Micelio
11001031500020220554200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-10-19

Radicación interna: 8899 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Maria Eugenia Arroyave Munera·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-05542-00 Accionante: María Eugenia Arroyave Múnera Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por María Eugenia Arroyave Múnera contra la Sección Primera del Consejo de Estado.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 18 de octubre de 2022, María Eugenia Arroyave Múnera, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas por la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia del 1° de abril de 20222, al interior del proceso de pérdida de investidura3, que promovió la señora Daiana Andrea Álvarez Herrera en su contra4. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a que, como consecuencia del amparo, se ordene “REVOCAR en su totalidad la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, el día 01 de abril de 2022, que 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Notificada el 19 de abril de 2022. 3 El Rad. 05001-23-33-000-2021-01706-01 4 En su condición de concejal del Municipio de San Pedro de los Milagros, para el periodo 2020-2023.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05542-00 Accionante: María Eugenia Arroyave Múnera Accionado: Consejo de Estado Sección Primera Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 decretó la pérdida de investidura de la concejal MARÍA EUGENIA ARROYAVE MÚNERA”5. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que: 4.- María Eugenia Arroyave Múnera fue elegida concejal del municipio de San Pedro de los Milagros para el periodo 2020-2023 y tomó posesión del cargo el 3 de enero de 2020. 5.- El 19 de febrero de 2020, el Concejo Municipal de San Pedro de los Milagros aprobó por mayoría, en sesión plenaria, la postulación de la concejala como delegada de la Corporación ante la Junta Municipal de Educación del Municipio de San Pedro de los Milagros – JUME, hasta el mes de diciembre de 2020, cuando la accionante presentó su renuncia. 6.- El 21 de septiembre de 2021, Daiana Andrea Álvarez Herrera, en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura, presentó demanda contra la concejala María Eugenia Arroyave Múnera, por estimar que incurrió en la causal prevista en el artículo 55.2. de la Ley 136 de 19946.

Expuso que se materializó la incompatibilidad consagrada en el numeral 3 del artículo 45 de la misma norma, según el cual los concejales en ejercicio no podrán: “(…) 3. Ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo”. 7.- El 7 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia, negó las pretensiones formuladas por el accionante, al considerar que no se probó el elemento subjetivo de la causal invocada.

Al respecto señaló que el Concejo Municipal hizo incurrir a la accionante en error invencible al designarla como delegada ante la JUME, por lo que concluyó que la conducta no fue dolosa ni gravemente culposa. 8.- Inconforme con la decisión adoptada la demandante, en calidad de apelante única, recurrió la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 9.- A través de la Sentencia del 1° de abril de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado revocó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia y declaró la pérdida de investidura de la señora María Eugenia Arroyave Múnera.

La autoridad judicial estimó que el elemento subjetivo de la conducta sí estaba acreditado, en tanto la demandada contaba con suficiente información para 5 Expediente digital, folio 2 del escrito de tutela. 6 “ARTÍCULO

55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los concejales perderán su investidura por: (…) 2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses” Radicación: 11001-03-15-000-2022-05542-00 Accionante: María Eugenia Arroyave Múnera Accionado: Consejo de Estado Sección Primera Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 determinar que su conducta se encontraba incluida dentro de una de las causales de incompatibilidad establecidas en la Ley 136 de 1994, por lo que consideró que en el caso objeto de estudio se configuraba la culpa grave.

Además, indicó que la demandada omitió realizar las consultas jurídicas que le hubieran permitido identificar la irregularidad en la que incurría al aceptar la designación como delegada ante la JUME. 10.- La parte actora sostiene que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, al haber incurrido en los siguientes defectos: 11.- Defecto Sustantivo, debido a que la decisión se soportó en una interpretación desproporcionada de las disposiciones contenidas en el numeral 3 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994.

Al respecto, indicó que, si bien esa norma prohíbe de manera expresa que los concejales sean miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo, el numeral 4 del artículo 162 de la ley 115 de 1994 determinó que, entre otros, las Juntas Municipales de Educación estarían conformadas por un representante del Concejo Municipal o de las juntas administradoras locales.

Por lo anterior, la accionante plantea que existe una contradicción entre las normas que regulan la participación de los concejales en las juntas o consejos directivos municipales. 12.- La parte actora indicó que ante la contradicción propuesta, la autoridad judicial accionada se encontraba obligada a acudir a los criterios de: (i) interpretación sistemática de las normas que regulan la materia, de modo que para establecer la intención del legislador al proferir la Ley 115 de 1994, era necesario tener en cuenta las normas consagradas en la Ley 1333 de 1986, en las que se reguló el régimen municipal vigente al momento de expedición de la Ley 115 de 1994 y (ii) especialidad, pues considera que al ser una norma especial la Ley 115 de 1994 constituye un régimen de excepción a lo establecido por el artículo 45 de la ley 136 de 1994. 13.- Defecto Fáctico, puesto que las conclusiones probatorias expuestas en la sentencia acusada carecen de medios de prueba que las respalden.

Manifestó que no existían en el proceso elementos de convicción que dieran cuenta de que la entonces concejala contara con la formación o experiencia profesional para dimensionar las consecuencias de su conducta. Además, indicó que las actas de la JUME aportadas al proceso no acreditaban la participación de parte actora en calidad de delegada y a que a partir de estas solo podía probarse su asistencia a las reuniones de la Junta y manifestó que, la accionante nunca aceptó la designación realizada por el Consejo Municipal, razón por la cual no era posible afirmar que cometió la conducta enjuiciada, pues a su parecer el nombramiento en la JUME es un acto administrativo complejo que implica no solo la designación y el nombramiento Radicación: 11001-03-15-000-2022-05542-00 Accionante: María Eugenia Arroyave Múnera Accionado: Consejo de Estado Sección Primera Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 en el cargo, sino también la aceptación del mismo para surtir los efectos jurídicos reprochados en el proceso de pérdida de investidura. 14.- Violación directa a la Constitución, debido a que la autoridad judicial accionada requirió a la entonces demandada que acreditara la buena fe calificada motivada por error invencible, aun cuando no se logró demostrar que esta hubiera aceptado el cargo en la JUME, por lo que a su parecer la imposición de dicha carga era desproporcionada y vulneraba el derecho de la exconcejala a la presunción de inocencia y el principio de buena fe. 15.- Agregó que la concejala actuó de conformidad con el principio de buena fe y fue inducida en error invencible por sus colegas, quienes sí tenían formación jurídica y la experiencia para identificar la irregularidad de la actuación. 16.- Finalmente, reprochó que la Sección Primera del Consejo de Estado no incluyera en el análisis del elemento subjetivo de la conducta, las particularidades del caso puesto a su consideración, como: (i) la falta de formación jurídica de la concejal acusada;

(ii) la experiencia de tan solo 19 días en el ejercicio del cargo de concejal; (iii) la postulación y aceptación de varios de los concejales para que la señora Arroyave Múnera ejerciera como delegada ante la JUME; (iv) la presunción de legalidad del acto administrativo por medio del cual se realizó el nombramiento; (v) la asesoría legal a disposición del concejo municipal; y, (vi) la falta de capacitación de la concejal por parte de la Escuela Superior de Administración Pública. 17.- Desconocimiento del precedente, debido a que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta las reglas fijadas en las Sentencias de: (i) 20 de febrero de 2019, proferida por la Sala Séptima Especial de Decisión de Pérdida de Investidura de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en relación a la prohibición de aplicar la analogía juris, la analogía legis, o la interpretación extensiva, “in malampartem”; y (ii) 5 de julio de 2019, proferida por la Sección Primera, sobre la aplicación del principio pro homine.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 18.- Mediante auto de 21 de octubre de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial demanda y vinculó a Daiana Andrea Álvarez Herrera, como tercero interesado en el proceso. Además, al Tribunal Administrativo de Antioquia para que remita, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 05001-23-33-000-2021-01706-00/01. 19.- Mediante auto de 23 de noviembre de 2022, se requirió al Presidente del Concejo Municipal de San Pedro de Los Milagros – Antioquia, para que informara si la curul ocupada previamente por la señora María Eugenia Arroyave Múnera, Radicación: 11001-03-15-000-2022-05542-00 Accionante: María Eugenia Arroyave Múnera Accionado: Consejo de Estado Sección Primera Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 actualmente, está siendo ocupada por otra persona, y en caso de que ello fuera así, informara el nombre de esta persona y datos de contacto y/o notificación. En caso de que la referida curul siguiera vacante, solicitó remitir el listado de las personas que siguen en turno para ocuparla. 20.- A través del oficio radicado el 30 de noviembre de 2022, el Presidente del Concejo Municipal de San Pedro de Los Milagros – Antioquia, indicó al despacho que, mediante acta del de 23 de mayo de 2022, el señor Elkin Orlando Múnera Restrepo se posesionó en la curul que anteriormente ocupaba la accionante. 21.- Por lo anterior, mediante auto de 7 de diciembre de 2022, el Despacho vinculó al proceso al señor Elkin Orlando Múnera Restrepo, en calidad de tercero con interés. 22.- Mediante auto de 25 de enero de 2023, se remitió el presente expediente de tutela al despacho del Consejero Pedro Pablo Vanegas Gil, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015, al considerar que el recurso de amparo guardaba similitudes con el Rad. 11001-03-15-000-2022-03883- 00, el cual fue admitido mediante auto dictado el 19 de julio de 2022 por el Consejero Vanegas Gil, y fallado en sentencia del 29 de septiembre de 2022. 23.- Mediante auto de 3 de febrero de 2023, el Consejero Pedro Pablo Vanegas Gil, resolvió devolver el expediente Rad. 11001-03-15-000-2022-05542-00, al considerar que el asunto remitido no cumplía las prerrogativas dispuestas en el Decreto 1834 de 2015.

Esto teniendo en cuenta que en las tutelas no hacían referencia a la solución de un problema jurídico idéntico, pues a diferencia del Rad. 11001-03-15- 000-2022-03883-00, en el caso objeto de estudio, la accionante sí se encontraba legitimada en la causa para interponer el recurso de amparo. (i) Daiana Andrea Álvarez Herrera7 24.- El 2 de noviembre de 2022, la señora Daiana Andrea Álvarez Herrera, solicitó que la acción de tutela se declare improcedente.

Lo anterior debido a que: (i) no cumple con el requisito de inmediatez, al presentarse seis meses después de notificación del fallo de segunda instancia; (ii) la accionante pretender discutir aspectos que fueron resueltos por la Sección Primera de esta Corporación en el fallo objeto de reproche, utilizando el recurso de amparo como una tercera instancia; y, (iii) la parte actora pretender introducir nuevos elementos probatorios que no fueron aportados de manera oportuna en el trámite de la primera y segunda instancia del proceso de pérdida de investidura Rad. 05001-23-33-000-2021-01706-00/01.

(ii) Consejo de Estado – Sección Primera8 7 Intervención digital contenida en 8 folios. 8 Intervención digital contenida en 20 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05542-00 Accionante: María Eugenia Arroyave Múnera Accionado: Consejo de Estado Sección Primera Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 25.- El 3 de noviembre de 2022, la Sección Primera de esta Corporación solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por falta de los requisitos generales de relevancia constitucional y de subsidiariedad.

En su defecto, pidió se nieguen sus pretensiones. Sobre la ausencia del requisito de subsidiariedad señaló que los argumentos presentados en la acción de tutela orientados a controvertir la configuración del elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura, por lo que debía tenerse en cuenta que la sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia, encontró probada la configuración del elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura y consideró que no se probó la configuración del elemento subjetivo, por lo anterior, la demandante, en calidad de apelante única, recurrió la sentencia proferida por el Tribunal en el proceso identificado con el Rad. 050012333000202101706-01 y en dicho recurso solamente se controvirtió la decisión del Tribunal en los aspectos relacionados con la ausencia de configuración del elemento subjetivo.

Por ello, la Sentencia de 1° de abril de 2022 proferida por el Consejo de Estado, observando las disposiciones contenidas en los artículos 328 y 320 de la Ley 1564 de 2012, solamente se pronunció sobre la configuración o no del elemento subjetivo en ese caso concreto. Por lo anterior, era posible concluir que la accionante omitió hacer uso de los mecanismos judiciales de defensa dispuestos para atacar la configuración del elemento objetivo que se declaró probado en el trámite de primera instancia. 26.- Sobre la ausencia del requisito general de relevancia constitucional, la autoridad judicial accionada procedió a señalar que los alegatos propuestos en el recurso de amparo en relación a la configuración del elemento subjetivo de la conducta desplegada por la accionante fueron objeto de pronunciamiento en la Sentencia del 1° de abril de 2022. 27.- A pesar de haber sido notificado en debida forma, Elkin Orlando Múnera Restrepo, guardó silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. La acción de tutela contra providencias judiciales 28.- El Consejo de Estado ha indicado de manera consistente y reiterada que, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, son los siguientes9: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC).

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05542-00 Accionante: María Eugenia Arroyave Múnera Accionado: Consejo de Estado Sección Primera Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 29.- Interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.

Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional10. 30.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 31.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos11: a) Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta con enunciar los derechos presuntamente transgredidos, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela cuya fuente es la decisión que ha adoptado el juez encargado por mandato constitucional de definir el derecho bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.

En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. b) Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que 10 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. 11 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2022-05542-00 Accionante: María Eugenia Arroyave Múnera Accionado: Consejo de Estado Sección Primera Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien no se ve favorecido con la determinación contenida en la sentencia, pues, sin lugar a dudas, de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial.

D. Análisis del caso concreto 32.- La discusión en torno a la configuración de una causal de pérdida de investidura comporta la necesidad de acreditar dos elementos: uno objetivo y otro subjetivo. 33.- La accionante sostiene que en la sentencia del 1° de abril de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en 4 defectos al momento de abordar el análisis de estos dos elementos.

De acuerdo a ello, la Sala encuentra oportuno adelantar el estudio de dichos cargos, distinguiendo entre (i) aquellos que se refieren al elemento objetivo, y (ii) los relativos al elemento subjetivo. Cargos referidos al elemento objetivo 34.- En este primer grupo se enmarcan el defecto sustantivo y el defecto fáctico12, a través de los cuales la accionante plantea su desacuerdo con que (i) se considere que la participación de un concejal en la JUME configura una causal objetiva de pérdida de investidura, y (ii) se concluya que la señora Arroyave Munera efectivamente participó en dicha junta. 35.- La Sala estima que la tutela es improcedente con respecto a estos cargos, por cuanto no se verifica la configuración de la acción endilgada a la autoridad judicial, toda vez que en la providencia censurada no se hace un estudio del elemento objetivo, sino únicamente del subjetivo. 36.- Al respecto, se precisa que el Decreto 2591 de 1991 dispone en su artículo 5 lo siguiente: “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”.

De acuerdo con tal disposición, la procedencia de la acción tuitiva de los derechos fundamentales, presupone la existencia de una acción u omisión. En un caso como el que nos ocupa dicha acción se concreta en que la autoridad judicial profiera una providencia, e incluya en la misma una serie de argumentos y consideraciones, que en el entender de la parte accionante configuran unos defectos que vulneran sus garantías ius fundamentales. 12 En lo relativo a la efectiva participación de la accionante en la JUME.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05542-00 Accionante: María Eugenia Arroyave Múnera Accionado: Consejo de Estado Sección Primera Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 37.- Bajo esa lógica, cuando se alega la configuración de un defecto en una providencia, por la inclusión de determinado argumento, un presupuesto sine qua non para su estudio es constatar que, en efecto, la referida providencia haya hecho alusión al argumento objeto de reproche. 38.- Descendiendo al caso bajo estudio, la Sala advierte que, en la sentencia del 1° de abril de 2022 la Sección Primera del Consejo de Estado limitó su análisis a establecer si, en efecto, de la conducta desplegada por la accionante se podía colegir la configuración del elemento subjetivo.

Ello se debió a que la apelación que habilitó su intervención como juez de segunda instancia, estuvo restringida a dicho aspecto, en tanto la sentencia de primera instancia encontró acreditado el elemento objetivo. Por lo anterior, y de conformidad con el principio de congruencia, consagrado en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia no se encontraba facultado para adentrarse en el estudio del elemento objetivo.

De hecho, así lo indicó la Sección Primera del Consejo de Estado, al acotar el problema jurídico que debía resolver: “32. Vistos los artículos 328 y 320 de la Ley 1564, la Sala se pronunciará únicamente en relación con los reparos o argumentos planteados por el apelante. Problema Jurídico 33. Corresponde a la Sala determinar, con fundamento en el recurso de apelación, si se configura o no el elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2.° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 por parte de la señora María Eugenia Arroyave Múnera, respecto de la incompatibilidad establecida en el numeral 3.° del artículo 45 de la Ley 136, con el objeto de establecer si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 21 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en primera instancia.” 39.- En su escrito de tutela la accionante inicia la sustentación de estos defectos precisando que la Sección Primera del Consejo de Estado “trae consigo una seguidilla de hechos que, según ellos, quedaron al interior del proceso plenamente probados, mismos que van desde el numeral 83 hasta el 98 de la sentencia”.

Si bien eso es cierto, la Sala observa que más allá de la enunciación de esos hechos, en la sentencia no se razona sobre la configuración del elemento objetivo. Y ese recuento fáctico corresponde a lo que encontró acreditado el juez de primera instancia. 40.- Así, lo que se observa en la providencia es un estudio enfocado a establecer la configuración del elemento subjetivo, dando por sentado el elemento objetivo, según lo definido por el juez de primera instancia. Proceder que resulta ajustado al principio de congruencia. 41.- En ese sentido la Sala no encuentra procedente adelantar un escrutinio orientado a constatar la configuración de unos defectos, a través de los cuales se Radicación: 11001-03-15-000-2022-05542-00 Accionante: María Eugenia Arroyave Múnera Accionado: Consejo de Estado Sección Primera Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 reprocha la inclusión de argumentos que realmente no fueron incorporados en la decisión censurada, en tanto la dinámica procesal propia del trámite ordinario, le impedía al A quem emitir un pronunciamiento sobre el elemento objetivo.

Cargos referidos al elemento subjetivo 42.- Sobre la configuración del defecto fáctico, a causa de la ausencia de pruebas que acreditan que la entonces concejala contaba con la formación o experiencia profesional para dimensionar las consecuencias de su conducta, se tiene que en el fallo proferido por la Sección Primera de esta Corporación, la autoridad accionada indicó que a partir de la presunción establecida en los artículos: 4 de la Constitución Política; 9 y 18 del Código Civil; y 57 de la Ley 4 de 1913, era posible establecer que la accionante conocía sus deberes constitucionales, legales y reglamentarios y, en consecuencia, tenía el deber de conocer que su comportamiento hacia parte de la incompatibilidad establecida en el numeral 3º del artículo 45 de la Ley 136.

Esto teniendo en cuenta que: (i) La concejal no solicitó conceptos o asesorías, ni realizó indagaciones frente a la aceptación de su designación. Tampoco adelantó gestiones tendientes a informarse sobre el régimen de incompatibilidades de los concejales municipales. (ii) Le era exigible una actitud de mayor diligencia en torno al estudio de los requisitos, naturaleza y prohibiciones en relación con su conducta razón por la cual el argumento de que haber sido postulada y elegida por sus pares y el ser elegida por primera vez como concejal municipal, no eran suficientes para acreditar que la accionante actuó de buena fe calificada, exenta de culpa, en especial porque el ejercicio del cargo de concejal es personal, por lo que la actora estaba obligada a observar el deber de diligencia y cuidado en el ejercicio de su función. (iii) La concejal tenía un deber de diligencia y cuidado, teniendo en cuenta que la designación como delegada ante la Junta Municipal de Educación variaba sustancialmente el oficio para el cual había sido elegida.

(iv) La accionante no probó que los concejales no hubieren sido capacitados por la Escuela Superior de Administración Pública, pese a esto, la autoridad judicial accionada señaló que la ausencia de capacitación no habilitaba a los concejales a infringir las normas vigentes sobre el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. 43.- De lo anterior, se deduce que el cargo por defecto fáctico carece de relevancia constitucional, en tanto el juez natural de la causa efectuó el respectivo análisis, con fundamento en el material probatorio aportado al proceso, por lo que resolvió revocar la decisión de primera instancia, sin que ello involucre, per se, desconocimiento alguno a los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05542-00 Accionante: María Eugenia Arroyave Múnera Accionado: Consejo de Estado Sección Primera Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 44.- En este orden de ideas, la Sala encuentra que no hay lugar a predicar la configuración del defecto fáctico mencionado, debido a que la argumentación de la Sección Primera se presenta como razonable a la luz de la interpretación dada a los artículos: 4 de la Constitución Política; 9 y 18 del Código Civil; y 57 de la Ley 4 de 1913, y a los elementos materiales probatorios allegados al proceso.

Otra cosa, muy distinta, es que la parte accionante no comparta las razones allí expuestas, pues le resultaron desfavorables a sus intereses, circunstancia que ciertamente resulta improcedente para estructurar, a partir de ello, la intervención del juez constitucional. 45.- Cabe destacar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal. 46.- En relación con el cargo por violación directa de la Constitución, la Sala estima que el defecto alegado carece de carga argumentativa, pues la parte actora no expone de manera clara cuáles son los elementos que dieron lugar a su configuración. En efecto, su argumentación se limita a señalar que la autoridad judicial accionada incurrió en un error al requerir a la entonces demandada que acreditara la buena fe calificada motivada por error invencible, pese a que la accionante actuó de conformidad con el principio de buena fe y fue inducida en error invencible por sus colegas, quienes sí tenían formación jurídica y la experiencia para identificar la irregularidad de la actuación. Además, señaló que la decisión objeto de reproche no tuvo en cuenta: (i) la falta de formación jurídica de la concejal acusada;

(ii) la experiencia de tan solo 19 días en el ejercicio del cargo de concejal; (iii) la postulación y aceptación de varios de los concejales para que la señora Arroyave Múnera ejerciera como delegada ante la JUME; (iv) la presunción de legalidad del acto administrativo por medio del cual se realizó el nombramiento; (v) la asesoría legal a disposición del concejo municipal; y (vi) la falta de capacitación de la concejal por parte de la Escuela Superior de Administración Pública. 47.- Sobre la violación directa de la Constitución como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que se configura cuando: (a) en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal, de conformidad con el precedente constitucional;

(b) se trata de la violación evidente a un derecho fundamental de aplicación inmediata; y, (c) si el juez encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la Constitución, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05542-00 Accionante: María Eugenia Arroyave Múnera Accionado: Consejo de Estado Sección Primera Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 48.- Es importante señalar que en aquellos casos en los que se alega la configuración del defecto por violación directa de la Constitución, corresponde a la parte accionante señalar de manera clara las normas que consagran un derecho fundamental de aplicación inmediata, que no fueron tenidas en cuenta por la autoridad judicial accionada o demostrar que la aplicación de una norma se realizó al margen de la Constitución, es decir, que en el fallo atacado se efectuó una interpretación de la norma que no guarda armonía con el texto constitucional, requerimientos que no se cumplen en el caso sub examine, debido a que la parte actora se limitó a reiterar los argumentos utilizados para respaldar la configuración del defecto fáctico y el defecto sustantivo, los cuales fueron objeto de pronunciamiento en secciones anteriores del presente fallo. 49.- Por último, la Sala considera que el cargo por desconocimiento del precedente también carece de carga argumentativa, esto debido a que la Sentencias de 20 de febrero de 2019, proferida por la Sala Séptima Especial de Decisión de Pérdida de Investidura de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, estudió el caso de una demanda interpuesta por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes en la que se solicitó decretar la pérdida de investidura del congresista Seuxis Paucias Hernández Solarte –representante a la Cámara por el departamento del Atlántico, elegido para el período 2018 a 2022– debido a que este no tomó posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la instalación del Congreso de la República razón por la que adujo la configuración de la causal establecida en el numeral 3 del artículo 183 de la Constitución Política. 50.- Por otra parte, en la Sentencia de 5 de julio de 2019, proferida por la Sección Primera, se decidió el recurso de apelación que presentó el demandante contra la sentencia proferida el 1° de marzo de 2019 por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se declaró no probada la excepción de cosa juzgada, propuesta por el señor Jorge William Mejía Jiménez y se negó la solicitud de decreto de pérdida de investidura del demandado. 51.- La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como “aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”. 52.- En tal sentido, el juzgador tiene el deber de acatar el precedente, siempre y cuando la ratio decidendi de la sentencia anterior: i) fije una regla relacionada con el caso pendiente de resolver, ii) haya servido como fundamento para solucionar un problema jurídico similar al que es objeto de análisis y, iii) contenga supuestos de hecho semejantes al asunto sometido a estudio.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05542-00 Accionante: María Eugenia Arroyave Múnera Accionado: Consejo de Estado Sección Primera Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 53.- De esta manera, el desconocimiento del precedente se configura cuando el fallador judicial al resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en las sentencias proferidas por las altas cortes o dictadas por ellos mismos, se aparta de dichas providencias sin exponer las razones jurídicas que justifiquen su decisión, es decir, el juzgador se aparta del precedente cuando no aplica una misma consecuencia jurídica ante un supuesto fáctico similar. 54.- Así las cosas, se advierte que las sentencias proferidas por el Consejo de Estado que se estiman desconocidas, no constituyen precedente judicial alguno, toda vez que no guardan una relación fáctica con el caso objeto de estudio en el presente fallo. 55.- Como se advierte de lo anterior, la parte promotora del recurso de amparo no cumplió con el deber de indicar con rigor demostrativo el yerro o vicio que se consignó en la decisión que reprocha, pues en ninguno de sus argumentos logró identificar uno de los defectos específicos señalados por la Corte Constitucional para habilitar la intervención excepcional del juez de tutela, limitándose a enunciar la transgresión de sus derechos, haciendo aproximaciones generales sin sustentar debidamente las razones por las cuales aquella se produce, ya que el debate propuesto se restringe a determinar aspectos legales que fueron objeto de pronunciamiento por parte de las autoridades competentes en las dos instancias del proceso de pérdida de investidura objeto de reproche, sin que se defina la relación directa entre el asunto puesto a consideración de la Sala y una afectación de un derecho fundamental. 56.- En ese contexto, como se expuso anteriormente no basta con que el accionante enuncie los derechos presuntamente vulnerados y los defectos en que incurrió la autoridad accionada, sino que tal vulneración debe estar justificada, es decir, tener una carga argumentativa mínima, en la que se exprese con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional revelan un juicio de desvalor de los derechos fundamentales de quien la promueve de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez encargado por mandato constitucional de definir el derecho y, se debe argumentar los motivos de la presunta vulneración, requisito que no cumple la parte accionante, pues no explica con claridad el vicio que le endilgó al fallo acusado. 57.- Acorde con lo anteriormente expuesto, se hace notoria la falta de carga argumentativa y relevancia constitucional de los cargos formulados por la demandante, al pretenderse reabrir el debate jurídico en relación a la decisión que decretó la pérdida de su investidura como concejal del municipio de San Pedro de los Milagros.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05542-00 Accionante: María Eugenia Arroyave Múnera Accionado: Consejo de Estado Sección Primera Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 14 58.- Así las cosas, la Sala declarará improcedente el amparo impetrado por María Eugenia Arroyave Múnera. 59.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

F A L L A PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE13 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 13 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.