Radicación: 76-001-23-33-001-2015-01483-01 (27624) Demandante: CIM Comerciar S.A.S. FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76-001-23-33-002-2015-01483-01 (27624) Demandante: CIM COMERCIAR S.A.S. Demandado: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN- Temas: Impuesto sobre las Ventas – Sexto bimestre de 2011.
Rechazo de compras y descontables. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en su parte resolutiva dispuso1: “PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de la primera instancia a la parte accionante. FÍJANSE para el efecto las agencias en derecho en un porcentaje del uno por ciento (1%) del valor de las pretensiones denegadas en la sentencia.”
ANTECEDENTES Previo requerimiento especial, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 052412014000057 del 22 de julio de 2014, por medio de la cual modificó la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del año 2011 presentada por CIM Comerciar S.A.S. el 17 de enero de 2012 con un saldo a favor de $58.304.000.
En dicha liquidación oficial la administración determinó un total saldo a pagar por $227.238.000, al desconocer compras e impuestos descontables, e impuso sanción por inexactitud. El 5 de abril de 2013, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial mencionada, el cual fue resuelto mediante la Resolución nro. 007689 del 13 de agosto de 2015, confirmando en su totalidad el acto recurrido.
DEMANDA Pretensiones Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento 1 Folio 405 vuelto c. p. índice 2 SAMAI. Radicación: 76-001-23-33-001-2015-01483-01 (27624) Demandante: CIM Comerciar S.A.S. FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CIM Comerciar S.A.S., formuló las siguientes pretensiones2: “I. Que se declaren nulas por ser contrarias a la Constitución y a la Ley, la Liquidación Oficial de Revisión No. 052412014000057 del 22 de julio de 2014 y la Resolución por la cual decide un Recurso de Reconsideración No. 007689 del 13 de agosto de 2015, producida la primera por la Dirección Seccional de Impuestos de Cali, y la segunda por la División Gestión Jurídica de la DIAN, actos administrativos por medio de los cuales la entidad demandada desconoció el saldo a favor declarado por CIM COMERCIAR S.A.S. rechazó impuestos descontables pagados por la Sociedad e impuso sanción por inexactitud.
II. Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos atrás individualizados se restablezca en su derecho a CIM COMERCIAR S.A.S. declarando lo siguiente: a) Que la liquidación privada presentada por el contribuyente y correspondiente al impuesto sobre las ventas, sexto bimestre del año 2011 se encuentra en firme por ser ajustada a la ley tributaria. b) Que se cancelen los registros contables que la DIAN hubiere abierto a CIM COMERCIAR S.A.S. como deudora del impuesto sobre las ventas por el sexto bimestre de 2011.” Normas violadas La demandante invocó como normas violadas los artículos 1, 2, 29, 209 y 363 y el preámbulo de la Constitución Política de Colombia; 437-1, 484-1, 617, 647, 683, 742, 771-2 y 772 del Estatuto Tributario Nacional; 51 y 58 del Código de Comercio; 50 de la Ley 1437 de 2011 y 12 del Decreto 2649 de 1993.
Concepto de la violación3 Como concepto de la violación expuso que, contrario a lo aducido en los actos administrativos demandados, estaba probada la realidad de las compras y la procedencia del IVA descontable registrado en la declaración del sexto bimestre del año 2011, en tanto se acreditaron los pagos a los proveedores como contraprestación a la mercancía vendida a través de la sociedad Tubos de Occidente S.A. La administración vulneró el debido proceso por indebida valoración probatoria de las facturas, que cumplen los requisitos exigidos por el artículo 771-2 del Estatuto Tributario y demuestran la existencia del producto o insumo adquirido y el pago de la obligación al vendedor.
Sostuvo que la DIAN incurrió en falla en el servicio al no expedir y notificar oportunamente la resolución que sancionaba y declaraba como ficticios a los proveedores, que son los responsables por las inconsistencias en la información. Este incorrecto ejercicio de la labor de vigilancia y control por parte de la administración tributaria no puede extenderse a la contribuyente, que actuó de buena fe.
Aseguró que no tener un establecimiento físico para almacenar mercancías no desnaturaliza la realidad de las compras, ni constituye indicio en contra para endilgarle responsabilidad a la demandante por operaciones simuladas, pues así se acostumbra 2 Folios 273 y 274 c. p. índice 2 SAMAI. 3 Folios 241 a 273 c. p. índice 2 SAMAI. Radicación: 76-001-23-33-001-2015-01483-01 (27624) Demandante: CIM Comerciar S.A.S. FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en las operaciones de las empresas del sector, como tampoco lo sería utilizar a un tercero -Tubos de Occidente- para efectuar pagos.
No procede sanción por inexactitud, pues los hechos declarados son ciertos, están probados en el proceso y no se causó daño al Estado con la actuación de la sociedad. En todo caso, indicó que existió diferencia de criterios en cuanto al derecho aplicable. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos4: Para la procedencia de los impuestos descontables se requiere la expedición de las facturas con el cumplimiento de los requisitos de los artículos 617 y 618 del ET, y la verificación de que las operaciones económicas sean reales y demostrables.
El cumplimiento de los requisitos formales de las facturas o documentos equivalentes como soporte de las transacciones no obsta para que la administración realice las verificaciones correspondientes, y las desvirtúe mediante otros medios probatorios. La DIAN no vulneró el debido proceso ni existe falsa motivación de los actos, en razón a que estos se sustentan en la valoración de las pruebas recaudadas en las visitas de verificación y los requerimientos ordinarios que permitieron constatar irregularidades en las compras reportadas con los proveedores Régulo Antonio Acevedo Salcedo y Luz Katherine Rincón Olivares.
Tampoco existió claridad sobre la relación entre la contribuyente y la sociedad Tubos de Occidente. El conjunto de indicios y el acervo probatorio recaudado desvirtúan las facturas aportadas por la demandante y la realidad de las operaciones de compra de mercancía, puesto que no se constató la capacidad operativa de los proveedores; por el contrario, se estableció que la demandante no tenía infraestructura, ni bodegas propias, no tiene movimientos de efectivo ni cuentas bancarias que permitan comprobar la actividad económica de comercialización de productos plásticos de la sociedad CIM Comerciar, con lo cual se desvirtuó la veracidad de las facturas aportadas y dio lugar a su rechazo y, en consecuencia, a la improcedencia de los impuestos descontables.
La inclusión de impuestos descontables inexistentes imputables a operaciones que no fueron comprobadas y la inclusión de datos falsos que derivaron en un mayor saldo a favor constituye un hecho sancionable por inexactitud, en virtud del artículo 647 del Estatuto Tributario. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas5, porque las actuaciones administrativas, anexos contables e indicios recaudados dan cuenta de que no procedía el IVA descontable reclamado, pues la demandante, aun teniendo la carga de la prueba, no demostró la realidad de sus operaciones con los proveedores Régulo Antonio Acevedo Salcedo y Luz Katherine Rincón Olivares. 4 Folios 297 a 325 c. p., índice 2 SAMAI. 5 Folios 395 al 405 c.p. índice 2 SAMAI.
Radicación: 76-001-23-33-001-2015-01483-01 (27624) Demandante: CIM Comerciar S.A.S. FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Tribunal analizó las pruebas en conjunto, y estableció que las facturas aportadas por el demandante como soporte de las compras no desvirtuaron los indicios que llevaron a la DIAN a determinar la inexistencia de las operaciones económicas, por lo que también procede la sanción por inexactitud, en tanto el registro de impuestos descontables inexistentes derivó en un mayor saldo a favor.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante6 insistió en que las operaciones comerciales realizadas con los proveedores sí fueron reales y se encuentran soportadas con documentos idóneos (las facturas aportadas al expediente), por lo que constituyen prueba suficiente para probar las compras y los impuestos descontables. Consideró que las irregularidades advertidas por la DIAN son simples indicios, como la falta de establecimiento físico para almacenar mercancías, que no desvirtuaron la presunción de legalidad de su declaración tributaria y no prueban la inexistencia o simulación de las operaciones de compra, pues así operan varias empresas del sector, y tampoco lo es que utilice a Tubos de Occidente (un tercero) para efectuar pagos.
