Radicado: 11001-03-15-000-2025-07448-00 Accionante: Hugo Alfonso Reyes Arias CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejera ponente: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-15-000-2025-07448-00 Accionante: Hugo Alfonso Reyes Arias Accionado: Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN- Seccional Bucaramanga y otro Referencia: Acción de tutela Temas: Acción de tutela.
Requisitos de procedencia. Subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, la acción de tutela promovida por Hugo Alfonso Reyes Arias en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN- Seccional Bucaramanga y por la señora Ana Milena Fiallo García, quien actuó como ejecutora delegada en la diligencia de remate del bien objeto de controversia.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Hugo Alfonso Reyes Arias, en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN- Seccional Bucaramanga y por la señora Ana Milena Fiallo García, quien actuó como ejecutora delegada en la diligencia de remate del bien objeto de controversia.
Señaló que la afectación se originó en la demora injustificada en la entrega del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 300-79396, ubicado en la Carrera 19 Nos. 22-15 y 22-23 de Bucaramanga, el cual le fue adjudicado en una subasta pública realizada dentro del proceso de cobro coactivo No. 202405284 adelantado en contra del contribuyente Mauricio Autulio Niño, trámite que —afirma— cumplió de buena fe. 2.
Hechos El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica1: 1 Escrito de tutela presentado por el accionante, Índice 0002 del aplicativo SAMAI, y proceso ordinario ver: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=680012333000202400744006800123 Radicado: 11001-03-15-000-2025-07448-00 Accionante: Hugo Alfonso Reyes Arias 2.1.
El 18 de julio de 2024, el señor Hugo Alfonso Reyes Arias participó en la subasta pública adelantada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– Seccional Bucaramanga, dentro del proceso de cobro coactivo radicado No. 202405284. En dicha diligencia concurrieron dos oferentes. No obstante, bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 300-79396, ubicado en la carrera 19 Nos. 22-15 y 22-23 de la ciudad de Bucaramanga fue adjudicado al tutelante, debido a que presentó la oferta económica más alta. 2.2.
Mediante Auto No. 20240606000005 del 24 de julio de 2024, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– Seccional Bucaramanga aprobó la diligencia de remate del referido inmueble. Asimismo, continuó con las actuaciones tendientes a la entrega material del inmueble. 2.3. El 31 de octubre de 2024 el auxiliar de la justicia que fungía como secuestre del bien inmueble, Isai Leonardo Velandia Afanador, comunicó a Mauricio Autulio Navarro Niño que debía efectuar la entrega voluntaria del inmueble al accionante, en su condición de nuevo propietario.
No obstante, dicha entrega no se produjo. En consecuencia, el señor Navarro Niño continuó la ocupación del bien. 2.4. Con posterioridad, Navarro Niño promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, orientada a obtener la nulidad del Auto No. 20240606000005 del 5 de julio de 2024, mediante el cual se aprobó el remate, así como de la Resolución Código 311 No. 001626 del 12 de agosto de 2024, que resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra dicha determinación. Fundamentó su pretensión en la presunta vulneración de los derechos de postulación, defensa y publicidad, por una supuesta indebida notificación de los actos administrativos, a pesar del reconocimiento de personería a su apoderado judicial. 2.5.
El proceso fue identificado con el radicado No. 68001-23-33-000-2024-00744-00 y correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Santander, el cual admitió la demanda el 26 de febrero de 2025. 2.6. Dentro de dicho proceso ordinario, el señor Navarro Niño solicitó como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos los actos administrativos demandados, así como del procedimiento administrativo adelantado dentro del proceso de cobro coactivo No. 201405284. 2.7.
Mediante auto del 31 de mayo de 2025 el Tribunal Administrativo de Santander negó la solicitud de medida cautelar. Para ello, consideró que no se acreditaron en su totalidad los requisitos exigidos para su procedencia, en particular: (i) la demostración, mediante un juicio de ponderación, de que resultaba más gravoso para el interés público negar la medida que concederla, y (ii) la acreditación sumaria de un perjuicio irremediable o de motivos serios para estimar que los efectos de la sentencia podrían tornarse nugatorios. 2.8.
Inconforme con dicha decisión, Mauricio Autulio Navarro Niño interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. La autoridad judicial resolvió no reponer el auto Radicado: 11001-03-15-000-2025-07448-00 Accionante: Hugo Alfonso Reyes Arias que negó las medidas cautelares y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante el Consejo de Estado. 2.9.
El 8 de octubre de 2025, Hugo Alfonso Reyes Arias interpuso acción de tutela en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– Seccional Bucaramanga y de la señora Ana Milena Fiallo García, Gestora II de Recaudo y Cobranzas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y al debido proceso.
La acción fue admitida en esa misma fecha por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga. 2.10. Mediante sentencia del 22 de octubre de 2025, dicha autoridad concedió el amparo constitucional solicitado. Argumentó que, si bien cursaba un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que aprobaron el remate, dicho asunto no contaba con medidas cautelares vigentes, razón por la cual tales actos conservaban su ejecutoriedad.
No obstante, advirtió que la DIAN había suspendido la entrega del inmueble sin la expedición de un acto administrativo formal y motivado, circunstancia que, a su juicio, generó una afectación grave y actual al mínimo vital del accionante, quien había adquirido obligaciones financieras derivadas del remate. Esta decisión fue impugnada. 2.11.
En providencia del 24 de noviembre de 2025, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la acción de tutela y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado para su correspondiente reparto, con fundamento en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. El Tribunal concluyó que el juzgado carecía de competencia, al advertir una conexidad directa entre la acción de tutela y el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa ante el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del cual se discute la validez del remate y se encuentran pendientes de resolución los recursos interpuestos contra la negativa de las medidas cautelares. 2.12.
Finalmente, en el trámite del proceso ordinario, el 12 de diciembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander registró en el aplicativo SAMAI la anotación de envío del expediente a otros despachos, específicamente al Consejo de Estado. 3. Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. La parte actora solicitó i) el amparo de los derechos fundamentales invocados.
En consecuencia: ii) que se ordene a las entidades accionadas efectuar la entrega del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 300-79396, ubicado en la carrera 19 Nos. 22-15 y 22-23 de la ciudad de Bucaramanga, Santander, a favor del señor Hugo Alfonso Reyes Arias. 3.2. Como fundamento, el accionante sostuvo que la Corte Constitucional ha reconocido el mínimo vital como una garantía estrechamente vinculada a la dignidad humana y al Estado Social de Derecho, en conexión con los derechos a la vida, a la integridad personal y a la igualdad.
Indicó que dicho derecho comprende una dimensión positiva, Radicado: 11001-03-15-000-2025-07448-00 Accionante: Hugo Alfonso Reyes Arias relativa a la obligación estatal —y en ciertos casos de los particulares— de asegurar las condiciones materiales mínimas para una existencia digna y autónoma, y una dimensión negativa, que impone límites a la intervención estatal sobre los recursos indispensables para la subsistencia. Asimismo, señaló que su afectación se configura cuando se compromete de manera grave e injustificada la fuente de ingresos o el desarrollo del proyecto de vida de la persona, situación que, a su juicio, se presenta en el caso concreto. 3.3.
En cuanto al debido proceso, afirmó que este constituye un derecho fundamental aplicable a toda actuación judicial y administrativa, el cual impone a las autoridades el deber de sujetarse estrictamente a los procedimientos legalmente establecidos y de garantizar, entre otros aspectos, el acceso a la administración de justicia, el derecho de defensa y contradicción, la información oportuna de las decisiones que afectan derechos, la observancia de plazos razonables y la proscripción de actuaciones arbitrarias.
Sostuvo que la conducta de las entidades accionadas desconoció dichas garantías, y afecto la justicia material y sus derechos fundamentales. 4. Trámite de tutela e intervenciones 4.1. El Despacho de la magistrada ponente, mediante auto del 27 de noviembre de 20252, admitió la acción de tutela. Asimismo, vinculó como tercero con interés al Tribunal Administrativo de Santander y al señor Mauricio Autulio Navarro Niño, y requirió esta autoridad para que remitiera copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado número 68001-23-33-000-2024-00744-00. 4.2.
El Tribunal Administrativo de Santander dio cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio mediante la presentación de dos memoriales. En una primera actuación3, remitió copia del expediente digital correspondiente al proceso ordinario. Posteriormente, allegó informe4 en el cual señaló que, de conformidad con las actuaciones surtidas por esa corporación en el marco del asunto ordinario, no se advierte vulneración alguna de derechos fundamentales en perjuicio del señor Hugo Alfonso Reyes Arias.
Indicó que la acción de tutela atribuye la responsabilidad de la vulneración a la Dirección de Impuestos Nacionales y a Ana Milena Fiallo García, en su calidad de ejecutora delegada en la diligencia de remate, con ocasión de la supuesta demora injustificada en la entrega del bien inmueble referenciado, el cual fue adjudicado al accionante en subasta pública adelantada dentro del proceso de cobro coactivo No. 202405284 seguido contra el contribuyente Mauricio Autulio Navarro Niño. Precisó que, actualmente tramita la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Navarro Niño contra la DIAN, bajo el radicado 68001-23-33-000- 2024-00744-00, mediante la cual se pretende la declaratoria de nulidad del Auto No. 2 Índice 00004 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 65BCAC66436E26FE E04504CB538C3DC0 70F86FC6D8F40A45 5E2BAC3DAAE83F79. 3 Índice 00008 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 50A0D272BFE5A3DC C52ECC840C914A75 BB981D1832D25623 3928D05A4587C2F5. 4 Índice 00009 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. C609480AFB6D8A00 8F0E0C2130F2021E 969B1B432D9E20CD 269EFF959C6F715F.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07448-00 Accionante: Hugo Alfonso Reyes Arias 20240606000005 del 5 de julio de 2024, que aprobó el remate del bien inmueble, así como de la Resolución No. 001626 del 12 de agosto de 2024, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra dicho acto. En ese contexto, sostuvo que corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante con ocasión de la diligencia de remate, razón por la cual será el juez constitucional quien deba evaluar los requisitos de procedencia de la acción y adoptar las decisiones que estime pertinentes, conforme al precedente aplicable.
Finalmente, puso de presente que el señor Hugo Alfonso Reyes Arias ya había promovido acción de tutela contra la DIAN y la señora Ana Milena Fiallo García, radicada bajo el número 68001-31-03-001-2025-00296-00, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, despacho que mediante sentencia del 22 de octubre de 2025 concedió el amparo solicitado.
Por lo anterior, solicitó su desvinculación del presente trámite o, en su defecto, que se denieguen las pretensiones de la acción, al considerar que dicha corporación no ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital ni al debido proceso del accionante. 4.3. Mauricio Altulio Navarro Niño5 indicó que interpuso, por conducto de apoderado judicial, recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el Auto No. 20240606000005 del 26 de julio de 2024 que aprobó el remate del inmueble realizado el 18 de julio de 2024, para lo cual denunció vulneraciones al debido proceso por indebida notificación y desconocimiento del principio de legalidad, especialmente en relación con el avalúo del bien.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales–DIAN negó el recurso bajo el argumento de que no se había allegado el poder conferido al apoderado. Posteriormente, la entidad fijó como fecha de entrega voluntaria del inmueble el 20 de febrero de 2025, diligencia que no se concretó. Ante ello, el señor Navarro Niño promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, actualmente en trámite ante el Tribunal Administrativo de Santander bajo el radicado No. 68001-23-33-000-2024-00744- 00.
Sostuvo que, mientras dicha demanda se encuentre vigente, subsiste una controversia judicial activa sobre la legalidad de los actos administrativos que aprobaron el remate, por lo que estos no se encuentran debidamente ejecutoriados. En consecuencia, cualquier actuación tendiente a continuar con su ejecución, como la entrega del inmueble, resulta prematura e improcedente. 4.4.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales–DIAN6 solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. Para ello, indicó que no existe una actuación 5 Índice 00014 del aplicativo SAMAI, con certificados núm. 10A7B925C110A2D6m92BA43901EB47D7D B8EB5B5F6A90B745 6CE4EC1E5CFFE682. 6 Índices 00013, 00010 del aplicativo SAMAI, con certificados núm. E3965B2B2101CCC8 4CB355985246755A 8EBB6D1457447A96 11EF344E795D4855, 1C1BA99444C81377 C9794D0C11463893 9A38F2510CAE06B5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-07448-00 Accionante: Hugo Alfonso Reyes Arias atribuible a la entidad que permita efectuar un juicio de vulneración de derechos fundamentales.
Con base en los informes rendidos por las entidades vinculadas, el despacho procede a proferir la decisión de fondo que resuelve la acción de tutela promovida por el señor Hugo Alfonso Reyes Arias. 4.5. Con base en los informes allegados al expediente y previo a proferir la decisión de fondo que resuelva la acción de tutela promovida por el señor Hugo Alfonso Reyes Arias, el Despacho de la magistrada ponente, mediante auto del 20 de enero de 20267, requirió a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, Seccional Bucaramanga, para que rindiera informe detallado sobre los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional. 4.6.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DAN8 rindió dos informes en los cuales solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y, en subsidio, negar las pretensiones, al considerar que no se ha configurado vulneración ni amenaza alguna a los derechos fundamentales invocados por el accionante. En síntesis, la entidad sostuvo que ha adelantado de manera diligente y conforme a derecho todas las actuaciones propias del proceso de cobro coactivo y las gestiones necesarias para la entrega del bien inmueble adjudicado al señor Hugo Alfonso Reyes Arias.
No obstante, dicha entrega no ha podido materializarse por una causa externa a su voluntad, consistente en la oposición del anterior propietario y presunto tenedor del inmueble, señor Mauricio Autulio Navarro Niño, quien promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que aprobaron el remate y la adjudicación, proceso que actualmente cursa ante el Tribunal Administrativo de Santander bajo el radicado 68001-23-33-000-2024-00744-00.
Indicó que, si bien dicha corporación negó en primera instancia la medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados, dicha decisión fue apelada y se encuentra pendiente de resolución, circunstancia que impide legalmente continuar con las actuaciones tendientes a la entrega material del bien. En ese contexto, afirmó que no es posible imputar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN dilaciones injustificadas o actuaciones arbitrarias, pues la entidad ha obrado de buena fe y dentro del marco normativo aplicable.
Destacó, además, que el auto aprobatorio del remate constituye un acto administrativo susceptible de control ante la jurisdicción contencioso-administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y a lo dispuesto en el artículo 835 del Estatuto Tributario. Por tanto, mientras 38699DCFEF908222, 5B770FA9A3EAA4DA 02FB5AB1BAEAC3EC F9BA083A20D33DBA 4368ACCC547440B8, 10C613C3C8ED3B01 1F1732C2525A3CB6 10CA43C7A4333AAA 6D6242E92E4F6F88. 7 Índice 00017 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 083443143E12852D D545D5AF4C82FC9B FA33D65C513651F6 577DC0CAD7E15FFD. 8 Índices 00022 y 00024 del aplicativo SAMAI, con certificados núm. 60999493094A3798 A2242733A93FB045 840F41314D11C07D 356E0CDA2500563A y 596B978C3C2EB087 9201D6F2F7FB7900 3B39F4857A4306BD 8D1609F2401EE181.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07448-00 Accionante: Hugo Alfonso Reyes Arias exista una controversia judicial vigente sobre la legalidad de dichos actos, no resulta procedente continuar con su ejecución material. Finalmente, sostuvo que en el presente caso no se cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto el accionante cuenta con mecanismos judiciales idóneos y eficaces para la defensa de sus intereses, incluida la posibilidad de intervenir en el proceso contencioso administrativo y solicitar medidas cautelares ordinarias o de urgencia. En consecuencia, solicitó, como pretensión principal, declarar la improcedencia de la acción de tutela y, de manera subsidiaria, negar el amparo solicitado al no evidenciarse vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados. 4.7.
Mauricio Autulio Navarro Niño9 por intermedio de apoderado judicial, presentó un nuevo informe, mediante el cual solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela y declarar improcedente la orden de entrega del inmueble, mientras se encuentra en trámite el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Señaló que la controversia versa sobre la legalidad del proceso de cobro coactivo, del avalúo, del remate y de la adjudicación, asuntos de competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso- administrativa, ante la cual ya se adelanta el correspondiente medio de control.
Sostuvo que la acción de tutela no puede utilizarse como mecanismo alternativo o paralelo para anticipar los efectos de actuaciones administrativas sometidas a control judicial, ni para crear hechos cumplidos que tornen nugatoria la decisión del juez natural. En ese sentido, ordenar la entrega del inmueble en sede de tutela implicaría vaciar de contenido del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y desconocer el derecho de defensa del contribuyente.
Adicionalmente, invocó el artículo 829 del Estatuto Tributario, conforme al cual el proceso de cobro coactivo se suspende cuando el título ejecutivo es demandado ante la jurisdicción contencioso-administrativa, con el fin de evitar daños irreversibles y garantizar la eficacia del control judicial. Afirmó que no se configura un perjuicio irremediable en cabeza del accionante y que, por el contrario, el mayor riesgo de afectación grave e irreversible recaería sobre el contribuyente ejecutado, en caso de ordenarse la entrega del bien antes de que se defina la legalidad de los actos administrativos demandados.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 9 Índices 00023 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. B9379BC83F72D4E6 A7F7541112F5C1B5 409DE8140C36BA49 1E6570B0DA2F8D01.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07448-00 Accionante: Hugo Alfonso Reyes Arias 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 3.
Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley10. 3.1.
Subsidiariedad Resulta importante recordar que la subsidiariedad está definida expresamente en el artículo 86 Superior como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela, en los siguientes términos: “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
A su vez, dicho presupuesto se desarrolló en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 199111. Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, el cumplimiento de este requisito se hace aún más exigente, en aras de evitar que el amparo se use como un mecanismo alternativo o supletorio de los medios ordinarios que el legislador tiene previsto para controvertir las decisiones judiciales, con el fin de: (i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario;
(ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y (iii) que los ciudadanos atiendan un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial12.
Sobre el particular, en la sentencia T - 401 del 2019, la Corte Constitucional precisó los siguientes tres eventos que hacen improcedente la tutela contra providencia judicial por no superar el requisito de subsidiariedad: 10 Sentencia T-867 de 2013 de la Corte Constitucional: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. 11“Artículo 6.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
(…)”. 12 Cfr. Corte Constitucional sentencia T-598 de 2003. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07448-00 Accionante: Hugo Alfonso Reyes Arias “[ ] (i) cuando el asunto está en trámite13; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico” (La Sala subraya). 5.
Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Del análisis del escrito de tutela se advierte que el actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y al debido proceso, y pidió que se ordenara a las entidades accionadas efectuar la entrega del bien identificado con la matrícula inmobiliaria No. 300-79396, ubicado en la carrera 19 Nos. 22-15 y 22-23 de la ciudad de Bucaramanga, del cual resultó adjudicatario en diligencia de remate.
Sostuvo que la falta de entrega del inmueble le ha generado una afectación grave y actual a sus derechos fundamentales. Como fundamento de su solicitud, señaló que la Corte Constitucional ha reconocido el derecho al mínimo vital como una garantía estrechamente ligada a la dignidad humana y al Estado Social de Derecho, con una dimensión positiva, relativa a la obligación de asegurar condiciones materiales mínimas para una existencia digna, y una dimensión negativa, referida a los límites a la intervención estatal sobre los recursos indispensables para la subsistencia. Asimismo, afirmó que las actuaciones de las entidades accionadas desconocieron las garantías propias del debido proceso, al no ajustarse a los procedimientos legalmente establecidos ni respetar el derecho de defensa, la información oportuna y la proscripción de actuaciones arbitrarias, comprometiendo, a su juicio, la protección efectiva de sus derechos fundamentales. 5.2.
Del estudio integral del expediente de tutela y de los documentos aportados por las partes, la Sala advierte que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Mauricio Autulio Navarro Niño en contra de la DIAN, identificado con el radicado núm. 68001-23-33-000-2024-00744-00/01, se encuentra actualmente en trámite.
En particular, se constató que dicho proceso fue remitido al Consejo de Estado y asignado al Despacho del Consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño desde el 23 de enero de 2026, actuación que consta en el índice No. 00003 del aplicativo SAMAI. 13 Enunciado también en la sentencia T -053 de 2020. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07448-00 Accionante: Hugo Alfonso Reyes Arias El referido proceso fue remitido por el Tribunal Administrativo de Santander con ocasión del recurso de reposición y, en subsidio, de apelación interpuesto contra el auto del 31 de mayo de 2025, mediante el cual se negó la solicitud de medida cautelar.
En dicha providencia, el tribunal consideró que no se acreditaron en su totalidad los requisitos exigidos para su procedencia, en particular: (i) que resultara más gravoso para el interés público negar la medida que concederla, y (ii) la demostración sumaria de un perjuicio irremediable o de motivos serios para estimar que los efectos de la sentencia podrían tornarse nugatorios. 5.3.
Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que la parte actora incumplió el requisito de subsidiariedad, en tanto el asunto planteado debe ser resuelto por el juez natural de la causa, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se encuentra actualmente en curso. En ese contexto, no corresponde al juez constitucional intervenir de manera anticipada, pues la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo o sustitutivo de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se acredite su ineficacia o insuficiencia para la protección de los derechos invocados, circunstancia que no se configura en el presente caso.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07448-00 Accionante: Hugo Alfonso Reyes Arias Aceptar lo contrario implicaría desconocer el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, así como reemplazar los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para la resolución de las controversias, supliendo la inactividad de la parte que no hizo uso oportuno de dichos instrumentos.
En efecto, la tutela no está concebida como un mecanismo paralelo ni alternativo a los procedimientos judiciales ordinarios, los cuales establecen las reglas y escenarios idóneos para el debate y solución de los conflictos jurídicos. 5.4. Cabe precisar que la decisión que adopte la Sección Cuarta del Consejo de Estado respecto de la solicitud de medida cautelar presentada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incide directamente sobre la legalidad del Auto No. 20240606000005 del 5 de julio de 2024 y de la Resolución Código 311 No. 001626 del 12 de agosto de 2024, así como sobre la entrega del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 300-79396, adjudicado dentro del proceso de cobro coactivo No. 202405284.
Es decir, dicha decisión recae precisamente sobre el objeto de la presente acción constitucional. Adicionalmente, al consultar el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento en el aplicativo Samai, la Subsección advierte que el tutelante no ha presentado solicitud formal de vinculación a dicho trámite, pese a que allí se debate la legalidad de los actos administrativos relacionados con el referido bien.
En efecto, su participación en el asunto permitirá el ejercicio de sus derechos procesales como mecanismo idóneo para garantizar la protección de las garantías fundamentales invocadas en esta oportunidad. En consecuencia, la Sala no puede desconocer el carácter subsidiario y residual del amparo constitucional, pues ello implicaría invadir la órbita de competencias del juez natural y obstaculizar el análisis de los argumentos que aún se encuentran pendientes de resolución en la jurisdicción contencioso-administrativa. 5.5.
Finalmente, tampoco procede la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección, dado que la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la flexibilización excepcional de la regla de subsidiariedad. En efecto, la sola invocación de dicho perjuicio no resulta suficiente, pues este debe demostrarse de manera concreta, circunstancia que no se evidencia en el caso bajo estudio.
De acuerdo con las particularidades procesales expuestas, se advierte que la acción de tutela no supera el requisito de subsidiariedad, razón por la cual resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Hugo Alfonso Reyes Arias en contra de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN- Seccional Bucaramanga y de la señora Ana Milena Fiallo García, por Radicado: 11001-03-15-000-2025-07448-00 Accionante: Hugo Alfonso Reyes Arias no superar el requisito de subsidiariedad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrada Magistrado ECG