Micelio
11001031500020210574801Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-10-27

Radicación interna: 10456 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Humberto Rozo Moscoso·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2021-05748-01 Demandante: Humberto Rozo Moscoso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-05748-01 Demandante: HUMBERTO ROZO MOSCOSO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la reliquidación de la pensión de jubilación. Requisito general de la inmediatez SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por el actor, en nombre propio, contra la sentencia de 16 de septiembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela por no acreditarse el requisito de la inmediatez.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El 19 de septiembre de 2008, el Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA, a través de la Resolución No. 02605 reconoció pensión de jubilación al señor Humberto Rozo Moscos1. El 29 de diciembre de 2011, el demandante presentó solicitud de reliquidación pensional con el fin de que se incluyera el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios de conformidad con la Ley 33 y 62 de 1985, petición que fue negada mediante Resolución Nº 01110 de 6 de junio de 2012.

El 12 de diciembre de 2012, el Secretario General del SENA por oficio Nº 2-2012- 019868, resolvió la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el accionante mediante radicación recibida bajo el Nº 1-2012-025524. En el citado oficio indicó que “no es posible extender en vía administrativa los efectos de la sentencia de unificación invocada”.

Por lo anterior, el demandante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra el Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 02605 de 19 de septiembre de 2008 y 01110 de 6 de junio de 2012, por medio de las cuales se reconoció una pensión de jubilación y se resolvió una solicitud de reliquidación, respectivamente, y la nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio Nº 2-2012-019868 de 12 de diciembre de 2012, mediante el cual se resolvió una solicitud de extensión de jurisprudencia. 1 Ver, índice 8 del expediente electrónico de tutela primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05748-01 Demandante: Humberto Rozo Moscoso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El proceso radicado bajo el Nº 11001-33-35-009-2013-00159-01 correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de 30 de septiembre de 2014, accedió a las pretensiones propuestas por el demandante y en efecto, declaró la nulidad parcial de la Resolución Nº 02605 del 19 de septiembre de 2008 y la nulidad de la Resolución Nº 01110 del 6 de junio de 2012, proferidas por la Secretaría General del SENA, al considerar que “[e]l accionante adquirió el derecho bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, al haber alcanzado el estatus pensional el 02 de noviembre de 2007, no obstante está sometido al régimen de transición prescrito en el artículo 36 ibídem, en consecuencia, su situación pensional debió definirse de conformidad con lo señalado en las Leyes 33 y 62 de 1985”.

Contra la anterior decisión las partes (demandante y demandado) interpusieron recurso de apelación. La decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 21 de febrero de 2019, y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que “[n]o se demostró en el sub iudice que alguno de los factores que devengó y sobre los que se cotizó no se hubiera incluido al reconocer y reliquidar la pensión”, a lo que agregó que, “no es jurídicamente procedente tomar como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema”.

El fallo fue notificado al apoderado judicial de la parte demandante, mediante correo electrónico de 13 de noviembre de 2020. 2. Fundamentos de la acción El actor interpuso acción de tutela2 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, bajo el argumento de que desconoció los derechos fundamental al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la “[l]iquidación justa a la realidad”, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, con la emisión de la sentencia de 21 de febrero de 2019, que revocó la decisión de primera instancia que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda, en relación con la reliquidación de su pensión de jubilación con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

Sostuvo que la autoridad judicial demandada aplicó el criterio jurisprudencial restrictivo contenido en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, desconociendo la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, la cual, a su juicio, es un criterio amplio y garantista que materializa los principios constitucionales de progresividad y primacía de lo sustancial sobre lo formal. 3.

Pretensiones De la lectura del escrito de tutela, se infiere que el actor pretende que se deje sin efectos la sentencia de 21 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, y que, como consecuencia de ello, se ordene dictar una sentencia de reemplazo en la que se acceda a la reliquidación de su pensión de jubilación, con la inclusión del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios de conformidad con la Ley 33 y 62 de 1985.

Además, el actor planteó un acápite que denominó “PETICIONES Y EXPLICACIONES” en el que adujo: “1. Porque razón el Consejo de Estado, permitió que el Magistrado CESAR 2 La acción de tutela se presentó el 26 de agosto de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05748-01 Demandante: Humberto Rozo Moscoso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 PALOMINO, fuera el ponente de la Unificación de Sentencia del 28 de agosto de 2018, donde manejó una doble conducta sabiendo que cuando fue Magistrado del Tribunal de Cundinamarca sentenció en primera instancia a favor del señor BERTULFO DELGADILLO, para que se le pagara la reliquidación de su pensión, aquí a favor, y porqué siendo Consejero entró como ponente de la unificación de sentencia a negar el derecho que había dado como Magistrado.

O sea que la doble conducta es permitida no pasa nada un señor de esta categoría en tan elevado cargo como dice una cosa puede decir la otra justifiquen esta actitud del Magistrado Palomino en la respuesta que se me dé y así yo poder entender esta justicia colombiana. 2. Porque si los empleados públicos del SENA, gozamos de un privilegio que nos otorgó la Ley 119 de iniciativa popular en su artículo 45 que dice:

ARTÍCULO 45. DERECHOS Y BENEFICIOS. Continuarán vigentes todos los derechos de los empleados públicos derivados de las relaciones laborales actualmente existentes en el SENA, los que no podrán ser desconocidos ni afectados. 3. Es que una ley tumba otra ley así de sencillo. 4. Es que los derechos adquiridos por los trabajadores colombianos no son adquiridos. 5.

Es que el Consejo de Estado tiene la facultad de violar la CONSTITUCIÓN. 6. O sea que pagarles a unos la reliquidación en más cantidad, y a una minoría no es válido y no pasa nada aquí, no aplica el derecho fundamental a la igualdad. 7. Porque un derecho tumba una ley al decir esté, que a los pagos de los trabajadores que no se les hicieron descuentos no son tenidos en cuenta para reliquidación. 8.

Es que los trabajadores hacemos la nómina que nos echaron la culpa que no se les hizo descuentos a los factores salariales. 9. Porque equivocaron lo enunciativo volviéndolo taxativo. 10. Poque el SENA no me tuvo en cuenta el pago de las horas extras laboradas en los años 2003, 2004, 2005 y un ajuste de salario que se me hizo en el año 2009, o sea que no se me tuvo en cuenta ni el último año ni los últimos 10 años. 11.

Que pasaría en todo esto o es que las horas extras y los ajustes salariales tampoco son factor salarial. 12. Poque si yo termine como grado 19 me liquidaron como grado 18. 13. Ordenar al SENA Y COLPENSIONES, el pago de mi reliquidación al que tengo derecho y que fue fallado a mi favor, en primera instancia por el juzgado noveno administrativo de Bogotá”. 4.

Pruebas relevantes Mediante correo electrónico de 7 de septiembre de 2021, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, allegó copia digital del expediente que contiene el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 11001-33-35-009-2013-00159-01. 5. Trámite procesal Por auto de 1º de septiembre de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la autoridad judicial accionada, al agente del Ministerio Público, así como al Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA y al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá, en calidad de terceros interesados en el trámite constitucional.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nº 88742 a 88746 de 3 de septiembre de 2021, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en dicha providencia3. 3 El demandante, la autoridad judicial demandada y los terceros con interés fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: humro7@gmail.com, scs02sb02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, Radicado: 11001-03-15-000-2021-05748-01 Demandante: Humberto Rozo Moscoso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA En memorial de 6 de septiembre de 2021, la Coordinadora Temporal del Grupo de Pensiones solicitó se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, “toda vez que buscan romper la Seguridad Jurídica y generar una inestabilidad e incertidumbre jurídica en la sociedad, pues ordenar una sentencia de remplazo por vía de amparo es ir en contravía de la Constitución Política y la Ley”. 6.2.

Respuesta del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda En memorial de 7 de septiembre de 2021, la juez titular del despacho indicó que “la acción de tutela procede contra decisiones judiciales, en los casos que la Corte Constitucional estableció en la sentencia C-590 de 2005; destacándose que, revisada la providencia proferida por este Despacho, la cual fue revocada por el superior, no se observa la configuración de ninguno de los defectos indicados por dicha Corte”.

Sostuvo que dentro del proceso fueron surtidas las etapas legalmente establecidas, y al momento de dictar sentencia se analizaron y expusieron todos los presupuestos fácticos que lograron acreditarse, además “la decisión adoptada en la sentencia del 30 de septiembre de 2014, se profirió dentro de los términos procesales establecidos por la legislación vigente para ello”.

Remitió expediente digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 11001-33-35-009-2013-00159-01. 6.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, guardó silencio. 7. Sentencia de tutela impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 16 de septiembre de 2021, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no cumplió con el requisito de la inmediatez, dado que la providencia demandada fue proferida el 21 de febrero de 2019 y se notificó el 13 de noviembre de 2020, mientras que el actor interpuso la acción de tutela “vía electrónica, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el 26 de agosto de 2021, es decir con posterioridad a los seis meses establecidos por esta Corporación como término razonable”.

Advirtió que “en el escrito de tutela no se menciona ninguna circunstancia particular que le haya impedido al accionante instaurar oportunamente el mecanismo de amparo, razón por la cual resulta aplicable la regla jurisprudencial - creada por la Sala Plena de esta Corporación-, según la cual el término de seis meses resulta razonable para el ejercicio del mecanismo de amparo”.

Además, resaltó que “si bien es cierto que la acción de tutela se dirige contra las providencias judiciales que negaron la reliquidación de la pensión de jubilación - prestación periódica-, ello no significa que automáticamente se omita el examen del requisito de la inmediatez, simplemente se atenúa su rigurosidad, siempre y cuando la parte accionante demuestre en el proceso que la afectación o vulneración ha sido continuada en el tiempo y que, además, padece de una situación de especial vulnerabilidad, por un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, etc.; circunstancias que, como ya se dijo, no fue acreditada en el caso sub examine”. scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, admin09bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, jadiaz@procuraduria.gov.co, notidel5cedo@procuraduria.gov.co, servicioalciudadano@sena.edu.co, notificacionesjudiciales@sena.edu.co, secretariageneral@sena.edu.co Radicado: 11001-03-15-000-2021-05748-01 Demandante: Humberto Rozo Moscoso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 8.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante, en nombre propio, impugnó la decisión bajo los siguientes argumentos: Señaló que se encuentra en desacuerdo con la decisión del a quo, para lo cual indicó que “[c]uando comencé el análisis letra a letra de este artículo 86 de la Constitución entiendo que es muy clara la frase (EN TODO MOMENTO), por lo tanto ahí entendí que no tenía ningún impedimento para presentar mi tutela, si yo hubiese encontrado el principio de inmediatez que daba 60 días dentro de este artículo 86 para acudir a la tutela (…) no hubiese gastado 5 largos meses que me demoré para redactar esta tutela”.

Sostuvo que el incumplimiento del requisito de inmediatez se debió a lo siguiente: “1. [s]oy invalido de mi mano derecha a causa mala praxis médica en el año 2008”, razón por la cual tardó 5 meses redactando la tutela y no cuenta con recursos económicos para pagar un abogado, “2. En estos momentos estoy padeciendo las secuelas que deja el covid y que me ha dejado sin memoria”, seguidamente, agregó que “[s]i en el escrito del artículo 86 hubiese advertido esta parte de la inmediatez yo no hubiese podido instaurar este derecho constitucional para pedir mis derechos que me fueron violados.

(…)”. Aseguró que el a quo “no analiz[ó] los hechos concretos para aplicar la fácil ciencia cronológica, (…), pero el as en la manga que tiene la Rama Judicial y el Consejo de Estado es apague y vámonos miran fecha y listo negada por inmediatez no obstruyan señores la justicia no se conviertan en los que promulgan la injusticia en nuestro sufrido País, así no es”.

Citó la sentencia C-543 de 1992 proferida por la Corte Constitucional, para referirse a la “caducidad de la acción de tutela”, y en relación con el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad e incapacidad física, mencionó la sentencia T-158 de 2006 de la misma corporación judicial. Por último, adujo que la sentencia objeto de reproche constitucional fue notificada el 13 de marzo de 2021.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, en atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, establecer si debe revocar la sentencia de 16 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en tanto no debe aplicarse la regla jurisprudencial que establece los seis (6) meses como criterio de plazo razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial, dado que según afirma el actor (i) no tener conocimiento del requisito de la inmediatez, (ii) que la incapacidad física que padece le impidió ejercer la acción tutelar desde el momento en que su abogado le notificó la sentencia objeto de reproche constitucional, en tanto tardó cinco meses redactándola, (iii) que no cuenta con recursos para pagar un abogado que lo represente, (iv) que se trata de Radicado: 11001-03-15-000-2021-05748-01 Demandante: Humberto Rozo Moscoso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 una persona de la tercera edad, y (v) que la sentencia demandada fue notificada el 13 de marzo de 2021.

De encontrar que dicho requisito general de procedibilidad se encuentra cumplido, se debe determinar si la providencia de 21 de febrero de 2019, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la “[l]iquidación justa a la realidad”, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal invocados por el accionante, con la decisión de la autoridad judicial accionada de revocar la sentencia de primera instancia que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda, en relación con la reliquidación pensional a efectos de que se incluyera el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios de conformidad con la Ley 33 y 62 de 1985. 3.

Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.

Sin embargo, la Corte Constitucional4 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 5 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar6, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.

Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20167, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término 4 Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 5 Ibídem. 6 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 7 Corte Constitucional.

M. P. Alejandro Linares Cantillo. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05748-01 Demandante: Humberto Rozo Moscoso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.

En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.

De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”8.

Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional10. 4.

Estudio y solución del caso concreto En el asunto bajo examen, de conformidad con las piezas procesales contenidas en el expediente ordinario, la Sala encuentra que la providencia atacada se profirió el 21 de febrero de 2019 y se notificó de manera personal mediante correo electrónico de 13 de noviembre de 2020, como se observa a continuación: 8 Ibídem. 9 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 10 Sentencia T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-05748-01 Demandante: Humberto Rozo Moscoso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 La solicitud de amparo se recibió mediante correo electrónico el 26 de agosto de 2021, lo que significa que transcurrieron nueve (9) meses y ocho (8) días, entre el momento de la notificación de la providencia objetada y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite razonable de seis (6) meses establecidos jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación. Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.

Sobre el particular, cabe resaltar que la Corte Constitucional en decisiones recientes ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión” 11, respecto del cual ha precisado “que (…) ha entendido que seis meses es un plazo razonable para satisfacer el requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho término es perentorio” 12.

En este mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto”13.

Como se indicó en precedencia, cuando se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, se tiene como parámetro para identificar la razonabilidad del término de su presentación el momento en el que la parte demandante tiene conocimiento de la providencia objeto de reproche, es decir, a partir de su notificación. En el caso bajo examen, el demandante insiste que de la lectura del artículo 86 de la Constitución Política no es posible concluir que allí se haga referencia al presupuesto de la inmediatez.

Empero, en esa disposición constitucional se 11 Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 12 Sentencia T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05748-01 Demandante: Humberto Rozo Moscoso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 establece expresamente que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, “la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”, lo que ha sido el sustento normativo para desarrollar y precisar el requisito de la inmediatez, bajo el entendido de que la acción de tutela no tiene un término de caducidad, y que se debe proponer dentro de un término razonable, lo cual se analizará caso a caso.

Ahora bien, en el presente caso se cuestiona una providencia judicial que revocó el fallo favorable de primera instancia en el que se había accedido a una reliquidación pensional, lo que significa que el análisis del requisito de la inmediatez u oportunidad se hace más estricto, teniendo en cuenta que, en principio, se deben privilegiar los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial.

Ese orden de ideas, para la Sala, sin desconocer las eventuales dificultades de salud que haya tenido el demandante, lo que no demostró, no encuentra de recibo las razones para excepcionar el término razonable que ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, a lo que se debe agregar que de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 14, tenía la posibilidad de interponer la acción de tutela verbalmente para la época en la que fue notificado por correo electrónico de la decisión (13 de noviembre de 2020).

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-352 de 1994, señaló que “La Constitución no exige que, para provocar la actuación del aparato judicial, sea indispensable la presentación de una demanda escrita, pues se parte del supuesto de que la posibilidad de escribir no está al alcance de toda la población, bien por analfabetismo, ya por dificultades físicas, por minoría de edad o por la propia necesidad de acudir sin demora ante el juez para plantear los hechos que configuran violación o amenaza de derechos fundamentales”.

Aunado a lo anterior, la Sala encuentra que la prueba con resultado positivo para “NUEVO CORONAVIRUS SARS- CoV-2”, data de 29 de septiembre de 2020, fecha para la cual no se había notificado la sentencia demandada. Como ya se indicó, la providencia atacada se profirió el 21 de febrero de 2019 y se notificó de manera personal mediante correo electrónico de 13 de noviembre de 2020, por lo que el accionante tenía hasta el 13 de mayo de 2021 para presentar la solicitud de amparo, tiempo para el cual ya habían transcurrido más de 7 meses de haber contraído el virus, sumado a que no aportó prueba alguna que certifique que durante ese periodo tuvo complicaciones de salud derivadas del COVID-19.

Cabe resaltar que si bien no existe un término de caducidad que limite el ejercicio de este mecanismo constitucional éste no puede presentarse en cualquier tiempo, pues admitir que se controvierta una decisión judicial después de cumplido dicho plazo razonable, pondría en riesgo el principio de la seguridad jurídica y el valor de cosa juzgada de las decisiones judiciales.

En este sentido, el plazo de seis (6) meses establecido por esta Corporación en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415, no es un término de caducidad, 14 “ARTICULO

14. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.

También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante. No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado.

En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. El juez deberá atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podrá exigir su posterior presentación personal para recoger una declaración que facilite proceder con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno”.. 15 Sentencia T-584 de 2011.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-05748-01 Demandante: Humberto Rozo Moscoso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 sino una pauta para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo.

En esta ocasión, dicho plazo no resulta desproporcionado, ya que tal y como lo advirtió la Sala Plena del Consejo de Estado en dicha providencia, el accionante debió demostrar que (i) la vulneración es permanente en el tiempo o (ii) que su especial situación le impidió acudir al mecanismo constitucional, circunstancias que no se comprobaron en este caso.

En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de la inmediatez y, en esa medida, se impone confirmar la decisión objeto de impugnación proferida el 16 de septiembre de 2021, por la Sección Primera de esta Corporación. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 16 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO