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11001031500020250461100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-07-25

Radicación interna: 7204 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Nerio Alexander Bastidas Padilla·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-04611-00 Accionante: NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA Accionados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Tema: ACCIÓN DE TUTELA.

Se declara improcedente el mecanismo de amparo. El accionante dispone de otro medio de defensa judicial para la salvaguarda de su derecho fundamental. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el accionante contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Nerio Alexander Bastidas Padilla solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta con ocasión de su exclusión de la nómina de empleados de la Rama Judicial como consecuencia de la desvinculación del cargo de oficial mayor que venía desempeñando en el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que mediante Resolución núm. 003 de 10 de abril de 2024 fue nombrado en provisionalidad para ocupar el cargo de oficial mayor del Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta. 2.2.

Refirió que la médica general de la E.P.S. Sanitas le concedió una incapacidad médica por 10 días desde el 15 al 24 de julio de 2025. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04611-00 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 2.3. Indicó que estando en incapacidad médica, el Juzgado mediante Resolución núm. 026 de 21 de julio de 2025 le notificó la desvinculación al cargo en forma definitiva. 2.4.

Manifestó que mediante petición del 22 de julio de 2025 le solicitó al Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta: “[…] que la prenomina del mes de julio hogaño, se liquide de manera completa, ya que si los 21 días liquidados obedecen a la expedición de la Resolución 026 del 21 de julio de 2025 por medio de la cual se me desvincula, la misma no se encuentra en firme ni ejecutoriada para que surta efectos legales, hasta tanto, y, respecto de esta no se agoten los recurso (sic) de Ley, y esta quede debidamente ejecutoriada, tal como se puede observar en el numeral 4 de la referido Acto Administrativo […]” 2.5.

Señaló que la anterior petición fue negada mediante comunicación del 23 de julio de 2025 en los siguientes términos: “[…] me permito informarle que no es posible efectuar la liquidación completa de la nómina correspondiente, debido a que, si bien su desvinculación fue formalizada a partir del 21 de julio de 2025, esta situación no se rige exclusivamente por lo dispuesto en la Resolución No. 026 del mismo día, la cual constituye es más una formalización administrativa, por cuanto a lo que se está atendiendo es a lo resuelto en la Resolución No. 003 del 10 de abril de 2024, mediante la cual se efectuó su nombramiento en provisionalidad.

En este acto administrativo se estableció expresamente que su vinculación tendría vigencia hasta tanto el cargo fuera provisto en propiedad, tal como efectivamente ocurrió. […] Es importante precisar que el día 21 de julio de 2025 se recibió la novedad correspondiente a la posesión en propiedad de una persona proveniente del registro de elegibles, quien fue designada legalmente para ocupar el mismo cargo que usted venía ejerciendo en calidad de provisional, en consecuencia, su desvinculación opera de pleno derecho, en virtud del nombramiento y posesión efectiva en propiedad, sin que ello implique la necesidad de una notificación previa adicional.

Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que, conforme al principio constitucional establecido en el artículo 128 de la Constitución Política, el de eficiencia del gasto público y al del artículo 19 de la ley 4 de 1992, se encuentra prohibido que dos personas reciban remuneración con cargo al erario por el desempeño simultáneo del mismo empleo público.

En este sentido, la administración está impedida legal y presupuestalmente para cancelar emolumentos a dos personas por el mismo cargo y periodo. Por lo tanto, en cumplimiento de la normatividad vigente y para evitar una doble erogación contraria al ordenamiento jurídico, la liquidación de su nómina se limita hasta la fecha de desvinculación efectiva, es decir, el 20 de julio de 2025 […]” 2.6.

Agregó que el 6 de agosto de 2025 fue atendido por el especialista en neurocirugía, quien le ordenó “[…] RADIOGRAFÍA DE COLUMNA LUMBOSACRA LUMBAR […]”, “[…] ELECTROMIOGRAFIA DE MIEMBROS INFERIORES 2, 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04611-00 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla ELECTROIOGRAFIA DE PARAESPINALES 2, NEUROCONDUCCION 8, REFLEJO H (POR NERVIO) 4, ONDA (POR NERVIO) 4 […]”, se ordenó “[…] CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN NEUROCIRUGÍA […]” y le concedió una incapacidad por 30 días contados a partir del 4 de agosto al 2 de septiembre de 2025, lo que demuestra “[…] que mi estado de debilidad manifiesta por razones de salud persiste […]”. 2.7.

Señaló que el 4 de agosto de 2022 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le diagnosticó una pérdida de la capacidad permanente del 37.40% por una enfermedad de origen común. 2.8. Expuso que, en el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta existen 2 cargos vacantes de oficial mayor, de los cuales no se demostró “[…] la existencia de una condición de debilidad manifiesta […]”, y dada su condición de incapacidad, se debía nombrar al integrante de la lista en alguno de ellos. 2.9.

Señaló que las autoridades accionadas lo excluyeron de nómina, sin que se hubieran agotado todos los recursos contra el acto administrativo que lo desvinculó del cargo que venía desempeñando en provisionalidad. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…]

PRIMERO: Que, se Avoque el conocimiento de la presente acción de tutela, con base a las reglas de reparto vigente, decreto 333 de 2021. Se informa que el suscrito es empleado que pertenece a la Jurisdicción Ordinaria esto es: el Juzgado Décimo Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento, la presente acción de tutela sea repartida a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tal como lo dispone el Decreto 333 de 2021, de acuerdo a la parte motiva.

SEGUNDO: Que, se Decrete la vulneración al debido proceso administrativo, por parte de la Nación Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección de Administración Judicial – Área de Nomina.

TERCERO: Que, como consecuencia de la vulneración al debido proceso administrativo, se Ordene a la Nación Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección de Administración Judicial – Área de Nomina, que, se me incluya en nómina, así como a la seguridad social, hasta que referido Acto Administrativo resolución 026 del 21 de julio de 2025, se encuentre debidamente ejecutoriado, con el agotamiento de los recurso de ley, de acuerdo al numeral 4 del referido acto administrativo, como lo dispone el artículo 79 del CPACA.

Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo […]”. 3.1. Mediante escrito de adición a la acción de tutela solicitó: “[…] En virtud de lo expuesto, ruego al honorable Consejero Ponente que, considerando mi estado de debilidad manifiesta, decrete la inclusión en la nómina. Hasta que esta quede debidamente ejecutoriada y en contra de esta 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04611-00 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla se hayan agotado los recurso (sic) otorgados en esta.

Esta medida se solicita con el fin de garantizar mis derechos laborales y fundamentales, en particular el acceso a un trabajo en condiciones dignas, derecho a la seguridad social y a la salud a cargo de mi empleador la Rama Judicial. Considera el accionante que la vinculación deberá mantenerse hasta que se realice mi cirugía de columna y el proceso de rehabilitación posterior, ya que este empleo es el único sustento económico con el que cuento, para poder subsistir […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 24 de julio de 2025 el Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, remitió las diligencias a esta Corporación. 5. Por auto de 1.° de agosto de 2025, el Despacho sustanciador admitió la presente acción de tutela. Asimismo, vinculó como terceros con interés directo en el resultado del proceso a las sociedades Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S. y Porvenir S.A., al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca y al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de San José de Cúcuta. 6.

Mediante auto de 20 de agosto de 2025 se vinculó como tercero con interés directo en el resultado del proceso a Yormin Humberto Amaya Julio. V. INTERVENCIONES 7. Efectuada la notificación a las autoridades accionadas y a los vinculados, se allegaron los siguientes informes: 7.1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca indicó que en cumplimiento a la Resolución núm. 026 de 21 de julio de 2025 expedida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, a través de la cual se desvinculó en forma definitiva al señor Nerio Alexander Bastidas Padilla del cargo de oficial mayor del circuito, el área de nómina de esta dirección seccional procedió a realizar la respectiva novedad. 7.2.

Por lo anterior, solicitó se niegue las pretensiones de la acción constitucional. 7.3. El Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta afirmó que ese despacho judicial mediante Resolución núm. 026 de 21 de julio de 2025 “[…] se dispuso como mero acto comunicativo y formal la desvinculación del aquí accionante sobre el cargo de oficial mayor que ocupaba en provisionalidad, en virtud del nombramiento en propiedad efectuado sobre el mismo en favor del señor YORMIN HUMBERTO AMAYA JULIO a través de la resolución No.025 de la misma fecha, derivado del registro de elegibles, y consecuente posesión […]”. 7.4.

Advirtió que los efectos fiscales de la desvinculación del accionante se deben a lo dispuesto en la Resolución núm. 003 de 10 de abril de 2024 en el cual se dispuso “[…]

PRIMERO: NOMBRAR al doctor NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04611-00 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla quien se identifica con la C.C. No. […] de Barinitas – Barinas - Venezuela; en el cargo de OFICIAL MAYOR O SUSTANCIADOR CIRCUITO, de este Despacho Judicial, en provisionalidad, a partir de la fecha inclusive, y hasta tanto el mismo resulte ocupado en propiedad […]”. [Negrilla original del texto] 7.5.

Comentó que el nombramiento en propiedad del señor Yormin Humberto Amaya Julio como Oficial Mayor del Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta se realizó a través de la Resolución núm. 025 de 21 de julio de 2025, asimismo se dio posesión del cargo en la misma fecha. 7.6. Porvenir S.A. informó que una vez validada la base de datos, se encontró que el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla no se encuentra afiliado a esa sociedad administradora, motivo por el cual solicitó se nieguen las pretensiones frente a esa entidad. 7.7.

La E.P.S. Sanitas solicitó su desvinculación del trámite de la presente acción, en razón a que “[…] no tiene injerencia en temas como inclusión de nómina de empleados y pagos de seguridad social […]”, a su vez indicó que en el caso en concreto no existe una acción u omisión por parte de esa entidad promotora de salud. 7.8. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta señaló que la salida del accionante se debió al nombramiento en propiedad de quien integraba la lista de elegibles para el cargo de oficial mayor del circuito, motivo por el cual existe una imposibilidad legal para mantener en nómina a dos personas ocupando el mismo cargo. 7.9.

Por lo anterior solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela “[…] por ausencia de una relación laboral, que permita realizar lo pretendido por la parte accionante […]”, aunado a que el accionante cuenta con una vía ordinaria para debatir su inconformidad con los actos administrativos acusados en la presente acción de tutela. 7.10.

El Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación, en razón a que la autoridad legitimada para dirimir la controversia administrativa señalada es la Unidad de Recursos Humanos de las Direcciones Seccionales y/o Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por cuanto son las que tienen la aptitud legal para definir el reconocimiento y pago de los emolumentos y prestaciones sociales con relación del personal que trabaja en los despachos judiciales de su jurisdicción territorial. 7.11.

El señor Yormin Humberto Amaya Julio indicó que en el marco de la convocatoria núm. 04 del concurso de méritos para ocupar los cargos de empleados de carrera administrativa de la Rama Judicial, fue el único integrante de la lista de elegibles para ocupar la vacante de oficial mayor del Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta. 7.12.

Señaló que la autoridad nominadora le comunicó a través de la Resolución 022 de 16 de julio de 2025 que de acuerdo con la distribución de las funciones del 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04611-00 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Despacho “[…] se tenía a un oficial mayor para la sustanciación de temas constitucionales, y otro en el que se realizaba la sustanciación y seguimiento de los asuntos jurídico penales […]”, y dada la experiencia en derecho penal, decidió por el cargo que desarrollaba dichas funciones, sin conocer la situación administrativa de incapacidad médica en la que se encontraba el accionante.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 8. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20245.

VI.2. Cuestión previa 9. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por el Consejo Superior de la Judicatura y la E.P.S. Sanitas. 10. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en sentencia SU-077 de 2018, señaló lo siguiente: "[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada.6 Sobre el particular, el artículo 86 de la Constitución establece que la tutela procede contra cualquier autoridad pública.

Por lo tanto, es posible concluir que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, están legitimadas por pasiva en el caso que se analiza, pues se trata de autoridades públicas, presuntamente responsables de las acciones y omisiones que, a juicio del accionante, vulneraron sus derechos fundamentales […]". [Subrayado fuera del texto]. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 6 Ver sentencias T-430 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara y T-662 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04611-00 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 11.

En este contexto, la Sala considera frente al Consejo Superior de la Judicatura que este fue señalado en el escrito de tutela como el causante de la vulneración del derecho fundamental del accionante. En cuanto a la E.P.S. Sanitas se observa que el accionante se encuentra vinculado a esta entidad prestadora de salud y es la que actualmente conoce de la patología de este. 12.

Por lo tanto, se denegarán las solicitudes de desvinculación elevadas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.3. Problemas jurídicos 13. De lo expuesto en los hechos y fundamentos de la presente acción de tutela, se observa que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante deviene de la expedición del acto administrativo que dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del accionante. 14.

De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si los accionados desconocieron el derecho fundamental al debido proceso del accionante al excluirlo de la nómina de empleados de la Rama Judicial, con ocasión de la desvinculación del cargo de oficial mayor en provisionalidad que venía desempeñando en el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta. 15.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. VI.4. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos 16.

Sobre el particular, la Sala advierte que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, por regla general, esta no procede para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el de nulidad. 17.

En ese sentido, la jurisprudencia7 de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en expresar que: 7 Corte Constitucional. Sentencia T-956 de 2011. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04611-00 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla “[…] En principio, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos de contenido particular y concreto, ya que para controvertir estos actos el juez natural es la jurisdicción contenciosa administrativa, instancia en la cual los afectados pueden hacer uso de dos mecanismos de defensa.

De un lado, en ejercicio del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, según el artículo 152, numeral 2° del mismo código, en caso de que sea manifiesta la infracción de una de las disposiciones invocadas, también se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo demandado.

De otro lado, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo dispone que toda persona podrá́ solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos cuando quebranten las normas en que deberían fundarse, hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió […]”. 18.

Asimismo, la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: i) se esté en presencia de una vulneración de derechos fundamentales y, ii) que, como consecuencia de lo anterior, exista peligro de ocurrencia de un perjuicio irremediable, con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio. 19.

En ese sentido, en sentencia T-514 de 20038, la Corte Constitucional determinó: “[…] La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;

(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo [artículo 7 del Decreto 2591 de 1991] u ordenar que el mismo no se aplique [artículo 8 del Decreto 2591 de 1991] mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]”. [Negrilla original del texto]. 20.

Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha admitido que, cuando se presenta una vía de hecho administrativa y se demuestra un perjuicio irremediable, la acción de tutela puede incluso proceder excepcionalmente. Sobre este punto, en Sentencia T-912 de 20069, se señaló: “[…] No obstante, esta Corporación también ha admitido que en ciertos casos, cuando existe una vía de hecho en un acto administrativo y se observa la 8 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-514 de 19 de junio de 2003.

Exp., núm. T-705724. M.P.: Eduardo Montealegre Lynett. 9 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-912 de 3 de noviembre de 2006. Exp., núm. T-1410110. M.P.: Mnauel José Cepeda Espinosa. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04611-00 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá no sólo como mecanismo transitorio, sino que excepcionalmente podrá́ concederse de forma definitiva.

En efecto, en la sentencia T-418 de 2003, se señaló́ sobre este punto lo siguiente: [ ] si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva.’ Así también lo señaló en la sentencia T-811 de 2003, en donde la Corte resaltó lo siguiente: ‘No obstante lo afirmado, ha de manifestarse que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente contra actuaciones administrativas en todos aquellos casos en los que la actuación de la autoridad respectiva carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como ‘vía de hecho […]”.

VI.5. El caso concreto 21. El señor Nerio Alexander Bastidas Padilla solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, con ocasión de su exclusión de la nómina de empleados de la Rama Judicial como consecuencia de la desvinculación del cargo de oficial mayor que venía desempeñando en el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta. 22.

En este caso, el accionante sostiene que la decisión de excluirlo de nómina vulneró sus derechos fundamentales, en razón a que previamente no se habían agotado los recursos procedentes contra el acto administrativo que dispuso su desvinculación. 23. En ese contexto, y en razón a que la causa de la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegada por el accionante tiene origen en la expedición del acto administrativo que dispuso la terminación de su vinculación, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en especial, el requisito de subsidiariedad.

VI.5.1. Del incumplimiento del requisito general de procedencia de subsidiariedad 24. La acción de tutela es un medio de defensa judicial que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tiene carácter subsidiario, excepcional y 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04611-00 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla residual.

Esto significa que por regla general este instrumento de protección de derechos fundamentales solo será procedente cuando se hayan agotado todos los medios de defensa judicial previstos por el legislador o cuando los mismos no sean idóneos para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. 25. Se destaca que este carácter excepcional y residual se encuentra previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.

La norma aludida dispone: “[…] CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]”. 26.

De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza10), lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. 27.

La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: “[…] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.

Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.

Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]”11. 10 Corte Constitucional.

Sala Plena. Auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 16 de abril de 2015. 11 Al respecto, ver Corte Constitucional. Sentencias T-890 de 24 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio y T-580 de 26 de julio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04611-00 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 28.

En este mismo sentido se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril de 2019, al respecto expuso lo siguiente: “[…] la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”12 29.

Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable. 30.

El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. 31. En el presente caso, la parte accionante adujo que, con su exclusión de nómina de empleados, se vulneraron sus derechos fundamentales, en razón a que no se habían agotado los recursos procedentes contra el acto administrativo que dispuso su desvinculación. 32.

El accionante refirió que de las dos vacantes vigentes no se demostró “[…] la existencia de una condición de debilidad manifiesta […]”, y dada su condición de incapacidad por enfermedad, se debía nombrar en carrera en otro cargo vacante de la misma categoría. 33. De conformidad con lo anterior, la Sala considera que la presente acción de tutela busca controvertir el acto administrativo que dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del señor Nerio Alexander Bastidas Padilla. 34.

Respecto a la tutela contra actos administrativos, la Corte Constitucional ha dicho que por regla general la acción constitucional resulta improcedente para “[…] controvertir actos administrativos en atención a: (i) la existencia de mecanismos de autotutela; (ii) la existencia de medios judiciales ordinarios establecidos para controvertir las actuaciones de la administración en el ordenamiento jurídico;

(ii) la presunción de legalidad que las reviste; y (iii) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares o provisionales, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios […]”13. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de abril de 2019, Expediente número 11001031500020180403301, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 13 Sentencia T-149 de 9 de mayo de 2023, Expediente T-8.999.065, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04611-00 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 35.

Esta Sala de Decisión considera que el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201114. Este medio judicial es idóneo y eficaz para controvertir el acto administrativo que, en últimas, desvinculó al accionante del empleo público que venía desempeñando. 36.

En el ejercicio del medio de control aludido, el juez ordinario tiene la facultad, a petición de parte, de dictar “[…] las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia […]”15, siempre y cuando se cuente con la acreditación de los requisitos para su procedencia. 37.

De conformidad con lo anterior, la Sala considera que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de procedencia de subsidiariedad porque el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz para la protección de sus derechos y a través del cual puede discutir la legalidad del acto administrativo que puso fin a su nombramiento en provisionalidad como oficial mayor del Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta.

Además, no se encuentra acreditada la configuración de un perjuicio irremediable. 38. Por lo anterior, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito general de procedencia de subsidiariedad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Consejo Superior de la Judicatura y la E.P.S. Sanitas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 14 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”. 15 Artículo 231 del CPACA: “[…] Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos […]”. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04611-00 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.