Los supuestos indicios encontrados por la demandada además se referían a conductas desplegadas por sus proveedores, de modo que no son fundamento para desconocer las compras adquiridas en ejercicio de su actividad económica. La DIAN violó el debido proceso por indebida valoración probatoria, y los principios de confianza legítima y legalidad, porque está probada la realidad formal y material de las operaciones de compra con facturas que cumplen los requisitos para la procedencia del IVA descontable.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandada7 se pronunció frente al recurso de apelación presentado por la demandante, y reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Agregó que la sentencia apelada analizó todas las pruebas que demuestran la inexistencia de las operaciones. El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia al considerar que no hay certeza en las operaciones, pues los proveedores no tienen capacidad operativa ni financiera que respalden las transacciones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala procederá a determinar si es procedente el desconocimiento de compras y el rechazo de impuestos descontables efectuado por la DIAN en los actos demandados. Se anticipa que la Sala reiterará lo resuelto en las sentencias del 16, 23 de marzo, 13 de abril y 9 de noviembre de 2023 dentro de otros procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, tramitados por las mismas partes, con base en idénticos 6 Folios 1 a 12, c. p. índice 2 SAMAI. 7 Folios 1 al 11, índice 12 SAMAI.
Radicación: 76-001-23-33-001-2015-01483-01 (27624) Demandante: CIM Comerciar S.A.S. FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentos fácticos y jurídicos debatidos en el presente proceso8. De conformidad con el artículo 771-2 del ET, la factura o el documento equivalente expedida con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 617, literales b), c), d), e), f) y g), y 618 ib. constituye prueba idónea de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas.
Sin embargo, ello no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción. Por tal razón, si en ejercicio de la facultad fiscalizadora, la DIAN logra probar la inexistencia de las transacciones, aun cuando el contribuyente pretenda acreditarlas con facturas o documentos equivalentes, los impuestos descontables pueden ser rechazados.
El artículo 742 del ET establece que para la determinación de los tributos y la imposición de sanciones, la administración debe fundarse en hechos probados, y para ello, el ente de fiscalización podrá utilizar los medios de prueba señalados tanto en las leyes tributarias como en las procesales generales, en cuanto estos sean compatibles con las normas tributarias.
Uno de los medios de prueba admisibles en materia tributaria es la prueba indiciaria, que consiste en una inferencia lógica a través de la cual de un hecho cierto y conocido, se llega a conocer otro hecho desconocido. La Sección ha reconocido9 que un conjunto de indicios contundentes es suficiente para determinar con certeza que el contribuyente simuló operaciones, lo cual logra desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración del impuesto.
Y ante la contundencia de los indicios, corresponde al contribuyente demostrar, en aplicación del artículo 167 del CGP, que las operaciones con esos proveedores fueron reales. En este caso, la DIAN controvirtió la realidad de los impuestos descontables con fundamento en que no pudo constatar la existencia de las compras de mercancía a los siguientes proveedores por los siguientes montos: Proveedor Valor compras Valor IVA Total Luz Katherine Rincón Olivares $374.400.000 $59.904.000 $434.304.000 Régulo Antonio Acevedo Salcedo $312.000.000 $49.920.000 $361.920.000 TOTAL $686.400.000 $109.824.000 $796.224.000 El desconocimiento de las compras se sustentó en indicios de inexistencia de las operaciones declaradas, la imposibilidad de localizar a los proveedores, y en la falta de claridad en la relación comercial entre CIM Comerciar S.A.S. y Tubos de Occidente S.A. Así, en visita a la contribuyente el 11 de abril de 201210, se determinó que la dirección informada en el RUT por CIM Comerciar S.A.S. también corresponde al domicilio fiscal de las empresas Comestibles Aldor y Tubos de Occidente S.A. 8 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencias del 16 y 23 de marzo de 2023, exps. 27057 y 27092, 13 de abril de 2023, exp. 27119, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, 9 de noviembre de 2023, exp. 27089, C.P. Milton Chaves García. 9 Ver entre otras, las sentencias del 5 de mayo de 2022, exp. 25759 CP. Stella Jeannette Carvajal Basto, del 18 de noviembre de 2021, exp. 25474, CP.
Milton Chaves García y del 29 de julio de 2021, exp. 24827, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez. 10 Folios 65 a 67 y 206 a 2012 c.a.1 Radicación: 76-001-23-33-001-2015-01483-01 (27624) Demandante: CIM Comerciar S.A.S. FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se estableció que la demandante no cuenta con infraestructura física ni financiera propia; no tiene manejo de inventarios y no recibe ni efectúa pagos, pues no posee bodegas, ni establecimiento de comercio; su único cliente es Tubos de Occidente (su vinculado económico), a quien se le envía directamente la mercancía por las compras realizadas a los proveedores en Cúcuta, y este a su vez es quien efectúa todos los pagos por anticipos a los terceros.
La sociedad CIM Comerciar S.A.S. registra mediante notas internas de contabilidad la causación y el uso de préstamos, pero no hay movimientos de efectivo ni transacciones bancarias. En la visita realizada11 a la dirección de la proveedora Luz Katherine Rincón Olivares, la administración pudo constatar que esta corresponde a una ferretería denominada Distrihierros del Norte de propiedad de Carmen Beatriz Acevedo, y no se evidenció una infraestructura física proporcional y adecuada para el desarrollo de la actividad económica registrada en el RUT de “comercialización al por mayor de materiales de construcción, vidrio, artículos de ferretería, equipo y materiales de fontanería”.
En efecto, en la visita, la DIAN encontró que tal infraestructura se limitaba a una oficina, y que la proveedora no contaba con capacidad para almacenar la mercancía en el volumen de las operaciones que la demandante registró en su declaración. Además, no contaba con personal para ejercer dicha actividad ni con vehículos para su transporte.
En la diligencia de verificación o cruce12, la señora Rincón presentó los comprobantes de egreso y las facturas de compra al Operador Logístico de Importación y Exportación Frontex Nort S.A.S, declaraciones de importación, facturas de venta a la demandante de compuesto PVC sin plastificar, comprobantes de ingreso que registran la contabilización de pagos recibidos en caja (efectivo) y bancos con abono a las cuentas por cobrar de CIM Comerciar S.A.S. Sin embargo, no existe soporte de las consignaciones o extractos bancarios que acrediten la realidad de las transacciones con la sociedad CIM Comerciar, aunado a que no cuenta con la infraestructura para el almacenamiento de la cantidad de kilogramos del producto informado como vendido.
Además, en la visita efectuada en la dirección del proveedor de la señora Rincón, (Operador Logístico Frontex Nort S.A.S.) se estableció que es una casa de tres pisos, cerrada con candados, sin identificación de la empresa en la edificación, y pese a los intentos de comunicación atendiendo la información registrada en el RUT, no fue posible ubicar al proveedor.
En el acta de visita quedó consignado lo siguiente13: “La Dirección reportada en el RUT por la empresa OPERADOR LOGÍSTICO Y EXPORTACION FRONTEX NORT S.A.S. (…) es una casa de cemento, de tres pisos, paredes rosadas y puerta de hierro color blanco en la cual se encuentra la placa metálica con el número de nomenclatura. No existen letreros que identifiquen la existencia de la empresa.
Al indagar con algunas personas de los alrededores manifiestan que la casa se encuentra cerrada hace mucho tiempo, que no conocen a las personas que alguna vez ocuparon el inmueble, que el papel pegado en la puerta indica que la correspondencia se entregue en la puerta siguiente, pero esta se encuentra con candado”. Respecto al proveedor Régulo Antonio Acevedo Salcedo, en las visitas realizadas en la dirección registrada en el RUT, la administración tributaria no pudo ubicar al proveedor.
En los soportes allegados por la demandante se constató que las facturas 11 Folios 832 a 834 c.a.5 12 Folios 172 a 183, 385 a 422 c.a. 13 Folios 337 a 339 c.a. Radicación: 76-001-23-33-001-2015-01483-01 (27624) Demandante: CIM Comerciar S.A.S. FALLO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expedidas por el proveedor del “compuesto de PVC sin plastificar” fueron importadas desde Venezuela por el Operador Frontex Nort S.A.S. y cuyo exportador es la sociedad Comercializadora Internacional Vencol C.A, la cual según informe del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria -SENIAT de la República Bolivariana de Venezuela, no presenta registros como exportador durante los años 2008 a 201114.
De la verificación con los anteriores proveedores no se pudo establecer el origen de la mercancía comprada por la demandante, en tanto el soporte de las declaraciones de importación tiene origen en una sociedad que no registra exportaciones. Además, no se aportaron los soportes documentales de las compras del “compuesto de PVC sin plastificar en presentación en polvo” y su contabilización, ni comprobantes de pago de la mercancía vendida a la contribuyente, que demostraran la realidad de dichas transacciones.
