Micelio
11001032700020240001100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-02-26

Radicación interna: 28533 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello

Actor: German Lozano Villegas·Demandado: Ministerio De Hacienda Y Crédito Público

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia Nulidad Radicación 11001-03-27-000-2024-00011-00 (28533) Demandante GERMÁN LOZANO VILLEGAS Demandada MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Temas Artículo 1.6.1.13.2.54 del Decreto 1625 de 2016 introducido por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023.

Plazos para declarar y pagar el impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes. Principios de legalidad, certeza e irretroactividad. Alcance del medio de control de simple nulidad. SENTENCIA ANTICIPADA La Sección decide la demanda de nulidad presentada por Germán Lozano Villegas contra el artículo 1.6.1.13.2.54 del Decreto 1625 de 2016, introducido por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023 proferido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió el Decreto 2229 del 22 de diciembre de 2023, cuyo artículo 1 introdujo los plazos para declarar y pagar el impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, incorporado en el artículo 1.6.1.13.2.54 del Decreto 1625 de 2016, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 1. 6.1.13.2.54. Plazos para declarar y pagar el impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes. Los responsables del impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 2277 de 2022, deberán presentar y pagar la declaración anual, utilizando el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.

El plazo para presentar y pagar el impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, causado durante los años gravables 2022 y 2023 vence el décimo séptimo día hábil del mes de febrero de 2024; para los períodos gravables subsiguientes el plazo vence el décimo día hábil del mes de febrero de cada año, independientemente del Número de Identificación Tributaria -NIT del responsable, que conste en el certificado del Registro Único Tributario -RUT.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL En ejercicio del medio de control de simple nulidad, contemplado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el demandante formuló la siguiente pretensión:1 1 Samai, índice 3. Radicado: 11001-03-27-000-2024-00011-00 (28533) Demandante: Germán Lozano Villegas 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERA PRINCIPAL: Se declare la NULIDAD del Artículo 1.6.1.13.2.54 del Decreto 1625 de 2016, introducido por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023.

El demandante invocó la vulneración de los artículos 338 y 363 de la Constitución. Realizó una conceptualización de los principios constitucionales de irretroactividad, legalidad y certeza tributaria, a partir de la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa y sustentó el concepto de violación así: 1. Sentencia C-506 de 2023 Relató que el 22 de noviembre de 2023, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión «bienes para su comercialización en el territorio colombiano» contenida en los numerales 1 y 2 del literal c) del artículo 50 de la Ley 2277 de 2022.

Presentó un comparativo con la norma antes y después del pronunciamiento judicial. Subrayó que la Corte pretendió dar claridad frente a un elemento oscuro o indeterminado cual era la contradicción entre los sujetos pasivos y el hecho generador del tributo. Advirtió que, antes de la expedición de la sentencia, el marco normativo no permitía el cobro y recaudo del tributo pues no era claro ni cierto, lo que generó una indeterminación insuperable, ni siquiera con la expedición de conceptos.

Dijo que las sentencias de constitucionalidad tienen efectos hacia el futuro conforme al artículo 45 de la Ley 270 de 1996 y que la indeterminación jurídica y tributaria originada por el artículo 50 de la Ley 2277 de 2022 se mantuvo en el tiempo desde el 13 de diciembre de 2022 hasta el 21 de noviembre de «2022», de manera que no se podía efectuar el cobro del tributo. 2.

Violación del principio de irretroactividad tributaria Expuso que la norma demandada estableció las fechas para la declaración y pago del impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes por los años gravables 2022, 2023 y del 2024 en adelante. Resaltó que la norma fijó obligaciones formales y sustanciales desde la expedición de la Ley 2277 de «2023» sin tener en cuenta el período de indefinición frente al sujeto pasivo que tuvo lugar entre el 13 de diciembre de 2022 y el 21 de noviembre de 2023 cuando se profirió la sentencia de constitucionalidad.

Precisó que el artículo 50 original de la Ley 2277 era inaplicable por la incertidumbre absoluta frente al sujeto pasivo, de tal forma que el tributo no podía cobrarse y solo fue exigible desde que se dio claridad frente al sujeto pasivo, con la expedición de la sentencia de constitucionalidad. Acotó que la indeterminación era de tal magnitud que hacía inaplicable el impuesto.

Expuso que la irretroactividad cobija las sentencias de constitucionalidad y que, ante la confusión insuperable en el tributo, no era posible su cobro, recaudo ni mucho menos el cumplimiento de la obligación de declarar entre el 13 de diciembre de 2022 y el 21 de noviembre de 2023. Concluyó que el acto demandado desconoció el principio constitucional al pretender aplicar una norma que entró en vigor hasta el 22 de noviembre de 2023, la cual generó grave afectación para los productores de plástico de un solo uso como los de bienes contenidos en envases o empaques de plástico de un solo uso.

Radicado: 11001-03-27-000-2024-00011-00 (28533) Demandante: Germán Lozano Villegas 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estableció que dar aplicación a la norma antes de la sentencia puede afectar la actividad económica de los productores de bienes contenidos en envases o empaques plásticos sobre quienes no se tenía certeza de su sujeción pasiva y quienes no deben soportar los errores del Estado de manera antijurídica. 3.

Violación de los principios de legalidad y certeza tributaria Resaltó que el hecho generador del impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso no estaba completamente definido y su desarrollo se encomendó a un reglamento que no podía expedir el gobierno, en la medida en que no se pueden establecer las fechas para el cumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales del tributo, hasta tanto el mismo no se encuentre plenamente definido.

Anotó que el hecho generador del tributo era compuesto pues incluía sujeciones y exclusiones o supuestos de no sujeción, tales como la presentación de la certificación de economía circular, aspecto que, afirmó, no se había reglamentado a la fecha de presentación de la demanda, pese a que se había conferido un término de seis meses. Complementó que la inactividad del gobierno genera una falta de certeza o certidumbre frente a la causación del impuesto, ya que es posible que muchas empresas estén en curso de un supuesto de no causación, sin poderlo acreditar.

Oposición a la demanda El Ministerio de Hacienda y Crédito Público controvirtió las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos2: Argumentó que la Ley 2277 de 2022 entró en vigencia de forma inmediata el 13 de diciembre de 2022 y el impuesto nacional de plásticos de un solo uso empezó a regir a partir de esa fecha ya que el legislador no estableció condición al respecto.

Clarificó que, pese a que se declaró parcialmente la inexequibilidad del artículo 50 numerales 1 y 2, los demás elementos del tributo se consideraron ajustados a la Constitución. Por ende, desde la promulgación de la norma, el 13 de diciembre de 2022, existía la obligación de los sujetos pasivos de declarar y pagar el tributo. Anotó que la Corte Constitucional no moduló los efectos de la sentencia ni determinó que desde la entrada en vigor de la Ley 2277 de 2022 hasta la emisión del fallo no se hubiese producido el hecho generador del impuesto.

En consecuencia, el acto demandado se limitó a establecer el plazo para presentar y pagar el tributo sin que se desconozca el principio de irretroactividad, máxime cuando no se está en presencia de situaciones jurídicas consolidadas. Mencionó que, respecto del impuesto sobre plásticos de un solo uso, se dio la necesaria representación popular en la discusión y determinación del tributo para lo cual enlistó sus elementos.

Insistió en que la declaratoria de inexequibilidad no implicaba una indefinición de los elementos estructurales que fueron fijados por el legislador, entre los que se encuentra el hecho generador. 2 Samai, índice 29. Radicado: 11001-03-27-000-2024-00011-00 (28533) Demandante: Germán Lozano Villegas 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT) En atención a la invitación de la magistrada ponente, el ICDT presentó concepto en el que instó a declarar la nulidad parcial del acto acusado, con fundamento en lo siguiente:3 Coincidió en que la indeterminación en la sujeción pasiva del impuesto a los plásticos de un solo uso hizo inaplicable el tributo desde la entrada en vigor de la Ley 2277 de 2022 hasta la emisión de la sentencia C-506 de 2023.

Adujo que antes de la expedición del fallo, no era posible el cobro y recaudo del tributo y que la sentencia de constitucionalidad tiene efectos hacia el futuro. Añadió que el tributo solo fue aplicable desde el 22 de noviembre de 2023 cuando se resolvió la antinomia entre el hecho generador y el sujeto pasivo y que antes no se podía realizar el hecho generador, por lo que debía declararse la nulidad parcial en cuanto a la obligación para los años gravables 2022 y 2023.

Complementó que los elementos estructurales del tributo estaban definidos en el artículo 51 de la Ley 2277 de 2022 y que el hecho generador era claro, así como los supuestos de no sujeción. Agregó que la falta de reglamentación de la certificación de economía circular no implica la indefinición del hecho generador del impuesto, sino la posible imposibilidad de que ciertos sujetos pasivos que podrían evitar la causación del impuesto no puedan acceder a tal incentivo.

Sugirió que el Consejo de Estado aclare que los plazos concebidos en el artículo demandado no eran aplicables a productores de plásticos que, bajo los parámetros de la ley de economía circular, pudiesen razonablemente demostrar que sus productos cumplían con lo dispuesto en la Ley 2232 de 2022, incluso en ausencia de expedición de la certificación, la cual solo puede ser exigible a partir de la reglamentación. Alegatos de conclusión El demandante ratificó los argumentos planteados en la demanda.4 Complementó que la inexequibilidad de la sentencia se relacionó directamente con un elemento esencial del tributo, esto es, el sujeto pasivo, de forma que existía una indeterminación insuperable en el texto legal y que la ausencia de modulación de los efectos de la sentencia no es argumento válido para desconocer que la sujeción pasiva se estableció luego de la sentencia de constitucionalidad.

Precisó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no se pronunció frente a los argumentos relativos a la certificación de economía circular. El demandado no se pronunció. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio. 3 Samai, índice 28. 4 Samai, índice 51. Radicado: 11001-03-27-000-2024-00011-00 (28533) Demandante: Germán Lozano Villegas 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Problema jurídico La Sección decide sobre la legalidad del artículo 1.6.1.13.2.54. del Decreto 1625 de 2016, introducido por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023 que determinó los plazos para declarar y pagar el impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes. En particular, corresponde determinar si el acto administrativo es contrario a los principios de irretroactividad, legalidad y certeza tributaria. 2.

Análisis del caso concreto 2.1. Conceptualización previa El artículo 51 de la Ley 2277 de 2022 estableció los elementos esenciales del impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, como sigue: Hecho generador: venta, retiro para consumo propio o importación para consumo propio5, de los productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes.

Causación: En las ventas efectuadas por los productores, en la fecha de emisión de la factura; en los retiros para consumo de los productores, en la fecha del retiro; y en las importaciones, en la fecha en que se nacionalice el bien. Sujeto pasivo y responsable: productor o importador, según corresponda. Base gravable: peso en gramos del envase, embalaje o empaque de plástico de un solo uso.

Tarifa: cero coma cero cero cero cero cinco (0,00005) UVT por cada un (1) gramo del envase, embalaje o empaque. Por su parte, el artículo 50 realizó una serie de definiciones, dentro de las que se encuentra qué debe entenderse por productor e importador de productos plásticos de un solo uso, como sigue: c) Productor y/o importador de productos plásticos de un solo uso: persona natural o jurídica que, con independencia de la técnica de venta utilizada, incluidas las ventas a distancia o por medios electrónicos, cumpla con alguna de las siguientes características: 1.

Fabrique, ensamble o remanufacture bienes para su comercialización en el territorio colombiano, que estén contenidos en envases, embalajes o empaques de plástico de un solo uso. 2. Importe bienes para su comercialización en el territorio colombiano, que estén contenidos en envases, embalajes o empaques de plástico de un solo uso. Por último, i) el artículo 52 dispuso la no causación del tributo cuando el sujeto pasivo presentara la certificación de economía circular (CEC), que debía reglamentarse por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible dentro de los seis meses siguientes a partir de la expedición de la Ley, de conformidad con las obligaciones y metas contenidas en la Ley 2232 de 2022; y ii) el artículo 53 consagró la sanción por no declarar en el 20% del impuesto que debía pagarse En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los artículos 50 y 51 fueron demandados, para el efecto los accionantes adujeron que existía una confusión en 5 Declarada inexequible en sentencia C-099 de 2025 Radicado: 11001-03-27-000-2024-00011-00 (28533) Demandante: Germán Lozano Villegas 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la aplicación de los elementos estructurales del tributo por cuanto el hecho generador se refirió a la producción o importación de productos plásticos de un solo uso y no de bienes, mientras que la sujeción pasiva sí se refirió a bienes contenidos en envases, embalajes o empaques de plástico.

Advirtieron que lo anterior desconocía los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica. La Corte Constitucional, en la sentencia C-506 de 2023, declaró la inexequibilidad de la expresión, «bienes para su comercialización en el territorio colombiano, que estén contenidos en», contemplada en los numerales 1º y 2º del literal c) del artículo 50 de la Ley 2277 de 2022.

Consideró que entre el hecho generador y el sujeto pasivo existía una falta de correspondencia evidente y una ambigüedad insuperable que generaría que el sujeto pasivo no pudiese realizar el hecho generador y viceversa, la cual era contrario a los principios de certeza y seguridad jurídica. No obstante, estimó que todos los elementos estructurales del tributo fueron definidos en la Ley, una vez superada la ambigüedad entre el hecho generador y el sujeto pasivo, de forma que declaró la exequibilidad el artículo 51 de la disposición. 2.1.

Violación del principio de irretroactividad El demandante precisa que antes de la expedición de la sentencia de la Corte Constitucional, el marco normativo no permitía el cobro y recaudo del tributo por la falta de claridad y precisión en sus elementos, lo que generó una indeterminación insuperable del tributo que se mantuvo en el tiempo desde el 13 de diciembre de 2022 hasta el 21 de noviembre de 2023.

Acota que la norma demandada fijó obligaciones formales y sustanciales, sin tener en cuenta el período de indefinición frente al sujeto pasivo que tuvo lugar hasta la expedición de la mencionada sentencia. Precisa que el artículo 50 original de la Ley 2277 y el tributo en general era inaplicable por la incertidumbre absoluta frente al sujeto pasivo.

Concluye que el acto demandado vulneró la irretroactividad al pretender aplicar una norma que entró en vigor hasta el 22 de noviembre de 2023, la cual generó grave afectación para los productores de plástico de un solo uso y de bienes contenidos en envases o empaques de plástico de un solo uso y que aplicar la norma desde su expedición les puede afectar dada la falta de certeza de la sujeción pasiva.

Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público establece que la ley rige de forma inmediata y que, pese a que se declaró parcialmente la inexequibilidad del artículo 50, los demás elementos del tributo se consideraron ajustados a la Constitución, con lo que existía la obligación de los sujetos pasivos de declarar y pagar el tributo.

Anota que la Corte Constitucional no moduló los efectos de la sentencia ni determinó que desde la entrada en vigor de la Ley 2277 de 2022 hasta la emisión del fallo no se hubiese producido el hecho generador del impuesto. Señala que el acto demandado se limitó a establecer el plazo para presentar y pagar el tributo y que este no desconoció el principio de irretroactividad.

Para resolver, la Sección parte por precisar que, tal como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional6, la ley se encuentra amparada por la presunción de constitucionalidad, la cual constituye una garantía indispensable para el adecuado 6 Corte Constitucional, Sentencias C-600 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo,, C-874 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-050 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Radicado: 11001-03-27-000-2024-00011-00 (28533) Demandante: Germán Lozano Villegas 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funcionamiento de la democracia representativa. La presunción de constitucionalidad implica que toda ley se reputa ajustada a la Constitución, en virtud del principio democrático y la garantía de seguridad jurídica.

En consecuencia, en la medida en que la presunción no sea desvirtuada, la ley debe aplicarse por parte de toda persona, particular o pública. La Corte Constitucional7 ha establecido que la presunción de constitucionalidad solo puede ser desvirtuada mediante fallo de inexequibilidad proferido por ese alto tribunal, providencia que tiene efectos hacia el futuro, según lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, a menos que la Corte disponga lo contario.

Descendiendo al caso concreto, se tiene que la Ley 2277 de 2022 estableció los elementos del impuesto sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes y que se remitió al Gobierno Nacional la definición de la forma y plazos para la declaración del tributo. Según lo dispuesto en el artículo 96, salvo para algunos tributos particulares, la ley entró a regir desde su promulgación el 13 de diciembre de 20228, con lo cual, a partir de dicho momento se entendía cobijada por la presunción de constitucionalidad y era de aplicación para toda persona, particular o pública.

Cuestión distinta es que existiesen vicios y contradicciones entre el sujeto pasivo y el hecho generador del impuesto, tal como lo evidenció la Corte Constitucional en la sentencia C-506 de 2023, circunstancia que, en todo caso, no implicaba su inconstitucionalidad automática. En efecto, tal como lo ha establecido el Alto Tribunal Constitucional, la declaratoria de inexequibilidad por vulneración del principio de certeza tributaria, ante la existencia de ambigüedades o falta de claridad en la Ley: «solo es posible cuando la falta de claridad sea insuperable, es decir, cuando no sea posible establecer el sentido y alcance de las disposiciones, de conformidad con las reglas generales de hermenéutica jurídica»9 Quiere decir lo anterior que mientras que el juez constitucional no analice si la ambigüedad o contradicción de una norma tributaria es insuperable, la misma se reputa constitucional y es plenamente aplicable, hasta que sea expulsada del ordenamiento a partir de un fallo de constitucionalidad, cuyos efectos no se despliegan sobre las situaciones jurídicas surgidas entre la entrada en vigor de la ley y la adopción de la sentencia, salvo que la Corte Constitucional disponga lo contrario.

Por ende, en el período comprendido entre el 13 de diciembre de 2022 al 22 de noviembre de 2023, el impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso produjo plenos efectos. A esto se suma que en la misma sentencia de constitucionalidad se indicó que los elementos del tributo se desprendían de la literalidad del artículo 51, norma que fue declarada exequible.

Así lo indicó la Corte: Con todo, es de anotar que la declaratoria de inexequibilidad parcial de la definición de la sujeción pasiva del impuesto prevista en los numerales 1º y 2º del literal c) del artículo 50 no implica una indefinición de los elementos estructurales del tributo –como sostuvieron algunos de los intervinientes y la Vista Fiscal–, pues estos fueron fijados por el Legislador en el artículo 51 que creó el impuesto nacional a los productos plásticos de un solo uso, utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, tal y cual se desprende de la literalidad de la norma.

(…) 7 Corte Constitucional. Sentencia C-600 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 8 Diario Oficial 52.247 del 13 de diciembre de 2022 9 Corte Constitucional. Sentencia C-594 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Radicado: 11001-03-27-000-2024-00011-00 (28533) Demandante: Germán Lozano Villegas 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, el tributo sí fue susceptible de cobro y recaudo, por lo que los obligados debían cumplir con los deberes formales a este asociado, en los términos del acto demandado, toda vez que la ley se reputó constitucional hasta la emisión de la sentencia C-506 de 2023, pese a la existencia de contradicciones que luego fueron determinadas por la Corte Constitucional para expulsar del ordenamiento las expresiones contradictorias de la norma.

Lo anterior de ninguna manera implica una violación al principio de irretroactividad por cuanto la sentencia de constitucionalidad no creó una nueva norma, como sugiere el demandante, sino que expulsó del ordenamiento una parte de ella, lo cual no puede implicar el desconocimiento automático de los efectos que desplegó la disposición hasta la emisión del fallo.

Además, como se indicó anteriormente, se reconoció que los elementos del impuesto sí estaban plenamente determinados por el legislador en el artículo 51 de la Ley 2277 de 2022. La complejidad interpretativa identificada por la Corte Constitucional no equivale a una suspensión de la eficacia de la ley; dado que la presunción de constitucionalidad impone el cumplimiento de la norma mientras permanezca vigente; y diferente es el análisis que debe realizarse frente a quienes decidieron actuar con fundamento en una interpretación distinta, lo que excede el análisis de este medio de control y corresponde su examen a cada caso en particular.

Por consiguiente, considerando la entrada en vigor del impuesto desde la promulgación de la Ley y el hecho de que la Corte Constitucional no moduló los efectos de la sentencia C-506 de 2023 hacia el pasado, los artículos 50 y 51 de la Ley 2277 de 2022 produjeron efectos plenos y el tributo era susceptible de cobro y recaudo, con lo cual los argumentos del demandante no prosperan. 2.3.

Violación de los principios de legalidad y certeza tributaria El demandante plantea que el hecho generador del impuesto no estaba plenamente definido, por cuanto este incluía la no causación del impuesto cuando el sujeto presentaba la certificación de economía circular, aspecto que no se reglamentó dentro del término de seis meses siguientes a la entrada en vigor de la norma y que la inactividad del gobierno generó la ausencia de certidumbre frente a la causación del impuesto.

La demandada planteó que los elementos del tributo fueron definidos a través de ley. Para decidir, debe reiterarse que la jurisprudencia de esta Sección10 ha establecido que el ejercicio de la acción de nulidad implica la confrontación de los actos administrativos acusados con las normas superiores que presuntamente se transgreden, labor que no es dable efectuar cuando el concepto de violación y los argumentos atacan actos distintos a los demandados, tampoco lo será cuando se proponen conceptos de violación que exceden la fundamentación fáctica y/o jurídica del acto controvertido.

Cuando quiera que esto ocurre, al juez no le es dado conceder las declaraciones pretendidas dado que el actor incumple la carga de demostrar la oposición que se presenta entre el acto y la norma superior. En el presente evento se observa que el objeto del acto demandado fue establecer los plazos para la presentación y pago del impuesto nacional sobre productos 10 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 22 de marzo de 2013, exp. 19136, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, reiterada en sentencia del 27 de febrero de 2025, exp. 25620, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello Radicado: 11001-03-27-000-2024-00011-00 (28533) Demandante: Germán Lozano Villegas 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, mientras que los reparos planteados se refieren al hecho de que el Gobierno no reglamentó la no causación del tributo con la presentación de la certificación de economía circular, lo cual generó incertidumbre frente a la causación del tributo.

En consecuencia, se considera que los reparos del demandante exceden el alcance del decreto demandado pues se dirigen a cuestionar la inactividad del gobierno para reglamentar el artículo 52 de la Ley 2277 de 2022 y el alcance del supuesto de no causación previsto en la norma, lo que en nada tiene que ver con la fijación de los plazos para declarar y pagar el impuesto.

En realidad, el debate propuesto frente al alcance de la no causación del tributo excede el alcance del acto administrativo acusado, por lo que no es dado pronunciarse sobre el segundo motivo de inconformidad. En todo caso, se observa que el 19 de mayo de 2026, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió el Decreto 0509 mediante el cual reglamentó la no causación del impuesto y la expedición de la certificación de economía circular.

El artículo 1.5.6.4.7. reguló el reconocimiento de la no causación del impuesto en el período comprendido entre el 13 de diciembre de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2025, garantizando la posibilidad del contribuyente de corregir la declaración o imputar la cantidad de gramos no causados durante el período en la declaración del año 2026, por lo que se profirió una disposición que prevé el derecho a la no causación del tributo.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. 3. Costas Esta Sección no impondrá condena en costas porque en este proceso se ventiló un asunto de interés público, según lo prevé el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

NEGAR la pretensión de la demanda. 2. No condenar en costas. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Con salvamento de voto (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador