Micelio
25000234200020140044902Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-03-11

Radicación interna: 1245-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Dora Mercedes Vargas De Espisona·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Parafiscales De La Proteccion Social Ugpp

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2014 00449 02 (1245-2022) Demandante: Dora Mercedes Vargas de Espinosa Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 1 Tema: Reliquidación pensión de vejez.

Régimen Especial Decreto 546 de 1971. Factor bonificación por compensación. Prescripción. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 5 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 2 La señora Dora Mercedes Vargas de Espinosa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 3, formuló en síntesis las siguientes: 1 En adelante UGPP. 2 Folios 237 a 274. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140044902 (1245-2022) Demandante: Dora Mercedes Vargas de Espinosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 1.1. Pretensiones 4 La nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) el acto ficto configurado por el silencio de la demandada frente al recurso de reposición interpuesto el 26 de diciembre de 2008, en contra de la Resolución 59199 del 4 de diciembre de 2008;

(ii) la Resolución RDP 28497 del 24 de junio de 2013, a través de la cual, la UGPP confirmó la Resolución 1976 del 29 de abril de 2013, con la cual se ordenó reliquidar la pensión, aplicando la prescripción. Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la UGPP a: (i) «pagar el valor que arroje la reliquidación de las mesadas pensionales, desde el momento en que obtuvo la calidad de pensionada con todas las consecuencias de orden legal a que haya lugar», conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y con la inclusión de todos los factores salariales devengados, consignados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978;

(ii) ajustar el valor de las sumas resultantes de la liquidación tomando como base el IPC o «al por mayor, como lo indica expresamente el artículo 195 del CPACA, [ ] disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales» y, (iii) cumplir la sentencia conforme a lo establecido en los artículo s 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 1.2.

Fundamentos fácticos La señora Dora Mercedes Vargas de Espinosa expuso que: (i) Mediante la Resolución 15370 del 15 de agosto de 2003 expedida por la Caja Nacional de Previsión –CAJANAL–, le fue reconocida la pensión vitalicia de vejez por valor de $5.069.917, a partir del 1 de noviembre de 2002, condicionada al retiro definitivo del servicio. 4 Se aclara que solo esos fueron los actos demandados y consignan las pretensiones tal y como fueron planteadas en la demanda.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140044902 (1245-2022) Demandante: Dora Mercedes Vargas de Espinosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 (ii) Inconforme con la anterior decisión, el 25 de agosto de 2003, interpuso recurso de apelación sin obtener respuesta, motivo por el cual presentó acción de tutela del derecho de petición, que fue resuelta por el Juzgado Doce Penal del Circuito, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2003, en la que dispuso: ✓ tutelar el derecho de petición, y ✓ ordenar a CAJANAL a que, en el término de 3 días hábiles siguientes a la notificación del fallo, proceda a la reliquidación de la pensión «conforme ha quedado ordenado en el cuerpo de esta providencia» ✓ liquidar la pensión gracia de la accionante « […] con base en el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, siempre y cuando la funcionaria lleve por lo menos 10 años de labores en la Rama Judicial; por ende la pensión de la demandante no puede liquidarse con el 75% de lo devengado sobre el salario promedio de 8 años y 7 meses conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal y como erróneamente se hiciera en resolución 15370 del 15 de agosto de 2003.» ✓ teniendo en cuenta la mora injustificada, ordenó «que una vez reconozca por reliquidación, la pensión gracia (sic) de la accionante, el pago de las mesadas pensionales deberá hacerlo debidamente indexado desde cuando debió recibir los dineros correspondientes hasta cuando se materialice el pago.» (iii) A través de la Resolución 2-3183 del 18 de noviembre de 2003, la Fiscalía General de la Nación aceptó la renuncia al cargo con efectos a partir del 26 de noviembre de 2003.

(iv) Por medio de la Resolución 207 del 14 de enero de 2004, CAJANAL dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá del 18 de diciembre de 2003, por lo que resolvió: modificar el artículo 1 de la Resolución 15370 del 15 de agosto de 2003 para en su lugar reconocer y pagar la pensión por vejez aplicando el 75% de la asignación mensual más elevada devengada entre el 1 de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2002, comprendiendo la totalidad de los factores salariales devengados, lo que arrojó la suma de $6.712.496,05, efectiva a partir del 1 de noviembre de 2002.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140044902 (1245-2022) Demandante: Dora Mercedes Vargas de Espinosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 (v) La accionante había promovido un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para lo siguiente: ✓ obtener la nulidad, o en su defecto, inaplicar la Resolución 1894 del 13 de diciembre de 2001, expedida por el Fiscal General de la Nación, mediante la cual se dispuso pagar la bonificación por compensación contenida en los Decretos 610 y 1239 de 1998, «en cuanto no autorizó el pago de los valores compensatorios al 60% de la remuneración mensual de los magistrados de Altas Cortes, entre septiembre 1 de 1999 y diciembre 31 del mismo año; de los valores compensatorios de igual naturaleza por el 70% para el año 2000 y del 80% para el año 2001 y en adelante ». ✓ inaplicar el Decreto 664 del 13 de abril de 1999, mediante el cual se creó una bonificación por compensación inferior a la contenida en los Decretos 610 y 1239 de 1998 para el cargo de Fiscal delegado ante Tribunal de Distrito. ✓ Declarar la nulidad del oficio O.J 425 del 20 de marzo de 2002, mediante la cual, la fiscalía general de la Nación, en respuesta a un derecho de petición, negó el pago de la bonificación por compensación en aplicación de los mencionados decretos, previa sumatoria de lo ya recibido hasta alcanzar el equivalente al 60% del valor que en forma mensual hayan recibido los magistrados de Altas Cortes, durante 1999, el 70% para el año 2000 y el 80% para el año 2001 y en adelante.

Mediante sentencia del 22 de noviembre de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió: (a) declarar no probadas las excepciones formuladas por la Fiscalía General de la Nación; (b) inaplicar la Resolución 1894 del 13 de diciembre de 2001 mediante la cual no se autorizó el pago de los valores compensatorios deprecados; (c) inaplicar el Decreto 664 del 13 de abril de 1999 que creó una bonificación por compensación inferior a la contenida en los Decretos 610 y 1239 de 1998 para el cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito;

(d) declaró la nulidad del oficio O.J.425 del 20 de marzo de 2002 que resolvió un derecho de petición. En ese orden, condenó a la Fiscalía General de la Nación «al reconocimiento y pago a que tenga derecho, conforme a la parte motiva del presente fallo […] del valor que resulte de restar al 60% en 1999, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140044902 (1245-2022) Demandante: Dora Mercedes Vargas de Espinosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 desde el 1 de enero y hasta el 31 de diciembre; al 70% en el 2000 y al 80% en el 2001, y en adelante, de la asignación salarial mensual que hayan recibido los Magistrados de las Altas Cortes del país, el ingreso recibido en la misma forma periódica por quien aquí obra como demandante y durante el tiempo que haya prestado sus servicios.» (vi) Mediante la Resolución 59199 del 4 de diciembre de 2008, CAJANAL reliquidó la pensión teniendo en cuenta el retiro del servicio, aplicando el 75% sobre el salario promedio de la asignación más elevada devengada en el último año de servicios, con la inclusión de todos los factores salariales, determinando la cuantía en $7.252.245,94, efectiva a partir del 26 de noviembre de 2003.

