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11001031500020230267600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2023-05-19

Radicación interna: 4165 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jose David Camargo Gomez·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros, Comisión De Regulación De Energía Y Gas, Procuraduría General De La Nación, , Caribemar De La Costa S.A.S. E.S.P. Afinia Grupo Epm, Empresa De Servicios Públicos Air-E, Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., 28 de junio de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02676-00 Demandante: José David Camargo Gómez Demandado: Presidencia de la República y otros Naturaleza: Acción de tutela.

Auto Ingresada la presente acción de tutela al despacho1, luego de que, mediante Auto de 15 de junio de 2023, el despacho del Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio2 decidiera negar su acumulación a la tutela que tramita bajo el radicado No. 11001-03-15-000-2023-02705-003, por no tener una total coincidencia en su objeto4, se procederá a admitirla y a resolver la medida provisional solicitada.

Habida cuenta que el accionante solicitó como medida provisional (se trascribe)“que el juez constitucional para garantizar el mínimo vital de energía, a un servicio esencial a la educación a una vivienda digna, a la dignidad humana y a los mecanismo de participación ciudadana ordenar a la empresa que se abstenga de suspenderme el servicio de energía, de forma unilateral mientras no haya un fallo definitivo, así mismo ordene al presidente y a al superintendente asistir al consejo comunal que se llevara a cabo el 26 de mayo en la cámara de comercio de Valledupar, debido que solo faltan 6 días” Para resolver, debe recordarse que el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 estableció: “ARTÍCULO 7º- Medidas provisionales para proteger un derecho.

Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.

En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente 1 El 23 de junio de 2023, tal como consta en la sede electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. 2 Perteneciente a la Sección Quinta del Consejo de Estado. 3 “Primero: Niégase la acumulación del expediente 11001-03-15-000-2023-02676-00 al expediente 11001-03-15- 000-2023-02705-00, por las razones expuestas en precedencia.” 4“En tal sentido, no es posible proceder a la acumulación de ambos expedientes, ya que el análisis correspondiente debe hacerse a partir de las particularidades propias de cada caso concreto, los cuales difieren en cuanto a la petición cuya falta de respuesta motiva las solicitudes de amparo”.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02676-00 Demandante: José David Camargo Gómez Demandado: Presidencia de la República y otros Naturaleza: Acción de tutela. Auto Decisión: Admite y niega provisional ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 3 para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado” (se destaca). Adicionalmente, la Corte Constitucional ha establecido que “las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa”5.

En ese orden, el juez constitucional está facultado para dictar medidas provisionales de suspensión, de ejecución, de conservación o incluso, aquellas innominadas que estime procedentes para proteger los derechos fundamentales y evitar los casos en donde el fallo resulta inocuo por el paso del tiempo. Así las cosas, aunque el juez constitucional está en la posibilidad de decretar medidas que considere pertinentes para salvaguardar los derechos fundamentales objeto de protección; ello debe basarse en motivos de urgencia, inminencia y convicción que permitan determinar la necesidad de la medida, situación que no se satisface en el presente caso.

Lo anterior obedece que, en esta etapa, no se puede dar por cierta la vulneración de derechos fundamentales ni los defectos en los que, según el señor Camargo Gómez, incurrieron las autoridades demandadas, máxime cuando 1) no acreditó la inminencia de una suspensión del servicio de energía, ante lo cual, además, es necesario contar la intervención de los demandados, y 2) un pronunciamiento sobre la asistencia a un consejo comunal el 26 de mayo del presente año, resulta inocua por el paso del tiempo.

En atención a lo expuesto, y a que la acción de tutela tiene un trámite preferencial y expedito y, que en el caso concreto la misma se resolverá en la mayor brevedad posible, el despacho estima que no hay lugar a decretar la medida provisional requerida 5 Sentencia SU–695 de 12 de noviembre de 2015. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02676-00 Demandante: José David Camargo Gómez Demandado: Presidencia de la República y otros Naturaleza: Acción de tutela.

Auto Decisión: Admite y niega provisional ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 3 En mérito de lo expuesto, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela de la referencia presentada por José David Camargo Gómez contra la Presidencia de la República, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la Procuraduría General de la Nación, las empresas de servicios públicos Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. - Afinia Grupo EPM y Air-e y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de medida provisional solicitada, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR Y CORRER TRASLADO de esta providencia, junto con la tutela y sus anexos, a los demandados, para que, en el término de 2 días, contados desde la fecha de notificación, rindan el informe que estimen pertinente.

CUARTO: TENER como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la acción de tutela.

QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Firmado electrónicamente