proferir la sentencia correspondiente. 29. En ese orden, la Sala procederá a examinar y a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el Municipio de Tunja y la Agencia Nacional de Infraestructura en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 23 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de 32 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 33 Modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 y por el artículo 26 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[ ] [p]or medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [ ]”; aplicable en virtud del artículo 86 de la Ley 2080. 18 Núm. único de radicación: 150012333000201700309-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con los artículos 32034 y 32835 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201236, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472.

Problemas jurídicos 30. Corresponde a la Sala, con fundamento en los argumentos de los recursos de apelación, determinar: 30.1. Si el Municipio de Tunja y la Agencia Nacional de Infraestructura son o no responsables de la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos ocasionada por la ausencia de un cruce seguro y de alumbrado público en el sector del trayecto 12 de la vía Variante Tunja de la doble calzada Briceño – Tunja - Sogamoso; y, consecuencialmente, si estas entidades son o no competentes para tomar las medidas orientadas a la superación de la situación de vulneración de los derechos e intereses colectivos. 30.2.

Si las medidas adoptadas por el Tribunal, en primera instancia, son las apropiadas para solucionar la problemática expuesta en el caso concreto. 31. Si la falta de recursos económicos, en los términos argumentados por las entidades apelantes, constituye o no razón suficiente para modificar las ordenes impartidas en primera instancia. 32.

En consecuencia, se determinará si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia de 23 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en primera instancia. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 33. Visto el artículo 88 de la Constitución Política, que dispone que las acciones populares son un mecanismo de protección “[…] de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad 34 “[…] Artículo 320.

FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo […]”. 35 “[…] Artículo 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]”. 36 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 19 Núm. único de radicación: 150012333000201700309-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella […]”. 34.

El legislador, en desarrollo de esta norma constitucional, expidió la Ley 472 que, en su artículo 2.º, definió las acciones populares como “[…] los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos […]” que se ejercen para “[…] evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible […]”. 35.

Esta acción busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de los derechos colectivos, cuya amenaza o vulneración debe necesariamente probarse para la procedencia del amparo. 36. Conforme con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y, iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses. 37.

Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 28 de marzo de 2014, explicó que la acción popular es autónoma y principal y, además, puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica, sin embargo “[…] quien concurre al litigio después de haberse promovido la acción popular por diferente persona, sólo puede acogerse al proceso dentro de los términos en que ésta presenta la demanda, es decir, no le es dable al tercero extenderse en la materia discutida, los móviles o las consecuencias del proceso, puesto que es la parte actora quien en la demanda, fija el litigio […]”37. 38.

La Sala resalta que conforme a los artículos 1.°, 2.°, 4.° y 9.° de la citada Ley 472, se infiere que la acción popular se caracteriza porque: i) está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; ii) su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; iii) es una acción 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, sentencia de 28 de marzo de 2014, núm. único de radicación 250002327000200190479-01(AP). 20 Núm. único de radicación: 150012333000201700309-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pública y un mecanismo propio de la democracia participativa, por lo tanto, puede ser ejercida por “toda persona”, organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos; iv) es una acción autónoma y principal; v) no tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; y, vi) no ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes. 39.

Finalmente, es importante resaltar que la lesión o puesta en peligro de los derechos colectivos debe estar debidamente probada, según lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472; al tiempo que, le corresponde al actor popular la carga de acreditar y probar los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho e interés colectivo relativo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles 40.

Desde el punto de vista constitucional, este derecho colectivo tiene su fundamento en el artículo 2.º de la Constitución Política38. 41. La relevancia de la actividad preventiva en el Estado Social de Derecho tiene sustento en que el bienestar social debe lograse a través del despliegue de conductas que mitiguen las trasgresiones o amenazas de los bienes jurídicos superiores de las personas. 42.

En tal escenario, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente le encarga al Estado el deber de proveer a los habitantes de los mecanismos e instrumentos para que aquellos hechos riesgosos puedan ser controlados de manera eficiente y eficaz. 43. Desde una perspectiva legal, la gestión del riesgo de desastres está definida en la Ley 1523 de 24 de abril de 201239, como “[…] un proceso social orientado a la 38 “[…] Articulo 2.

Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares […]”. 39 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”. 21 Núm. único de radicación: 150012333000201700309-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible […]”. 44.

El derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente ha sido objeto de análisis por esta Corporación40, según la cual “[…] este derecho, orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción -ex ante- de las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio.

Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción posterior a los desastres, como es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública […]”. 45.

En suma, el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles está íntimamente relacionado con el cumplimiento de uno de los fines del Estado, consistente en “[…] servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución […]” en el sentido que propende porque las autoridades públicas adopten medidas, programas y proyectos de carácter preventivos que resulten necesarios y adecuados para salvaguardar, de manera efectiva, los derechos de la comunidad que resulten amenazados por previsibles desastres naturales o antrópicos.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el derecho a la seguridad y la salubridad pública en relación con la infraestructura pública vial o de transporte terrestre 46. Vistos los artículos 2, 24 y 82 de la Constitución Política que indican, entre otros derechos, el de circular libremente por el territorio nacional; al uso y goce de 40 Sección Primera.

C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia de 18 de mayo de 2017. Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00315-01(AP). 22 Núm. único de radicación: 150012333000201700309-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los bienes de uso público como las carreteras, así como la correlativa obligación del Estado de garantizar la integridad del espacio público y su destinación al uso común. 47.

La Ley 105 de 30 de diciembre de 199341 dispone como principio el de la seguridad42 como prioridad del sistema y del sector transporte. En tal virtud, es deber de las autoridades impulsar el desarrollo económico y el progreso social, y para ello, ejecutarán las obras públicas correspondientes, entre estas, las relacionadas con el servicio público de transporte, el mantenimiento y la reconstrucción de la infraestructura vial del país. En los artículos 19.º y 20.º se establece la obligación de la Nación y de las Entidades Territoriales en la construcción y conservación de los todos y cada uno de los componentes de la infraestructura de transporte. 48.

La Ley 769 de 6 de agosto de 200043 establece en su artículo 1. º como principios rectores los de seguridad de los usuarios, calidad, oportunidad, cubrimiento, libertad de acceso, plena identificación, libre circulación, educación y descentralización. El artículo 7. º de la misma norma resalta el deber que les asiste a las autoridades de tránsito de velar “[…] por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público.

Sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías […]”. (Destacado fuera de texto) 49. Esta Sección se ha pronunciado en torno a las condiciones mínimas que debe tener la infraestructura pública vial o de transporte terrestre a efectos de garantizar la seguridad de los actores viales. 50.

En sentencia de 26 de julio de 2007, se refirió a la importancia de que las vías cumplan con las especificaciones técnicas de todos y cada uno de los componentes que las integran para efectos de garantizar la seguridad de las personas, así: “[…] Pues bien, en el anterior contexto normativo y fáctico, encuentra la Sala que se encuentra acreditada la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda, en particular del derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en consideración a que, ciertamente, la Autopista Oriental, en el tramo que atraviesa el municipio de Malambo (Atlántico) no cumple con las especificaciones técnicas necesarias que garanticen la seguridad de los usuarios de la misma. 41 “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”. 42 Artículo 2.°, literal “e”. 43 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”. 23 Núm. único de radicación: 150012333000201700309-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, de acuerdo con la normativa citada en precedencia, la mencionada vía hace parte de la red vial nacional, y dentro de ésta, a las carreteras de primera categoría, debiendo cumplir por ende con una anchura mínima de zona utilizable, la cual no se observa en este caso, pues en ninguno de sus puntos alcanza los 30 metros que como mínimo debe tener, situación éste que deriva en que las calzadas de la vía (dos en total, cada una con tres carriles) se encuentren en algunos tramos a distancias muy próximas a las viviendas que se encuentran a lo largo de su recorrido, con el consecuente riesgo para la seguridad de la comunidad del sector, debido a la circulación permanente de vehículos que desarrollan altas velocidades.

La norma que establece esa medida mínima, que corresponde a la anchura mínima utilizable para las carreteras nacionales (tanto para calzadas, como para zonas de retiro y demás elementos integrantes de la vía), no prevé ninguna excepción en cuanto se refiere a las carreteras que atraviesan el sector urbano. Además, es claro que una vía que hace parte de la red nacional de carreteras cuando pasa por un centro urbano debe cumplir con determinadas condiciones que permitan la utilización segura de la misma tanto para los conductores de vehículos, como para los transeúntes y la comunidad en general, condiciones éstas que se extrañan en la Autopista Oriental en el tramo que atraviesa el municipio de Malambo, en el que tan solo existen señales horizontales y verticales en los que se informa sobre la proximidad del centro urbano y el deber de disminuir la velocidad en su paso por el mismo, dispositivos éstos que resultan, en criterio de la Sala, insuficientes, cuando se trata de una vía como la mencionada, calificada por el INVIAS como de primera categoría debido a su importancia, no estando acreditado debidamente, de otro lado, que haya adoptado las medidas para la regulación del tráfico vehicular que se anuncian en el recurso de apelación […]”44 (Destacado fuera de texto). 51.

Posteriormente, la Sección Primera, mediante sentencia de 31 de enero de 2008, destacó, en los siguientes términos, que la falta de señalización de las vías y la ausencia del mobiliario correspondiente son factores que contribuyen con la maximización del riesgo de accidentalidad y, por consiguiente, afectan los derechos colectivos relacionados con la seguridad pública: “[…] En el caso concreto el Tribunal consideró probada la vulneración efectiva a los derechos cuya seguridad y garantía reclama el actor […].

Adujo que con posterioridad a la práctica de la diligencia señalada quedó en evidencia la carencia de las condiciones necesarias que garanticen la segura movilidad de los peatones a lo largo del sector, y, como agravante, resultó demostrada además la ausencia de señalización vertical y horizontal, circunstancia que maximiza el riesgo que corren los peatones al transitar por el sector.

Agregó que aunque en la actualidad existen los espacios necesarios para el tránsito de los peatones, no es menos cierto que el uso de los mismos, por demás riesgoso, es consecuencia del cotidiano uso por parte de aquellos a falta de andenes acondicionados para tal efecto, de lo cual se colige que en efecto, el sector requiere de la señalización horizontal y vertical pertinente y de la construcción del mobiliario que garantice la seguridad de los derechos vulnerados. […] [E]s a todas luces inaceptable la evidente inseguridad y el riesgo en el que ponen sus vidas los peatones que cotidianamente transitan el sector sobre el cual se 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 26 de julio de 2007, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; núm. único de radicación 080012331000199902940-01. 24 Núm. único de radicación: 150012333000201700309-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realizaron los correspondientes estudios, tanto por la falta del mobiliario urbano que garantice la segura movilización de los transeúntes a cada lado de la vía, como por la carencia de la señalización horizontal y vertical que maximiza el riesgo de quienes además, transitan por el sector en vehículos automotores.

Anota la Sala el acierto del Tribunal al señalar el riesgo inminente para los peatones que circulan y se desplazan por la Calle 5ª entre las Carreras 41 y 43, por no estar plenamente acondicionado el espacio para la movilidad de los transeúntes, teniendo en cuenta además que quienes a diario circulan por el sector, en su mayoría son niños y jóvenes estudiantes. […]”45 (Destacado fuera de texto). 52.

Finalmente, la Sección, mediante sentencia de 18 de marzo de 201046, aludió a las obligaciones que le corresponden al Instituto Nacional de Vías en materia de señalización de vías del orden nacional con el objeto de reducir los índices de accidentalidad y salvaguardar el derecho colectivo a la seguridad pública: “[…] De las pruebas señaladas se constata que, la vía indicada en la demanda forma parte de la Red Nacional de Carreteras a cargo del INVIAS, razón por la cual el mantenimiento de la misma le corresponde a dicho instituto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Decreto 2056 de 2003 […].

Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación, ha precisado que es responsabilidad de la Nación, por medio del Instituto Nacional de Vías, acometer las obras de señalización necesarias para prevenir o reducir, por lo menos, los índices de accidentalidad en las vías del orden nacional. […] Para la Sala, la negligencia del recurrente frente al cumplimiento de su deber legal de mantenimiento y señalización de las vías a su cargo, constituye, sin lugar a duda alguna, una seria amenaza al derecho colectivo a la seguridad pública, pues no es necesario demostrar el grado de accidentalidad para inferir que la falta de señalización vial en carreteras comporta un riesgo para los usuarios de la misma, por lo tanto, en el caso examinado, basta con demostrar la negligencia de la autoridad obligada al mantenimiento de la vía, para concluir que tal conducta omisiva amenaza el citado derecho colectivo […]” (Destacado fuera de texto). 53.

Para la Sala, la seguridad vial es una prioridad y una finalidad esencial del Estado, como lo indica el artículo 2 de la Constitución Política. A su vez el artículo 24 ibidem establece el derecho a la libre circulación, pero ello supone que el Estado debe intervenir y limitarlo, con miras a garantizar la seguridad y bienestar de los habitantes del territorio.

Por lo tanto, el cumplimiento de las especificaciones técnicas en los diseños y trazados de la vía, los cuales fueron objeto de verificaciones técnicas y socialización con la comunidad, se traducen en una medida 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 31 de enero de 2008; C.P. Camilo Arciniegas Andrade, núm. único de radicación 190012331000200402748-01. 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 18 de marzo de 2010, C.P. (E) María Claudia Rojas Lasso; núm. único de radicación 41001-23-31-000-2004-001364-01. 25 Núm. único de radicación: 150012333000201700309-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co idónea para la protección de los derechos e intereses colectivos en la medida en que impactan en el bienestar general, el logro de los fines sociales del Estado47. 54.

La Ley 1702 de 27 de diciembre de 201348 define la seguridad vial como: “[…] el conjunto de acciones y políticas dirigidas a prevenir, controlar y disminuir el riesgo de muerte o de lesión de las personas en sus desplazamientos ya sea en medios motorizados o no motorizados. Se trata de un enfoque multidisciplinario sobre medidas que intervienen en todos los factores que contribuyen a los accidentes de tráfico en la vía, desde el diseño de la vía y equipamiento vial, el mantenimiento de las infraestructuras viales, la regulación del tráfico, el diseño de vehículos y los elementos de protección activa y pasiva, la inspección vehicular, la formación de conductores y los reglamentos de conductores, la educación e información de los usuarios de las vías, la supervisión policial y las sanciones, la gestión institucional hasta la atención a las víctimas […]”.

(Destacado fuera de texto). Se puede concluir, que la finalidad de la seguridad vial es la prevención, el control y la disminución de accidentes que ocurran sobre las vías. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho e interés colectivo de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna 55.

Visto el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares; en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. 56.

La Corte Constitucional ha considerado que la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos garantiza otros derechos y principios como la vida, la dignidad y la igualdad. Al respecto, entre otros pronunciamientos, en la sentencia C-172 de 2014 la Corte precisó lo siguiente: “[…] [L]o primero que hay que destacar es la consagración expresa de los servicios públicos como ‘inherentes a la finalidad social del Estado’, a quien le asignó la tarea de ‘asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional’ (art. 47 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 28 de octubre de 2010, núm. único de radicación. 190012331000200501449-01, C.P. María Elizabeth García González.

Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 29 de febrero de 2024, núm. único de radicación 080012333000201900729-01; sentencia del 15 de febrero de 2024, núm. único de radicación 080012333000201800844-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 48 Por la cual se crea la agencia nacional de seguridad vial y se dictan otras disposiciones. 26 Núm. único de radicación: 150012333000201700309-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 365).

Se caracterizan además porque efectivizan otros derechos como la dignidad, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad; tienen vocación de universalidad; pueden ser prestados por el Estado, de manera directa o indirecta, por intermedio de comunidades organizadas o por particulares; se consideran un asunto de Estado por cuanto se encuentran en la esfera de lo público ante la obligación que recae en él de asegurar su prestación eficiente […]”49 (Destacado fuera de texto). 57.

El derecho e interés colectivo de acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna implica adicionalmente el cumplimiento de las finalidades sociales del Estado de bienestar general y mejoramiento de la calidad de vida de la población, así como la garantía de otros derechos y principios como la vida, la dignidad y la igualdad.

Es por esto que la Sección Primera, en sentencia reciente50, consideró que la acción u omisión por parte de las autoridades que conlleven a la falta de oportunidad en la prestación de los servicios públicos o la deficiencia en la administración o prestación de los recursos destinados a garantizar el servicio público, representa, según sea, una vulneración o amenaza del derecho colectivo.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes 58. Visto el literal “m” del artículo 4 de la Ley 472, sobre el derecho a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. 59.

En relación con el alcance de este derecho, la jurisprudencia de esta Corporación lo ha definido como “[…] la necesidad de proteger la adecuada utilización, transformación y ocupación del suelo, de manera que las autoridades competentes no actúen en forma arbitraria en contravención del respectivo plan de ordenamiento territorial o instrumento que haga sus veces, a través de acciones que estén fuera de su marco normativo […]”51. 49 Corte Constitucional, sentencia C-172 de 13 de marzo de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 50 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 31 de marzo de 2023, número único de radicación: 170012333 000201800493-01. 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; sentencia de 6 de marzo de 2008;

C.P. Mauricio Fajardo Gómez; núm. único de radicación 250002324000200500901-01. 27 Núm. único de radicación: 150012333000201700309-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 60. De igual forma, la Sala mediante la sentencia proferida el 7 de abril de 201152, determinó que el núcleo esencial del derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando los marcos legales, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes comprende los siguientes aspectos: i) respeto y acatamiento del principio de función social y ecológica de la propiedad53; ii) protección del espacio público procurando adelantar cualquier tipo de construcción o edificación con respeto por el espacio público, el patrimonio público, y la calidad de vida de los demás habitantes; iii) respeto de los derechos ajenos y no abusar del derecho propio54; y iv) atención de los procesos de cambio en el uso del suelo, en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible55. 61.

Para la Sala resulta claro que el derecho señalado en el literal “m” del artículo 4.º de la Ley 472, corresponde a la obligación que le impone el legislador a las autoridades públicas y particulares, en general, de acatar los preceptos jurídicos que rigen la materia urbanística; es decir, la forma como avanza y se desarrolla una determinada población, en términos de progreso físico y material, asentada en una determinada entidad territorial –bien sea en sus zonas urbanas o rurales– con miras a satisfacer plenamente las necesidades de la población. 62.

En efecto, esta Sección en relación con el derecho colectivo mencionado ha manifestado que: “[…] abarca el respeto del principio de la función social y ecológica de la propiedad de acuerdo con el artículo 58 de la Constitución Política, la protección del espacio público, del patrimonio público y de la calidad de vida de los habitantes, el respeto de los derechos ajenos y el acatamiento de la ley de ordenamiento territorial, planes de ordenamiento territorial y demás disposiciones normativas en materia de uso del suelo, alturas máximas de construcción y demás criterios y límites que determinan las autoridades para construir […]”56. 63.

En suma, el desconocimiento por parte de las autoridades públicas y/o los particulares de la normativa que regula las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos vulnera el derecho colectivo mencionado. 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 7 de abril de 2011, núm. único de radicación 630012331000200400688-01. 53 Inciso segundo del artículo 58 de la Constitución Política. 54 Artículo 95 numeral 1.° de la Constitución Política. 55 Artículo 3.° de la Ley 388 de 1997. 56 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, providencia de 19 de noviembre de 2009, núm. único de radicación 170012331000200401492-01(AP). 28 Núm. único de radicación: 150012333000201700309-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 64.

Adicionalmente, el precedente de la Corporación indica que para que se entienda vulnerado o amenazado el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, no es suficiente con que se incumplan las normas urbanísticas, sino que es necesario demostrar el daño o la amenaza de daño al interés general57. 65.

Ahora bien, el artículo 2.° de la Ley 105 de 30 de diciembre de 199358 define los principios rectores del transporte y en específico el de la seguridad como “[…] [l]a seguridad de las personas constituye una prioridad del Sistema y del Sector Transporte […]”. 66. De igual forma, el artículo 12 de la citada Ley define la constitución de la infraestructura de transporte a cargo de la Nación como “[…] aquella de su propiedad que cumple la función básica de integración de las principales zonas de producción y de consumo del país […]”.

Incluye en la red nacional de carreteras aquellas que “[…] unen las capitales de departamento con la red […]”. 67. Por lo tanto, las autoridades tienen el deber de garantizar la infraestructura de transporte para otorgar la seguridad de las personas y ello es una prioridad para el transporte e integración de las zonas de producción. 68.

Los capítulos 1, 2, 3 y 6 del Manual de Diseño Geométrico de Carreteras59 del Instituto Nacional de Vías, regulan los aspectos generales, controles para el diseño geométrico, diseño en planta del eje de la carretera y las intersecciones a nivel y desnivel. 69. El capítulo 1 del Manual de Diseño Geométrico de Carreteras indica la clasificación de las carreteras según su funcionalidad, determinando que las primarias son “[…] aquellas troncales, transversales y acceso a capitales del Departamento que cumplen la función básica de integración de las principales zonas de producción y consumo del país […]”. 70.

El capítulo 2 del mencionado manual, establece los criterios generales para la consistencia de la velocidad a lo largo del trazado de la carretera según el 57 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Marco Antonio Vellilla Moreno, providencia de 29 de noviembre de 2010, núm. único de radicación 250002326000200401474-01(AP). 58 “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”. 59 Adoptado por la Resolución 744 de 2009 “Por la cual se actualiza el Manual de Diseño Geométrico para Carreteras” y adicionado por la Resolución 20213040041135 del 13 de septiembre de 2021, “Por el cual se adiciona un numeral al capítulo 7 del Manual de Diseño Geométrico de Carreteras, adoptado mediante Resolución No. 000744 del 04 de marzo de 2009 del Ministerio de Transporte”. 29 Núm. único de radicación: 150012333000201700309-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entendimiento que “[…] la velocidad de diseño a lo largo del trazado deber ser tal que los conductores no sean sorprendidos por cambios bruscos y/o muy frecuentes en la velocidad a la que pueden realizar con seguridad el recorrido […]”. 71.

Igualmente, en relación con las dimensiones y trayectorias de giro en la vía se establece en el literal 2.2.2.2 que “[…] [l]os radios mínimos de giro de un vehículo que se deben tener en cuenta en el diseño geométrico de las calzadas son: la trayectoria de la proyección delantera exterior del ancho del vehículo, la trayectoria de la rueda interior trasera y el radio mínimo de giro del eje central del vehículo.

Las dos primeras trayectorias (exterior e interior) definen un espacio mínimo absoluto al realizar un giro de 180°, espacio que es indispensable controlar en el diseño de las calzadas de enlace en intersecciones y retornos y en el cálculo de sobreanchos […]”. 72. De igual forma, dentro de los criterios generales para el diseño de una intersección vial indicados en el capítulo 6 del manual, se establece la visibilidad como elemento porque “[…] la velocidad de los vehículos que acceden a la intersección debe limitarse en función de la visibilidad, incluso llegando a la detención total.

Entre el punto en que un conductor pueda ver a otro vehículo con preferencia de paso y el punto de conflicto debe existir, como mínimo, la distancia de parada […]”. 73. De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación60 en relación con la importancia de que las vías cumplan con las especificaciones técnicas de los elementos que las componen, con la finalidad de garantizar la seguridad de las personas, se resalta que: “[…] Pues bien, en el anterior contexto normativo y fáctico, encuentra la Sala que se encuentra acreditada la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda, en particular del derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en consideración a que, ciertamente, la Autopista Oriental, en el tramo que atraviesa el municipio de Malambo (Atlántico) no cumple con las especificaciones técnicas necesarias que garanticen la seguridad de los usuarios de la misma.

En efecto, de acuerdo con la normativa citada en precedencia, la mencionada vía hace parte de la red vial nacional, y dentro de ésta, a las carreteras de primera categoría, debiendo cumplir por ende con una anchura mínima de zona utilizable, la cual no se observa en este caso, pues en ninguno de sus puntos alcanza los 30 metros que como mínimo debe tener, situación éste que deriva en que las calzadas de la vía (dos en total, cada una con tres carriles) se encuentren en algunos tramos a distancias muy próximas a las viviendas que se encuentran a lo largo de su 60 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, providencia de 26 de julio de 2007, núm. único de radicación 080012331000199902940-01(AP). 30 Núm. único de radicación: 150012333000201700309-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recorrido, con el consecuente riesgo para la seguridad de la comunidad del sector, debido a la circulación permanente de vehículos que desarrollan altas velocidades.

La norma que establece esa medida mínima, que corresponde a la anchura mínima utilizable para las carreteras nacionales (tanto para calzadas, como para zonas de retiro y demás elementos integrantes de la vía), no prevé ninguna excepción en cuanto se refiere a las carreteras que atraviesan el sector urbano. Además, es claro que una vía que hace parte de la red nacional de carreteras cuando pasa por un centro urbano debe cumplir con determinadas condiciones que permitan la utilización segura de la misma tanto para los conductores de vehículos, como para los transeúntes y la comunidad en general, condiciones éstas que se extrañan en la Autopista Oriental en el tramo que atraviesa el municipio de Malambo, en el que tan solo existen señales horizontales y verticales en los que se informa sobre la proximidad del centro urbano y el deber de disminuir la velocidad en su paso por el mismo, dispositivos éstos que resultan, en criterio de la Sala, insuficientes, cuando se trata de una vía como la mencionada, calificada por el INVIAS como de primera categoría debido a su importancia, no estando acreditado debidamente, de otro lado, que haya adoptado las medidas para la regulación del tráfico vehicular que se anuncian en el recurso de apelación. […]” (Destacado fuera de texto). 74.

La jurisprudencia de esta Sección, ha considerado igualmente que: “[…] es misión de las autoridades realizar las acciones y adoptar las medidas que resulten indispensables para garantizar la vida e integridad de los residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y, en general, el conjunto de derechos de los que son titulares; para lo cual es esencial su compromiso con la prevención de situaciones de amenaza o vulneración de esos derechos, en especial cuando ellas son susceptibles de ser anticipadas mediante la fiscalización permanente de la realidad y la adopción oportuna de las medidas pertinentes para asegurar la efectividad de los derechos, bienes e intereses de la comunidad y de sus miembros.

Todo ello, lógicamente, en un marco de razonabilidad y de proporcionalidad, pues mal puede suponer la imposición a la Administración de obligaciones imposibles de cumplir por razones técnicas, jurídicas, económicas o sociales [ ]”61 (Destacado fuera de texto). 75. De los anteriores recuentos normativo y jurisprudencial se puede concluir, por un lado, que el derecho e interés colectivo relativo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, es transversal a otros derechos como los de seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, goce del espacio público, utilización y defensa de los bienes de uso público, seguridad y salubridad públicos, entre otros; y, por el otro, que se trata de un derecho e interés colectivo que se sustenta en el principio de primacía del interés general. 61 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 26 de marzo de 2015. C.P. Guillermo Vargas Ayala. núm. único de radicación 150012331000201100031- 01. Reiterada en sentencia del 18 de mayo de 2017. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. núm. único de radicación 130012331- 000201100315-01. 31 Núm. único de radicación: 150012333000201700309-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Antecedente jurisprudencial en relación con la orden de medidas para garantizar la seguridad vial en vías concesionadas 76.

De acuerdo con lo señalado por esta Sala62 en un caso donde se probó la existencia del riesgo para los peatones o transeúntes al cruzar una vía nacional, se determinó la responsabilidad de la Agencia Nacional de Infraestructura y de la concesionaria al encontrarse vigente el contrato de concesión e indicarse en sus cláusulas y en el marco de sus competencias la elaboración de estudios de seguridad vial orientados a establecer otras alternativas viales a la construcción de un puente peatonal que garanticen el tránsito y cruce seguro de los peatones y transeúntes del sector. 77.

Lo anterior, teniendo en cuenta que ya se había concedido un permiso temporal para ejecutar obras destinadas a salvaguardar la seguridad vial mediante la construcción de un puente peatonal; no obstante, no se demostró en el proceso la realización del mismo. Por lo anterior, se ordenó a la Agencia Nacional de Infraestructura y a la Concesionaria San Rafael S.A. el análisis de medidas alternativas que garanticen la seguridad vial y la implementación de medidas transitorias en la zona objeto de estudio en ese caso. 78.

En consonancia se ordenó la elaboración de “[…] [e]studios de seguridad vial […] orientados a establecer otras alternativas viales, como los pasos deprimidos, las medidas de tránsito calmado y otras soluciones que puedan surgir para implementar la seguridad vial sobre la vía […]”, y como medida transitoria mientras se implementan y ejecutan las medidas anteriores, “[…] [d]eberán adoptar y poner en funcionamiento un programa de seguridad vial, como la señalización a lo largo de la vía, presencia permanente de agentes de tránsito, reductores de velocidad, cebras […]”.

Análisis del caso concreto 79. De conformidad con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales indicados supra, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, resolver el caso sub examine. 62 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 28 de octubre de 2021, núm. único de radicación 730012333000201700482-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 32 Núm. único de radicación: 150012333000201700309-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 80.

La Sala advierte que las pruebas relevantes para resolver el caso sub examine, que fueron valoradas en la sentencia proferida, en primera instancia, y no controvertidas por las partes, son las siguientes63: 80.1. Copia del Oficio núm. 2017-500-000123-1 de 3 de enero de 201764 mediante el cual la Agencia Nacional de Infraestructura dio respuesta al actor popular indicando que el contrato ya superó el tope de adiciones y no es posible construir la obra con cargo al contrato; por lo tanto, la competencia recaería en el Municipio. 80.2.

Copia del escrito de fecha 27 de diciembre de 201665, a través del cual el secretario de Desarrollo del Municipio de Tunja da respuesta al Derecho de Petición de Carmen Rosa Reyes informando que, frente al alumbrado público, se remitirá la petición a la Unión Temporal Ciudad de Tunja Alumbrado Público para que revise la viabilidad técnica, legal y económica al respecto. 80.3.

Copia del escrito de 26 de diciembre de 201666, mediante el cual el Instituto Nacional de Vías -INVIAS da contestación a la solicitud de construcción del Puente Peatonal a los Barrios Ciudad jardín, Pinos de oriente, Vereda la Cabaña, Calzada Briceño – Sogamoso informando que remitió por competencia a la ANI. 80.4. Copia del escrito núm. 1.10-2-2255 de 27 de diciembre de 201667 del Secretario de Infraestructura del Municipio de Tunja, dirigido al presidente de la JAC José Cristóbal Suarez Alba, indicando no tener responsabilidad el ente territorial, afirmó que la vía fue construida por el consorcio Solarte y Solarte, bajo la supervisión de la ANI.

Además, se trata de una vía nacional. 80.5. Copia del escrito núm.1.10-2-2236 de 27 de diciembre de 201668 del Secretario de Infraestructura del Municipio de Tunja, dirigido a Carmen Rosa Reyes, informando la no competencia del Municipio de Tunja, sobre el tema al tratarse de una variante viabilizada por el Consorcio Solarte y Solarte bajo la dirección de la Agencia Nacional de Infraestructura. 63 Cfr. índice 43 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Archivo denominado: EXPEDIENTE DIGITAL. 64 Cfr. índice 43 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 40_ED_CUADERNO1P(.PDF) NroActua 43. Página 24. 65 Cfr. índice 43 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 40_ED_CUADERNO1P(.PDF) NroActua 43. Página 27. 66 Cfr. índice 43 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Archivo denominado: 40_ED_CUADERNO1P(.PDF) NroActua 43. Página 28. 67 Cfr. índice 43 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 40_ED_CUADERNO1P(.PDF) NroActua 43. Página 29. 68 Cfr. índice 43 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 40_ED_CUADERNO1P(.PDF) NroActua 43. Página 30. 33 Núm. único de radicación: 150012333000201700309-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 80.6.

Petición al Departamento, de fecha 3 de septiembre de 2015, señalando que “[…] al ser vía nacional y departamental solo puede ser intervenida […]” por dichas entidades territoriales. 80.7. Copia del escrito núm. 20163800454801 de 27 de diciembre de 201669 del Secretario de Infraestructura Pública del Departamento de Boyacá, en respuesta a la Vicepresidente JAC Ciudad Jardín, direccionando la petición a la ANI y a las Oficinas de BTS. 80.8.

Copia del Oficio núm. S-2017-000465/COSEC-SETRA de 4 de enero de 201770, expedido por el Jefe Seccional de Tránsito y Transporte METUN (E) de la Policía de Carreteras de Tunja, mediante el cual da respuesta al derecho de petición de la vicepresidente de la Junta de Acción Comunal de Ciudad Jardín informando el número de accidentes de los años 2015 y 2016 en el sector La Cabaña. 80.9.

Copias de los ejemplares del Diario Extra de fecha 1 de febrero de 201771 con reseña sobre la novena víctima fatal, al haber sido arrollado por un tracto camión en la doble calzada, del sector Los Pinos de Oriente de Tunja. Fragmentos de medios de comunicación. 80.10. Concepto técnico de 20 de abril de 201772 emitido por un Ingeniero de Vías, experto en medidas de tránsito y trasporte, quien plantea la necesidad de la construcción de un puente peatonal en las coordenadas allí señaladas y que se registró en el medio magnético que acompaña este escrito, donde como puede evidenciarse hay constante paso de peatones.

Se anexan dos folios y un CD. 69 Cfr. índice 43 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 40_ED_CUADERNO1P(.PDF) NroActua 43. Página 31. 70 Cfr. índice 43 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 40_ED_CUADERNO1P(.PDF) NroActua 43. Página 33. 71 Cfr. índice 43 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Archivo denominado: 40_ED_CUADERNO1P(.PDF) NroActua 43. Páginas 38 a 44. 72 Cfr. índice 43 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 40_ED_CUADERNO1P(.PDF) NroActua 43. Páginas 60 a 61. 34 Núm. único de radicación: 150012333000201700309-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 80.11.

Copia del Oficio núm. DT-BOY 83644 de 4 de mayo de 201773, dirigido al Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual el director territorial Boyacá del Instituto Nacional de Vías informó que “[…] la vía ubicada en la doble calzada Briceño – Sogamoso, sector la Cabaña frente a los barrios Pinos de Oriente y Ciudad Jardín del municipio de Tunja, es un[a] vía de carácter nacional, concesionada cuya vigilancia y administración está a cargo de ANI […]”. 80.12.

Copia del Oficio núm. 20173800144461 de 3 de mayo de 201774, dirigido al Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual el Secretario de Infraestructura Pública del Departamento de Boyacá informó que “[…] la Gobernación de Boyacá no posee la competencia de mantenimiento y rehabilitación de la vía ubicada en la doble calzada Briceño – Sogamoso, sector La Cabaña frente a los Barrios Pinos de Oriente y Ciudad Jardín en el Municipio de Tunja […] tal y como se describe en el Decreto No. 1735 de 2001 (agosto 28) por la cual se fija la Red Nacional de Carreteras a Cargo de la Nación […]”. 80.13.

Copia del Oficio núm. 1.9-12-1-2997 de 27 de diciembre de 201675, suscrito por el Secretario de Desarrollo del Municipio de Tunja, mediante el cual se solicita a la Unión Temporal que realice la revisión y evaluación técnica de las solicitudes de alumbrado público en distintos sectores. 80.14. Copia del Oficio núm. 1.9-2-1-2998 de 27 de diciembre de 201676, suscrito por el Secretario de Desarrollo del Municipio de Tunja, mediante el cual le explica a la ciudadana el trámite que se debe llevar por la UT para el logro de las obras de alumbrado público. 80.15.

Copia del Oficio núm. 1.9-2-1-2998 de 27 de diciembre de 201677, suscrito por el Secretario de Desarrollo del Municipio de Tunja, mediante el cual le explica a la ciudadana el trámite que se debe llevar por la UT para el logro de las obras de alumbrado público. 73 Cfr. índice 43 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 40_ED_CUADERNO1P(.PDF) NroActua 43.

Página 70. 74 Cfr. índice 43 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 40_ED_CUADERNO1P(.PDF) NroActua 43. Página 71. 75 Cfr. índice 43 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 40_ED_CUADERNO1P(.PDF) NroActua 43. Página 194. 76 Cfr. índice 43 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 40_ED_CUADERNO1P(.PDF) NroActua 43.

Página 195. 77 Cfr. índice 43 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 40_ED_CUADERNO1P(.PDF) NroActua 43. Página 195. 35 Núm. único de radicación: 150012333000201700309-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 80.16. Escrito núm. 073/16 de 30 de diciembre de 201678 del “[…] PRESUPUESTO OBRAS DE EXPANSIÓN CONTRATO DE CONCESIÓN ALUBRADO PÚBLICO DE TUNJA […]”. 80.17.

Mapa Proyecto de Alumbrado Público Barrio Ciudad Jardín79. 80.18. Copia del Oficio núm. UTCT - 065-17 de 1° de marzo de 201780, suscrito por el Representante Legal de la U. T. y dirigido al Secretario de Desarrollo municipal para verificar si unas zonas corresponden a terrenos de carácter público y cumplen con el proceso de cesión al Municipio y del correspondiente mapa. 80.19.

Copia del Oficio núm. 1.14.3.3-6-1533 de 24 de marzo de 201781, suscrito por el Asesor de Planeación de Municipio de Tunja, dirigido al Secretario de Desarrollo municipal en el que informa que el predio de Ciudad Jardín no tiene destinación a vía o sendero peatonal. 80.20. Copia del Oficio núm. 1.14.3-3-1-2526 de 11 de mayo de 201782, suscrito por el Asesor de Planeación Municipal dirigido al Secretario de Desarrollo Municipal informando la misma información frente a otros terrenos. 80.21.

Copia de la Resolución núm. 003045 de 22 de agosto de 200383 expedida por el Instituto Nacional de Vías -INVIAS, “[…] Por el cual se cede y subroga el Contrato No.377 del 15 de julio de 2002 al Instituto Nacional de Concesiones – INCO […]”. 80.22. Copia del Contrato núm. 377 del 15 de julio de 200284. 78 Cfr. índice 43 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Archivo denominado: 40_ED_CUADERNO1P(.PDF) NroActua 43. Página 196 y en archivo denominado: 41_ED_CUADERNO2P(.PDF) NroActua 43. Páginas 152 a 154. 79 Cfr. índice 43 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 40_ED_CUADERNO1P(.PDF) NroActua 43. Página 197 y en archivo denominado: 41_ED_CUADERNO2P(.PDF) NroActua 43. Páginas 152 a 154. 80 Cfr. índice 43 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Archivo denominado: 40_ED_CUADERNO1P(.PDF) NroActua 43. Páginas 198 a 199. 81 Cfr. índice 43 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 40_ED_CUADERNO1P(.PDF) NroActua 43. Páginas 200 a 201. 82 Cfr. índice 43 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 40_ED_CUADERNO1P(.PDF) NroActua 43. Página 202. 83 Cfr. índice 43 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Archivo denominado: 40_ED_CUADERNO1P(.PDF) NroActua 43. Páginas 244 a 245. 84 Cfr. índice 43 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado:131_ED_CONTRATO037(.PDF) NroActua 43 36 Núm. único de radicación: 150012333000201700309-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 80.23.

Copia del Decreto núm. 001895 de 5 de noviembre de 200885 y sus anexos, expedido por el Departamento de Boyacá, “[…] Por el cual se determina la Red Vial a cargo del Departamento de Boyacá […]”. 80.24. Copia del Decreto núm.1735 de 28 de agosto de 200186, expedido por el Presidente de la República de Colombia, “[…] Por el cual se fija la Red Nacional de Carreteras a cargo de la Nación Instituto Nacional de Vías y se adopta el Plan de Expansión de la Red Nacional de Carreteras y se dictan otras disposiciones […]”. 80.25.

Copia del listado87 de concesiones carreteras – Agencia Nacional de Infraestructura -ANI. 80.26. Copia del Oficio de 22 de junio de 2017 de la Secretaria de Infraestructura del Departamento 22 de junio de 201788. 80.27. Copia del Oficio núm. 2017-500-008977-3 de 27 de junio de 201789 mediante el cual Vicepresidencia Ejecutiva le informa al coordinador de defensa judicial de la ANI que atendieron las solicitudes del ciudadano explicando el alcance del contrato, superación del tope máximo de adición permitido. 80.28.

Copia del Oficio núm. IBTS-772-17 de 16 de junio de 201790 mediante el cual el Director de Interventoría del Consorcio BTS le informa al vicepresidente ejecutivo de la ANI que: “[…] El Sector Doble Calzada - Avenida Circunvalar - Barrio Ciudad Jardín - Picos de Oriente - Cabaña La Runta Baja en Tunja pertenece a la intersección Soracá en la variante Tunja ubicada en el K3+350 de acuerdo al abscisado de construcción y relacionado nacionalmente con la ruta nacional 55-BYA de la concesión BTS y la cual hace parte del trayecto 12 de la concesión Briceño - Tunja – Sogamoso […]”. 85 Cfr. índice 43 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Archivos denominados: i) 133_ED_DECRETORED(.PDF) NroActua 43; ii) 129_ED_ANEXO1DECR(.PDF) NroActua 43; y iii) 130_ED_ANEXO2DECR(.PDF) NroActua 43. 86 Cfr. índice 43 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 132_ED_DECRETO1735(.PDF) NroActua 43. 87 Cfr. índice 43 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 41_ED_CUADERNO2P(.PDF) NroActua 43.

Página 13. 88 Cfr. índice 43 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 41_ED_CUADERNO2P(.PDF) NroActua 43. Página 11. 89 Cfr. índice 43 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 41_ED_CUADERNO2P(.PDF) NroActua 43. Página 101. 90 Cfr. índice 43 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 41_ED_CUADERNO2P(.PDF) NroActua 43.

Páginas 102 a 108 y en archivo denominado: 42_ED_CUADERNO3P(.PDF) NroActua 43. Páginas 53 a 58. 37 Núm. único de radicación: 150012333000201700309-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 80.29. Copia del informe de la ANI núm. 2017-409-020427-2 de 24 de febrero de 201791 en el que dice que respecto a la solicitud elevada por la JAC del barrio Ciudad Jardín, “[…] se realizó una inspección y se observó que la vía que conduce del barrio San Francisco al Municipio de Soracá cruza la concesión BTS por el sector denominado intersección Soracá sobre el trayecto 12, en el PR 03+350 Ruta nacional 55-BYA, y abscisado de construcción BTS K03+35 no hace parte de la concesión Briceño – Tunja – Sogamoso por cuando el mantenimiento no es responsabilidad de la concesión […]”. 80.30.

Copia del Informe92 a cargo del Municipio sobre la prestación de ruta escolar para los niños que viven en el sector. 80.31. Copia del Informe de índices de accidentalidad93 expedido por la CSS Constructores. 81. La Sala procederá a apreciar y a valorar la totalidad de las pruebas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la 91 Cfr. índice 43 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Archivo denominado: 41_ED_CUADERNO2P(.PDF) NroActua 43. Páginas 109 a 111. 92 Cfr. índice 43 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 42_ED_CUADERNO3P(.PDF) NroActua 43. Páginas 110 a 120. 93 Cfr. índice 43 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 42_ED_CUADERNO3P(.PDF) NroActua 43. Páginas 135 a 140. 38 Núm. único de radicación: 150012333000201700309-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ley 1564, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el caso sub examine.

Solución a los problemas jurídicos 82. En ese orden de ideas, la Sala limitará su pronunciamiento a los precisos argumentos expuestos por las entidades apelantes, con la claridad de que no se abordarán asuntos o materias que no fueron controvertidas, entre ellas, la situación de existencia de una vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos i) al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; ii) a la defensa del patrimonio público; iii) al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; iv) al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; v) a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y vi) a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. 83.

La Sala procederá a estudiar las competencias de las autoridades recurrentes con el objeto de determinar su responsabilidad en torno a la superación de la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos. En ese orden y en armonía con los problemas jurídicos planteados, se determinará si son procedentes o no las medidas impartidas por el Tribunal y si esas autoridades son o no competentes para cumplir las órdenes.

Análisis de los argumentos del recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Tunja, en el caso concreto 84. El Tribunal ordenó al Municipio de Tunja, mediante sentencia de 23 de octubre de 2018, que: “[…] dentro de los doce (12) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, proceda a la instalación del servicio de alumbrado público en el sector La Cabaña- Ciudad Jardín-Pinos de Oriente entre los Kilómetros K3+500-k4+500 del trayecto 12 Vial Variante Tunja, a efectos de mitigar el rie[s]go que genera para los peatones la falta de iluminación en el referido sitio, término dentro del cual deberá adelantar las gestiones y trámites administrativos, técnicos, presupuestales y de planeación, que resulten necesarios para llevar a cabo dicha obra [ ]”. 85.

Asimismo, en la misma providencia se ordenó al Municipio de Tunja, como medida preventiva para el mismo sector, la ejecución de “[…] todas las actividades necesarias para reducir el riesgo de accidentes en el referido sitio, como la 39 Núm. único de radicación: 150012333000201700309-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co coordinación con las autoridades de tránsito para la implementación de operativos de policía en el sector, a efectos de que vigilen y organicen el tránsito peatonal y vehicular especialmente en las horas comprendidas entre las 6:00 a.m. y las 8:00 p.m., sin perjuicio de otras medidas de prevención que dichas autoridades consideren necesarias para tal fin […]”. 86.

La entidad apelante formuló reparo concreto en su recurso de apelación, en el que expresó que las órdenes impartidas por el Tribunal mediante sentencia están fuera de sus funciones y competencias debido a que: i) los sectores donde se instalaría el alumbrado son zonas de reserva con destinación específica de una vía de orden nacional, ii) el régimen jurídico del tramo está determinado por el contrato de concesión celebrado con CSS Constructores S.A. y iii) la delimitación de la normativa en este servicio debido a que en el inciso 2 del parágrafo del artículo 1 del Decreto 943 de 2018 señala que “[…] [s]e excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no se encuentren a cargo del municipio o distrito, con excepción de aquellos municipios y distritos que presten el servicio de alumbrado público en corredores viales nacionales o departamentales que se encuentren dentro su perímetro urbano y rural […]”. 87.

La Sala destaca que el numeral 1.2 del Manual de Diseño Geométrico de Carreteras de 2008, adoptado como Norma Técnica mediante la Resolución 0744 del 4 de marzo del 200994 y modificado a través de la Resolución 20213040041135 del 13 de septiembre de 202195, establece cuál es la clasificación de las carreteras según su funcionalidad y según el tipo de terreno. 88.

En atención a lo mencionado, la Sala señala que las zonas de reserva son secciones de terreno comprendidas por el área referida en el artículo 296 de la Ley 1228, dependiendo el orden de la carretera, que para el caso de calzada doble se medirá a partir del eje de la calzada exterior; sin embargo, tal circunstancia no es óbice de la estructuración de la infraestructura pertinente para la prestación del servicio de alumbrado público.

La entidad competente debe hacer los diseños pertinentes, de conformidad con la normativa, para garantizar que los habitantes de 94 “Por la cual se actualiza el Manual de Diseño Geométrico para Carreteras”. 95 “Por el cual se adiciona un numeral al capítulo 7 del Manual de Diseño Geométrico de Carreteras, adoptado mediante Resolución No. 000744 del 04 de marzo de 2009 del Ministerio de Transporte”. 96 “[…] Establécense las siguientes fajas de retiro obligatorio o área de reserva o de exclusión para las carreteras que forman parte de la red vial nacional: […] 1.

Carreteras de primer orden sesenta (60) metros […] 2. Carreteras de segundo orden cuarenta y cinco (45) metros […] 3. Carreteras de tercer orden treinta (30) metros [ ] Parágrafo. El metraje determinado en este artículo se tomará la mitad a cada lado del eje de la vía. En vías de doble calzada de cualquier categoría la zona de exclusión se extenderá mínimo veinte (20) metros a lado y lado de la vía que se medirán a partir del eje de cada calzada exterior […]”. 40 Núm. único de radicación: 150012333000201700309-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la zona cuenten con la posibilidad de locomoción segura y garantizando visibilidad en las horas de la noche. 89.

En la respuesta a la solicitud de instalación del servicio de alumbrado público en la doble calzada Briceño - Sogamoso, expedida por la Unión Temporal Ciudad de Tunja Alumbrado Público S.A. con fecha 17 de enero de 201797, se indicó que el Consorcio Solarte y Solarte tiene la concesión de la vía y que, respecto al sector glorieta Solarte a Ciudad Jardín, se elaboró el presupuesto núm. 073 de 2016, el cual se encuentra en revisión por parte de la interventoría para luego pasar por aprobación del Municipio de Tunja.

En el mismo documento se afirmó que “[…] [u]na vez se tenga disponibilidad presupuestal y se autorice su ejecución por parte del Municipio, procederemos a incluirla en el cronograma de obras de expansión. […] Se hace claridad que de acuerdo al decreto 2424 de 2006 las áreas a intervenir deben ser públicas sin restricción de acceso, certificadas por el Municipio […]”. 90.

Sobre el contrato de concesión para el alumbrado público en el Municipio de Tunja, la Sala trae a colación la Resolución 0284 de 16 de agosto de 201898, mediante la cual se declaró la terminación unilateral del Contrato de Concesión 001 de 1999 en cumplimiento de las sentencias de 21 de febrero de 2008, 21 de octubre de 2009 y 5 de junio de 2018, respectivamente, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja, el Tribunal Administrativo de Boyacá99 y el Consejo de Estado100.

Se agrega que en los fundamentos para tomar la decisión de la terminación del contrato se encuentra que la Unión Temporal que inicialmente suscribió el contrato de concesión ya no existe, sobre todo en razón de que los miembros que la conformaban no tienen renovada la matrícula mercantil. 91. En el artículo 8 de la Resolución mencionada supra se ordenó: “[…] De conformidad con la cláusula novena de reversión de los bienes, que señala ‘[c]onsiste en la devolución al [M]unicipio de Tunja (Boyacá), de los bienes adscritos al servicio de alumbrado público en correcto estado de funcionamiento al finalizar el término del contrato de concesión, incluyendo todos aquellos que el concesionario hubiere instalado en desarrollo de la concesión, sin que por ello el municipio deba efectuar o adeude compensación alguna’ se dispone ordenar su aplicación para garantizar la continuidad en la prestación del servicio para cuyo efecto una vez en firme el presente acto administrativo se deben adelantar los 97 Cfr. índice 43 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Archivo denominado: 40_ED_CUADERNO1P(.PDF) NroActua 43. Página 32. 98 “[…] Por medio de la cual se declara la terminación unilateral del Contrato de Concesión No. 001 de 1999 por medio del cual se concesionó la prestación del servicio de alumbrado público del Municipio de Tunja-Boyacá por el término de 30 años, en cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja modificado por el Tribunal Administrativo de Boyacá y confirmado por el Consejo de Estado […]”. 99 Tribunal Administrativo de Boyacá, sentencia de 21 de octubre de 2009. 100 Consejo de Estado, Sala Contenciosa Administrativa, sentencia 5 de junio de 2018, núm. único de radicación: 150013331001200401647-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 41 Núm. único de radicación: 150012333000201700309-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tramites contractuales y administrativos a que haya lugar […]” (Destacado fuera de texto). 92.

Atendiendo a que el contrato de concesión ya no está vigente y que los bienes adscritos al servicio de alumbrado público se devolvieron al Municipio de Tunja, la Sala resalta que, de conformidad con el artículo 4101 del Decreto 943 de 2018, la entidad territorial es la primera responsable de la prestación de dicho servicio incluyendo el sector objeto de la presente acción popular.

En ese sentido, la Sección Primera, mediante sentencia de 9 de julio de 2021102, consideró lo siguiente: “[…] Pues bien, según esas definiciones, el objeto de la prestación del servicio público esencial bajo análisis consiste en la provisión del alumbrado en los bienes y espacios de uso público y libre circulación con tránsito peatonal y vehicular como parques o vías que se encuentren localizadas en el perímetro urbano y rural del respectivo municipio o distrito.

Adicionalmente, las disposiciones transcritas indican que el municipio o distrito serán responsables de garantizar ese servicio en las áreas urbanas y en los centros poblados de las zonas rurales en donde técnica y financieramente resulte posible su prestación, así como en los espacios de libre circulación, con tránsito peatonal o vehicular, dentro del perímetro urbano y rural del municipio o distrito. 5.4.2.1.

Ahora, frente a la prestación del servicio de alumbrado público en las vías del orden nacional o departamental que se encuentren dentro del perímetro urbano y rural de un municipio, es preciso señalar que el artículo 68 de la Ley 1682 de 2013, contempló lo que sigue: […] Posteriormente, y a propósito del citado precepto legal, el Decreto 943 de 2018 se modificó el contenido del artículo 2.2.3.1.2. del Decreto 1073 de 2015, cuya literalidad se expone a continuación: […] De la lectura de las dos últimas disposiciones que se subrayan se desprende que el servicio de alumbrado público es inherente al servicio de energía eléctrica y que tiene como fin dar visibilidad al espacio público dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o distrito.

También se colige de lo transcrito que las actividades que comprende tal servicio son el suministro, administración, operación, mantenimiento, modernización, reposición, expansión del sistema de alumbrado público, desarrollo tecnológico e interventoría en los casos en que aplique. Así, continuando con la estrategia normativa definida en normas previas, la regulación también se encargó de establecer qué actividades no comprendían dicho servicio encontrando las siguientes: semaforización, relojes digitales, iluminación en áreas cerradas sometidas al régimen de propiedad horizontal de uso residencial, comercial, industrial o mixto, las carreteras que no se encuentren a cargo del municipio o distrito y la iluminación ornamental o navideña. Nótese entonces que de acuerdo con el inciso segundo del parágrafo del artículo 2.2.1.3.2. del Decreto 1073 de 2015 se exceptúan de la exclusión de las actividades 101 “[…]

ARTÍCULO 4. Modifíquese el artículo 2.2.3.6.1.2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, el cual quedará así: […] "ARTÍCULO 2.2.3.6.1.2. Prestación del Servicio. Los municipios o distritos son los responsables de la prestación del servicio de alumbrado público, el cual podrán prestar de manera directa, o a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público que demuestren idoneidad en la prestación del mismo, con el fin de lograr un gasto financiero y energético responsable […]”. 102 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia de 9 de julio de 2021 proferida en el proceso NUR 130012333000201800117-01, C.P. doctor Oswaldo Giraldo López. 42 Núm. único de radicación: 150012333000201700309-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no hacen parte del servicio de alumbrado público la prestación de tal servicio en corredores viales nacionales o departamentales que se encuentren en el perímetro urbano o rural del Distrito o municipio, para cuya intervención deben dichos entes solicitar la autorización del titular de la vía. En otras palabras, tal normativa lo que indica es que la iluminación de corredores viales nacionales o departamentales que se encuentren dentro del perímetro urbano o rural del respectivo Distrito o Municipio hace parte del servicio de alumbrado público de alumbrado y por ende corresponde a estar últimas autoridades prestarlo con la venia del titular de la vía, es decir, con el permiso que sobre este aspecto otorgue la autoridad departamental o nacional.

Ahora, de la revisión armónica de las normas que regulan la prestación de ese servicio público, debe advertirse que la omisión de los municipios para solicitar el citado permiso al titular de la vía, no implica per se un desplazamiento de las competencias para prestar dicho servicio público de los entes territoriales a la Nación o a las autoridades departamentales, puesto que no existe alguna disposición legal o reglamentaria que imponga un deber expreso en ese sentido a estas últimas entidades y que por el contrario, como se dijo, son los municipios y distritos los obligados, por mandato legal, a prestar ese servicio en las vías que atraviesen su perímetro urbano y rural.

Nótese entonces que la finalidad del artículo 68 de la Ley 1682 de 2013 y del artículo 2.2.3.1.2. del Decreto 1073 de 2015, no es otra que la aplicación de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad entre las entidades de los distintos órdenes, dado que reconoce a los municipios y distritos como los encargados de prestar el servicio de alumbrado público, incluso cuando la vía objeto de su provisión sea del orden nacional o departamental, y siempre que atraviese su perímetro urbano o rural, ello a efectos de garantizar la seguridad o mejora del servicio para los usuarios de la vía. En ese sentido, no puede pasarse por alto que al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 Constitucional, 311 ibídem, 2 y 5 de la Ley 142 de 199 y 76 la Ley 715 de 2001, corresponde al Estado, a través de dichos entes territoriales, asegurar a sus habitantes la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos, por lo que deben adoptar medidas necesarias para garantizar el servicio de alumbrado público en óptimas condiciones de funcionalidad. […] En suma, los municipios o distritos no pueden desligarse de sus obligaciones legales relacionadas con la prestación del servicio de alumbrado público en vías del orden nacional o departamental que se encuentren dentro de su perímetro urbano o rural bajo el argumento de que no son titulares de la misma o que no han pedido la autorización previa al titular, pues ello implicaría que se ponga en riesgo derechos colectivos protegidos por el ordenamiento jurídico, en los eventos en los que se omita la provisión de la iluminación de la carretera por parte del encargado de la vía. […] Además, debe insistirse en que, en virtud de los artículos 311 de la Constitución, 5 de la Ley 142 de 1994 y 76 de la Ley 715 de 2001, los municipios siguen siendo los responsables de la prestación de los servicios públicos en las vías nacionales que pasen por su jurisdicción urbana y rural, por lo que es preciso aclarar que el hecho de que una vía sea de ese orden y que respecto de aquella se haya suscrito un contrato de concesión para su ampliación no es directamente proporcional a que la carretera objeto del mentado pacto no esté a cargo del municipio o distrito y que, por ende, no le sea atribuible la prestación del servicio público de alumbrado que consagra el parágrafo del artículo 2.2.3.1.2. del Decreto 1073 de 2015, transcrito en el acápite 5.4.1.1., pues, tal como ocurre en esta ocasión, los concesionarios únicamente son 43 Núm. único de radicación: 150012333000201700309-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsables de la construcción, mantenimiento y adecuación de las obras viales que se encuentren previstas en el objeto del negocio suscrito. […] Como correlato de lo expuesto se tiene que, tanto la Nación como los entes territoriales, están facultados para suscribir contratos de concesión para la prestación de servicios públicos, y que el INCO (hoy ANI) concesionó la Ruta Caribe a la sociedad Autopistas del Sol S.A.S., de la cual el tramo dos corresponde a la vía que generó esta solicitud de amparo popular por la inexistencia de luminarias y que aquella era operada por el INVIAS con anterioridad a la celebración del mentado negocio jurídico.

Igualmente, que el concesionario se obligó a garantizar la estabilidad de la vía, la adecuada movilidad de los usuarios, la continuidad de la prestación del servicio, el mantenimiento, la seguridad vial, la comodidad y la integración con el entorno, más no, como lo pretende hacer entender el Distrito, a prestar el servicio público de alumbrado. […] De lo anterior se concluye que, con la suscripción de contrato interadministrativo número CT-2021-000081 del 29 de enero de 2021, le fue entregada a EPM la prestación del aludido servicio público, incluyendo, entre otras, las actividades de expansión del mismo, por lo que esa sociedad sería la responsable de iluminar la vía La Cordialidad, la cual conduce de Cartagena al corregimiento de Bayunca.

No obstante, no es procedente pretender imponer a esa empresa órdenes en ese sentido, al no existir certeza si en el modelo financiero del contrato se incluyó el costo de la expansión en el sector, y si, al finalizar la vigencia de ese contrato, la misma continuará o no con la prestación de dicho servicio, por lo que el eventual cambio de operador haría inocua la protección aquí dispuesta, máxime si se tiene a consideración el corto periodo de vigencia por el que el citado negocio jurídico fue suscrito.

Por tal razón, los mandatos relativos a iluminar la citada vía serán radicados en cabeza del ente territorial, conforme al orden jurídico que impone atender tal servicio; ello sin perjuicio de que éste sea quien asuma directamente esa tarea o lo haga a través de EPM en virtud del mencionado contrato o de otro negocio jurídico suscrito con esta o la persona que considere, si así lo estima conveniente; todo ello en aplicación de las directrices normativas que han sido señaladas en el sentido de incluir en el presupuesto los costos que irrogaría la prestación del alumbrado público en el sector cuestionado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2 del Decreto 1073 de 2015, 2.2.3.6.1.2. de la Resolución CREG 043 de 1995, y de la previsión contenida en el artículo 4 del Decreto 943 de 2018.

En este punto, es preciso indicar que esta Sala ha aceptado la posibilidad de imponer obligaciones en cabeza de un ente territorial que ha concesionado la prestación de un servicio público, cuando no existe garantía en relación con si el operador seguirá o no prestando el servicio que le fue encomendado, y no existe certeza de lo acordado por las partes en lo relacionado con el programa de inversiones a seguir.

Así, a modo de ejemplo, en providencia del 13 de junio de 2019 […] En ese orden, esta Sala de decisión modificará el fallo adoptado por el Tribunal de origen el 16 de mayo de 2019, con el fin de amparar la protección del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos, en este caso el de alumbrado, y a que su prestación sea oportuna y eficiente, ordenando al Distrito Turístico y Especial de Cartagena de Indias que en la presente anualidad sea incluido dentro del presupuesto el rubro correspondiente al monto que se destinará a la atención de la citada necesidad, de modo que se proyecten las actuaciones encaminadas a garantizar la instalación, suministro, operación, mantenimiento y prestación tanto eficiente como oportuna del servicio público de alumbrado en el corregimiento de Bayunca, en la carretera La Cordialidad vía Cartagena - Bayunca desde la intersección de Olaya Herrera hasta la urbanización Villas de Aranjuez, dentro de los tres (3) años siguientes 44 Núm. único de radicación: 150012333000201700309-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la apropiación respectiva, la cual deberá ser efectuada en este último término directamente por el Distrito o a través de un particular que designe para esos fines […]” 93.

En ese sentido, el perito designado por la Agencia Nacional de Seguridad Vial advirtió que “[…] la peligrosidad o factor de riesgo para el atravesamiento de peatones en las dos calzadas de la variante de Tunja, sector comprendido entre el K3+500 - K4+500, frente a los barrios Pinos de Oriente y Ciudad Jardín de la ciudad de Tunja es muy alto […]”.

Además, que en el “[…] sector NO EXISTE iluminación artificial (alumbrado público) y, por consiguiente, se incrementa el riesgo de atropellos en horas nocturnas, no solo para los peatones que se atraviesan, sino para los que circulan por las bermas a lo largo de la vía […]”. 94. Adicional a ello, respecto al argumento del Municipio sobre que CSS Constructores S.A. es responsable de la prestación de ese servicio, la Sala destaca que no se encuentra probado que en el Contrato de Concesión núm. 377 de 2002, donde la sociedad es concesionaria, se haya incluido la instalación o estructuración de la infraestructura para el alumbrado público; por lo tanto, en principio y conforme con lo probado en este caso concreto, no estaba obligada a construirlo, sobre todo, teniendo en cuenta que en el tiempo de la etapa de preconstrucción y construcción de la vía aún estaba vigente el contrato de Concesión 001 de 1999. 95.

Respecto a las construcciones del puente peatonal u otras medidas que propendan por la seguridad del cruce objeto de la presente acción popular, esta Sala encontró demostrado que el concesionario CSS Constructores S.A. sí debe tener incidencia, tal como se explicará más adelante. 96. De esa forma, no se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Tunja y, en consecuencia, se confirmarán los ordinales primero, segundo, cuarto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia. Análisis de los argumentos de la adhesión al recurso de apelación presentada por la Agencia Nacional de Infraestructura, en el caso concreto 97.

El Tribunal ordenó, mediante sentencia de 23 de octubre de 2018, a la Agencia Nacional de Infraestructura, que: “[…] dentro de los doce (12) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, construya un puente peatonal con las características técnicas y de seguridad propias para esta clase de estructuras, en el sector La Cabaña-Ciudad Jardín-Pinos de Oriente K3+350 Variante Tunja, a efectos de mitigar el rie[s]go que genera la falta de dicha edificación en el referido sitio, término dentro del cual deberá adelantar las 45 Núm. único de radicación: 150012333000201700309-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co gestiones y trámites administrativos, técnicos, presupuestales de planeación y contratación, que resulten necesarios para llevar a cabo dicha obra […]”. 98.

En ese sentido, ordenó también lo siguiente: “[…] mientras se termina la construcción del puente peatonal y durante todo el lapso que dure la entrega de la obra, proceda a la instalación de reductores de velocidad, así como a la instalación de una señal de tránsito de velocidad de 60 Km/h en cada una de las calzadas, para la reducción de 80 Km/h a 50 Km/h, como quiera que, según el dictamen pericial allegado por la ANSV, dicha señal hace falta en el sector […]”. 99.

En el presente caso, la Sala considera que la relevancia de la situación se demostró, entre otros, mediante el Oficio S-2017-000465/COSEC-SETRA de 4 de enero de 2017103, expedido por el Jefe Seccional de Tránsito y Transporte METUN (E) de la Policía de Carreteras de Tunja, a través del cual se informó el número de accidentes de los años 2015 y 2016 en el sector La Cabaña con la siguiente gráfica: 100.

En ese sentido, la Jefe Seccional de Tránsito y Transporte METUN de la Policía de Carreteras de Tunja expidió Oficio S-2018-009387/METUN-SETRA-1.10 de 23 de febrero de 2018104 en el cual informó que en la variante de Tunja, entre los kilómetros 2 al 5, hubo 6 accidentes entre 2015 y 2017, dos de ellos fatales. Adicionalmente que, como medidas de sensibilización, la Seccional de Tránsito y Transporte realizó campañas pedagógicas a padres de familia de las Instituciones Educativas Rurales sede Sur Ciudad Jardín y sede central. 101.

Es así que la Sala comparte la decisión del Tribunal en considerar que la población se encuentra en circunstancias de riesgo por la ausencia de un cruce seguro en el sector La Cabaña - Ciudad Jardín - Pinos de Oriente K3+350 Variante Tunja. 102. A pesar de ello, cuando la Agencia Nacional de Infraestructura fue informada respecto a la situación, remitió respuesta mediante Oficio 2016-500-041011-01105 103 Cfr. índice 43 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Archivo denominado: 40_ED_CUADERNO1P(.PDF) NroActua 43. Página 33. 104 Cfr. índice 43 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 42_ED_CUADERNO3P(.PDF) NroActua 43. Páginas 106-107. 105 Cfr. índice 43 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 42_ED_CUADERNO3P(.PDF) NroActua 43. Página 67. 46 Núm. único de radicación: 150012333000201700309-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señalando que el contrato de concesión 377 de 2002 ya había superado el tope máximo de adición permitido; por lo tanto, no era posible construir obra adicional alguna. 103.

En el caso concreto, la Sala observa que el contrato de concesión 377 de 2002 tiene como objeto, “[…] de conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 4, de la Ley 80 de 1993 y en la Ley 105 del mismo año, es el otorgamiento al CONCESIONARIO de una concesión para que realice, por su cuenta y riesgo, los estudios y diseños definitivos, las obras de construcción, rehabilitación y mejoramiento, la operación y el mantenimiento de los Trayectos, la prestación de servicios y el uso de los bienes de propiedad del INVIAS dados en concesión, para la cabal ejecución del Proyecto, bajo el control y vigilancia del INVIAS y demás entidades competentes que determine la ley, y con la financiación que el CONCESIONARIO obtenga de los Prestamistas y provea de sus propios recursos y los Pagos Estatales que serán destinados a financiar parte del costo de la obra que deberá realizar el CONCESIONARIO en virtud del Contrato, incluida la Deuda Subordinada de los Accionistas […]”.

Además, el mismo documento cuenta con un aparte denominado “[…] manejo de la gestión social del proyecto […]”, en el cual se determinaron las obligaciones de las partes en materia de gestión social, dentro de las cuales se encuentran las siguientes: “[…] El CONCESIONARIO será el responsable de cumplir de acuerdo con el [Plan de Gestión Social] […] cuyo cumplimiento permitirán prevenir, mitigar y compensar los impactos que se generen en las familias y la infraestructura productiva que se vea afectada por la ejecución del Proyecto […]”. 104.

Dentro del mismo marco, se indicó que el concesionario deberá presentar el Plan de Gestión Social ajustado al concedente para que este lo revise y le haga las observaciones del caso, finalmente la intención es ejecutar los programas y actividades allí previstas. En el mismo escrito se encuentra un capítulo denominado “[…] [r]ecursos para el cumplimiento de las obligaciones en materia de gestión social […]” en el cual se explica que serán obtenidos de los recursos propios del concesionario y/o de peajes para alimentar la “[…] Cuenta de Gestión Social del Fideicomiso […]”. 105.

Lo anterior se menciona para resaltar que en la etapa de preconstrucción, la cual incluye el diseño y los análisis del contexto social del sector donde se realizaría la obra, el concesionario y el concedente tenían la obligación de evaluar la forma de vida de los habitantes de la zona, analizar sus rutas frecuentes, evaluar las repercusiones que la obra tendría en su forma de vivir y, en consecuencia, diseñar 47 Núm. único de radicación: 150012333000201700309-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y establecer una infraestructura que propendiera a la protección de los derechos e intereses de la comunidad. 106.

Asimismo, en el proceso obra copia del Oficio 2017-500-000123-1 de 3 de enero de 2017 mediante el cual la Agencia Nacional de Infraestructura dio respuesta al actor popular indicando que, como se mencionó supra, el contrato ya había superado el tope de adiciones y no es posible construir la obra con cargo al contrato; por lo tanto, sugiere remitir la solicitud al Municipio o al Departamento.

Al respecto, la Sala indica que en el historial del Contrato de Concesión 377 de 2002 se refleja una circunstancia que contraría lo manifestado por la Agencia en cuanto a que en la página web de Secop I106 se encuentra una serie de “otro sí” y modificaciones al mismo contrato de concesión, lo cual es reflejo de que, si existe la necesidad de modificar es posible evaluarlo y proceder si así es pertinente de acuerdo con la normativa vigente.

En todo caso, la Sala reitera que la ausencia de recursos no constituye una razón suficiente para efectos de excusar la ausencia de medidas en torno a la protección de los derechos, en aquellos eventos en que se prueba la necesidad de la medida de protección. 107. La Sala destaca que en el Contrato de Concesión 377 de 2002 se establecen las etapas del proyecto con la indicación que cada una tendrá inicio a partir de la suscripción de un acta relacionada, es decir, hubo: acta de acuerdo de ingresos, acta de aprobación del informe semestral de aforo, acta de finalización de las obras del trayecto, acta de inicio de ejecución del contrato, acta de iniciación de la etapa de construcción y, en la que se encuentra actualmente, se suscribió el acta de iniciación de la etapa de operación y mantenimiento.

Posteriormente seguiría el acta de terminación del contrato y otros documentos, de lo cual se destaca que aún se encuentra vigente el contrato. 108. Así también, la Agencia Nacional de Infraestructura mencionó, mediante Oficio 2017-500-000123-1 de 3 de enero de 2017107, que “[…] el sector cuenta con un paso peatonal a nivel en el K4+130, el cual tiene la señalización y demarcación requerida por el contrato de concesión y la normatividad […]”, teniendo en cuenta que la intersección Soracá, ubicada en el K3+350 a la altura del barrio Ciudad Jardín, se encuentra a 780 metros del cruce existente. 106 https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16-1-156465 107 Cfr. índice 43 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Archivo denominado: 40_ED_CUADERNO1P(.PDF) NroActua 43. Página 24. 48 Núm. único de radicación: 150012333000201700309-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 109. En ese entendido, de las pruebas allegadas al proceso la Sala considera que la Agencia Nacional de Infraestructura es responsable de evaluar las circunstancias de hecho en la zona de la Variante Tunja objeto de esta acción popular y, posteriormente, tomar las medidas pertinentes para garantizar un tránsito y cruce seguro a los habitantes del sector. 110.

Con relación a ello, la Ley 1702 define la seguridad vial como: “[…] el conjunto de acciones y políticas dirigidas a prevenir, controlar y disminuir el riesgo de muerte o de lesión de las personas en sus desplazamientos ya sea en medios motorizados o no motorizados. Se trata de un enfoque multidisciplinario sobre medidas que intervienen en todos los factores que contribuyen a los accidentes de tráfico en la vía, desde el diseño de la vía y equipamiento vial, el mantenimiento de las infraestructuras viales, la regulación del tráfico, el diseño de vehículos y los elementos de protección activa y pasiva, la inspección vehicular, la formación de conductores y los reglamentos de conductores, la educación e información de los usuarios de las vías, la supervisión policial y las sanciones, la gestión institucional hasta la atención a las víctimas […]” (Destacado fuera de texto).

Se puede concluir, que la finalidad de la seguridad vial es la prevención, el control y la disminución de accidentes que ocurran sobre las vías. 111. En ese sentido, para la Sala, la seguridad vial es una prioridad y una finalidad esencial del Estado, como lo indica el artículo 2 de la Constitución Política. A su vez el artículo 24 ibidem establece el derecho a la libre circulación, lo cual supone que el Estado debe intervenir y limitarlo con miras a garantizar la seguridad y bienestar de los habitantes del territorio; por lo tanto, el cumplimiento de las especificaciones técnicas en los diseños y trazados de la vía deben traducirse en una medida idónea para la protección de los derechos e intereses colectivos en la medida en que impactan en el bienestar general y facultan el logro de los fines sociales del Estado108. 112.

Lo anterior en consonancia con el artículo 4 del Decreto 4165 de 3 de noviembre de 2011109, el cual establece las funciones de la Agencia Nacional de Infraestructura, entre las que se encuentran las siguientes: “[…] 4. Definir metodologías y procedimientos en las etapas de planeación, preadjudicación, adjudicación, postadjudicación y evaluación de proyectos de concesión u otras formas de Asociación Público Privada a su cargo. 108 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 28 de octubre de 2010, núm. único de radicación. 190012331000200501449-01, C.P. María Elizabeth García González. 109 “[…] Por el cual se cambia la naturaleza jurídica, cambia de denominación y se fijan otras disposiciones del Instituto Nacional de Concesiones (INCO) […]”. 49 Núm. único de radicación: 150012333000201700309-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] 6.

Elaborar los estudios y adelantar las acciones necesarias para recopilar la información de carácter predial, ambiental y social requerida para una efectiva estructuración y gestión de los proyectos de concesión u otras formas de Asociación Público Privada a su cargo. 7. Identificar y proponer, como resultado del análisis de viabilidad técnica, económica, financiera y legal, las modificaciones requeridas a los proyectos de concesión u otras formas de Asociación Público Privada a su cargo, con la finalidad de asegurar condiciones apropiadas para el desarrollo de los mismos. […] 9.

Coordinar y gestionar, directa o indirectamente, la obtención de licencias y permisos, la negociación y la adquisición de predios y la realización de las acciones requeridas en el desarrollo de los proyectos de concesión u otras formas de Asociación Público Privada a su cargo. […] 11. Identificar, analizar y valorar los riesgos de los proyectos de concesión u otras formas de Asociación Público Privada a su cargo e incorporar en todos los contratos de concesión y sus modificaciones las reglas de distribución de riesgos de forma que sea explícita la asunción de riesgos de cada una de las partes […]”. 113.

A partir de casos similares, esta Sección adoptó el concepto de “derecho al acceso a la infraestructura pública vial o de transporte terrestre” para referirse al derecho que abarca la convergencia existente entre las prerrogativas dispuestas en los literales d), j) y l) del artículo 4° de la Ley 472 en el régimen legal de transporte público y de infraestructura vial. 114.

Específicamente, la Sección Primera del Consejo de Estado utilizó este concepto en las sentencias de 5 de julio de 2019110, 24 de octubre de 2019111, 26 de junio de 2020112, 6 de agosto de 2020113, 24 de septiembre de 2020114, 21 de enero de 2021115 y 23 de julio de 2021116; para estudiar el derecho y el deber correlativo del Estado que consiste en garantizar el acceso a una infraestructura pública vial o de transporte terrestre en condiciones de seguridad. 110 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 5 de julio de 2019.

Radicación núm.: 150012333000201700192-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 111 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de octubre de 2019. Radicación núm.: 170012333000201700823-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 112 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 26 de junio de 2020. Radicación núm.: 850012333000201800091-01.

C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 113 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 6 de agosto de 2020. Radicación núm.: 850012333000201600235-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 114 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de septiembre de 2020. Radicación núm.: 630013333004201700369-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 115 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 21 de enero de 2021.

Radicación núm.: 850012333000201800145-01. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 116 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 23 de julio de 2021. Radicación núm.: 130012333000201800715-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 50 Núm. único de radicación: 150012333000201700309-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 115.

En estos precedentes se explicó que el derecho al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, es una prerrogativa que debe leerse a la luz de cada régimen jurídico especial, en la medida en que el legislador allí definió los parámetros que el Estado -directa o indirectamente- y los particulares deben acatar al prestar aquellas actividades tendientes a satisfacer los intereses generales. 116.

Así también, esta Sección117 consideró lo siguiente: “[…] La infraestructura vial, conforme a la Constitución y a las leyes 105 de 1993 y 769 de 2002[118], además de hacer parte del Sistema Nacional de Transporte, justamente está diseñada y regulada con el propósito de garantizar la materialización de los intereses de la colectividad[119] relacionados con la libre circulación por el territorio nacional, el acceso a los bienes afectados para el uso y goce público, el acceso y expansión del comercio, el desarrollo social y económico, y la prosperidad general, entre otras garantías difusas o supraindividuales.

Bajo esa perspectiva, la Ley 105 consagró el principio de “acceso al transporte”, según el cual se debe garantizar que el usuario “pueda transportarse a través del medio y modo que escoja en buenas condiciones de acceso, comodidad, calidad y seguridad” 120. Aunado a ello, los artículos 19 y 20 de la Ley 105 complementaron cuáles serían las entidades encargadas de garantizar en favor de los usuarios, las infraestructuras viales […]”. 117.

Se aclara que las medidas a tomar por las entidades responsables no obedecen directamente a una razón exclusiva de accidentalidad, sino al cumplimiento de sus competencias en materia de seguridad vial en los términos de la normativa aplicable. 118. Teniendo en cuenta lo anterior, no es procedente que el juez ordene la ejecución de obras sin fundamentación técnica que justifique su construcción y mucho menos cuando no se han materializado las acciones que se deben adelantar para garantizar la seguridad vial del sector; en ese sentido, como lo ha considerado la Sala en sus pronunciamientos “[…] [t]oda construcción de infraestructura debe estar motivada en aspectos e insumos técnicos, estadísticos, administrativos, estratégicos, económicos o de planeación que demuestren, con el mayor nivel de 117 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 29 de febrero de 2024.

Radicación núm.: 170012333000202200071-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 118 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”. 119 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 21 de septiembre de 2006. Radicación núm.:25000- 23-26-000-2004-01092-01(AP). C.P. Martha Sofia Sanz Tobón. Derecho colectivo “es todo aquel que se halla en cabeza de un grupo social, que es de muchos, pero de nadie en particular, expuesto al agravio o vulnerado por la acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en casos excepcionales, el grupo o cualquiera de sus miembros en representación legal de todos, está legitimado para reclamar ante el juez administrativo la protección de los derechos afectados, sin perjuicio de que exista o se acuda a otro medio de defensa judicial”. 120 Ley 105 de 1993, artículos 2.°, literal e., y 3.° y Ley 769 de 2002, artículos 1°. y 7.°. 51 Núm. único de radicación: 150012333000201700309-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precisión posible, la necesidad y la magnitud de la medida. [En ese orden, se considera] […] inadecuado que el juez de la acción popular adopte una medida como ordenar la construcción de un ordenador vial sin contar con los fundamentos que lo justifiquen […]”121. 119.

Las acciones adelantadas por las entidades demandadas, en conjunto con la prueba del informe de accidentalidad vial y las demás pruebas del proceso, no determinan la certeza sobre la medida técnica que se debe adoptar para garantizar la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; a la defensa del patrimonio público; al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. 120.

En orden a lo anterior, la Sala, por un lado, modificará el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de 23 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el sentido de excluir de la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva a la concesionaria CSS Constructores S.A. Por el otro, modificará el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 23 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el sentido de ordenar a la Agencia Nacional de Infraestructura que, junto a la concesionaria CSS Constructores S.A., en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, elaboren estudios correspondientes de seguridad vial, los evalúen y socialicen ampliamente con la comunidad, orientados a establecer las medidas que se estimen pertinentes122 para garantizar la seguridad sobre la vía ubicada en el tramo que corresponde al trayecto 12 en el sector La Cabaña – Ciudad Jardín – Pinos de Oriente Variante Tunja123, en orden a determinar la solución definitiva al problema de seguridad vial de las comunidades aledañas. 121.

Adicionalmente, por un lado, se ordenará a la Agencia Nacional de Infraestructura que, junto a la concesionaria CSS Constructores S.A., en el marco 121 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia del 24 de septiembre de 2020; C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; NUR 630013333004201700369-01. 122 Como, por ejemplo, el puente peatonal, medidas de tránsito calmado, pasos a desnivel, andenes o aceras seguras u otras soluciones que puedan surgir. 123 K3+350. 52 Núm. único de radicación: 150012333000201700309-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, una vez establecida la medida de solución definitiva al problema de seguridad vial, en los términos del párrafo anterior, proceda a iniciar los trámites necesarios para la implementación y ejecución de la medida, la cual deberá ser implementada en su totalidad dentro del año siguiente, contado a partir del vencimiento del plazo previsto para la elaboración y socialización de los estudios correspondientes de seguridad vial. 122.

Y, por el otro, se confirmará el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia, por considerar que la medida preventiva a realizar de forma transitoria es pertinente. Comité de verificación de cumplimiento de la sentencia, en el caso concreto 123. Atendiendo a que el Tribunal, en el caso sub examine, en la sentencia proferida, en primera instancia, resolvió en el ordinal séptimo, lo siguiente: “[…] SÉPTIMO.- CONFORMAR un Comité de Verificación integrado por la representante del Ministerio Público que intervino dentro del presente asunto, quien lo presidirá, un Delegado de la Defensoría del Pueblo, un representante del nivel ejecutivo de la ANI con capacidad de comprometer a la entidad, el Alcalde del Municipio de Tunja o el Secretario de Desarrollo en calidad de delegado, el Personero municipal de Tunja y el actor popular, con el propósito de hacer seguimiento a las órdenes impartidas […]”. 124.

La Sala considera que se debe modificar la parte resolutiva de la sentencia de 23 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en lo relacionado con la conformación del Comité de Verificación de cumplimiento, en el sentido de precisar que: i) el Magistrado Sustanciador del Tribunal deberá presidir el comité de verificación, como se precisará en la parte resolutiva de la sentencia; y, para hacer un seguimiento más claro, ii) los representantes de las autoridades y particular obligadas a adoptar las medidas de la parte resolutiva, deberán allegar informes al comité de verificación cada dos (2) meses de los avances gestionados frente a lo que a cada una corresponde. 125.

Asimismo, se adicionará el respectivo ordinal en el sentido de precisar que en el evento de que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional a las autoridades obligadas, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el marco del Comité de Verificación, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las órdenes de la sentencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 53 Núm. único de radicación: 150012333000201700309-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 126.

Finalmente y de conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 y los numerales 1.° y 8.º del artículo 365 de la Ley 1564, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, en atención a que no está probada su causación. Conclusiones de la Sala 127. En suma, la Sala modificará en los términos indicados supra los ordinales primero, tercero y séptimo de la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia; y, por último, confirmará en lo demás la sentencia de 23 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de 23 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará de la siguiente manera:

PRIMERO. DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Unión Temporal Ciudad de Tunja Alumbrado Público S.A., del Instituto Nacional de Vías -INVIAS- y del Departamento de Boyacá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 23 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará de la siguiente manera: TERCERO.- ORDENAR a la Agencia Nacional de Infraestructura que, junto a la concesionaria CSS Constructores S.A., en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, elaboren estudios correspondientes de seguridad vial, los evalúen y socialicen ampliamente con la comunidad, orientados a establecer las medidas que se estimen pertinentes para garantizar la seguridad sobre la vía ubicada en el tramo que corresponde al trayecto 12 en el sector La Cabaña – Ciudad Jardín – Pinos de Oriente K3+350 Variante Tunja, en orden a determinar la solución definitiva al problema de seguridad vial de las comunidades aledañas. 54 Núm. único de radicación: 150012333000201700309-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, se ordenará a la Agencia Nacional de Infraestructura que, junto a la concesionaria CSS Constructores S.A., en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, una vez establecida la medida de solución definitiva al problema de seguridad vial, en los términos del párrafo anterior, proceda a iniciar los trámites necesarios para la implementación y ejecución de la medida, la cual deberá ser implementada en su totalidad dentro del año siguiente, contado a partir del vencimiento del plazo previsto para la elaboración y socialización de los estudios correspondientes de seguridad vial.

TERCERO: MODIFICAR el ordinal séptimo de la parte resolutiva de la sentencia de 23 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará de la siguiente manera: SÉPTIMO.- CONFORMAR un Comité de Verificación integrado por el magistrado sustanciador del Tribunal, quien lo presidirá; un representante del Ministerio Público; un delegado de la Defensoría del Pueblo, un representante del nivel ejecutivo de la Agencia Nacional de Infraestructura con capacidad de comprometer a la entidad; el Alcalde del Municipio de Tunja o el Secretario de Desarrollo, en calidad de delegado; un delegado de la concesionaria CSS Constructores S.A.; el personero municipal de Tunja y el actor popular, con el propósito de hacer seguimiento a las órdenes impartidas.

Las autoridades obligadas a adoptar las medidas, de la parte resolutiva de esta sentencia, cada dos (2) meses deberán rendir informe al comité sobre las acciones desplegadas para el cumplimiento de la sentencia. En el evento que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional a las autoridades obligadas, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el marco del Comité de Verificación, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las órdenes de la sentencia.

CUARTO: CONFIRMAR, en lo demás, la sentencia de 23 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: REMITIR copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998.

SÉPTIMO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá, dejando las correspondientes anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 55 Núm. único de radicación: 150012333000201700309-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado Salva voto OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Salva voto HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado SERGIO GONZÁLEZ REY Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.