(vii) El 26 de diciembre de 2008, la accionante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión solicitando dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 del 27 de marzo de 1971, y advirtió que se incurrió en error al no haber incluido la totalidad de los factores entre ellos la bonificación por gestión judicial (denominada posteriormente bonificación por compensación) y gastos de representación. Este recurso no fue resuelto por parte de CAJANAL.

(viii) Por medio de la Resolución 249 del 26 de marzo de 2010 la Fiscalía General de la Nación dio cumplimiento a la sentencia de condena del 22 de noviembre de 2007, y ordenó el pago de $448.733.476 a favor de la accionante por concepto de los valores compensatorios y la deducción de sumas a cargo del empleador y de la accionante para pensión. (ix) A través de la Resolución 18168 del 23 de noviembre de 2011, la UGPP negó una solicitud de reliquidación solicitada por favorabilidad y adujo que la accionante no había allegado los certificados relacionados en la solicitud de forma correcta.

La señora Vargas de Espinosa presentó recurso de reposición que fue resuelto mediante la Resolución 54597 del 17 de agosto de 2012, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140044902 (1245-2022) Demandante: Dora Mercedes Vargas de Espinosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 «por la cual se confirmó en cada una de sus partes la decisión recurrida».

(x) El 4 de febrero de 2013, la demandante presentó una nueva solicitud de reliquidación de la pensión de vejez aportando los documentos requeridos por la entidad, y fue resuelta mediante la Resolución RDP 19706 del 29 de abril de 2013, a través de la cual, la UGPP reliquidó la pensión de vejez, dando aplicación a lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, comprendido entre el 26 de noviembre de 2002 y el 25 de noviembre de 2003, incluyendo la asignación básica, bonificación compensación, bonificación servicios prestados, gastos de representación y las primas de navidad, servicios, vacaciones y especial de servicios.

Lo anterior arrojó una mesada por valor de $7.258.669, efectiva a partir del 26 de noviembre de 2003, con efectos fiscales a partir del 4 de febrero de 2010 por prescripción trienal «por cuanto con la solicitud objeto de estudio, esta entidad tuvo conocimiento del certificado de factores salariales expedidos por la fiscalía general de la Nación el 1 de octubre de 2012».

Esta decisión fue confirmada mediante las Resoluciones RDP 25346 del 31 de mayo de 2013 y RDP 28497 del 24 de junio de 2013 que resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente, por considerar que no se allegaron nuevos elementos de juicio que conlleven a modificar la decisi ón. 1.3. Normas violadas y concepto de violación La accionante invocó como disposiciones vulneradas las siguientes: artículos 29 y 53 de la Constitución Política; 6 del Decreto 546 de 1971 y 12 del Decreto 717 de 1978.

Al desarrollar el concepto de la violación afirmó que existió Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140044902 (1245-2022) Demandante: Dora Mercedes Vargas de Espinosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 violación de la ley respecto de la liquidación, toda vez que, de acuerdo con la jurisprudencia emanada del Consejo de Estado, el concepto de asignación o salario para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial cobijados por el Decreto 546 de 1971, lo constituyen todos los factores consignados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978.

En ese orden, la demandada debió tener en cuenta para la reliquidación de la pensión, todos los factores devengados en el último año de servicios comprendido entre el 15 de noviembre de 2002 al 16 de noviembre de 2003, y en ese sentido, afirmó que «todas las liquidaciones de la pensión de vejez de la demandante se han proferido con violación del artículo 6 del mentado Decreto 546 de 1971 y 12 del Decreto 717 de 1978, pues la liquidación que se impone es la siguiente: En cuanto a la prescripción, adujo que la accionante solicitó el reconocimiento de la pensión, y de manera ininterrumpida ha insistido en el reajuste «sin que haya sido resuelto el último recurso de reposición que interpuso el 26 de diciembre de 2008, contra la resolución que decidió la petición de reliquidación presentada el 22 de noviembre de 2006 y sin embargo, la Administración de manera absolutamente contraria a la realidad probatoria, quiere valerse de su propia negligencia –omisión de resolver el recurso–, para negar el derecho al pago del reajuste de las mesadas pensionales correspondientes desde el 16 de noviembre de 2003 y hasta el … (sic), aduciendo que operó la prescripción.» Por lo anterior, consideró que, para efectos prescriptivos, solo Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140044902 (1245-2022) Demandante: Dora Mercedes Vargas de Espinosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 podía tenerse en cuenta los siguientes momentos: «(i) el 14 de enero de 2004, fecha en la que se resolvió el recurs o de apelación sobre la liquidación de la pensión;

(ii) la petición de reliquidación de la liquidación (sic) de la pensión que se presentó el 26 de noviembre (sic) de 2006, esto en relación con la liquidación de la pensión, antes de producirse el reajuste de la bonificación.» En ese orden, señaló que el recurso de reposición no ha sido resuelto y por tanto no puede operar la prescripción «pues esta se encuentra interrumpida, por lo que la decisión en sentido contrario contenida en el Acto Administrativo contenido en la Resolución No.RDP 028497 del 24 de junio de 2013 […] viola el derecho de la accionante a recibir el pago del reajuste solicitado.» Aclaró que, «en relación con la petición de reajuste de la mesada pensional, en virtud de haberse reajustado por orden judicial la bonificación por compensación, por tener el carácter de factor salarial para la liquidación de pensión, como el derecho a tal pretensión se originó el 27 de mayo de 2008, por ser esa la fecha de ejecutoria de la sentencia respectiva [se infiere que se refiere a la sentencia del 22 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca], los tres años de prescripción operarían el día 27 de mayo de 2011, pero como la demandante solicitó dicho reajuste e l día 26 de marzo de 2010 Radicado 36619/2010, tampoco ha operado la prescripción en este aspecto.» Por lo anterior, señaló que la demandada, incurrió también en falsa motivación pues no ha tenido en cuenta la interrupción de la prescripción en ambos eventos, por lo que tiene derecho a que se reliquide la mesada pensional conforme a derecho y se pague el reajuste desde la primera mesada.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 5 2.1 La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamento legal y fáctico. 5 Folios 316 a 320 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140044902 (1245-2022) Demandante: Dora Mercedes Vargas de Espinosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 Indicó que la pensión fue liquidada en cumplimiento de lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, aplicando el 75% sobre un ingreso base de liquidación conformada por la asignación mensual más elevada del último año de servicios y con todos los factores que le eran aplicables, de modo que la reliquidación solicitada no está llamada a prosperar dado que, «el valor pretendido es inferior al liquidado como mesada pensional, razón por la cual, en aplicación del principio de favorabilidad no procede una nueva reliquidación de la pensión[…]».

