Micelio
25000234100020240125901Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-05-12

Radicación interna: 235 · Nulidad electoral

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Ludy Arevalo Hernandez, Gerly Arevalo Hernandez·Demandado: Anibal Villamarin Abril

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2024-01259-01 Demandantes: Ludy Arévalo Hernández y Gerly Arévalo Hernández Demandado: Aníbal Villamarín Abril, concejal del municipio de Tena (Cundinamarca), periodo 2024-2027 Tema: Recurso de reposición AUTO – SEGUNDA INSTANCIA El despacho procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por Ludy Arévalo Hernández y Gerly Arévalo Hernández contra el auto del 20 de mayo de 2026, de conformidad con los artículos 125.31 y 2422 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

I.

ANTECEDENTES 1.1. Actuaciones procesales 1. El 23 de enero de 2026 la parte actora apeló la sentencia de 16 de diciembre de 2025, mediante la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B negó anular la elección de Aníbal Villamarín Abril, como concejal del municipio de Tena (Cundinamarca), periodo 2024-20273. 2.

En providencia de 7 de abril de 20264, el tribunal corrigió de oficio el fallo de primera instancia, por contener un error de digitación al interior del acápite denominado 1 «ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 2 «ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.

En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso». Sobre el particular, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, rad: 11001-03-28-000-2022- 00232-00, auto del 20 de junio 2023, MP: Luis Alberto Álvarez Parra: «Conforme al aparte destacado, es claro que la nueva literalidad del precepto dotó al recurso de reposición de una mayor amplitud en punto a su procedencia a diferencia del texto original de la Ley 1437 de 20118.

En efecto, el recurso de reposición dejó de ser subsidiario o supletorio, tal como estaba previsto en el régimen anterior, para convertirse en un recurso principal y con vocación de universalidad. Actualmente, procede contra todo tipo de autos, salvo norma expresa en contrario». (Énfasis añadido) 3 Contenida en el formulario E-26 del 1 de noviembre de 2023. 4 Índice 114, Samai.

Expediente 2024-01259-00. Demandantes: Ludy Arévalo Hernández y otro Demandado: Aníbal Villamarín Abril, concejal de Tena (Cundinamarca), periodo 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2024-01259-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 «[p]lanteamiento del Problema Jurídico Principal y sus Asociados».

A su vez, en auto del 27 de abril de 20265 concedió la apelación y, el 12 de mayo del mismo año,6 el proceso fue asignado por reparto a este despacho. 3. Mediante auto del 20 de mayo de 20267, se admitió el recurso de apelación y se negó la solicitud probatoria de los demandantes. Además, en la referida providencia se precisó que lo relacionado con la corrección de la sentencia proferida por el tribunal no sería objeto de debate en esta instancia, dado que dicho reparo fue resuelto por el a quo y, en todo caso, no hace parte de los argumentos planteados en la apelación interpuesta contra el fallo que negó sus pretensiones. 1.2.

Recurso de reposición8 4. El 25 de mayo de 20269 los demandantes insistieron en que se acceda a la petición probatoria en segunda instancia y se declare la improcedencia del auto del 7 de abril de 2026 del tribunal. 5. En primera medida, explicaron, de manera extensa, la finalidad de las pruebas en los procesos judiciales10 e indicaron que, contrario a lo señalado en la providencia recurrida, «el recurso de apelación […] no es confuso». 6.

Asimismo, mencionaron que, en auto del 14 de marzo de 2025, el tribunal «ordenó recolección de pruebas», pero el 13 de noviembre de 2025 desistió de estas11, porque las entidades no otorgaron respuesta a sus requerimientos, aspecto que, a su juicio, tuvo como propósito impedir la probanza de los hechos aludidos por ellos. 7. En esa línea, sostuvieron que, en contraposición a lo indicado en el auto del 20 de mayo de 2026, para elevar la solicitud probatoria en segunda instancia: (i) acudieron a lo dispuesto en los artículos 168, 320, 328 del CGP y 212 de la Ley 1437 de 2011;

(ii) mencionaron la causal correspondiente, esto es, «cuando se pidieron pruebas en primera instancia y se negó la práctica de ellas o cuando se ordenaron las pruebas en primera instancia pero no se recolectaron» e (iii) indicaron la justificación, conducencia, pertinencia y utilidad de lo requerido. 5 Índice 120, Samai. Expediente 2024-01259-00. 6 Índice 3, Samai. 7 Índice 5, Samai. 8 El recurso de reposición fue interpuesto de manera oportuna si se tiene en cuenta que el auto recurrido fue proferido el 20 de mayo de 2026 y notificado por estado del 21 del mismo mes y año, por lo que los tres días a los que se refiere el artículo 318 del CGP para presentar el mentado recurso tuvieron lugar entre el 22 y el 26 de mayo del año en curso. 9 Índice 10, Samai. 10 Sobre el particular, citaron, de manera extensa, la regulación contenida en el Código General del Proceso y jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. 11 Puntualmente indicó que en la referida providencia el tribunal ordenó «desistir de lo contenido en el auto 2024- 06-131 del 14 de marzo de 2.025 acápite 2.5.5 donde se ordenó requerir a la Junta de Acción Comunal Urbana de Tena para que remita copia de las actas de reuniones en las que se discutió la propuesta y proyectos predios para la suscripción de los citados tres convenios solidarios 002 de 2.022, convenio solidario 009 del 28 de junio de 2023, convenio solidario 014 del 28 de junio de 2023 con los números de BPIN son 2022257970009, BPIN 2023257970012, BPIN 2023257970022 y BPIN 2023257970022.

Abstenerse de sancionar al Secretario Administrativo y de Gobierno de Tena». Demandantes: Ludy Arévalo Hernández y otro Demandado: Aníbal Villamarín Abril, concejal de Tena (Cundinamarca), periodo 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2024-01259-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8.

A su vez, trajeron a colación el recuento de las actuaciones procesales que se desataron en primera instancia, así como los reparos que expusieron ante el a quo en torno a las pruebas aportadas y decretadas. 9. Seguidamente, pusieron de presente la improcedencia de la corrección que realizó el tribunal respecto del fallo, dado que, en su criterio, (i) modificó la parte considerativa y resolutiva, porque refirió que el proceso «no es contra el candidato al concejo de Paratebueno, sino contra el concejal de Tena»;

(ii) para ese momento se había elevado recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y (iii) la decisión de corrección no fue, debidamente, notificada. 10. Por último, cuestionaron la valoración probatoria que realizó el tribunal e indicaron que la facultad para estudiar las pruebas «no es absoluta, ni arbitraria sino que está sujeta a la sana crítica, a la objetividad, racionalidad, legalidad, motivación y se debe respetar lo dispuesto en la constitución y la ley» y reiteraron, de manera extensa, los planteamientos esbozados en el recurso de apelación impetrado contra la decisión de primera instancia. 1.3.

Traslado del recurso de reposición 11. La Registraduría Nacional del Estado Civil12 solicitó que se mantenga incólume lo decidido en auto del 20 de mayo de 2026, en el cual se denegó la solicitud probatoria elevada por los demandantes, en tanto que no acreditaron su «procedencia, pertinencia, conducencia, utilidad y excepcionalidad previstos en el artículo 212 del CPACA». 12.

Además, señalaron que el reproche relacionado con la corrección del fallo no tiene vocación de prosperidad, pues conforme los artículos 286 CGP y 306 del CPACA, las providencias pueden ser corregidas «cuando se adviertan errores puramente aritméticos o errores por omisión, cambio o alteración de palabras»; aspecto que se configuró en el presente asunto porque se mencionó a una persona distinta al demandado, lo cual, constituyó «un yerro formal o lapsus calami». 13.

Finalmente, advirtió que, frente a la providencia del 7 de abril de 2026, se configuró la notificación por conducta concluyente, puesto que la parte actora reconoció «haber tenido conocimiento de la providencia a través de la plataforma SAMAI y, además, desplegó actuaciones procesales encaminadas a controvertirla». II. CONSIDERACIONES 14.

El despacho confirmará la decisión de negar las pruebas solicitadas, en segunda instancia, por Ludy Arévalo Hernández y Gerly Arévalo Hernández, contenida en el auto del 20 de mayo de 2025, conforme a las razones que pasan a explicarse. 12 Índice 13, Samai. Se advierte que en el referido escrito la entidad se pronunció frente al recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y el recurso de reposición elevado respecto del auto del 20 de mayo de 2026.

Demandantes: Ludy Arévalo Hernández y otro Demandado: Aníbal Villamarín Abril, concejal de Tena (Cundinamarca), periodo 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2024-01259-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 15. Los accionantes, en síntesis, indicaron que, para respaldar su solicitud probatoria, en segunda instancia, acudieron a lo dispuesto en los artículos 168, 320, 328 del Código General del Proceso y 212 de la Ley 1437 de 2011; invocaron la causal correspondiente e indicaron la justificación, conducencia, pertinencia y utilidad de lo requerido. 16.

Al respecto, se encuentra que, contrario a lo aludido por la parte actora, en el escrito que contiene la solicitud probatoria no se invocó alguna causal para respaldarla, sino que en aquel se refirió de manera general al contenido de los artículos 212 de la Ley 1437 de 2011 y 168 de la Ley 1564 de 2012. 17. De otro lado, se observa que, de la petición elevada por los actores, no se advierte la justificación, conducencia o pertinencia de las pruebas que se pretenden hacer valer en esta etapa, pues aquellos se limitaron a controvertir las actuaciones procesales que se desataron en primera instancia, en torno al decreto de las pruebas, lo cual, escapa del objeto de pronunciamiento, en esta sede superior. 18.

Bajo ese entendido, se evidencia que los demandantes no controvirtieron los motivos por los cuales su solicitud probatoria fue denegada, sino que reiteraron, de manera extensiva, tanto los reparos planteados en la apelación de la sentencia de primera instancia del 16 de diciembre de 2025, como las inconformidades relacionadas con las decisiones de índole probatorio que se surtieron en el proceso. 19.

Con todo, deviene necesario resaltar que el tribunal desistió del recaudo probatorio aludido por la parte actora, dado que en el acervo obran los elementos necesarios para desatar el objeto de la litis; luego, contrario a lo señalado por los demandantes, no se denota omisión en la recolección de los documentos inicialmente decretados, en tanto que, realmente, se aludió a la justificación para desistir de su requerimiento. 20.

Sumado a lo dicho, los actores se refieren a la corrección que realizó el a quo respecto del fallo13 como una actuación improcedente porque modificó su parte considerativa y resolutiva; no fue notificada debidamente y, para ese momento, dicha sentencia ya había sido apelada. 21. No obstante, se precisa que el anterior reparo no obedece a un reproche que conduzca a refutar la argumentación plasmada en el fallo de primera instancia y tampoco hace parte de una temática que amerite pronunciamiento en esta sede.

Con todo, se avizora que dicho asunto fue zanjado por el tribunal en providencia del 27 de abril de 2026, en donde se expuso que la decisión se comunicó a las partes y se puntualizó que los demandantes reconocieron «haber sido notificados por conducta concluyente». 13 En auto del 7 de abril de 2026. Demandantes: Ludy Arévalo Hernández y otro Demandado: Aníbal Villamarín Abril, concejal de Tena (Cundinamarca), periodo 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2024-01259-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 22.

Finalmente, resulta relevante poner de presente que los argumentos encaminados a cuestionar, tanto la valoración probatoria como las conclusiones esbozadas por el tribunal en el fallo, no son objeto de manifestación en esta providencia, sino que obedecen a un debate propio de la sentencia en segunda instancia, que se hará en su debida oportunidad. 23.

En este orden de ideas y, en atención a los razonamientos previamente referidos, resulta procedente confirmar lo resuelto en el auto del 20 de mayo de 2026. En mérito de lo expuesto, el Despacho III.

RESUELVE

No reponer el auto del 20 de mayo de 2026, por las razones señaladas en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»