CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 11001-03-26-000-2023-00094-00 (69.959) Actor: Álvaro Mejía Mejía Demandado: Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente Referencia: Nulidad Procede el Despacho a pronunciarse frente al agotamiento de la audiencia inicial y a ajustar el trámite del proceso para proferir sentencia anticipada.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 4 de julio de 20231, se admitió la demanda presentada por el señor Álvaro Mejía Mejía en contra de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, con el propósito de obtener la nulidad parcial del numeral 12.2 de la Circular Externa Única CCE-EICP-MA-06 Versión 02 del 15 de julio de 2022, cuyo tenor literal es el siguiente: “(…) Por tanto, cuando esta exigencia no se cumple, por no existir o por no producir efectos mientras carece de firmeza, impide que las personas puedan participar válidamente en procedimiento de selección. Así las cosas, la firmeza del RUP es una condición de ejecutoriedad para consolidar los efectos del acto administrativo de inscripción. En tal sentido, la inscripción debe estar en firme antes del cierre del proceso (…)”. 2.
A través de escrito del 1 de septiembre de 20232, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente contestó la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas por el actor y propuso como excepciones de mérito3 las que denominó i) cumplimiento de los deberes propios, ii) ausencia de violación de norma superior y, por último, iii) inexistencia de precedente judicial. 3.
Mediante auto del 22 de septiembre de 2023, se dispuso negar la suspensión provisional del contenido demandado del numeral 12.2 de la Circular Externa Única CCE.EICP.MA.06 Versión 02 del 15 de julio de 2022, solicitada por la parte actora4. 1 Índice 6, Samai. 2 Índice 20, Samai. 3 Conforme aplicativo Samai, índice 25, la parte actora se opuso a las excepciones propuestas indicando que el problema jurídico no tiene relación con la falta de competencia o extralimitación de las funciones de la agencia, sino con la contradicción de la Circular con las normas en que debería fundarse, sumado a lo cual, estimó que la Agencia Nacional de Contratación Pública “se niega a cumplir el precedente jurisprudencial” contenido en la sentencia del 2 de junio de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección B, M.P. Martín Bermúdez Muñoz, exp. 60.796. 4 Se pone de presente que, contra dicha decisión, la parte demandante interpuso recurso de súplica que, el 11 de octubre de 2023, ingresó al Despacho de la Magistrada correspondiente para proveer sobre el particular.
Radicación: 11001-03-26-000-2023-00094-00 (69.959) Actor: Álvaro Mejía Mejía Demandado: Agencia Nacional de Contratación Pública Referencia: Nulidad 2 4. El proceso se encuentra pendiente de convocar a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. II. CONSIDERACIONES Pronunciamiento frente a la audiencia inicial 5.
La actuación procesal que habría de surtirse a continuación sería la de convocar a las partes a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, dado que se verifica las hipótesis de los literales a y b del artículo 182ª de la Ley 1437 de 2011 (adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021), para dictar sentencia anticipada, toda vez que se trata de un asunto de puro derecho y no se elevó solicitud probatoria alguna, lo que conlleva a que no haya ninguna prueba que practicar, se prescindirá de la audiencia inicial y se adoptarán las medidas para adecuar el trámite a lo dispuesto en el citado artículo.
Pronunciamiento sobre los documentos allegados por la parte demandante 6. La parte actora allegó i) la Circular Externa Única CCE-EICP-MA-06 Versión 02 del 15 de julio de 2022, misma que se relaciona directamente en los hechos materia de debate y ii) la captura de pantalla en donde consta la fecha de publicación en la página web de Colombia Compra Eficiente, las cuales serán objeto de evaluación y valoración al momento de proferir sentencia. Fijación del litigio 7.
Para la parte actora, el conflicto radica en que el aparte precitado, contenido en la Circular Externa Única del 15 de julio de 2022 resulta contrario a lo preceptuado en los artículos 6 de la Ley 1150 de 2007 y 2.2.1.1.1.5.1. del Decreto 1082 de 2015, en la medida en que exige que la persona que pretenda contratar con la Administración Pública debe contar con un Registro Único de Proponentes vigente y en firme antes del cierre del proceso, para poder ser habilitado en un proceso precontractual, sin que tal exigencia se encuentre prevista en las disposiciones que estimas contrariadas, las que, en su criterio, únicamente exigen la “inscripción o renovación” por parte del proponente. 8.
Aseguró que, en el presente caso, la Agencia Nacional de Contratación Pública se apartó del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de junio de 2021, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, M.P. Martín Bermúdez Muñoz, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número de interno 60.796 y, por tanto, “se pone en una posición superior o igual al H. Consejo de Estado”. 9.
A su turno, la Agencia Nacional de Contratación Pública indicó que la Circular fue emitida en cumplimiento de los deberes propios de la Entidad, con el fin de Radicación: 11001-03-26-000-2023-00094-00 (69.959) Actor: Álvaro Mejía Mejía Demandado: Agencia Nacional de Contratación Pública Referencia: Nulidad 3 materializar las disposiciones de normas superiores, sin que tal conducta pudiera ser catalogada como una extralimitación de funciones.
Precisó que los argumentos de la demanda carecen de sustento jurídico en tanto la firmeza del acto de inscripción en el R.U.P. tiene como objetivo ser plena prueba de que la información contenida en el mismo certificado ha sido validada, analizada y verificada por la autoridad competente y que, por lo mismo, sirva de sustento de la acreditación de los requisitos habilitantes; en esa medida, en su criterio, la firmeza del R.U.P. se erige como una condición de ejecutoriedad para consolidar los efectos del acto administrativo de inscripción. 10.
Por último, afirmó que la sentencia proferida el 2 de junio de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación no constituye precedente judicial, por manera que la Agencia Nacional de Contratación Pública no estaba obligada a su observancia para la expedición de la Circular. 11. De conformidad con lo anterior, el objeto del litigio se contrae a determinar si la Circular Externa Única CCE-EICP-MA-06 Versión 02, proferida por la Agencia Nacional de Contratación Pública el 15 de julio de 2022, adolece de nulidad en cuanto al aparte contenido del numeral 12.2 exige la firmeza de la inscripción en el RUP. 12.
En mérito de lo expuesto, III.
RESUELVE
PRIMERO: PRESCINDIR de la audiencia inicial en el asunto de la referencia.
SEGUNDO: Determinar que el OBJETO DEL LITIGIO se contrae a definir si la Circular Externa Única CCE-EICP-MA-06 Versión 02, proferida por la Agencia Nacional de Contratación Pública el 15 de julio de 2022, adolece de nulidad en cuanto al aparte contenido del numeral 12.2, que exige la firmeza de la inscripción en el RUP.
TERCERO: Con el valor probatorio que define la ley, INCORPORAR al proceso los documentos mencionados en el numeral 6 de esta providencia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia y surtido el traslado a que se refiere el numeral tercero anterior, INGRESAR el proceso al despacho para continuar con el trámite respectivo.
QUINTO: Para efectos de notificaciones téngase en cuenta la información que se encuentre registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.
SEXTO: Se recuerda a los sujetos procesales que deben indicar a la Secretaría de la Sección cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley 1437 de Radicación: 11001-03-26-000-2023-00094-00 (69.959) Actor: Álvaro Mejía Mejía Demandado: Agencia Nacional de Contratación Pública Referencia: Nulidad 4 2011, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, la dirección electrónica es ces3secr@consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF