Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Extensión de jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2014-00723-00 (2257-2014) Solicitante: Manrico Martínez Rincón Convocados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP Temas: Rechazo de la solicitud de extensión de jurisprudencia por la existencia de un nuevo criterio jurisprudencial unificado AUTO – Resuelve recurso de súplica ________________________________________________________________ Asunto La Sala resuelve el recurso de súplica presentado por la parte solicitante contra el auto del 22 de septiembre de 2022 que rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia presenta por Manrico Martínez Rincón. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud de extensión de jurisprudencia Manrico Martínez Rincón solicitó, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, la extensión de los efectos de la sentencia del 1 de agosto de 2013, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, dentro del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 44001-23-31-000-2008-00150-01 (0070-11). 1.2.
Rechazo de la solicitud de extensión de jurisprudencia El despacho del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia en auto del 22 de septiembre de 20222 porque existe 1 En adelante CPACA. 2 Índice 34 del expediente digital en SAMAI, el cual se notificó el 1 de noviembre de 2022 como consta a índice 37, 2 Radicado: 11001-03-25-000-2014-00723-00 (2257-2014) Solicitante: Manrico Martínez Rincón una nueva sentencia con un criterio jurisprudencial unificado respecto de la regla de interpretación sobre los emolumentos que integran el IBL pensional.
La parte solicitante presentó el 8 de noviembre de 2022 recurso de súplica3 contra la anterior decisión, de la cual se corrió traslado por fijación en lista el 7 de diciembre de 20224 y la parte convocada descorrió el traslado de lo anterior mediante memorial allegado el 12 de diciembre de la misma anualidad5. En el recurso de súplica el convocante señaló que contrario a lo indicado en el auto del 22 de septiembre de 2022, el solicitante no se encuentra sujeto al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia no le es aplicable la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, por gozar los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad6 de un régimen especial establecido en varias normas como el Decreto 1047 de 1978, el 1933 de 1989, el 1835 de 1994 y la Ley 860 de 2003 entre otras y la Ley 33 de 1985 determinó en el inciso 2 del artículo 1 que no están sujetos a este régimen aquellos empleados que disfruten de un régimen especial de pensiones.
Así las cosas, el régimen especial aplicable a los empleados del DAS estableció con la Ley 1223 del 16 de julio de 2008 que la pensión de vejez por exposición a alto riesgo y el régimen de transición para aquellos detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 que contasen con 500 semanas cotizadas al menos para que les sea reconocida la pensión de vejez en las condiciones del régimen del Decreto 1835 de 1994.
Con todo lo anterior el solicitante concluyó que el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no es aplicable para aquellas personas que se encuentren en el régimen de transición de los empleados del DAS; y finalmente indicó que la sentencia del 1 de agosto de 2013, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, dentro del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 44001-23-31-000-2008-00150-01 (0070-11) respecto de la prima de riesgo señaló que esta constituye salario que debe ser incluido según los parámetros del artículo 73 del decreto 1848 de 1969 reglamentario del Decreto 3135 de 1968 en lo referido a incluirlos salarios y primas de toda especie.
La UGPP en su pronunciamiento sobre el recurso de súplica manifestó que no está llamado a prosperar este, toda vez que carece de fundamentos fácticos y jurídicos 3 Índice 39 del expediente digital en SAMAI. 4 Índice 40 del expediente digital en SAMAI. 5 Índice 41 del expediente digital en SAMAI. 6 En adelante DAS. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2014-00723-00 (2257-2014) Solicitante: Manrico Martínez Rincón al no cumplir lo preceptuado por el artículo 331 del Código General del Proceso, al ser improcedente, además de señalar que el auto del 22 de septiembre de 2022 se encuentra ajustado a derecho al rechazar la solicitud de extensión de jurisprudencia por el nuevo lineamiento jurisprudencial que estableció reglas y subreglas sobre el régimen de transición del incido 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1933. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 125 del CPACA que al respecto señala que «(l)as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) c) Las que resuelvan los recursos de súplica.
En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido». 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto ¿la parte solicitante hace parte del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y por ello se encuentra ajustado a derecho el auto del 22 de septiembre de 2022 por el cual se rechazó la extensión de jurisprudencia por existir un nuevo criterio jurisprudencial sobre el IBL pensional? 2.3.
Presupuestos que deben acreditarse para adelantar el trámite de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado La Sala considera que, si bien la solicitud de extensión de jurisprudencia que se presenta en el Consejo de Estado no puede ser tratada con el rigorismo y formalidad propio de una demanda, sí debe acreditar unos presupuestos mínimos que garanticen la eficaz y correcta utilización del mecanismo en cuestión, los cuales se contraen: 2.3.1.
Solicitud previa de extensión de jurisprudencia ante la autoridad administrativa competente Para que la extensión de jurisprudencia cumpla los fines pretendidos en la norma es importante que los conflictos sean resueltos en primera medida por las autoridades administrativas, las cuales, según lo previsto en el artículo 10 del CPACA, les asiste el deber de aplicar «las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos», para lo cual «deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas». 4 Radicado: 11001-03-25-000-2014-00723-00 (2257-2014) Solicitante: Manrico Martínez Rincón Asimismo, el CPACA previó la posibilidad de que fuera el propio particular el que pudiera solicitar a las autoridades respectivas cumplir con el deber de acatar las sentencias de unificación en la resolución de sus situaciones, así: «Artículo 102.
Extensión de la jurisprudencia del consejo de estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes: 1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. 2.
Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso. 3. La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud.
La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente.
Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y la autoridad podrá negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones: 1. Exponiendo las razones por las cuales considera que la decisión no puede adoptarse sin que se surta un periodo probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado.
En tal caso estará obligada a enunciar cuales son tales medios de prueba y a sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados. 2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos.
Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control 5 Radicado: 11001-03-25-000-2014-00723-00 (2257-2014) Solicitante: Manrico Martínez Rincón jurisdiccional respecto de lo negado.
En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código. (…)». Así las cosas, para que un particular pueda acudir ante esta Corporación en busca de que se extiendan los efectos de una sentencia de unificación, es necesario que haya acudido de manera previa ante la autoridad administrativa correspondiente con ese propósito y que además esta le haya negado total o parcialmente su solicitud, ya sea de manera expresa o tácita por vencerse del término con que contaba para su resolución. Por lo anterior, es indispensable que junto al escrito que se presente ante esta Corporación se allegue la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente, a fin de demostrar que se agotó el trámite previo ante la administración y que esta negó total o parcialmente la petición. En la solicitud presentada en el Consejo de Estado se deberán exponer los mismos supuestos fácticos y jurídicos que se presentaron en sede administrativa, así como la sentencia de unificación de jurisprudencia invocada. 2.3.2.
Escrito razonado De acuerdo con el artículo 269 del CPACA «[…] el interesado […] podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada […]», y deberá adjuntar las pruebas en que fundamenta dicha solicitud para acreditar la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la resuelta en sentencia invocada. 2.3.3.
Término para presentar la solicitud de extensión de jurisprudencia en el Consejo de Estado De conformidad con lo establecido en el artículo 102 del CPACA, el escrito deberá presentarse ante esta Corporación dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se produzca la negativa de la Administración de extender los efectos de la respectiva sentencia de unificación. Al respecto esta normativa señala: «Artículo 102.
Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. (…) Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo 6 Radicado: 11001-03-25-000-2014-00723-00 (2257-2014) Solicitante: Manrico Martínez Rincón de Estado en los términos del artículo 269 de este Código (…)» (destacado por el despacho) Ahora bien, es necesario resaltar que el anterior término de 30 días debe observarse en consonancia con lo establecido en el artículo 614 del Código General del Proceso7, que dispone lo siguiente: «Artículo 614.
Extensión de la jurisprudencia. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto.
La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. El término a que se refiere el inciso 4o del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero» En síntesis, los términos que rigen luego de presentada la solicitud de extensión a la autoridad administrativa hasta la presentación ante esta Corporación son los siguientes: - 10 días para que la ANDJE informe a la entidad su intención de rendir o no concepto, término que empezara a contar a partir del día siguiente que la entidad reciba la solicitud. - 20 días para que la ANDJE, en caso afirmativo rinda el respectivo concepto. - 30 días para que la entidad administrativa adopte la decisión relacionada a la solicitud de extensión de jurisprudencia. Este término se empezará a contar apenas se reciba el concepto de la ANDJE o cuando se venza el término que esta agencia tiene para rendir el respectivo concepto, lo que primero ocurra. - 30 días para que el solicitante presente ante esta Corporación la solicitud de extensión de jurisprudencia. En consecuencia, la entidad administrativa puede dar respuesta a la solicitud de extensión en un término no mayor a 30 días, luego de los cuales el solicitante dentro de los 30 días siguientes, ya sea porque se negó total o parcialmente la solicitud o porque se guardó silencio sobre la misma, debe presentar en los términos del 7 En adelante CGP. 7 Radicado: 11001-03-25-000-2014-00723-00 (2257-2014) Solicitante: Manrico Martínez Rincón artículo 269 del CPACA la correspondiente solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta Corporación. 2.3.4.
Que se invoque una sentencia de unificación conforme con los artículos 270 y 271 del CPACA. De conformidad con los artículos 10, 102 y 269 del CPACA, la extensión de jurisprudencia opera respecto de sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado. Así, en virtud del principio de economía procesal, es importante considerar, al momento de impartir trámite a la solicitud de extensión de jurisprudencia, que se verifique que la sentencia invocada por la parte solicitante se corresponda con una sentencia de unificación, de conformidad con lo señalado en los artículos 270 y 271 del CPACA; es decir, se trate de sentencias que se hubiesen proferido por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; asimismo, las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión que están previstas en el artículo 36 de la Ley 270 de 1996, con la adición hecha por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 2.4.
Estudio del caso en concreto Examinado el expediente de la referencia se encuentra que el solicitante fundamenta el recurso de súplica bajo el argumento de que no es aplicable para las personas que se encuentren dentro del Régimen Especial de Pensión de Vejez por Exposición a Alto Riesgo para algunos servidores públicos del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y como consecuencia de ello, lo dispuesto por esta Corporación en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, motivo por el cual no se encuentra correctamente denegada la extensión de jurisprudencia. Al respecto, se tiene que Manrico Martínez Rincón es beneficiario del Régimen Especial previsto en el Decreto 1835 de 1994, al haber laborado al servicio del DAS por un lapso de 21 años, 5 meses y 25 días desde el 10 de octubre de 1974 al 4 de abril de 1996 en el cargo de detective profesional en la seccional de Ibagué, Tolima8; y como lo puso de presente en el recurso de súplica, por las especiales condiciones de su labor no le es aplicable la normativa referente al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ni a las reglas de interpretación acerca de los emolumentos que integran el IBL pensional, ni a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. 8 Como consta en el certificado a folio 23 del cuaderno principal 8 Radicado: 11001-03-25-000-2014-00723-00 (2257-2014) Solicitante: Manrico Martínez Rincón Tanto es especial el régimen que rige a los exfuncionarios del extinto Departamento Administrativo de Seguridad que el 12 de mayo de 2022 esta Corporación reiteró lo que dispuso la sentencia del 1 de agosto de 2013, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, dentro del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 44001- 23-31-000-2008-00150-01 (0070-11) sobre la prima de riesgo como factor de liquidación de prestaciones sociales para los empleados del DAS.
Por las razones anteriormente expuestas, la Sala revocará el auto del 22 de septiembre de 2022 que rechazó la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por Manrico Martínez Rincón para que en su lugar se de estudio a la admisibilidad de la misma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B
RESUELVE
Primero. – REVOCAR el auto del 22 de septiembre de 2022 que rechazó la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por Manrico Martínez Rincón, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. – REMITIR el expediente al despacho de origen para que proceda en el trámite del asunto de conformidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MPFS