Por lo anterior, los actos administrativos que negaron la reliquidación de la pensión y las pretensiones gozan de presunción de legalidad. Propuso las siguientes excepciones: (i) no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, por lo que debe llamarse a la entidad empleadora al ser la encargada de realizar los aportes;

(ii) falta de causa e inexistencia de la obligación; (iii) cobro de lo no debido; (iv) buena fe; (v) prescripción; (vi) presunción de legalidad de los actos demandados y (vii) compensación. Mediante auto de 3 de julio de 2018 6, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la vinculación solicitada por la UGPP respecto de la Fiscalía General de la Nación, decisión que fue apelada y resuelta por esta Corporación mediante auto de 7 de junio de 2019 7, que revocó la decisión y ordenó vincular como llamada en garantía a la mencionada entidad empleadora. 2.2 La Fiscalía General de la Nación 8 se opuso a todas las pretensiones de la demanda, toda vez que cumplió con las obligaciones como empleador respecto de los pagos por concepto de seguridad social de la demandante y los aportes para liquidar la pensión, razón por la cual, solicitó desestimar el llamamiento. 6 Folios 349 a 350. 7 Folios 360 a 364. 8 Folios 389 a 391.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140044902 (1245-2022) Demandante: Dora Mercedes Vargas de Espinosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 Manifestó que los actos administrativos demandados fueron proferidos por la UGPP sin intervención de su parte y agregó que, en el escrito de demanda no se formularon pretensiones en su contra ni alegó una indebida liquidación de prestaciones una vez finalizó la relación legal y reglamentaria.

Para finalizar, solicitó dar aplicación «en lo que corresponda», a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. Propuso las excepciones de (i) inexistencia de las obligaciones demandadas; (ii) cobro de lo no debido y, (iii) la genérica.

3. AUDIENCIA INICIAL 9 Mediante auto de 29 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (i) adecuó el trámite para dictar sentencia anticipada; (ii) admitió como pruebas los documentos aportados por las partes; (iii) enlistó los hechos sobre los cuales no existe controversia y, (iv) delimitó el problema jurídico en los siguientes términos: «Determinar si hay lugar a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados y como consecuencia, si la demandante tiene derecho a la reliquidación de las mesadas pensionales desde el momento en que tuvo la calidad de pensionada, incluyendo todos los factores salariales, sin prescripción alguna, de conformidad con la normativa reguladora de la materia y los hechos debidamente probados.»

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 10 Mediante sentencia de 5 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: (i). Estableció que la accionante es beneficiaria del régimen de 9 Folios 410 a 411 Vto. 10 Folios 417 a 424. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140044902 (1245-2022) Demandante: Dora Mercedes Vargas de Espinosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 transición de la Ley 100 de 1993, y teniendo en cuenta que laboró al servicio de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por más de 20 años, le es aplicable el régimen establecido en el Decreto 546 de 1971 en cuanto a la edad, tiempo y monto.

(ii). Consideró que, de acuerdo con la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, la demandante no tiene derecho a la reliquidación de la pensión con la asignación mensual más elevada que hubiere devengado durante el último año de servicios, ya que el cálculo del monto –en lo que refiere al IBL–, debe realizarse según lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, y los factores salariales a incluir serán aquellos sobre los cuales se hubieren realizado las respectivas cotizaciones y con los factores de liquidación contemplados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.

Así las cosas, consideró que la demandante discutió en sede administrativa el reajuste de la pensión con sustento en el cam bio respecto de la bonificación por compensación ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 22 de noviembre de 2007, e indicó que CAJANAL debió tener en cuenta el valor percibido por prima de navidad en 2003 y no en 2002, sin embargo, consideró que ello no es posible dadas las condiciones en que se hizo el reconocimiento pensional por orden judicial y la postura actual de la Sala.

En ese sentido, no correspondía determinar el IBL con la asignación más elevada durante el último año de servicios y todos los factores salariales devengados para la época, sino el promedio de lo cotizado durante los años que le hacían falta para causar estatus de pensionada, como en efecto ocurrió en la Resolución 15370 del 15 de agosto de 2003.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN 11 La demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia, 11 Folios 427 y Vto. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140044902 (1245-2022) Demandante: Dora Mercedes Vargas de Espinosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda «ordenando la inclusión de la bonificación en la liquidación de la mesada de la demandante», por tratarse de una situación consolidada y de un derecho adquirido mediante una sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada «en cuya liquidación se ha negado incluir todos los factores salariales que ordena la ley. » Sostuvo que la sentencia de unificación no es aplicable en aquellos casos en los que la situación jurídica se encuentra consolidada, tal y como ocurre en el presente caso, en cuyo marco jurídico se aplicó el régimen que dispone que debe tenerse en cuenta el salario m ás alto recibido por el funcionario durante el último año de servicio, y por lo tanto, se trata de un derecho irrefutable.

Como quiera que con posterioridad le fue reconocido un pago adicional por bonificación por compensación mediante orden judicial con carácter retroactivo y este constituye factor salarial, debe ser incluido por la entidad demandada, «sin reparar en el régimen que jurídicamente le fue aplicado en su momento.»

6. TRASLADO PARA ALEGAR EN SEGUNDA INSTANCIA: De conformidad con el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado para alegar en esta instancia. 7. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público guardaron silencio y así se constata en el aplicativo SAMAI. II. CONSIDERACIONES 1.

Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 12, el Consejo de 12 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140044902 (1245-2022) Demandante: Dora Mercedes Vargas de Espinosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 13 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. 2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar lo siguiente: ➢ ¿la señora Dora Mercedes Vargas de Espinosa, beneficiaria del régimen de transición, a quien le fue liquidada la pensión conforme a lo señalado en el Decreto 546 de 1971 con todos los factores devengados en el último año de servicio, tiene derecho a que se le incluya la bonificación por compensación reconocida mediante sentencia judicial el 22 de noviembre de 2007? Para resolver lo anterior, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y jurisprudencial.

Régimen de transición /beneficiarios del régimen especial de la Rama Judicial instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…] » 13 «ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140044902 (1245-2022) Demandante: Dora Mercedes Vargas de Espinosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 y, (ii) análisis del caso concreto. 3.

Marco normativo y jurisprudencial 3.1 Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020 14, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

En efecto, la Sección Segunda precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado.

En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]». Las siguientes fueron las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fijadas en la referida sentencia de unificación: En primer lugar, definió que son beneficiarios del régimen especial de pensiones para la Rama Judicial o Ministerio Público quienes 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicación: 150012333000201600630 01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-021-20.

Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas. Dentro de este proceso, la Sala de Sección aceptó el impedimento manifestado por el suscrito ponente, mediante providencia del 30 de mayo de 2019. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140044902 (1245-2022) Demandante: Dora Mercedes Vargas de Espinosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 cumplan con las condiciones impuestas por los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6 del Decreto 546 de 1971, en los siguientes términos: «[…] 4.1.

El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; 15 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.» En este sentido, la providencia en cita destacó que el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 no solo aplica para el grupo que se rige por las normas generales, tales como la Ley 6 de 194516, el Decreto 3135 de 1968 17, Ley 33 de 1985 18 y la Ley 71 de 15 Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. 16 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sob re convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». 17 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». 18 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público».

Su régimen de transición dispone que, los empleados oficiales que a la fecha de esta ley, que entró a regir partir del 13 de febrero de 1985, hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a ella. Y Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140044902 (1245-2022) Demandante: Dora Mercedes Vargas de Espinosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16 198819, sino que también opera cuando se trata de regímenes especiales, como los señalados por los Decretos 546 de 1971 20, 929 de 197621 y 937 de 197622.

En segundo lugar, precisó que las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo que se deben reunir para el reconocimiento pensional son las estatuidas por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Así lo señaló: «[…] iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75% […]» En tercer lugar, puntualizó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso.

Así lo señaló la providencia en mención: «[…] e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de en todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas que le anteceden. 19 «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y s e dictan otras disposiciones». 20 «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares». 21 «Por el cual se establece el régimen de prestac iones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares». 22 «Por el cual se expide el Estatuto de Personal para los empleados de la Contraloría General de la República».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140044902 (1245-2022) Demandante: Dora Mercedes Vargas de Espinosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 17 liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; […]» Para el efecto, acogió la tesis expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 23.

Tal posición se acompasa con la anunciada por la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-023 de 2018, según la cual el propósito del Legislador era evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.

En cuarto lugar, se refirió a los factores salariales que deben hacer parte del ingreso base de liquidación, para señalar que se deben computar los indicados por el Decreto 1158 de 1994, previstos para la generalidad de los servidores públicos, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial.

Para el efecto, se remitió a los actos de creación de tales prestaciones económicas, los cuales dispusieron expresamente «que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes». La regla se dejó expuesta en los siguientes términos: «[…] con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1. del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 24 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. […]». 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 24 Artículo 1.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140044902 (1245-2022) Demandante: Dora Mercedes Vargas de Espinosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 18 Como fundamento de lo anterior la Sala expuso: «[…] Vista la anterior normativa es posible colegir que, aunque a partir del 1.º de abril de 1994 los servidores de la Rama Judicial quedaron incorporados al sistema general de pensiones, y que, en virtud de tal incorporación a través del artículo 6.º del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1.° 25 del Decreto 1158 de 1994, fueron fijados como factores de salario para liquidar su ingreso base de cotización la asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados, lo cierto es que estos servidores, precisamente en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992, que a su vez dio cumplimiento a lo establecido por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, tienen derecho a que se computen como factores salariales en la liquidación de su pensión los siguientes: Prima especial de que trata por la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4ª. de 1992, para los magistrados y agentes delegados ante la Rama Judicial; la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 para los magistrados y por el Decreto 1102 de 2012 para los magistrados y agentes del Ministerio Público ante magistrados de tribunales; la prima de productividad para los empleados judiciales ordenada por el Decreto 2460 de 2006; la bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 para los jueces y procuradores judiciales 1, y la bonificación judicial instituida por el Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial, pues en forma expresa los decretos aludidos dispusieron que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes. […]» (negrillas del original) Como consecuencia de lo anterior, la providencia en cita consideró que prestaciones tales como las primas de vacaciones, de servicios y de navidad no deben ser incluidas en la liquidación de la pensión, 25 Artículo 1. «El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así "Base de cotización".

El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo domi nical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140044902 (1245-2022) Demandante: Dora Mercedes Vargas de Espinosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 19 dado que no constituyen factor salarial. 4. Caso concreto En el caso de la señora Dora Mercedes Vargas de Espinosa se encuentra acreditado lo siguiente: a) Mediante la Resolución 15370 del 15 de agosto de 2003 26, expedida por la Caja Nacional de Previsión –CAJANAL–, le fue reconocida la pensión vitalicia de vejez con las siguientes consideraciones: - Laboró 7317 días, 1045 semanas así: - Nació el 20 de agosto de 1949 y cuenta con 53 años de edad. - El último cargo desempeñado fue el de Fiscal delegado ante Tribunal de Distrito. - Adquirió el estatus jurídico el 3 de julio de 2002. - Es beneficiaria del régimen de transición. - Aplicó el Decreto 546 de 1971. - Liquidó la pensión con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 8 años, 7 meses, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comprendido entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de octubre de 2002. - Tuvo en cuenta los siguientes factores salariales: • Asignación básica • Gastos de representación • Prima especial • Bonificación por servicios prestados • Prima especial • Prima de nivelación • Bonificación por compensación - Fijo el valor de la mesada en $5.069.917,16, efectiva a partir del 1 de noviembre de 2002. - Como disposiciones aplicables relacionó el Decreto 546 de 1971, Ley 100 de 1993, Decreto 1158 de 1994 y Decreto 1 de 1984. 26 Folios 200 a 2004.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140044902 (1245-2022) Demandante: Dora Mercedes Vargas de Espinosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 20 b) La decisión fue recurrida en apelación mediante escrito presentado el 25 de agosto de 2003 27, en el que solicitó la inclusión de todos los factores devengados, entre ellos el auxilio de transporte y las primas de antigüedad, capacitación, ascensional y semestral.

Mediante auto 110411 del 26 de septiembre de 2003 28, concedió el recurso de apelación y ordenó el envío del expediente para lo pertinente. c) A través de la Resolución 2-3183 del 18 de noviembre de 200329, la Fiscalía General de la Nación aceptó la renuncia al cargo con efectos a partir del 26 de noviembre de 2003. d) Ante el silencio de la entidad respecto del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución 15370 del 15 de agosto de 2003, relacionado ut supra, la accionante inició acción de tutela que fue tramitada ante el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia del 18 de diciembre de 200330, ordenó, en la parte resolutiva tutelar el derecho de petición y adicionalmente, dispuso reliquidar la pensión «conforme ha quedado ordenado en el cuerpo de esta providencia» que al respecto estableció: «[…]esta falladora de instancia ordenará a la entidad CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL para que proceda a liquidar la pensión gracia (sic) de la accionante, doctora Dora Mercedes Vargas de Espinosa, con base en el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, siempre y cuando la funcionaria lleve por lo menos 10 años de labores en la Rama Judicial; por ende, la pensión de la demandante no puede liquidarse con el 75% de lo devengado sobre el salario promedio de 8 años y 7 meses conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal y como erróneamente se hiciera en la resolución 15370 del 15 de agosto de 2003.-» 27 Folios 205 a 216. 28 Folio 218. 29 Folio 217. 30 Folios 184 a 190.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140044902 (1245-2022) Demandante: Dora Mercedes Vargas de Espinosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 21 e) Mediante la Resolución 207 del 14 de enero de 2004 31, «Por la cual se da cumplimiento a un Fallo de Tutela proferido por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá, de fecha 18 de diciembre de 2003, y se resuelve un recurso de apelación», CAJANAL, en el ordinal segundo, ordenó «Modificar la Resolución 15370 del 15 de agosto de 2003».

Manifestó que, aunque no adhería a las solicitudes de la recurrente, procedía a efectuar la reliquidación así: - Aplicó el 75% de la asignación mensual más elevada devengada entre el 1 de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2002, comprendiendo la totalidad de los factores salariales devengados así: - En consecuencia, la pensión se elevó a la suma de $6.712.496,05, efectiva a partir del 1 de noviembre de 2002 y condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. f) El 22 de noviembre de 2006, la accionante presentó solicitud de reliquidación de la pensión 32 para lo cual, allegó una certificación emitida por la coordinadora de personal de la fiscalía general de la Nación en la que consta que: «laboró al servicio de la fiscalía general de la Nación desde el 1 de julio de 1992 hasta el 25 de noviembre de 2003.

Ultimo (sic) cargo desempeñado Fiscal delegado Ante Tribunal de Distrito, de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá […]. Ultimo (sic) sueldo devengado así: 31 Folios 179 a 183. 32 Folio 177 y 178. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140044902 (1245-2022) Demandante: Dora Mercedes Vargas de Espinosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 22 Retiro: Mediante Resolución No. 2-3183 del 18 de noviembre de 2003, expedida por la Secretaría General, acepta a partir del 26 de noviembre de 2003, la renuncia presentada […]». g) A través de la Resolución 59199 del 4 de diciembre de 2008 33, CAJANAL reliquidó la pensión de jubilación con las siguientes consideraciones: - Que fueron allegados nuevos tiempos de servicio, para un total de 7.702 días. - Se retiró del servicio a partir del 26 de noviembre de 2003. - «Que de conformidad con los lineamientos dados por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá, esta entidad procede a reliquidar la pensión de vejez aplicando el 75% sobre el salario promedio de asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, con la inclusión de todos los factores salariales, determinando la cuantía de la petición así: - La cuantía de la pensión se fijó en $7.252.245,94 efectiva a partir del 26 de noviembre de 2003. h) El 26 de diciembre de 2008 34, interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, solicitando dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 del 27 de marzo de 1971, y advirtió que se incurrió en error al no haber incluido la totalidad de los factores, entre ellos la bonificación por gestión judicial y gastos de representación (conforme a la certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación) así como también, 33 Folios 173 a 176. 34 Folios 169 a 171.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140044902 (1245-2022) Demandante: Dora Mercedes Vargas de Espinosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 23 las primas de navidad, servicios y vacaciones de 2003, teniendo en cuenta que estuvo vinculada hasta el 25 de noviembre de 2003.

Al respecto, indicó que en el texto de la Resolución 59199 del 4 de diciembre de 2008 si bien se tuvo en cuenta la asignación básica contenida en la certificación aportada, «no sucede igual con los gastos de representación 2003, pues solo se tiene en cuenta una suma de $1.979.585.oo, tampoco con la bonificación pues solo se tiene en cuenta una suma de $2.814.340,oo.» i) Previamente la accionante había promovido un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el que buscaba que se declarara la nulidad o en su defecto, se inaplicara la Resolución 1894 del 13 de diciembre de 2001, expedida por el Fiscal General de la Nación, mediante la cual se dispuso pagar la bonificación por compensación contenida en los Decretos 610 y 1239 de 1998, en cuanto no autorizó el pago de los valores compensatorios al 60% de la remuneración mensual de los magistrados de Altas Cortes, entre septiembre 1 de 1999 y diciembre 31 del mismo año; de los valores compensatorios de igual naturaleza por el 70% para el año 2000 y del 80% para el año 2001 y en adelante.

Inaplicar el Decreto 664 del 13 de abril de 1999, mediante el cual se creó una bonificación por compensación inferior a la contenida en los Decretos 610 y 1239 de 1998 para el cargo de Fiscal delegado ante Tribunal de Distrito. Declarar la nulidad del oficio O.J 425 del 20 de marzo de 2002, mediante la cual, la fiscalía general de la Nación, en respuesta a un derecho de petición, negó el pago de la bonificación por compensación en aplicación de los mencionados decretos, previa sumatoria de lo ya recibido hasta alcanzar el equivalente al 60% del valor que en forma mensual hayan recibido los magistrados Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140044902 (1245-2022) Demandante: Dora Mercedes Vargas de Espinosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 24 de Altas Cortes, durante 1999, el 70% para el año 2000 y el 80% para el año 2001 y en adelante.

Mediante sentencia del 22 de noviembre de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca 35 ordenó a la Fiscalía General de la Nación (a) inaplicar la Resolución 1894 del 13 de diciembre de 2001 y el Decreto 664 del 13 de abril de 1999; (b) declaró la nulidad del oficio OJ.425 del 20 de marzo de 2002 que resolvió un derecho de petición y, (c) condenó a la Fiscalía General de la Nación «al reconocimiento y pago del valor que resulte de restar al 60% en 1999, desde el 1 de enero y hasta el 31 de diciembre; al 70% en el 2000 y al 80% en el 2001, y en adelante, de la asignación salarial mensual que hayan recibido los Magistrados de las Altas Cortes del país, el ingreso recibido en la misma forma periódica por quien aquí obra como demandante y durante el tiempo que haya prestado sus servicios.» j) Por medio de la Resolución 249 del 26 de marzo de 2010 36, la fiscalía general de la Nación dio cumplimiento a la sentencia y ordenó entre otras cosas: (i) el pago de $448.733.476 por concepto de los valores compensatorios al 60% en 1999; al 70% en 2000 y al 80% en el 2001, y en adelante de la asignación salarial mensual que hayan recibido los Magistrados de las Altas Cortes del país;

(ii) descuentos a cargo del empleado para pensiones CAJANAL, pensión solidaridad y salud; (iii) el pago de aportes patronales para pensión CAJANAL y salud. k) A través de la Resolución 18168 del 23 de noviembre de 201137, CAJANAL negó una nueva solicitud de reliquidación presentada el 21 de mayo de 2010, con las siguientes consideraciones: 35 Folios 154 a 163. 36 Folios 135 a 142. 37 Folios 69 a 72 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140044902 (1245-2022) Demandante: Dora Mercedes Vargas de Espinosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 25 - Adujo que la petición se presentaba en atención a lo resuelto en la sentencia de 22 de noviembre de 2007. - La accionante allegó «liquidación de bonificación de la peticionaria realizada por la fiscalía general de la Nación.» - Allegó Formato 3B Certificados mes a mes, expedido por el Ministerio de Hacienda y Certificado de factores salariales expedido por la fiscalía general de la Nación. - La fiscalía general de la Nación remitió certificación de factores de salario y formato 3(B), Certificados mes a mes correspondientes a 2002 y 2003 - Así, acredita 7.702 días laborados correspondiente a 1.100 semanas. - Nació el 20 de agosto de 1949. - Para para determinar el IBL dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, aplicando un 75% sobre la asignación mensual m ás elevada devengada en el último año de servicios entre el 26 de noviembre de 2002 y el 25 de noviembre de 2003. - Efectuó el cálculo teniendo en cuenta los siguientes factores: - Lo anterior arrojó una mesada por valor de $6.811.880, efectiva a partir del 20 de agosto de 2004 con efectos fiscales a partir del 21 de mayo de 2007 por prescripción trienal. - Resultando esta suma inferior a la inicialmente reconocida, se abstuvo de aplicarla atendiendo al principio de favorabilidad. l) El 15 de diciembre de 2011 38, la accionante presentó escrito que denominó «Sustentación del Recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la referencia (Resolución UGM 18168 del 23 de noviembre de 2011).

Al respecto, indicó que desconocía el contenido de los documentos «que se dice fueron expedidos por el Ministerio de 38 Folios 55 a 61. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140044902 (1245-2022) Demandante: Dora Mercedes Vargas de Espinosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 26 Hacienda y remitidos por la fiscalía general de la Nación», sin embargo, no comparte la liquidación realizada por no tener claridad sobre el origen del monto sobre el cual se han aplicado cuotas partes y la respectiva proporción. Tampoco se encontró de acuerdo con la decisión de reliquidar la pensión con efectos a partir del 21 de mayo de 2007 por prescripción trienal y solicitó revocar dicha determinación «pues en realidad he sido cuidadosa y acuciosa en las solicitudes y trámites precisamente para impedir declaratorias que puedan afectar aún más mis derechos».

Se mostró inconforme con la decisión de desestimar el documento consistente en la liquidación de la bonificación realizadas por la fiscalía general de la Nación y señaló qu e el monto para el año 2003 es de $6.985.905 y no $2.814.340, por lo que se debe ajustar en $4.171.565. Por lo anterior, solicitó tener en cuenta el documento aportado, pues nunca fue requerida con el fin de aportar uno diferente.

Señaló que no tenía claridad respecto del alcance del principio de favorabilidad. m) Mediante la Resolución 54597 del 17 de agosto de 2012 39 «Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 18168 del 23 de noviembre de 2011», la UGPP reliquidó la pensión de vejez con las siguientes consideraciones: - Realizó un recuento de las actuaciones y relacionó el recurso de reposición presentado el 15 (sic) de diciembre de 2011 en contra de la Resolución 18168 del 23 de noviembre de 2011, además del escrito de 23 de julio de 2012, y manifestó que «dando aplicación al principio de celeridad y economía procesal, la anterior petición se entenderá resuelta en el presente Acto Administrativo.» 39 Folios 47 a 51.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140044902 (1245-2022) Demandante: Dora Mercedes Vargas de Espinosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 27 - Indicó que se desestimó el documento consistente en la Liquidación de la Bonificación realizada por la Fiscalía General de la Nación, por no constituir como tal una certificación de factores salariales, por lo que debe allegar certificado de factores salariales expedido por la Fiscalía General de la Nación o Certificados mes a mes, expedido por el Ministerio de Hacienda, mediante la cual se especifique claramente el valor de la bonificación, toda vez que debe estar acreditada por la entidad pagadora en el valor específico, y poder tenerla en cuenta.

Agregó que esa carga probatoria corresponde al interesado y al no haberlos allegado, no se encuentran nuevos elementos de juicio que hagan variar la decisión. n) Según se extrae del contenido de la Resolución RDP 19706 del 29 de abril de 2013 40, el 4 de febrero de 2013, la accionante presentó una nueva solicitud de reliquidación de la pensión «aportando para el efecto los documentos requeridos por ley», por lo que la UGPP procedió a reliquidar la pensión con base en los siguientes argumentos: - Le es aplicable la normatividad contenida en el art ículo 6 del Decreto 546 de 1971, otorgando una pensión de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio comprendido entre el 26 de noviembre de 2002 y el 25 de noviembre de 2003. - Fijó el valor de la mesada en $7.258.669, efectiva a partir del 26 de noviembre de 2003, con efectos fiscales a partir del 4 de 40 Folios 39 y 40.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140044902 (1245-2022) Demandante: Dora Mercedes Vargas de Espinosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 28 febrero de 2010 por prescripción trienal «por cuanto, con la solicitud objeto de estudio esta entidad tuvo conocimiento del certificado de factores salariales expedidos por la fiscalía general de la Nación el 1 de octubre de 2012.» o) Contra la anterior decisión, la accionante interpuso los recursos de reposición y apelación y fueron resueltos por medio de las Resoluciones RDP 25346 del 31 de mayo de 2013 y RDP 28497 del 24 de junio de 2013 respectivamente, que confirmaron la decisión «dado que no se allegan nuevos elementos de juicio que conlleven a modificar la decisión proferida», por lo que concluyó que no se dan las condiciones legalmente exigidas para la reliquidación de la prestación. p) De acuerdo con el formato 3 (B), certificado de salarios mes a mes emitido por la Fiscalía General de la Nación el 12 de noviembre de 2010 41, la accionante percibió los siguientes factores salariales en los años 2002 y 2003: q) Según el contenido del formato 3 (B), certificado de salarios mes a mes, emitido por la fiscalía general de la Nación el 17 de octubre de 2012 42, consta que la accionante percibió bonificación por compensación en los años 2002 y 2003 reconocidas mediante la Resolución 249 del 26 de marzo de 2010, así: 41 Folio 94. 42 Folios 42 y 43.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140044902 (1245-2022) Demandante: Dora Mercedes Vargas de Espinosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 29 r) De acuerdo con el oficio 17531 del 3 de octubre de 2012 emitido por la fiscalía general de la Nación 43, allegó los factores devengados y deducidos de los años 2002 y 2003 así: 43 Folios 36 a 38.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140044902 (1245-2022) Demandante: Dora Mercedes Vargas de Espinosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 30 En ese mismo oficio se advirtió que «en formato 3b (sic) solo se certifican los salarios devengados que son factor salarial de acuerdo al decreto 1158 de 1994, emitido por la presidencia de la república.» 4.

Análisis sustancial 4.1 Aspecto preliminar Previo a resolver el problema jurídico planteado en esta i nstancia de acuerdo con el recurso de apelación presentado por la demandante, la Sala se pronunciará en relación con la pretensión de nulidad del acto ficto demandado producto del recurso de reposición presentado el 26 de diciembre de 2008 contra la Resolución 59199 de 4 de diciembre de 2008, toda vez que el a quo no emitió pronunciamiento alguno al respecto.

De conformidad con el material probatorio relacionado ut supra, se tiene que, aunque la demandante no individualizó en forma expresa la pretensión del acto inicial, es decir, la Resolución 59199 del 4 de diciembre de 2008, dicho acto se entenderá integrado al petitum, pues al ser objeto de recurso y siendo que la demandante sí individualizó el acto ficto que lo resolvió, esta Sala lo entiende integrado a la pretensión de obtener una nueva reliquidación de la prestación conforme al Decreto 546 de 1971.

Sin embargo, no pasa desapercibido por la Sala que ta les actos perdieron vigencia al ser sustituidos por las Resoluciones 18168 del 23 de noviembre de 2011, «por la cual la UGPP negó una solicitud de reliquidación solicitada por favorabilidad», y la 54597 del 17 de agosto de 2012, «que confirmó en cada una de sus partes la decisión recurrida».

