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73001333100520120001601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Aclaración voto2018-03-02

Radicación interna: 60999 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Daniel Aviles Rodriguez, Mauricio Aviles Rodriguez, Yojan Estiben Rodriguez, Omar Rodriguez, Isabel Rodriguez, Yamile Rodriguez, Aicardo Avilez Rodriguez·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

1 Radicación: 73001-33-31-005-2012-00016-01 (60999) Demandantes: Daniel Avilés Rodríguez y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: Jaime Rodríguez Navas Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 73001-33-31-005-2012-00016-01 (60999) Demandantes: Daniel Avilés Rodríguez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Medio de control: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Tema: La decisión de desestimar el recurso de unificación debió fundamentarse en que la sentencia recurrida no contravino las reglas de la sentencia de unificación de 2014 sobre topes indemnizatorios en violaciones a derechos humanos, y no en la falta de coincidencia exacta entre los hechos de ambos casos.

Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Comparto la decisión de desestimar el recurso de unificación de jurisprudencia porque no está probado que la sentencia impugnada por los recurrentes haya omitido la aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el expediente 32988.

La referida sentencia unificó la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto a los topes indemnizatorios en relación con graves violaciones de derechos humanos. Los recurrentes señalaron que la sentencia impugnada no había aplicado reglas sobre (i) flexibilidad de la valoración probatoria por tratarse de un asunto de graves violaciones a derechos humanos y al DIH;

(ii) la inversión del principio de carga de la prueba y (iii) la valoración probatoria ajustada a los estándares internacionales. No obstante, nada de esto quedó demostrado, razón por la cual debían negarse las pretensiones del recurso. Sin embargo, aclaro mi voto porque no estoy de acuerdo con la interpretación que hace el fallo con respecto a la aplicación del precedente en el sistema jurídico colombiano. La providencia indicó: “La sentencia recurrida debe oponerse a la regla de unificación invocada, de acuerdo con la ratio decidendi que motivó su adopción. Como lo ha precisado la 2 Radicación: 73001-33-31-005-2012-00016-01 (60999) Demandantes: Daniel Avilés Rodríguez y otros Sala1, las providencias de unificación tienen una fuerza vinculante reforzada, que las hace objeto del recurso en comento, debido a que cumplen la “función especial y específica de ordenar y clarificar el precedente aplicable”2.

Pero, las sentencias de unificación tienen asimismo unas consecuencias jurídicas subjetivas, circunscritas al caso concreto; y unos efectos generales, con trascendencia erga omnes, en cuanto definen el alcance y sentido en el que deben entenderse y aplicarse las normas cuya interpretación dio lugar a la elección del asunto como objeto de unificación. Este último es el propósito primordial de este tipo de providencias y, por ende, el que tiene una fuerza vinculante reforzada, que es el que protege el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Ahora bien, el precedente judicial vinculante está conformado por la “conjunción inescindible” de tres (3) elementos, como son: “(i) los hechos relevantes del caso a decidir, (ii) la subregla o criterio jurisprudencial en el cual se soporta la decisión adoptada por el juez o tribunal ─la ya comúnmente llamada ratio decidendi─ y (iii) la parte resolutiva del correspondiente fallo ─decisum─” La identidad de patrones fácticos supone que, en principio, se aplique una subregla jurisprudencial a casos futuros; y la ratio decidendi conecta tales hechos con la parte resolutiva, definiendo argumentativamente la subregla.

En este orden de ideas, “solo serán subsumibles en el campo de la sentencia de unificación, procesos que discutan hechos similares que permitan hacer extensivo el precedente” y en relación con “la ratio decidendi del caso concreto” que “es la que resulta útil para tal efecto. De esta forma, de acuerdo con lo expuesto en precedencia, se evita, de un lado, que se pretenda aprovechar reglas que, pese a estar en la sentencia de unificación no fueron materia de unificación y, de otro, que se aproveche el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, cual si fuera una etapa adicional para reabrir el debate del proceso originario como si se tratara de una tercera instancia para discutir, verbigracia, la valoración probatoria que efectuó el juez de la causa, pues “el recurso extraordinario no se concibe como una nueva vía de discusión de una causa jurídica, sino como una herramienta puntual para decantar criterios y plasmar líneas de interpretación que perduren en el tiempo”. 1.- Esta interpretación conlleva que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 solo puede ser aplicada cuando los perjuicios reclamados por los demandantes se deriven de los hechos específicos del caso allí analizado.

Además, implica que un requisito para el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es la “identidad de patrones fácticos”, lo cual no está previsto en la ley. Lo que exige el artículo 258 CPACA es que la sentencia del tribunal “contraríe o se oponga a una sentencia de unificación”. 1.1.- Considero que la comparación de hechos no se reduce a una labor mecánica para establecer el grado exacto de similitud entre dos procesos.

El juez debe determinar los hechos relevantes de la sentencia de unificación y establecer por qué tienen tal naturaleza y otros no. Esto también implica analizar el alcance de la sentencia de unificación y no limitarse a hacer una comparación de los hechos juzgados en ella con los del nuevo caso. 1 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 15 de julio de 2018, expediente 55972. 2 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-588 de 2012. 3 Radicación: 73001-33-31-005-2012-00016-01 (60999) Demandantes: Daniel Avilés Rodríguez y otros 1.2.- La providencia frente a la que aclaro mi voto sujeta la procedencia del recurso a la coincidencia entre los hechos del caso fallado en la sentencia de unificación y los hechos objeto de decisión de la sentencia recurrida.

De esta manera, establece requisitos que limitan la interposición del recurso y que pueden atentar contra el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia porque tales exigencias carecen de fundamento legal. 2.- El Consejo de Estado ejerce una función normativa y la competencia para proferir sentencias de unificación. Estas sentencias crean normas o precisan la interpretación de una norma en casos concretos, cuando llenan vacíos normativos.

Pero, por regla general, no están destinadas a aplicarse solo mediante analogías directas entre hechos idénticos: la finalidad principal de los fallos de unificación es proporcionar criterios aplicables más allá de situaciones idénticas, y ofrecer una guía interpretativa para una variedad de escenarios relacionados. 3.- Si el Consejo de Estado concluye que la sentencia del tribunal puede controlarse mediante el recurso extraordinario de unificación únicamente cuando haya coincidencia entre los hechos de la sentencia de unificación y los hechos que fundamentan la sentencia del tribunal, da a entender que tales sentencias solo vinculan a los jueces frente a casos en los que se juzguen hechos iguales.

Esta interpretación impide que las sentencias de unificación cumplan adecuadamente su función en otros aspectos, por ejemplo, cuando su objetivo es llenar vacíos normativos. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado