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11001031500020220454500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2022-08-22

Radicación interna: 7269 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: German Arango Barreneche·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-04545-00 Accionante: Germán Arango Barreneche Accionado: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado Acción: Tutela Tema: Se cumple el requisito de la relevancia constitucional; se debe estudiar de fondo y negar el amparo.

Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. 1.- La relevancia constitucional está cumplida porque el accionante señaló el derecho vulnerado (debido proceso) y los defectos que, en su concepto, se configuraron en la decisión acusada (defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución).

El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.    2.- Se debe negar el amparo.

Sobre el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente, según los cuales el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación debió hacerse desde el día siguiente a aquel en que la causante adquirió el estatus pensional, indistintamente de si operaba la figura de la prescripción sobre tales derechos, de conformidad con el artículo 76 del Decreto 1848 de 1969 y la sentencia SU-1073 de 2012, se observa que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que <<si bien no existía mérito para declarar probada la ineptitud de la demanda respecto de la pretensión del efecto de la pensión, tampoco existen razones para acceder a esta súplica en la segunda instancia, porque la prescripción extinguió dicho derecho>>.

En otras palabras, consideró que <<desde que se produjo el reconocimiento de la pensión a la demandante efectuado [en 1993] se habilitó la discusión de su efecto por parte de la beneficiaria, pero solo hasta el 29 de enero de 2016 se produjo el agotamiento de la vía gubernativa […] así las cosas, por el paso del tiempo y por ministerio de la ley, cualquier valor económico a favor de aquella se extinguió por razones de la prescripción>>.

Es decir, no era posible reconocer el derecho desde la fecha solicitada por el actor en virtud del fenómeno de la prescripción. 3.- En cuanto el cargo por violación directa de la Constitución, se observa que su contenido no añade nada distinto a los reparos expuestos como defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, por lo cual tampoco prospera.

Fecha ut supra,