Micelio
11001031500020220383400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-07-13

Radicación interna: 6115 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Alfredo Chogo Suarez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-03834-001 Actor: Alfredo Chogo Suárez Demandados: Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y Juez Primero (1°) Administrativo de Santa Marta Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Alfredo Chogo Suárez contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y Juez Primero (1°) Administrativo de Santa Marta, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Alfredo Chogo Suárez, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se les protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y Juez Primero (1°) Administrativo de Santa Marta.

Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los fallos de (i) 14 de julio de 2021, mediante el cual el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Santa Marta declaró probada la excepción de caducidad2 del proceso de reparación directa que promovió, junto con su familia, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 47001-33-33- 001-2016-00459-00); y (ii) 27 de abril de 2022, con el que el Tribunal Administrativo del Magdalena lo confirmó; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que indiquen que ese asunto contencioso-administrativo se formuló oportunamente. 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Opuesta por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03834-00 Alfredo Chogo Suárez contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y Juez Primero (1°) Administrativo de Santa Marta 1.2 Hechos.

Relata el accionante que el 29 de mayo de 2007 la señora Zoraida Suárez (q. e. p. d.), mientras se desplazaba en caballo, junto con su pareja, en la vereda Marquetalia del corregimiento de Guachaca en Santa Marta, fue interceptada por miembros del Ejército Nacional, quienes, luego de torturarla y asesinarla, la reportaron como una delincuente dada de baja en combate.

Que, por lo anterior, «[…] la Fiscalía 63 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla, profirió resolución de acusación por el delito de homicidio agravado en disfavor de miembros activos del Ejército Nacional que participaron en los hechos que le causaron la muerte a la señora ZORAIDA SU[Á]REZ, remitiendo así el proceso al Juzgado Penal del Circuito de Santa Marta para que se adelante el juicio en contra de los militares, sin que a la fecha halla un fallo definitivo» (sic).

Dice que el 13 de julio de 2016 promovió, junto con su familia, medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 47001-33-33-001-2016-00459-00), con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios producidos por el referido crimen y se ordenara la correspondiente compensación monetaria.

Que del asunto contencioso-administrativo conoció el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Santa Marta que, con sentencia de 14 de julio de 2021, declaró probada la excepción de caducidad opuesta por la entidad demandada, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación. Sostiene que la alzada fue desatada el 27 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el sentido de confirmar la determinación recurrida, toda vez que la demanda no se instauró dentro de los 2 años siguientes a la ocurrencia del hecho dañoso, lapso considerado por el Consejo de Estado como el adecuado para reclamar ante la jurisdicción contencioso- administrativa la reparación de agravios relacionados con violaciones de derechos humanos. Que las providencias atacadas incurren en desconocimiento del precedente, comoquiera que desatendió el criterio del Consejo de Estado3, vigente para la 3 Planteado en fallos de tutela de (i) 30 de julio de 2020, expediente 11001-03-15-000-2019-04842-01, C. P. Gabriel Valbuena Hernández;

(ii) 30 de abril, 22 de julio y 30 de agosto de 2021, expedientes 11001-031- 5000-2020-04068-01, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, 11001-031-5000-2021-02741-00, C. P. Rafael Francisco 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03834-00 Alfredo Chogo Suárez contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y Juez Primero (1°) Administrativo de Santa Marta fecha en que se formuló la demanda, según el cual en los casos de lesa humanidad no operaba la caducidad; para aplicar la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, a pesar de que el litigio se suscitó con anterioridad a su emisión. II.

TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 18 de julio de 2022, admitió este trámite constitucional, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y Juez Primero (1°) Administrativo de Santa Marta y dispuso vincular a los señores Antonia Suárez Trillos;

Jorge, Danuil, Carmen, Neris María, Carlos Julio, Saír, José Alirio, Gabriel, Bárbara, Nelson y Andrés Suárez; Ezequiel Chogo Suárez y Ministro de Defensa Nacional4, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor Juez Primero (1°) Administrativo de Santa Marta, por medio del señor secretario de ese despacho judicial, pide negar el amparo deprecado, toda vez que en su determinación «[…] no se avizora vulneración alguna a los derechos fundamentales alegados […]» por el actor. 2.1.2 El señor Ministro de Defensa Nacional, a través del señor coordinador del grupo contencioso-constitucional de esa cartera, arguye que «[…] la acción de tutela [de la referencia] no tiene vocación de prosperidad ya que los fundamentos de [d]erecho esbozados en la sentencia [objeto de discusión] […], para decidir sobre los requisitos para contabilizar la caducidad en delitos de lesa humanidad (a excepción de la desaparición forzada) se encuentran ajustados a los parámetros de convencionalidad y derechos humanos sin que se encuentr[e] que ha vulnerado derecho fundamental alguno». 2.1.3 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, por conducto del ponente de la providencia de segunda instancia censurada, solicitan declarar improcedente esta acción constitucional, comoquiera que «[…] se evidencia que la parte demandante pretende utilizar[la] […] como Suárez Vargas y 11001-03-15-000-2021-00097-01, C. P. Alberto Montaña Plata, en su orden; y (iii) 31 de marzo de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-00610-00, C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 4 Como representante de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03834-00 Alfredo Chogo Suárez contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y Juez Primero (1°) Administrativo de Santa Marta una instancia adicional para variar el sentido de decisiones debidamente fundadas […], cuestionando tópicos que ya fueron dilucidados […]». 2.1.4 Los señores Antonia Suárez Trillos;

Jorge, Danuil, Carmen, Neris María, Carlos Julio, Saír, José Alirio, Gabriel, Bárbara, Nelson y Andrés Suárez y Ezequiel Chogo Suárez guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.

En el asunto sub examine el demandante pide se dejen sin efectos los fallos de (i) 14 de julio de 2021, mediante el cual el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Santa Marta declaró probada la excepción de caducidad del proceso de reparación directa que promovió, junto con su familia, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 47001-33-33-001-2016-00459-00); y (ii) 27 de abril de 2022, con el que el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó la anterior determinación. Sin embargo, esta Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 27 de abril de 2022, por ser la que, al desatar el recurso de 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03834-00 Alfredo Chogo Suárez contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y Juez Primero (1°) Administrativo de Santa Marta apelación interpuesto contra la de 14 de julio de 2021, decidió de manera definitiva el mencionado proceso contencioso-administrativo. 3.4 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 27 de abril de 2022, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó la de 14 de julio de 2021, con la que el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Santa Marta declaró probada la excepción de caducidad5 del proceso de reparación directa que promovió el tutelante, junto con su familia, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 47001-33-33-001-2016-00459-00); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 5 Opuesta por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03834-00 Alfredo Chogo Suárez contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y Juez Primero (1°) Administrativo de Santa Marta Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002.

Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.

(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03834-00 Alfredo Chogo Suárez contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y Juez Primero (1°) Administrativo de Santa Marta funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia;

(ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos8. 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03834-00 Alfredo Chogo Suárez contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y Juez Primero (1°) Administrativo de Santa Marta Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20149, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.6 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se constata que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor;

(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada fue proferida el 27 de abril de 202210 y la solicitud de amparo se instauró el 13 de julio siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (2 meses y 15 días); y (v) la sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada desconocimiento del precedente alegada por el actor. 3.6.1 Desconocimiento del precedente. Sobre el particular se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial.

La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia11, y la segunda hace referencia Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011- 01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 10 No se aportó la constancia de ejecutoria y no fue posible verificarla en la página electrónica de la Rama Judicial (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos). 11 Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03834-00 Alfredo Chogo Suárez contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y Juez Primero (1°) Administrativo de Santa Marta a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo12 conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe13.

En el caso sub examine el demandante sostiene que la decisión reprochada adolece de desconocimiento del precedente, comoquiera que desatendió el criterio del Consejo de Estado14 vigente para la fecha en que se formuló la demanda, según el cual en los casos de lesa humanidad no operaba la caducidad, para aplicar la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, a pesar de que el litigio se suscitó con anterioridad a su emisión. Con el propósito de determinar si el anterior argumento tiene o no asidero jurídico, cabe anotar que la caducidad es una institución jurídico-procesal que tiene como fin regular el tiempo con el que cuentan las personas para ejercer el derecho de acción, es decir, para acudir ante la administración de justicia en aras de dirimir controversias, con lo que se materializa el principio de seguridad jurídica, porque evita que un conflicto permanezca sin solución indefinidamente.

Esta se configura cuando no se instauran los medios judiciales dentro del término otorgado en la normativa, lo que imposibilita al juez decidir de fondo el asunto15. La letra i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA preceptúa que la demanda de reparación directa debe presentarse, como regla general, dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia de la acción u omisión que produjo el daño que se pretende indemnizar, motivo por el cual si se promueve luego de dicho lapso, acontece la caducidad.

El tenor de la mencionada norma prevé: constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». 12 Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. 13 Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 14 Adoptado en fallos de tutela de (i) 30 de julio de 2020, expediente 11001-03-15-000-2019-04842-01, C. P. Gabriel Valbuena Hernández;

(ii) 30 de abril, 22 de julio y 30 de agosto de 2021, expedientes 11001-031- 5000-2020-04068-01, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, 11001-031-5000-2021-02741-00, C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas y 11001-03-15-000-2021-00097-01, C. P. Alberto Montaña Plata, en su orden; y (iii) 31 de marzo de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-00610-00, C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 15 Consejo de Estado, sección tercera, subsección C, sentencia de 21 de febrero de 2011, C. P. Olga Mélida Valle de De La Hoz, expediente: 52001-23-31-000-2010-00214-01 (39360). 10 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03834-00 Alfredo Chogo Suárez contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y Juez Primero (1°) Administrativo de Santa Marta La demanda deberá ser presentada: […] 2.

En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 1285 de 200916 señala que cuando los litigios que se ventilan a través del medio de control de reparación directa, entre otros mecanismos judiciales, son transigibles, la conciliación «siempre constituirá requisito de procedibilidad», por lo que su agotamiento está sujeto a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 640 de 200117, el cual estipula que la presentación de la solicitud de aquella suspende la caducidad hasta cuando concurra alguno de los presupuestos allí previstos.

Dicho precepto consagra: La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2[18]. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.

En virtud del citado mandato, una vez se configure alguna de esas situaciones, 16 «Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia». 17 «Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones». 18 «El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: 1.

Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo. 2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere. 3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley.

En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud. En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo». 11 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03834-00 Alfredo Chogo Suárez contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y Juez Primero (1°) Administrativo de Santa Marta se reanuda el término para instaurar la demanda contencioso-administrativa de reparación directa, por lo que esta debe incoarse antes de que el período computable para la caducidad sume más de dos (2) años, plazo que está constituido por los lapsos comprendidos entre la fecha de la ocurrencia del daño antijurídico que se pretende resarcir y la presentación de la solicitud de conciliación, y desde el momento en que acontece alguno de los sucesos enunciados en la norma transcrita hasta la interposición del escrito inicial.

Ahora bien, en el evento en que los dos (2) años de que trata la letra i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA finalicen un día feriado o vacante, el medio de control debe promoverse el primer día hábil siguiente, tal como lo autoriza el artículo 6219 del Código de Régimen Político y Municipal. Por otro lado, debe advertirse que esta Corporación no tenía una posición uniforme respecto de la caducidad cuando la demanda de reparación directa versaba sobre graves violaciones de derechos humanos, pues coexistían dos criterios, uno que indicaba que en esos asuntos no era dable exigir su presentación dentro de determinado tiempo20, y otro según el cual esa figura procesal aplicaba también en dichos casos, porque la imprescriptibilidad de la acción penal no relevaba a la víctima de acudir oportunamente a la jurisdicción contencioso-administrativa21.

Tal discrepancia fue zanjada mediante sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, en la que la Corporación (sección tercera)22 precisó que en medios de control de reparación directa relacionados con graves violaciones de derechos 19 «En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.

Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil». 20 Sección tercera, subsección C, sentencia de 5 de septiembre de 2016, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 05001-23-33-000-2016-00587-01: «[…] el caso […] sometido a un análisis sumario de la información que reposa en el escrito de demanda, así como en la alzada, encuentra diversos elementos de juicio que le llevan a sostener que los hechos que rodearon la muerte del señor Marceliano Medellín Narváez y el desplazamiento forzado de su familia por estos hechos, podrían llegar a ser constitutivos de actos de lesa humanidad, operando, como consecuencia la regla de la imprescriptibilidad del medio de control en este preciso asunto». 21 Sección tercera, subsección A, sentencia de 13 de mayo de 2015, C. P. Hernán Andrade Rincón, expediente 18001-23-33-000-2014-00072-01: «[…] las normas [del Estatuto de Roma y Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad de 1968] declaran la imprescriptibilidad de los delitos calificados como de lesa humanidad y de guerra - Derecho Internacional Humanitario - para que se pueda adelantar la acción penal en contra de los presuntos autores, a fin de evitar graves violaciones a los derechos humanos y para garantizar que la acción investigativa del Estado se lleve a cabo, pero no establecen la inoperancia de la caducidad de la acción contencioso administrativa tendiente a que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. […] Así pues, no pueden confundirse la caducidad y la prescripción, pues son dos figuras muy diferentes: La caducidad es un fenómeno procesal, mientras que la prescripción es de carácter sustancial […]». 22 C. P. Martha Nubia Velásquez Rico, expediente 85001-33-33-002-2014-00144-01. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03834-00 Alfredo Chogo Suárez contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y Juez Primero (1°) Administrativo de Santa Marta humanos, era dable que se estudiara la configuración de la caducidad, salvo que los demandantes no contaran con elementos de juicio para atribuirle el daño antijurídico a la Administración. Sobre el particular, se anotó: […] en nuestro ordenamiento, frente a la caducidad de la pretensión de reparación directa, se encuentra consagrado un supuesto que aplica a todos los eventos, incluidos aquellos en los que se invocan delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, relacionado con el conocimiento de las situaciones que permiten deducir la participación y responsabilidad del Estado, como supuesto habilitante para exigir el plazo para demandar […]. […] la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible […]».

Ahora bien, se tiene que los magistrados accionados, en el fallo objeto de censura, concluyeron: […] se observa que, en calenda del 13 de septiembre de 2007, el doctor RAFAEL TOBÍAS PITRE REDONDO, actuando en su calidad de mandatario judicial según poder otorgado por los señores ANTONIA SUÁREZ TRILLOS (madre de la víctima) y ALFREDO CHOGO SUÁREZ (hermano de la víctima), [presentó] demanda de constitución de parte civil en el proceso penal adelantado por la muerte de la señora ZORAIDA SUÁREZ, solicitando pruebas e incluso medidas precautelativas, [la cual fue admitida el día siguiente]. […] Aunado a lo anterior, reposa […] copia del Acta de Reserva Sumarial, fechada 20 de septiembre de 2007, por medio del cual se deja constancia [de] que el doctor RAFAEL TOBÍAS PITRE REDONDO, compareció con la finalidad de firmar la reserva sumarial, por la entrega de fotocopias del [aludido] proceso penal […]. […] De conformidad con la [sentencia de unificación del Consejo de Estado de 29 de enero de 202023] […], es dable concluir de forma diamantina que, el término de caducidad en el medio de control de reparación directa cuando se pretenda la indemnización con ocasión a delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra o cualquier otro asunto con excepción a la 23 Expediente 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61033), C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03834-00 Alfredo Chogo Suárez contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y Juez Primero (1°) Administrativo de Santa Marta desaparición forzada, comenzará a computarse cuando los afectados tengan conocimiento o debieron conocer de la participación del Estado, ya sea por acción u omisión, y que en efecto deba imputársele responsabilidad patrimonial por los daños alegados, ello encuentra justificación bajo la premisa de que se desconocía la participación del Estado o por razones materiales que impedían que accediera ante la jurisdicción. Lo anterior teniendo en consideración que el término de caducidad no puede contabilizarse contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, situación que debe ser analizada rigurosa y concienzudamente en cada caso específico […].

En el sub judice, el término de caducidad de la acción de reparación directa debe contabilizarse desde [el] 20 de septiembre de 2007 cuando los ahora demandantes ANTONIA SUÁREZ TRILLOS Y ALFREDO CHOGO SUÁREZ, a través de su mandatario judicial, […] RAFAEL TOBÍAS PITRE REDONDO, tuvieron acceso a la totalidad de las piezas procesales contentiv[a]s del proceso penal adelantado en contra de los Agentes del Estado, con ocasión de la muerte de su familiar ZORAIDA SUÁREZ, ello por haberse admitido la demanda de constitución de parte civil en el proceso penal mediante auto adiado 14 de septiembre de 2007, proferido por el JUZGADO 17 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, estando en la posibilidad de conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados hasta dicha data por la jurisdicción. […] Aunado a lo anterior, vislumbra la Sala que, en el proceso penal reposan sendos medios de prueba documentales que permiten establecer con claridad que, los ahora demandantes – ANTONIA SUÁREZ TRILLOS y ALFREDO CHOGO SUÁREZ -, a través de su apoderado judicial, participaron activamente dentro del proceso penal, se decretaron y practicaron las pruebas por ellos solicitadas, presentando recursos en contra de las decisiones allí adoptadas e inclusive se les comunicaba las diligencias judiciales programadas. […] Pues bien, […] emerge con claridad para esta Agencia Judicial que, contrario a lo afirmado por el mandatario judicial de la parte actora, los ahora demandantes al momento de constituirse como parte civil en el proceso penal adelantado con ocasión al homicidio del que fue víctima su familiar ZORAIDA SUÁREZ estaban en la posibilidad de advertir la participación y responsabilidad patrimonial del Estado por los daños alegados, […] sin que fuere estrictamente necesario esperar hasta que hubiere sentencia condenatoria por parte de la jurisdicción penal en contra de los procesados, ello teniendo en consideración que, si bien tal proveído constituiría prueba a fin de acreditar que en realidad hubo falla en el servicio, no puede soslayarse que la responsabilidad estatal analizada en el 14 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03834-00 Alfredo Chogo Suárez contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y Juez Primero (1°) Administrativo de Santa Marta presente asunto es distinta a aquella perseguida a través del proceso penal, quien evalúa la conducta del individuo acusado de cometer una conducta típica, antijurídica y culpable, indistintamente de que ostente o no la calidad de agente del Estado […].

Ahora bien, si se tiene en consideración la calenda 20 de septiembre de 2007 como fecha en la cual los familiares de la señora ZORAIDA SUÁREZ, [supieron] de la participación por acción u omisión de agentes del Estado, el inicio de cómputo de la caducidad de la acción empieza en data del 21 de septiembre de 2007, feneciendo hasta el 21 de septiembre de 2009; y al haberse radicado la presente demanda ante la oficina de apoyo judicial […] [el] 13 de julio de 2016, resulta dable concluir que la misma se instauró por fuera del término bienal que establece para tal efecto el literal i) del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

De lo expuesto se colige que los magistrados accionados, por una parte, atendieron el criterio adoptado en el fallo de unificación de 29 de enero de 2020 de la sección tercera del Consejo de Estado24, según el cual los procesos de reparación directa referentes a graves violaciones de derechos humanos, están sujetos al término para acudir de manera oportuna a la jurisdicción contencioso-administrativa previsto en el artículo 164 del CPACA, con excepción de que los demandantes estuvieran bajo alguna circunstancia que les impidiera demandar; y, por otro lado, determinaron que las pruebas aportadas al expediente ordinario acreditaban que el accionante tuvo conocimiento de que la señora Zoraida Suárez (q. e. p. d.) fue torturada y posteriormente asesinada por miembros del Ejército Nacional en el 2007, razón por la cual era dable declarar probada la excepción de caducidad en ese asunto.

Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas y fácticas, en el asunto sub judice la Sala evidencia que el argumento del actor, consistente en que se inobservó el criterio de que la caducidad no opera en las demandas de reparación directa relacionadas con graves violaciones de derechos humanos, carece de asidero jurídico, pues, aunque al momento en que la promovió (2016) existía disparidad al respecto, lo cierto es que, se reitera, esa discrepancia fue zanjada mediante la mencionada sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, la cual constituye el precedente vigente y vinculante de esta Corporación en la materia, en la que se determinó que los medios de control de reparación directa sobre esos asuntos debían incoarse dentro de los 2 años siguientes a la ocurrencia del hecho dañoso, salvo que se evidenciaran circunstancias que le impidieran a los demandantes instaurarlos en ese lapso, lo 24 C. P. Martha Nubia Velásquez Rico, expediente 85001-33-33-002-2014-00144-01. 15 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03834-00 Alfredo Chogo Suárez contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y Juez Primero (1°) Administrativo de Santa Marta cual no ocurrió en el asunto sub judice.

Ahora bien, de las pruebas allegadas al expediente se desprende que el accionante, junto con la señora Antonia Suárez Trillos, a través de apoderado, el 13 de septiembre de 2013 incoó demanda de constitución de parte civil ante el Juzgado Diecisiete (17) de Instrucción Penal Militar, dentro del proceso penal adelantado contra algunos miembros del Ejército Nacional por el presunto delito de homicidio de la señora Zoraida Suárez, en la que en los hechos indicaron que el 29 de mayo de 2007, mientras ella se movilizaba en caballo, junto con su compañero sentimental, el señor Rafael Hernández, «[…] fue increptada por soldados de la patria pertenecientes al Batallón Contraguerrillas Guajiros, quienes realizaban operativos de registro y control […]», y al confundirla con una posible guerrillera, le dispararon y posteriormente la interrogaron y como se negó a responder, le propinaron varios golpes, a pesar de que ya se encontraba gravemente herida, lo que conllevó su deceso.

Además, afirmaron que el señor Rafael Hernández, quien se encontraba escondido entre los matorrales, «[…] observó todo lo sucedido […]» y se los informó. Además, el 20 de septiembre de 2007 el actor y la señora Suárez Trillos, a través de su mandatario judicial, tuvieron acceso a la totalidad de las piezas procesales contentivas de las aludidas diligencias penales surtidas con ocasión de la muerte de su familiar Zoraida Suárez, por cuanto su demanda de constitución de parte civil fue admitida mediante auto de 14 de los mismos mes y año, por lo que es dable concluir, como lo hicieron los magistrados accionados, que desde ese momento contaron con elementos de convicción suficientes para establecer la responsabilidad de los agentes estatales.

Asimismo, se tiene que el 20 de enero de 2016 el tutelante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la procuraduría noventa y tres (93) judicial I para asuntos administrativos, diligencia que se declaró fallida, según acta de 14 de abril de ese año; y el 13 de julio siguiente promovió medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 47001-33-33-001-2016-00459-00), con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios producidos por el referido homicidio y se ordenara la correspondiente compensación monetaria. 16 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03834-00 Alfredo Chogo Suárez contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y Juez Primero (1°) Administrativo de Santa Marta En ese orden de ideas, como el demandante supo el 20 de septiembre de 2007 que el homicidio de la señora Zoraida Suárez (q. e. p. d.) ocurrido en mayo de ese año lo perpetraron presuntos agentes del Estado, debió endilgarle responsabilidad extracontractual a la Administración, mediante demanda de reparación directa, dentro de los 2 años siguientes a ese hecho25, pero no lo hizo, pues hasta el 2016 la presentó, plazo que imponía declarar probada la excepción de caducidad, como lo determinaron las autoridades demandadas.

Así las cosas, se concluye que la providencia censurada no incurre en desconocimiento del precedente, por el contrario, en la providencia acusada se atendió la postura del Consejo de Estado fijada en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, la cual contiene el criterio vigente de esta Corporación sobre la materia. A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que en la providencia objeto de censura no se configura el desconocimiento del precedente, esta Sala negará el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el señor Alfredo Chogo Suárez, en atención a lo expuesto en la motivación. 2°.

Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 25 Conforme también lo disponía la normativa vigente en esa época, esto es, el artículo 136 (numeral 8) del Código Contencioso Administrativo (CCA), así: «Caducidad de las acciones: […] 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. […]». 17 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03834-00 Alfredo Chogo Suárez contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y Juez Primero (1°) Administrativo de Santa Marta 3°.

Si este fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS