www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-01862-01 Accionante: Departamento del Atlántico Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Tema: Acción de tutela contra providencia judicial Decisión: Revocar y negar el amparo por no demostrarse el defecto procedimental absoluto.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2026 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito de relevancia constitucional.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. La sociedad Ibericaribe ejerció el medio de control de controversias contractuales contra el Departamento del Atlántico, con la finalidad de que se declarara i) la existencia de contratos de obra celebrados entre septiembre y diciembre de 2010, cuyo objeto consistía en la limpieza y adecuación de los canales de Los Patos, la Laguna e Interceptor del INCORA y ii) el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la entidad territorial, al no reconocer ni pagar las obras ejecutadas. 3.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2013 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó al departamento del Atlántico a pagar a la Sociedad Ibericaribe S.A.S. la suma de $ 453’488.946 por el canal de Los Patos, «$1.441’48’.165» por el canal La Laguna y $215’938.371 por el canal Interceptor del Incora, por cuanto se acreditó su ejecución en el marco de la urgencia manifiesta, sin que hubiera recibido el correspondiente pago. 4.
En sede de apelación, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 14 de diciembre de 2021, modificó parcialmente Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-01862-01 Accionante: Departamento del Atlántico www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 la decisión judicial anterior, en el sentido de reliquidar y actualizar los valores reconocidos por concepto de daño emergente y lucro cesante, como se observa a continuación: «CUARTO: CONDENAR al departamento del Atlántico a reconocer y pagar por concepto de daño emergente y lucro cesante, a la Sociedad Ibercaribe S.A.S: (i) la suma de mil cuatrocientos cuarenta y seis millones ciento setenta y tres mil cuatrocientos ochenta y cinco pesos ($1.446.173.485) por las obras en el Canal de los Patos;
(ii) la suma de cuatro mil trescientos ochenta millones ciento ochenta y cinco nueve pesos ($4.380.185.009) por la sobras en el Canal de la Laguna; y (iii) la suma de ciento siete millones quinientos mil quinientos cuarenta y cinco pesos con siete centavos ($107.500.545.7) por las obras en el Canal Interceptor del Incora». 5. La parte demandante solicitó aclaración de la decisión precitada y la autoridad judicial, mediante providencia del 9 de diciembre de 2025, la rechazó por extemporánea y corrigió de oficio la sentencia, al advertir la existencia de errores aritméticos y de transcripción que incidían en su parte resolutiva.
En consecuencia, ajustó la indexación de las sumas reconocidas, al constatar que se había aplicado un IPC final incorrecto; corrigió la liquidación de intereses moratorios, incluida una sumatoria errónea; y subsanó un error relacionado con la fecha de la sentencia de primera instancia. Como resultado de tales correcciones, se incrementaron los valores de la condena, así: «CUARTO: CONDENAR al departamento del Atlántico a reconocer y pagar, por concepto de daño emergente a la Sociedad Ibericaribe S.A.S: (i) la suma de mil cuatrocientos cuarenta y nueve millones seiscientos cincuenta y tres mil doscientos cincuenta y ocho pesos con quince centavos ($1.449’653.258,15), por las obras en el Canal de los Patos y (ii) la suma de cuatro mil seiscientos siete millones novecientos cuarenta y seis mil treinta y nueve pesos con diecisiete centavos ($4.607’946.039,17), por las obras en el Canal de la Laguna y (iii) la suma de ciento diecisiete millones cuatrocientos cinco mil doscientos ochenta y dos pesos con cincuenta centavos ($117’405.282,50) por las obras en el Canal Interceptor del Incora». 2.2.
Fundamento jurídico 6. La parte accionante alegó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y el principio non reformatio in pejus, al considerar que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues a través de la figura de la aclaración, modificó la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de aumentar la cuantía de la condena. 2.3.
Pretensiones 7. Con fundamento en lo anterior, solicitó: «[…] 1. TUTELAR el Derecho fundamental al Debido Proceso del DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, vulnerado por CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C. 2. Como consecuencia del amparo, DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS EL AUTO DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA PROFERIDA POR EL CONSEJO DE Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-01862-01 Accionante: Departamento del Atlántico www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C, DENTRO DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES BAJO EL RADICADO NO. 08001-23- 31-000-2012-00209-01 (50372) […]». 2.4.
Intervenciones 8. Por medio de la providencia del 13 de marzo de 2026, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado como accionado y a Ibericaribe S.A.S. y al Tribunal Administrativo del Atlántico como terceros interesados en el resultado del proceso. 9.
La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo que la controversia carece de relevancia constitucional, en tanto se limita a un asunto eminentemente económico, relacionado con la cuantía de la condena, que no evidencia una afectación real y directa del derecho fundamental al debido proceso. 10. De otra parte, indicó que, a través de la providencia del 9 de diciembre de 2025 se limitó a corregir errores aritméticos y de transcripción que afectaron la parte resolutiva, sin modificar el sentido de la decisión ni reabrir el debate jurídico, de acuerdo con el artículo 286 del Código General del Proceso.
Por lo tanto, no estimó acreditado el defecto procedimental alegado. 11. La Sala de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico: adujo que la acción de tutela no se dirige contra dicha autoridad judicial, por lo que solicitó su desvinculación del presente proceso. 12. La sociedad Ibercaribe S.A.S manifestó expresamente su oposición de las pretensiones de la acción de tutela.
Al respecto, indicó que la autoridad judicial accionada rechazó la solicitud de aclaración formulada por el Departamento del Atlántico por extemporánea, de conformidad con el artículo 258 del Código General del Proceso. Sin embargo, al advertir un error gramatical y numérico que incidían en la parte resolutiva, el juez ordinario podía realizar la corrección oficiosa en cualquier momento, de acuerdo con el artículo 286 ibidem. 13.
Sobre este aspecto, diferencia la corrección, entendida como la adecuación de la providencia a la verdadera voluntad del juez de la modificación o alteración del contenido decisorio. Por ende, concluyó que la autoridad judicial accionada se limitó a corregir sus errores sin alterar la ratio decidendi. De ahí que, no encontrara configurado el defecto procedimental alegado. 14.
En definitiva, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que la parte accionante pretende acceder a una instancia adicional del proceso ordinario o, en su defecto, que se nieguen las pretensiones de la misma. Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-01862-01 Accionante: Departamento del Atlántico www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 2.5.
Sentencia impugnada 15. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 9 de abril de 2026, declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, debido a que i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional, ii) la parte accionante pretende utilizar el mecanismo como una instancia adicional con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural del asunto y iii) la pretensión guarda relación con un asunto de contenido económico. 16.
En ese contexto, señaló que, aunque la parte accionante adujo que le fueron desconocidos sus derechos fundamentales, lo cierto es que el motivo de la presentación del escrito de tutela obedece a una inconformidad derivada de la corrección de oficio por errores aritméticos del porcentaje de IPC y al aplicarlo en la fórmula de indexación a la fecha de expedición de la sentencia de 14 de diciembre de 2021, con lo cual se actualizaron las sumas de dinero reconocidas y se generó un aumento en el monto total a pagar, circunstancia que no resulta arbitraria. 2.6.
Impugnación 17. La parte accionante indicó que la acción de tutela sí cumple el requisito de relevancia constitucional, pues se alega un defecto procedimental derivado de la modificación de la parte resolutiva de la sentencia y la vulneración del principio de no reformatio in pejus, previsto en el artículo 31 de la Constitución Política.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 18. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico 19. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en determinar si la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad para controvertir una decisión judicial.
En caso afirmativo, deberá analizarse si la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en el defecto procedimental al proferir la sentencia del 13 de marzo de 2026, al interior del medio de control de controversias contractuales con radicado 08001-23-33-000-2012- 00209-00/01. 3.3. Procedencia de la acción de tutela 20.
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-01862-01 Accionante: Departamento del Atlántico www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 21.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 22.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.3.1.1.
En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos como los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición1 del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la última providencia cuestionada2. 1 1° de agosto de 2025. 2 25 de junio de 2025.
Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-01862-01 Accionante: Departamento del Atlántico www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 3.3.1.4. Aunque la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela al considerar que carecía de relevancia constitucional, esta Subsección sí encuentra acreditada dicha causal, pues la parte accionante alega una vulneración iusfundamental derivada de la presunta configuración del defecto procedimental por la modificación de la sentencia de segunda instancia bajo la figura de la aclaración. 23.
Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.4. El defecto procedimental como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 24. En aspectos generales, el defecto procedimental se origina cuando el juez o la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales actúa completamente al margen del procedimiento judicial establecido3.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto puede configurarse bajo dos modalidades: (i) defecto procedimental absoluto, y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto4. 25. En lo que refiere al defecto procedimental absoluto, ha dicho la Corte Constitucional que este se materializa cuando el o los administrador(es) de justicia: «[…] “se aparta[n] por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe[n] a un trámite completamente ajeno al pertinente –desvía[n] el cauce del asunto-, o ii) omite[n] etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” 5 o porque iii) “pasa[n] por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”6 […]». 26.
Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto para el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requieren: i) que trate de un error procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficiencia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al debido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado la irregularidad dentro del proceso, a no ser que ello hubiere sido imposible por la situación fáctica del caso; y v) que a consecuencia de todo lo anterior se vulneren derechos fundamentales7. 3 Corte Constitucional.
Sentencias C-590 de 2005 y T-367 de 2018. 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-770 de 2014. 5 Corte Constitucional, Sentencias T-327 de 2011, T-352 de 2012, T-398 de 2017 y T-367 de 2018. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013. 7 Corte Constitucional, Sentencias, C-590 de 2005, T-214 y T-053 de 2012, T-160 de 2013 y SU-770 de 2014.
Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-01862-01 Accionante: Departamento del Atlántico www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 3.4.1. Análisis del presunto defecto procedimental absoluto en el caso concreto 27. La parte accionante alegó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y del principio non reformatio in pejus, al considerar que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues a través de la figura de la aclaración, modificó la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de aumentar la cuantía de la condena. 28.
Con la finalidad de determinar si la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en el defecto alegado, esta Subsección considera pertinente citar los argumentos desarrollados en la providencia cuestionada respecto de la aclaración de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2021, así: «Corrección oficiosa de la sentencia La Sala evidencia que se presentaron errores gramaticales por alteración de palabras, así como numéricos, los cuales incidieron en la parte resolutiva de la sentencia, circunstancia que impone su corrección de manera oficiosa.
Lo anterior, de conformidad con el artículo 286 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, en cuya virtud la corrección de providencias judiciales procede en cualquier momento de oficio o a petición de parte, cuando se adviertan errores aritméticos o derivados de omisiones, cambio o alteración de palabras, siempre que éstos se encuentren contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella.
En ese marco, la Sala procederá a corregir la sentencia del 14 de diciembre de 2021 en los términos que se exponen a continuación. - Contrato de obra del Canal de los Patos La Sala evidencia que se presentó error aritmético derivado de la aplicación incorrecta del IPC final en la fórmula de indexación del daño emergente correspondiente al Canal de Los Patos, dado que en la sentencia se empleó el IPC correspondiente a septiembre de 2021 (110,04) cuando debió utilizarse el índice vigente a la fecha de la expedición de la providencia, esto es, noviembre de 2021 (110,60).
Esta situación obedece a que dicho indicador se publica mes vencido, de modo que, para la fecha en que se profirió la sentencia -14 de diciembre de 2021-, el dato oficial más reciente certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) correspondía al mes inmediatamente anterior. En consecuencia, se actualizarán las sumas reconocidas utilizando la fórmula de indexación empleada por esta Corporación y ajustando la base con el IPC (…).
De conformidad con lo expuesto, la suma a reconocer por concepto de daño emergente corresponde a seiscientos ochenta y siete millones doscientos cincuenta y cinco mil ciento tres pesos con quince centavos ($687’255.103,15), a favor de Ibericaribe S.A.S. A este valor se debe sumar el monto de los intereses reconocidos en la sentencia, por valor de $762'398.155, de ahí que la suma total a pagar en lo que atañe al canal de Los Patos asciende a mil cuatrocientos cuarenta y nueve millones seiscientos cincuenta y tres mil doscientos cincuenta y ocho pesos con quince centavos ($1.449’653.258,15). - Contrato de obra del Canal de la Laguna Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-01862-01 Accionante: Departamento del Atlántico www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 En cuanto al error aritmético relacionado con la actualización del daño emergente correspondiente al contrato del Canal de La Laguna, en la sentencia del 14 de diciembre de 2021 también se aplicó de forma incorrecta el IPC final, al emplearse el índice de septiembre de 2021 (110,04), en lugar del de noviembre de 2021 (110,60).
Por tal razón, se ajustará este aspecto conforme a los parámetros de indexación previamente establecidos. (…) De conformidad con lo expuesto, se reconocerá la suma de dos mil ciento ochenta y cuatro millones quinientos cincuenta y tres mil trescientos veinticuatro pesos con ochenta y siete centavos ($2.184’553.324.87), a favor de Ibericaribe S.A.S., a título de daño emergente.
En lo que corresponde a este contrato, la Sala también observa que la tabla obrante en la página 47 de la sentencia contiene una operación matemática incorrecta en relación con la sumatoria de los intereses moratorios correspondientes al Canal de La Laguna. (…) En efecto, al verificar la operación matemática de las sumas mencionadas, se observa que el valor indicado como total no corresponde al resultado real, lo que constituye un error aritmético que incide en la cuantía reconocida.
Por tal razón, se procederá a corregir dicha sumatoria, ajustando el valor final. (…) De conformidad con lo expuesto, se corregirá la operación aritmética y, como consecuencia, se reconocerá la suma de dos mil cuatrocientos veintitrés millones trescientos noventa y dos mil setecientos catorce pesos con tres centavos ($2.423’392.714,3), a favor de Ibericaribe S.A.S., por concepto de intereses moratorios.