Además, con posterioridad a la expedición de tales actos, la demandante presentó una nueva solicitud de reliquidación de la pensión de vejez aportando los documentos requeridos por la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140044902 (1245-2022) Demandante: Dora Mercedes Vargas de Espinosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 31 entidad, y le fue resuelta mediante la Resolución RDP 19706 del 29 de abril de 2013, a través de la cual, la UGPP reliquidó la pensión de vejez, dando aplicación a lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971.

Dicha decisión fue confirmada mediante las Resoluciones RDP 25346 del 31 de mayo de 2013 y RDP 28497 del 24 de junio de 2013 que resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente, por considerar que no se allegaron nuevos elementos de juicio que conlleven a modificar la decisión. De otra parte, en lo concerniente a la pretensión de nulidad de la Resolución RDP 28497 del 24 de junio de 2013, mediante la cual la UGPP en sede de apelación confirmó la decisión contenida en la Resolución RDP 19706 del 29 de abril de 2013, la Sala deberá dar aplicación a lo previsto en el artículo 163 del CPACA, que dispone que «si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron», y contrario sensu, en el caso en que se demande –como ocurrió en el presente caso– un acto que resolvió un recurso de apelación y confirmó una decisión de reliquidación pensional, se deberá tener también demandada la que resolvió la decisión inicial, en este caso, la RDP 19706 del 29 de abril de 2013. 4.2.

Solución al problema jurídico 4.2.1. ¿La señora Dora Mercedes Vargas de Espinosa, beneficiaria del régimen de transición, a quien le fue liquidada la pensión conforme a lo señalado en el Decreto 546 de 1971, teniendo en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicio, se le debe incluir la bonificación por compensación reconocida mediante sentencia judicial el 22 de noviembre de 2007? Para resolver la cuestión, sea lo primero aclarar que no existe duda respecto a que la accionante cumplió con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, tiene derecho a conservar las Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140044902 (1245-2022) Demandante: Dora Mercedes Vargas de Espinosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 32 prerrogativas de edad, tiempo de servicios y monto pensional previstos en el régimen anterior al cual se encontraba afiliada, que en su caso es el régimen especial de servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público, contenido en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, por haber cumplido con los requisitos allí señalados para adquirir el derecho a la pensión. En efecto, según el decreto en mención, la edad para la pensión, en el caso de las mujeres, es de 50 años, los cuales fueron cumplidos por la demandante el 20 de agosto de 1999.

El mismo decreto exige un tiempo de servicios públicos de 20 años de los cuales, al menos 10 lo hayan sido en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, requisito que también acreditó la accionante, quien laboró al servicio de la Rama Judicial y la Fisca lía General de la Nación desde el 4 de junio de 1982 hasta el 25 de noviembre de 2003, de modo que aquella tiene derecho a la aplicación de las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto o porcentaje de liquidación de la pensión (75%), consagrados en el Decreto 546 de 1971.

No obstante, en lo que tiene que ver con el IBL de la pensión, corresponde a esta instancia dar aplicación a la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación CE- SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, referida en párrafos precedentes y en esa medida, se estudiará el caso concreto de la siguiente manera: De acuerdo con la citada sentencia, la pensión debía liquidarse con el ingreso base de liquidación establecido en los artículos 21 y 36, inciso tercero de la Ley 100 de 1993, es decir que, si al empleado le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho al entrar en vigencia esta ley, la prestación se liquidará con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, pero si le faltaba menos de ese tiempo, la pensión se deberá liquidar teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta, o de lo cotizado en todo el tiempo, el que fuere superior.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140044902 (1245-2022) Demandante: Dora Mercedes Vargas de Espinosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 33 Tampoco es objeto de discusión que la demandante consolidó el derecho a la pensión el 3 de junio de 2002, fecha en la cual cumplió 20 años de servicio –pues para ese momento ya contaba con más de 50 años de edad–.

Quiere decir lo anterior que, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 –1 de abril de 1994–, a la actora le faltaban 8 años, 2 meses y 2 días para adquirir el derecho a la pensión, por lo tanto, su pensión debía liquidarse con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para consolidar tal derecho. En el presente caso a la señora Dora Mercedes Vargas de Espinosa, inicialmente le fue reconocida la pensión de vejez a través de la Resolución 15370 del 15 de agosto de 2003, y en dicha oportunidad CAJANAL ordenó la liquidación con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 8 años, 7 meses, entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de octubre de 2002(sic) e incluyó los siguientes factores salariales para la conformación del IBL: asignación básica, gastos de representación, bonificación por servicios prestados, bonificación por compensación y las primas de nivelación y la especial, lo cual arrojó un monto de $5’069.917.

Posteriormente, a través de la Resolución 207 del 14 de enero de 2004, CAJANAL, en cumplimiento de una orden judicial por vía de tutela, reliquidó la pensión de la demandante teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada percibida durante el último año de servicios y teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados para lo cual, incluyó: la asignación básica, gastos de representación, bonificación anual servicios, bonificación por compensación y las primas de vacaciones, navidad, servicios y la especial de servicios, en cuantía de $6’712.496, efectiva a partir del 1 de noviembre de 2002 y condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio, toda vez que, aunque se había retirado el 25 de noviembre de 2003, ello no había sido acreditado ante la demandada.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140044902 (1245-2022) Demandante: Dora Mercedes Vargas de Espinosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 34 A través de la Resolución 59199 del 4 de diciembre de 2008, la demandada reliquidó la pensión con ocasión del retiro, para lo cual tuvo en cuenta los siguientes factores salariales: asignación básica 2003, gastos de representación 2003, bonificación servicios prestados 2003, bonificación por compensación - RAMA y las primas de vacaciones 2003, navidad 2003, servicios 2003 y la especial 2003, en cuantía de $7’252.245.

Finalmente, se tiene que, por medio de la Resolución RDP 19706 del 29 de abril de 2013, la UGPP, reliquidó la pensión teniendo en cuenta que fueron aportados los documentos válidos que certifican los factores salariales, por lo que aplicó el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio comprendido entre el 26 de noviembre de 2002 y el 25 de noviembre de 2003 así: Con base en lo anterior, fijó el valor de la mesada en $7.258.669, efectiva a partir del 26 de noviembre de 2003, con efectos fiscales a partir del 4 de febrero de 2010 por prescripción trienal, teniendo en cuenta que hasta esa fecha la demandante había allegado los documentos pertinentes, entre ellos el certificado de factores salariales expedidos por la fiscalía general de la Nación el 1 de octubre de 2012.

De lo anterior, advierte la Sala que si bien la reliquidación efectuada por la entidad no se ajustó a lo señalado en la sentencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140044902 (1245-2022) Demandante: Dora Mercedes Vargas de Espinosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 35 de unificación CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020 en relación con el período que se debería tener en cuenta, lo cierto es que, en este aspecto, el reconocimiento efectuado por la entidad resulta ser más beneficioso para la demandante al haberse tenido en cuenta la asignación mensual más elevada percibida en el último año con base en todos los factores salariales devengados.

Ahora bien, la Sala advierte que en este caso, a la accionante le fue reconocida una bonificación por compensación, producto de l fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de noviembre de 2007 –en fecha posterior a la orden judicial impartida en sede de tutela–, y en ese orden, la Fiscalía General de la Nación profirió la Resolución 249 del 26 de marzo de 2010, que (i) reconoció los valores compensatorios correspondientes a los años 1999 a 2001 y en adelante, y, (ii) ordenó realizar el descuento pertinente a cargo del empleado y de la entidad con destino a pensión. Atendiendo a los mandatos legales atrás referidos, la Sala encuentra que dentro del asunto objeto de estudio, la demandante tendría derecho a que el factor salarial denominado bonificación por compensación se incluya dentro del ingreso base de liquidación, toda vez que sobre ese factor se hicieron los respectivos aportes correspondientes a pensión y así se encuentra certificado en el formato 3 (B) obrante a folio 42.

Así las cosas, teniendo en cuenta los factores dispuestos en la sentencia de unificación y de cara al caso concreto se tiene lo siguiente: Factores de salario - base de cotización – servidores públicos incorporados al sistema general de pensiones – Decreto 1158 de 1994. Factores de salario devengados por la demandante entre noviembre de 2002 y noviembre de 2003 (fl.94, 37 -38 y 42 - 43).

Factores tenidos en cuenta en la Resolución RDP 19706 del 29 de abril de 2013 (fls. 33 a 35) Asignación básica mensual Asignación básica ASIGNACIÓN BÁSICA 2003 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140044902 (1245-2022) Demandante: Dora Mercedes Vargas de Espinosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 36 Bonificación por servicios prestados Bonificación por servicios BONIFICACIÓN SERVICIOS PRESTADOS 2003 Prima técnica, cuando sea factor de salario Primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario Remuneración por trabajo dominical o festivo Remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna Gastos de representación Gastos de representación GASTOS DE REPRESENTACIÓN 2003 Factores de salario - base de cotización – servidores Rama Judicial – Ministerio Público en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992, que a su vez dio cumplimiento a lo establecido por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política.

(CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020) Prima especial Prima especial servicios PRIMA ESPECIAL SERVICIOS 2003 Bonificación por compensación Bonificación por compensación BONIFICACIÓN COMPENSACIÓN 2003 Prima de productividad Bonificación por actividad judicial Bonificación judicial Prima de vacaciones Prima de servicios Prima de navidad PRIMA DE VACACIONES 2003 PRIMA DE SERVICIOS 2003 PRIMA DE NAVIDAD 2002 En ese orden, la Sala observa que respecto de los factores salariales percibidos por aquella en el último año –que fue el tiempo tenido en cuenta por la entidad en cumplimiento del fallo de tutela– la demandada incluyó todos los factores devengados, entre ellos, la prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, pese a que estos no constituyen salario para la liquidación de la pensión, de acuerdo con la plurimencionada sentencia de unificación. Ahora bien, la accionante en sede de apelación solicita que se ordene la inclusión de la bonificación por compensación en la reliquidación. La Sala observa que dicho factor fue tenido en cuenta por la entidad, pues el valor relacionado en la Resolución RDP 19706 del Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140044902 (1245-2022) Demandante: Dora Mercedes Vargas de Espinosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 37 29 de abril de 2013 corresponde a la bonificación por compensación, según el certificado de factores salariales expedidos por la fiscalía general de la Nación el 1 de octubre de 2012.

Además se tuvieron en cuenta los gastos de representación y la prima especial de servicios, sin que se hubiera acreditado por la demandante que la cuantía pensional que le fue reconocida, fuera inferior a la que legalmente le correspondería en el caso de dar aplicación a la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, la cual tiene efectos vinculantes para todos los casos pendientes de solución como el presente.

De lo anterior se colige que, respecto de los factores salariales ya reconocidos por la entidad demandada, no es posible hacer más gravosa la situación actual de la señora Dora Mercedes Vargas de Espinosa, razón por la cual, no es viable ordenar la exclusión de factores que no constituyen salario para la liquidación de la pensión de acuerdo con la sentencia de unificación relacionada, pues, en ese caso, la demanda tuvo por objeto el incremento de la pensión, incluyendo todos los factores percibidos por la antes nombrada en el último año, y no la exclusión de alguno de esos factores ya reconocidos como la prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, ni la disminución del quantum pensional.

Por lo anterior, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por encontrar demostrado que mediante la Resolución RDP 19706 del 29 de abril de 2013 «por la cual se ordenó la reliquidación pensional», y consecuentemente, las que la confirmaron, Resoluciones RDP 25346 del 31 de mayo de 2013 y RDP 28497 de 24 de junio de 2013, otorgan una situación más beneficiosa para la demandante, en tanto liquidaron la prestación con la asignación más elevada percibida en el último año de servicios y no con el promedio de los últimos 8 años y 7 meses establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y además, fueron incluidos todos los factores salariales devengados, es decir, además de la asignación básica, bonificación Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140044902 (1245-2022) Demandante: Dora Mercedes Vargas de Espinosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 38 por servicios prestados, prima especial de servicios, bonificación por compensación y los gastos de representación, se tuvo en cuenta la prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, los cuales no estaban llamados a integrar el ingreso base de liquidación. 5.

Prescripción Ahora bien, dentro del problema jurídico planteado por el a quo, se incluyó el estudio de la prescripción establecida en la RDP 19706 del 29 de abril de 2013, sin embargo, dicho tópico no fue abordado para su análisis por el fallador de primera instancia. Al respecto, dado que a la demandante le fue reliquidada la pensión de vejez mediante la Resolución RDP 19706 del 29 de abril de 2013, y con ocasión de esta decisión, la señora Vargas de Espinosa allegó las certificaciones de salarios pertinentes, se deduce que fue hasta ese momento en que la Administración tuvo conocimiento sobre el contenido del documento legalmente requerido para los efectos pretendidos, es decir, el formato 3 (B) certific ado de factores salariales expedidos por la fiscalía general de la Nación el 1 de octubre de 2012, por lo que se infiere de esta actuación que la demandante interrumpió la prescripción en esa fecha, es decir, el 4 de febrero de 2013, según se relaciona en el mentado acto administrativo.

Bajo tal entendimiento, deben declararse prescritas las diferencias causadas con anterioridad al 4 de febrero de 2010, tal y como lo efectuó la entidad demandada en la Resolución 19706 de 2013. Conclusión En el presente caso no es posible desmejorar la situación pensional de la demandada modificando el periodo ni los factores incluidos para determinar el IBL, por lo que se confirmará la decisión Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140044902 (1245-2022) Demandante: Dora Mercedes Vargas de Espinosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 39 contenida en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 5 de agosto de 2021, que negó las pretensiones de la demanda. 6.

Condena en costas El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Atendiendo esa orientación, en el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, toda vez que de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, pues, si bien prosperó el recurso de apelación, e llo se debió al cambio jurisprudencial ocurrido durante el curso del proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por auto ridad de la Ley. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 5 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso promovido por la señora DORA MERCEDES VARGAS DE ESPINOSA contra la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140044902 (1245-2022) Demandante: Dora Mercedes Vargas de Espinosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 40 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP–, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas de segunda instancia de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado