CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia NULIDAD Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00149-00 Demandante: ELKIN DE JESÚS RAMÍREZ JARAMILLO Demandados: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Y OTROS Auto que resuelve recurso de súplica La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de Porvenir II S.A.S. E.S.P., litisconsorcio necesario, contra el ordinal quinto del auto de 31 de enero de 2024, mediante el cual el consejero sustanciador del proceso negó el decreto y práctica de unas pruebas.
I.
ANTECEDENTES 1. El señor Elkin de Jesús Ramírez Jaramillo, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, presentó demanda en contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA- y otros2, cuya pretensión es la siguiente: “[…] se declare la nulidad de las Resoluciones No. 168 del 13 de febrero de 2015, proferida por la ANLA, “por medio de la cual se otorga una licencia ambiental y se toman otras determinaciones” y la Resolución No. 726 del 19 de junio de 2015, proferida por la misma autoridad, “por medio de la cual se resuelven unos recursos de reposición en contra de la Resolución 168 del 13 de febrero de 2015 […]”. 2.
El consejero sustanciador del proceso, mediante providencia de 2 de octubre de 2018, admitió la demanda y ordenó que se realizaran las notificaciones de ley. II. PROVIDENCIA SUPLICADA 3. El consejero sustanciador, en providencia de 31 de enero de 2024, dispuso: “[…] 2.3. Decreto de pruebas 1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Minas y Energía, Corporación Autónoma Regional de Antioquia – Corantioquia, Corporación Autónoma Rionegro – Nare – Cornare, Eduardo Ramírez Guzmán, Isagen, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, Municipios de Caracoli, San Luis, San Carlos y Puerto Nare – Antioquia, Personería Municipal de San Carlos – Antioquia, Porvenir II S.A. ESP. 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00149-00 Demandante: Elkin de Jesús Ramírez Jaramillo […] 2.3.2.
Parte demandada […] 2.3.2.3. Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas En relación con las solicitudes vistas en el capítulo “VI. PRUEBAS” de la contestación de la demanda (Folio 854 del Cuaderno Principal), con las que se busca que se oficie a la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras, a la ANLA y a la empresa Porvenir II S.A.S. E.S.P., el Despacho advierte que, de conformidad con el artículo 173 del C.G.P., aplicable al presente asunto en virtud del artículo 211 del CPACA, el Juez debe abstenerse de ordenar la práctica de pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite.
Siendo ello así, dado que las pruebas que la entidad demandada pide hacen referencia a documentos que pudieron ser solicitados directamente través de derecho de petición y que, además, no consta en el plenario que se hubiese elevado alguna solicitud en ese sentido, se hace imperioso su rechazo, en los términos del señalado artículo 173 del C.G.P. […]
RESUELVE
[…]
QUINTO: NEGAR las pruebas solicitadas por la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. (negrilla del texto). III. RECURSOS 4. El apoderado judicial de Porvenir II S.A.S. E.S.P. interpuso recurso de reposición, y en subsidio, el recurso de súplica, contra el ordinal quinto del auto de 31 de enero de 2024, en el que se negaron las pruebas solicitadas por el apoderado judicial de la UARIV, “[…] en particular, la solicitud consistente en: […] requerir: • A la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras, para que informe a su Despacho dentro del ámbito de su competencia, cómo se adelantó el proceso de restitución de tierra de víctimas de desplazamiento forzado, en la jurisdicción de los municipios de San Carlos, Puerto Nare, San Luis y Caracolí, del departamento de Antioquía e identifique a las víctimas que se acogieron a este proceso […]”. 5.
Alegó que “[…] el Despacho en en (sic) el pasado ha rechazado la vinculación al proceso de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la cual tiene una función relevante de cara a uno de los puntos a discernir con relación en este caso, y la cual es determinar sí las Resoluciones No. 168 de 2015 y 726 de 2015, por medio de las cuales se otorgó licencia ambiental al proyecto Porvenir II, desconocen o o (sic) no los principios constitucionales de participación, los derechos fundamentales a la reparación integral, a la verdad y justicia de las víctimas del conflicto armado, entre otros, por la viabilidad ambiental para la construcción y entrada en operación del proyecto hidroeléctrico. […]” (negrilla del texto). 3 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00149-00 Demandante: Elkin de Jesús Ramírez Jaramillo 6.
Señaló que “[…] solicitó vincular en calidad de tercero interesado a la UAEGRTD con el fin de que interviniera en el proceso y rindiera y/o aportara un informe actualizado sobre el estado de los procesos de restitución de tierras de las víctimas del conflicto armado interno correspondientes a las veredas ubicadas en la zona de influencia directa del Desarrollo Hidroeléctrico del Río Samaná Norte – Proyecto Porvenir II”, dado que dicha entidad tiene funciones muy diferentes con la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas […]”.
Pero mediante providencia de 12 de agosto de 2019, el magistrado sustanciador del proceso negó la vinculación. 7. A su juicio, el litigio no se resuelve con la confrontación del acto demandado y las normas invocadas como vulneradas, puesto que, tal como se concluyó en las providencias que decidieron la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, el proyecto Porvenir II se va a ejecutar en veredas cuyos predios eran de propiedad de pobladores que han sido reconocidos como víctimas de desplazamiento forzado, y en la Resolución No. 168 de 13 de febrero de 2015, se identificaron treinta y tres (33) familias que ya se encuentran retornadas y ubicadas en lugares que son requeridos para la ejecución de la actividad. 8.
Indicó que: “[ ] 3.10. Una medida que no riñe con la decisión del Despacho de tramitar este proceso bajo el mecanismo de sentencia anticipada, conforme a los lineamientos del artículo 182A del CPACA consiste en interpretar que la solicitud de información a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras no constituye la práctica de un medio de prueba sino la incorporación de la eventual respuesta que dé la autoridad requerida al proceso.
A modo de ejemplo, el mismo análisis se daría frente a un escenario de prueba trasladada en donde la prueba no se practica y ello permite que el proceso se enmarque en el literal (b) del artículo 182A del CPACA. 3.11. De otra parte, el requerir que una autoridad pública solicite documentos a otra autoridad vía derecho de petición y denegar con base en ello el acceso a esas respuestas, deja de lado el problema jurídico sobre si la fijación del litigio propuesta en el Auto debería resolverse sin tener información precisa del estado del proceso de reparación integral de las víctimas del conflicto armado correspondiente al Municipio de San Carlos, en especial las veredas ubicadas en la zona de influencia del Desarrollo Hidroeléctrico del Río Samaná Norte, da lugar a que este caso se decida sin la intervención directa o indirecta de una entidad que podría dar criterios orientadores sobre la protección de los derechos de las víctimas en el caso concreto y ello a su vez daría lugar a informar de manera adecuada la decisión de nulidad sobre los actos acusados.
Lo anterior se señala sin perjuicio de los poderes oficiosos que le asisten al Consejo de Estado con el fin de contar con los elementos de juicio relevantes para adoptar la decisión correspondiente. […]”. IV. TRÁMITE DE LOS RECURSOS 9. El consejero sustanciador del proceso, mediante providencia de 21 de mayo de 2024 negó el recurso de reposición, en tanto que “[…] el artículo 173 del CGP es muy claro en disponer que el juez debe negar el decreto de las pruebas que la parte 4 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00149-00 Demandante: Elkin de Jesús Ramírez Jaramillo estaba en condición de obtener por sí misma, ya sea con su propia gestión o a través de una solicitud formal, a menos que el destinatario hubiese ignorado dicha petición, lo cual debe demostrarse […]”. 10.
Transcribió apartes de la sentencia C-099 de 2022 de la Corte Constitucional3 y resaltó que no era desproporcionado que el juez se abstuviera de decretar pruebas por el incumplimiento de una carga procesal, porque se debe mantener el principio de lealtad procesal e igualdad material de las partes para poder preservar un escenario de imparcialidad. 11.
Sostuvo que “[…] la UARIV podía tramitar ante la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras la información que luego requirió al Despacho para que se decretara como prueba. Además, se insiste, no existe prueba siquiera sumaria de que hubiese desplegado actuación alguna para obtener tales datos […]. 12. Además, al momento de resolver sobre la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados se decretaron “[…] tres (3) pruebas que, si bien no tienen plena coincidencia, lo cierto es que en esencia persiguen conocer el estado actual del proceso que se adelantó en relación con las víctimas del conflicto armado en la zona donde se desarrolla la actividad licenciada, especialmente, con el propósito de determinar el alcance de la afectación y la efectiva reparación integral […]”, y dichas pruebas fueron incorporadas al proceso. 13.
En consecuencia, decidió no reponer la decisión a través de la cual negó el decreto y práctica de la prueba solicitada por la UARIV, y en atención a que el apoderado judicial Porvenir II S.A.S. E.S.P. interpuso recurso de súplica, remitió el expediente al consejero que siguiera en turno. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia y oportunidad 14.
Esta Sala de Decisión, en virtud de lo previsto en el literal c)4 del numeral 2. del artículo 1255 de la Ley 1437 y en el numeral 2.6 del artículo 2467 ibidem, es competente para resolver el recurso de súplica presentado por el apoderado judicial de Porvenir II S.A.S. E.S.P., contra el proveído de 31 de enero de 2024 a través de la cual, entre otras decisiones, se negó el decreto de unas pruebas. 3 Corte Constitucional.
Providencia de 17 de marzo de 2022. Expediente D-14274; M.P. Karena Caselles Hernández. 4 “[…] Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) c) Las que resuelvan el recurso de súplica.
En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido […]”. 5 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. […]”. 6 “[…] Artículo 246.
Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […] 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios […]”. 7 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 5 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00149-00 Demandante: Elkin de Jesús Ramírez Jaramillo 15.
El auto objeto de impugnación, conforme se observa en el índice número 236 del expediente digital, fue notificado por estado el 5 de febrero de 2024, por lo que, al haberse interpuesto el recurso de súplica, el 8 de febrero de 2024, fue presentado oportunamente8. V.2. Caso concreto 16. Corresponde determinar si es procedente el decreto y práctica de la prueba documental solicitada por la UARIV, consistente en oficiar a “[…] la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras, para que informe a su Despacho, dentro del ámbito de su competencia, cómo se adelantó el proceso de restitución de tierras de víctimas de desplazamiento forzado, en la jurisdicción de los municipios de San Carlos, Puerto Nare, San Luis y Caracolí, del departamento de Antioquia, e identifique a las víctimas que se acogieron a este proceso […]”. 17.
Como consecuencia de lo anterior, si se confirma o modifica el artículo quinto del auto proferido el 31 de enero de 2024. 18. La Sala destaca que el apoderado judicial de la sociedad Porvenir II S.A.S. E.S.P., impugnó la decisión que dispuso negar la prueba descrita previamente y que fue solicitada por el apoderado judicial de la UARIV. 19.
Para efectos de resolver, la Sala considera pertinente resaltar que, de acuerdo con el artículo 246. de la Ley 1437, el recurso de súplica “[…] se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos […]”. Por su parte, el artículo 3209 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201210, relacionado con los fines del recurso de apelación, dispone que solo podrá interponer el recurso de alzada “[…] la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia […]”. 20.
Esta Sección11, al referirse a la legitimación en la causa para controvertir el auto que negó las pruebas solicitadas por la contraparte, ha señalado: “[…] sin perjuicio de resaltar que los documentos referidos en los citados numerales corresponden a los antecedentes de los actos administrativos acusados -ya aportados por la entidad demanda y que se encuentran visibles en el CD anexo al folio 243 del expediente-, la Sala considera pertinente resaltar que, de acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso – CGP (…), solo podrá interponer el recurso de alzada “la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia”.
En virtud de lo expuesto, es dable afirmar que la sociedad Laboratorios Incobra S.A., en su condición de tercera interesada, carecía legitimación para impugnar la decisión del a quo mediante la cual negó las pruebas documentales solicitadas por la parte demandante relacionadas en los numerales 5.1. a 5.10. del acápite de pruebas del escrito de demanda. 8 De acuerdo con lo establecido en el artículo 246 de la Ley 1437, cuando la decisión es notificada mediante estado, el recurso de súplica deberá sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 9 Por remisión del artículo 306 de la Ley 1437. 10 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]” 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Providencia de 18 de abril de 2020. Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00007-00; actor: Productos Alimenticios Padel S.A.S..; M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés 6 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00149-00 Demandante: Elkin de Jesús Ramírez Jaramillo Por tal razón, la Sala no estudiará de fondo los cuestionamientos presentados por la referida sociedad respecto de las pruebas denegadas a la parte demandante y, en consecuencia, dispondrá rechazar por improcedente el recurso de súplica interpuesto en contra del numeral 3.1. del auto apelado […]”.
(negrilla fuera del texto). 21. Asimismo, la Sección Quinta de esta Corporación, al referirse al interés para recurrir, manifestó: “[…] Sobre el particular, la Sala advierte en primer término que, la acumulación de procesos decretada, no se traduce en una integración inescindible o indistinta de la parte actora. En efecto, la tramitación conjunta de los procesos de la referencia, tiene por objeto asegurar los principios de: i) economía procesal, en tanto simplifica el procedimiento y reduce los gastos procesales y, ii) seguridad jurídica, con el fin de procurar decisiones judiciales coherentes y evitar soluciones contradictorias a casos análogos.
No obstante, cada uno de los demandantes tiene el deber de asegurar los presupuestos y requisitos procesales de las demandas formuladas, de manera que, el interés jurídico que les asiste para recurrir alguno de los aspectos que les concierne, se debe entender de manera individual. En otras palabras, la legitimación para controvertir la decisión que negó las pruebas testimoniales requeridas por Giovanny Rafael Decola Vásquez y Pamela Melissa Hernández Cabrera, radica únicamente en ellos […]”12 (negrilla fuera del texto). 22.
De conformidad las normas y jurisprudencia citadas supra, la sociedad Porvenir II S.A.S. E.S.P., carece de legitimación en la causa para recurrir la decisión proferida el 31 de enero de 2024, mediante la cual se negó el decreto de las pruebas solicitadas por el apoderado judicial de la UARIV. 23. Adicionalmente, se observa que le asistió razón al consejero sustanciador al negar las pruebas documentales objeto de análisis, por las siguientes consideraciones: 24.
El artículo 211 de la Ley 1437, según el cual, “[…] En los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil […]”. 25. El inciso segundo del artículo 173 de la Ley 1564, dispone lo siguiente: “[…] En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que éstas hayan aportado.
El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. […]”. (negrilla fuera del texto). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Providencia de 19 de diciembre de 2023. Radicación número: 11001-03-28-000-2022-00320-00 acumulado; demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros; M.P. Luis Alberto Álvarez Parra 7 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00149-00 Demandante: Elkin de Jesús Ramírez Jaramillo 26. A su vez, el numeral 10. del artículo 78 de la Ley 1564 señala como un deber de las partes “[…] Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir […]”. 27.
La Sección Primera del Consejo de Estado13, en relación con la aplicación de los anteriores preceptos normativos en la jurisdicción contencioso administrativa, ha indicado: “[…] De conformidad con el artículo 211 del CPACA en los procesos que se adelanten ante esta jurisdicción, en lo que no esté expresamente regulado en dicha norma, se aplicarán en materia probatoria las disposiciones del CGP.
Por su parte, el inciso 2º del artículo 173 del CGP, prevé que el juez debe abstenerse de ordenar la práctica de pruebas que la parte interesada hubiese podido conseguir, directamente o a través de derecho de petición, excepto si este no hubiese sido resuelto, así: […] De igual forma el numeral 10 del artículo 78, de la misma norma, establece como deber de las partes y sus apoderados el de “Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir”.
Las referidas disposiciones tienden a la materialización de los principios de economía y eficiencia en la administración de justicia, dado que imponen a las partes la gestión previa del recaudo de los medios de convicción con los que pretenden demostrar sus posiciones jurídicas. Precisado lo anterior, en el presente caso la Sala encuentra que le asistió razón al Magistrado sustanciador al no haber accedido a la prueba objeto de controversia, debido a que los actores NO acreditaron la solicitud previa de los documentos ante el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, como lo ordenan los artículos 78, numeral 10, y 173, inicio 2º, del CGP.
Cabe señalar que no es de recibo el argumento de los actores según el cual, por la prevalencia del derecho sustancial o la naturaleza del medio de control deba decretarse la prueba aludida, porque el cumplimiento de las reglas procesales prestablecidas deriva directamente del derecho fundamental al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, lo cual implica una garantía de igualdad para que las partes del litigio tengan claras las condiciones bajo las cuales se desarrollará el trámite respectivo.
Igualmente, es importante advertir que este criterio es una reiteración jurisprudencial de la posición adoptada por esta Sección en providencia de 14 de diciembre de 202214, así como en la sentada por esta Corporación en diferentes oportunidades15, aunado al hecho de que recientemente la Corte 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Auto de Sala de 20 de enero de 2023. Radicación núm. 11001-03-24-000-2019-00527-00. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-24-000- 2018-00197-00, CP Nubia Margoth Peña Garzón. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección: i) Primera, auto de 9 de julio de 2021, CP Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001-03-24-000-2019-00524-00; ii) Tercera, Subsección “B”, auto de 8 de junio de 2021, CP Alberto Montaña Plata, número único de radicación, 11001-03-26-000-2014-00194-00, y “C”, autos de 18 de abril de 2022, CP Jaime Enrique Rodríguez Navas, números únicos de radicación 25000-23-36-000-2020-00051-01 y 11001-03- 26- 000-2014-00137-00; iii) Cuarta, auto de 6 de noviembre de 2018, CP Stella Jeannette Carvajal Basto, número único de radicación 52001-23-33-000-2017-00402-01; iv) Quinta, autos de 18 de marzo de 2021, CP Carlos Enrique Moreno Rubio, número único de radicación 27001-23-31-000-2019-00062-01 y 13 de junio de 2022, CP Rocío Araújo Oñate, número único de radicación 11001-03-28-000-2022- 00011-00. 8 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00149-00 Demandante: Elkin de Jesús Ramírez Jaramillo Constitucional declaró exequibles los artículos 78, numeral 10, y 173, inicio 2º, del CGP, a través de la sentencia C-099 de 20228, al considerar que la carga procesal contenida en los mismos no era desproporcionada ni violatoria de la Constitución. […]” (negrilla del texto) (subrayado fuera del texto). 28.
De acuerdo con lo anterior, las partes deben abstenerse de solicitar el decreto y práctica de documentos que, directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición, hubieren podido conseguir. 29. Así las cosas, en razón a que en el plenario está acreditado que la UARIV no solicitó a la entidad competente que le fueran expedidas las pruebas documentales objeto de análisis y tampoco aportó las mismas al plenario, correspondía negar su decreto y práctica. 30.
Por lo expresado, teniendo en cuenta que la sociedad recurrente carece de legitimación para recurrir el auto impugnado y, además, le asistió razón al consejero sustanciador al negar las pruebas documentales objeto de análisis, se confirmará el ordinal quinto de la parte resolutiva de la providencia proferida el 31 de enero de 2024, por medio del cual el magistrado sustanciador del proceso negó las pruebas solicitadas por la UARIV.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el ordinal quinto del auto de 31 de enero de 2024.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al despacho de origen para que continúe con el trámite procesal correspondiente. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.