Por lo anterior, la suma total a pagar en lo que atañe al canal de Los Patos asciende a cuatro mil seiscientos siete millones novecientos cuarenta y seis mil treinta y nueve pesos con diecisiete centavos ($4.607’946.039,17). - Contrato obra del Canal Interceptor del INCORA Frente al error derivado de la incorrecta actualización de la suma correspondiente al contrato del Canal Interceptor del INCORA, la Sala advierte que igualmente se aplicó el IPC de septiembre de 2021 (110,04), en lugar del índice vigente para la fecha de la sentencia, esto es, el IPC de noviembre de 2021 (110,60).
En consecuencia, se procederá a realizar la actualización respectiva, empleando la fórmula de indexación utilizada por esta Corporación y ajustando la base con el IPC correcto. (…) De conformidad con lo expuesto, se reconocerá la suma de ciento diecisiete millones cuatrocientos cinco mil doscientos ochenta y dos pesos con cincuenta centavos ($117’405.282,50), a favor de Ibericaribe S.A.S. Finalmente, la Sala advierte que en la parte resolutiva de la sentencia del 14 de diciembre de 2021 se incurrió en un error por alteración de palabras, al señalarse en letras que la fecha de la providencia de primera instancia correspondía al “dieciséis de septiembre de dos mil quince”, cuando en realidad es el 16 de septiembre de 2013.
Por tal motivo, se efectuará la respectiva corrección». 29. Como se advierte de los apartes transcritos, la autoridad judicial accionada identificó errores aritméticos y de transcripción que incidían directamente en la parte resolutiva de la sentencia. En particular, constató que, para la actualización de los perjuicios reconocidos en los contratos correspondientes a los canales de Los Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-01862-01 Accionante: Departamento del Atlántico www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Patos, La Laguna e Interceptor del Incora, se utilizó el IPC de septiembre de 2021, pese a que, para la fecha de expedición de la providencia, el indicador oficial vigente correspondía al mes de noviembre de 2021.
Asimismo, verificó que la sumatoria de los intereses moratorios reconocidos respecto del contrato del canal de La Laguna contenía un error matemático, por cuanto el total consignado no coincidía con la agregación correcta de los valores parciales. 30. A partir de dichas inconsistencias, la Sala procedió a efectuar los cálculos correspondientes con fundamento en los parámetros metodológicos que habían sido definidos en la sentencia original, para lo cual aplicó la misma fórmula de indexación y los mismos criterios para la liquidación de intereses.
En consecuencia, recalculó la actualización monetaria de las sumas reconocidas y corrigió la operación matemática errónea contenida en la providencia, sin alterar los supuestos fácticos, jurídicos o probatorios que sustentaron la decisión. 31. En ese sentido, se destaca que la corrección efectuada no introdujo nuevos conceptos indemnizatorios ni reconoció prestaciones distintas de aquellas que habían sido objeto de análisis en la sentencia de segunda instancia. Por el contrario, los ajustes se limitaron a reflejar adecuadamente el resultado que se derivaba de las operaciones matemáticas y de los parámetros de actualización previamente adoptados por la Sala. 32.
Así las cosas, las sumas finalmente reconocidas correspondieron a las mismas pretensiones económicas formuladas en la demanda, a saber: i) el valor histórico de las obras ejecutadas, ii) su respectiva actualización monetaria, iii) los intereses moratorios causados y iv) el lucro cesante reclamado sobre los valores actualizados. 33. En ese contexto, esta Subsección observa que la providencia cuestionada no alteró el sentido del fallo, no modificó las consideraciones que fundamentaron la declaratoria de responsabilidad, no incorporó nuevas condenas ni efectuó un nuevo examen de los aspectos debatidos en el proceso.
Por el contrario, se enmarcó en la facultad prevista en el artículo 286 del Código General del Proceso, disposición que prevé la corrección de oficio de providencias judiciales cuando se adviertan errores aritméticos o derivados de omisiones, cambios o alteraciones de palabras que incidan en la parte resolutiva de la decisión. 34. Por lo anterior, no se encuentra acreditado el defecto procedimental absoluto invocado por la parte accionante, así como tampoco la vulneración del principio non reformatio in pejus, pues la autoridad judicial accionada no profirió una nueva decisión destinada a agravar la situación del apelante único, sino que se limitó a ejercer la facultad de corregir errores aritméticos y de transcripción contenidos en la sentencia de segunda instancia. En consecuencia, se revocará la sentencia proferida el 9 de abril de 2026 por la Sección Primera del Consejo de Estado para, en su lugar, negar el amparo. 35.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-01862-01 Accionante: Departamento del Atlántico www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 9 de abril de 2026 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito de relevancia constitucional para, en su lugar:
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por el Departamento del Atlántico, de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.