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25000233700020240023801Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-07-02

Radicación interna: 30333 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Colombiana De Comercio S.A. Corbeta S.A. Y/O Alkosto S.A.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO SUSTANCIADOR: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2024-00238-01 (30333) Demandante: Colombiana de Comercio S.A. - Corbeta S.A. y/o Alkosto S.A. Demandado: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Auto resuelve recurso de apelación El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el ordinal cuarto del auto del 23 de abril de 20251, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que dispuso: «(…) Cuarto: Niégase la solicitud probatoria relativa a “(…) que oficie a la DIAN para que informe si dicha Entidad ha practicado Requerimiento Especial a alguna de las siguientes compañías respecto del IVA de algún periodo del año 2019 o 2020, por tratar como excluida la operación de venta de computadores personales de escritorio o portátiles cuyo valor superaba 50 UVT: - HP Colombia S.A.S. (…) - APPLE Colombia S.A.S. (…) - Almacenes Éxito S.A. (…) – Cencosud Colombia S.A. (…) - Panamericana Librería y Papelería S.A. (Nit 830.037.946) - Falabella DE Colombia S.A. (…) - Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. ( )”, conforme lo expuesto.

(…)» ANTECEDENTES Colombiana de Comercio S.A. - Corbeta y/o Alkosto S.A.-, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, solicitó2: 1. Se inapliquen los oficios 902068 del 24 de mayo de 2017, 031237 del 25 de octubre de 2018, 17555 del 8 de julio de 2019, 901534 del 26 de julio de 2019 y 024038 del 24 de septiembre de 2019, emitidos por la DIAN. 2.

Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 2024000050000046 del 14 de febrero de 2024, notificada electrónicamente el 15 de febrero de 2024, proferida por la entidad Demandada. 3. Se restablezca el derecho de Colombiana de Comercio S.A. -CORBETA-, declarándose la firmeza de la declaración privada del Impuesto sobre las Ventas -IVA- del Bimestre 5 del año 2019, presentada el 21 de noviembre de 2019 en el formulario No. 3009559711 y radicado No. 91000656734923, dejando sin efecto el mayor impuesto determinado y la sanción de inexactitud impuesta en el acto administrativo que se demanda. 4.

Se condene en costas a la entidad demandada en virtud de su actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. 1 Samai, exp. Tribunal, índice 21. 2 Samai, exp. Tribunal, índice 2. Pp. 3-4 demanda. Radicado: 25000-23-37-000-2024-00238-01 (30333) Demandante: Colombiana de Comercio S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Con la demanda, la sociedad solicitó, entre otras, el decreto de la siguiente prueba3: “(…) 7.2.

Prueba por informe. De conformidad con el artículo 275 CGP, comedidamente se solicita al Despacho que oficie a la DIAN para que informe si dicha Entidad ha practicado Requerimiento Especial a alguna de las siguientes compañías respecto del IVA de algún periodo del año 2019 o 2020, por tratar como excluida la operación de venta de computadores personales de escritorio o portátiles cuyo valor superaba 50 UVT: - HP Colombia S.A.S. (…) - APPLE Colombia S.A.S. (…) - Almacenes Éxito S.A. (…) - Cencosud Colombia S.A. (…) - Panamericana Librería y Papelería S.A. (…) - Falabella de Colombia S.A. (…) - Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. (…)” Auto objeto de apelación Mediante auto de 23 de abril de 20254 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, negó la prueba por informe por improcedente, pues conforme con el numeral 2 del artículo 166 del CPACA la sociedad, con la demanda, debió aportar todas las pruebas que tuviera en su poder y que pretendiera hacer valer en el proceso, salvo que estuviera en imposibilidad de hacerlo, lo que no fue acreditado.

Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el numeral 10 del artículo 78 del CGP e inciso segundo del artículo 173 ib., aplicables en virtud del artículo 211 del CPACA, que establecen el deber de las partes de abstenerse de solicitar al juez el decreto de pruebas que la parte pudo obtener directamente y allegar al proceso. Recurso de apelación La sociedad demandante interpuso recurso de apelación, en relación con la decisión de negar la práctica de la prueba por informe5.

Al efecto, indicó que no estaba en posibilidad legal de conseguir la prueba para aportarla con la demanda, ni directamente ni por medio de derecho de petición, pues la información que requiere es reservada. Indicó que la prueba pretende que la DIAN informe si respecto de algunos responsables del IVA específicos, esa entidad inició el proceso de determinación de impuestos e imposición de sanciones; en concreto, si profirió requerimiento especial como requisito previo a la liquidación oficial de revisión, de conformidad con los artículos 702 y 703 ET.

Expuso que, así hubiera solicitado la información, la DIAN estaba impedida jurídicamente para entregarla, por mandato del artículo 679 del ET que establece consecuencias graves para los funcionarios de la entidad que violen la reserva de las declaraciones tributarias y los expedientes. Así, no aportó la referida prueba con la demanda, por la imposibilidad legal y fáctica no solo de pedirla sino de que le fuera entregada por la autoridad en cuyo poder reposa. 3 Samai, exp.

Tribunal, índice 2. Pp. 62-63 demanda. 4 Samai, exp. Tribunal, índice 21. 5 Samai, exp. Tribunal, índice 25. Radicado: 25000-23-37-000-2024-00238-01 (30333) Demandante: Colombiana de Comercio S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Adujo que la imposibilidad fue tal, que la propia DIAN en la contestación de la demanda se opuso al decreto de la misma por el carácter de reservada de la información pedida, lo cual confirma que la sociedad no estuvo en posibilidad de obtenerla mediante petición y, mucho menos, directamente.

Entonces, el único mecanismo válido desde el punto de vista legal para incorporar la prueba al expediente judicial, que pretende demostrar «un indicio de desviación de poder de la DIAN», es la prueba por informe de que trata el artículo 275 CGP, para que sea el juez quien, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, ordene a la demandada su entrega, de conformidad con el artículo 27 CPACA y la Sentencia C- 489 de 1995.

CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde al Despacho establecer si debe o no revocarse el ordinal cuarto del auto de 23 de abril de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que dispuso negar la prueba por informe pedida por Corbeta S.A. El artículo 243 del CPACA, prevé, de manera taxativa, las providencias susceptibles del recurso de apelación, y en su numeral 7° «El que niegue el decreto o la práctica de pruebas», de tal manera que el recurso es procedente, en tanto que, se dirige contra la decisión del 23 de abril de 2025, que negó la práctica de la prueba por informe solicitada.

En punto de la oportunidad, se advierte que dicha providencia fue notificada el 24 de abril de 20256 y el recurso fue interpuesto el 28 del mismo mes y año7 por la parte afectada con la decisión; dicho recurso, además, se encuentra debidamente sustentado. Entonces, cumplidos los presupuestos procesales para el trámite del recurso de apelación, procede el despacho a pronunciarse respecto de la inconformidad del demandante.

Para ello, se deberá establecer la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba solicitada, conforme con lo dispuesto en los artículos 167, 168 y 169 del CGP8, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. Para resolver se precisa que el artículo 168 del CGP9 dispone que el juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.

En cuanto al medio probatorio solicitado, se trata de una prueba por informe, regulada por el artículo 275 del CGP, en los siguientes términos: “Prueba por informe. 6 Samai, exp. Tribunal, índice 23. 7 Samai, exp. Tribunal, índice 25. 8 “Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

(…)” “Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.” “Artículo 169. Prueba de oficio y a petición de parte. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes.

(…)” 9 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. Radicado: 25000-23-37-000-2024-00238-01 (30333) Demandante: Colombiana de Comercio S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Artículo 275. Procedencia. A petición de parte o de oficio el juez podrá solicitar informes a entidades públicas o privadas, o a sus representantes, o a cualquier persona sobre hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos o registros de quien rinde el informe, salvo los casos de reserva legal.

Tales informes se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento por el representante, funcionario o persona responsable del mismo. Las partes o sus apoderados, unilateralmente o de común acuerdo, pueden solicitar ante cualquier entidad pública o privada copias de documentos, informes o actuaciones administrativas o jurisdiccionales, no sujetas a reserva legal, expresando que tienen como objeto servir de prueba en un proceso judicial en curso, o por iniciarse”.

Lo primero que debe advertir el Despacho respecto de la prueba solicitada, es que, contrario a lo considerado por el Tribunal mediante la providencia recurrida, en el caso concreto la parte demandante sí se encontraba material y jurídicamente imposibilitada para allegar directamente la información requerida, en tanto la prueba solicitada recae sobre actuaciones administrativas adelantadas por la DIAN respecto de terceros contribuyentes, información que, en principio, se encuentra sometida a reserva tributaria en los términos del artículo 583 del ET y demás disposiciones concordantes.

En tales condiciones, si bien el demandante podía solicitar dicha información y allegarla con la demanda, se trata de información y datos que reposan en los archivos de la administración tributaria y cuyo acceso se encuentra restringido para particulares. No obstante, en este caso, se observa que la solicitud probatoria objeto de análisis no está encaminada a obtener información relativa a los procesos de fiscalización y a las declaraciones tributarias sometida a reserva legal, lo único que se pretende es que la DIAN informe si respecto de las sociedades enunciadas ha expedido o no un requerimiento especial, sin que ello implique revelar información amparada por la reserva legal.

En ese sentido, la información requerida es un dato objetivo sobre la existencia de una determinada actuación administrativa, el cual, incluso, debe formar parte de la información estadística y de gestión de la propia entidad, en tanto le permite conocer el número de contribuyentes respecto de los cuales se ha proferido un requerimiento especial.

Así, la circunstancia de que la información solicitada pudiera estar sometida a reserva legal no conduce a la improcedencia de la prueba, sino que explica, precisamente, la necesidad de acudir al juez, quien en ejercicio de sus facultades de dirección e instrucción del proceso, determine la procedencia. Adicionalmente, para este Despacho la prueba solicitada supera los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad exigidos por los artículos 168 y 169 del CGP10, los cuales deben ser entendidos así11: La conducencia como la idoneidad legal del medio probatorio para demostrar un determinado hecho; la pertinencia, como la relación directa entre el hecho que se pretende acreditar y los hechos relevantes dentro del proceso; y la utilidad como la capacidad de la prueba para contribuir efectivamente a la formación del convencimiento del juez.

En efecto, la demandante pretende establecer si la administración tributaria adelantó actuaciones de fiscalización respecto de otros contribuyentes que realizaron operaciones similares a las discutidas en el presente proceso, con el propósito de 10 Aplicables por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 11 Manual de Derecho Probatorio, Jairo Parra Quijano. 8va edición. 1998.

Pp. 89-91. Radicado: 25000-23-37-000-2024-00238-01 (30333) Demandante: Colombiana de Comercio S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 sustentar un posible trato diferenciado o un eventual indicio relacionado con la alegada desviación de poder en el ejercicio de las facultades de fiscalización. Desde esa perspectiva, la prueba solicitada guarda relación con uno de los cargos planteados en la demanda y, por tanto, resulta pertinente frente al debate jurídico propuesto.

Asimismo, el medio probatorio es conducente, en tanto el informe solicitado constituye un mecanismo legalmente previsto para obtener información de una entidad pública. Finalmente, también resulta útil, pues la información requerida podría aportar elementos de juicio para valorar el contexto en que la administración ejerció sus facultades de fiscalización y determinación tributaria frente a la actora.

En consecuencia, el Despacho considera que la decisión apelada debe revocarse y, en su lugar, se decretará la prueba por informe solicitada por la parte demandante. En el caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia el 12 de marzo de 202612, contra la cual la parte actora interpuso recurso de apelación13, recurso remitido a esta Corporación el 29 de mayo de 2026 y cuyo reparto a este Despacho se dio el 05 de junio de 2026 con radicado interno 3143714, por lo que se ordenará que la prueba decretada sea practicada e incorporada a dicho expediente para su valoración en esta instancia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE 1.

Revocar el ordinal cuarto del auto de 23 de abril de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, por las razones expuestas. 2. En su lugar, decretar la prueba por informe solicitada por la parte demandante en el acápite “7.2. Prueba por informe” de la demanda. Para el efecto, conforme a la petición probatoria, por Secretaría de la Sección Cuarta de esta Corporación oficiar a la DIAN para que informe si respecto de esas sociedades expidió requerimiento especial relacionado con el tratamiento del IVA de algún periodo del año 2019 o 2020. 3.

Incorporar la prueba decretada al expediente radicado 25000233700020240023802, Interno 31437. 4. Comunicar de la presente decisión al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Consejero La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 12 Samai, exp.

Tribunal, índice 42. 13 Samai, exp. Tribunal, índice 46. 14 Radicado 25000233700020240023802.