Por lo anterior, para la Sala, el acervo probatorio en los que se fundamentan los actos; esto es, las facturas aportadas por la contribuyente, junto con indicios como la imposibilidad de ubicar a los proveedores, pues allí funcionan otros establecimientos de comercio u oficinas sin la capacidad operativa, permiten inferir razonablemente la inexistencia de las operaciones económicas, lo que desvirtúa la realidad de las compras de las que se derivan los impuestos descontables en discusión y que, por lo mismo, restan credibilidad a las facturas aportadas por la demandante.
Analizadas en conjunto las pruebas que obran en el expediente bajo las reglas de la sana crítica, la Sala observa que las facturas de venta aportadas no permiten acreditar la realidad de las operaciones comerciales que dice el contribuyente que realizó en el bimestre 6 del año 2011 con los proveedores que no fueron ubicados en la dirección registrada en la dirección del RUT, por tratarse de oficinas y no de establecimientos que demostraran tener una infraestructura y capacidad operativa para la compra y venta del material supuestamente comercializado en las cantidades declaradas.
Lo anterior se añade a que dichas irregularidades no permitieron establecer la trazabilidad de las operaciones de compra del compuesto de PVC sin plastificar en presentación en polvo, rechazadas por la administración. Así, la sociedad demandante no demostró por otros medios las operaciones que a su juicio había realizado, por lo que no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a los actos acusados, como era su carga en virtud del artículo 167 del CGP.
Se reitera que15, en procesos de fiscalización, no se pretende exigir al contribuyente obligaciones adicionales a las establecidas por la ley, y menos respecto de sus proveedores o terceros. Por el contrario, el deber de la administración es verificar la realidad de las operaciones que, como en este caso, dieron lugar a descontar impuestos, y las circunstancias dentro de las que se verificaron las irregularidades antes mencionadas llevaron a la administración a la conclusión justificada de la inexistencia de las operaciones con los referidos proveedores. 14 Folios 214 a 220 c.a. 15 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 15 de octubre de 2020, Exp. 23974, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación: 76-001-23-33-001-2015-01483-01 (27624) Demandante: CIM Comerciar S.A.S. FALLO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, se descarta la vulneración de los principios de confianza legítima, legalidad, equidad y eficiencia, toda vez que la demandada actuó en desarrollo de sus facultades de fiscalización, sin desconocer los principios alegados como violados y dentro del marco del postulado constitucional de contribuir a la financiación de las cargas estatales.
En consecuencia, no prospera el cargo de apelación. Sanción por inexactitud En el caso concreto, se demostró que la demandante registró en su declaración privada impuestos descontables improcedentes que derivaron en un menor impuesto a cargo al que le correspondía, razón por la que procede la sanción por inexactitud impuesta. Sin embargo, conforme con el principio de favorabilidad y atendiendo a los lineamientos previstos en el artículo 287 de la Ley 1819 de 2016 que modificó el artículo 647 del E.T., procede la reliquidación de la sanción por inexactitud a cargo de la demandante a la tarifa general del 100%.
Sanción por inexactitud Saldo a favor declarado antes de sanción $58.304.000 Saldo a pagar determinado $51.520.000 Total mayor valor determinado (base cálculo de la sanción) $109.824.000 Tarifa (artículo 288 Ley 1819 de 2016) 100% Valor sanción por inexactitud $109.824.000 Por las consideraciones precedentes, procede la Sala a modificar el ordinal primero de la sentencia apelada y en su lugar, declarará la nulidad parcial de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho, declarará que el total saldo a pagar de la declaración de IVA del bimestre 6 del año 2011 asciende a $161.344.000, calculado como se muestra a continuación: Concepto Declaración Inicial Liquidación DIAN Liquidación Consejo de Estado Total ingresos Netos recibidos durante el periodo 767.000.000 767.000.000 767.000.000 Total compras e importaciones brutas 747.900.000 61.500.000 61.500.000 Impuesto generado a la tarifa del 16% 122.720.000 122.720.000 122.720.000 Total impuestos generados por operaciones gravadas 122.720.000 122.720.000 122.720.000 Total impuestos descontables 119.664.000 9.840.000 9.840.000 Saldo a pagar por el periodo fiscal 3.056.000 112.880.000 112.880.000 Retenciones por IVA que le practicaron 61.360.000 61.360.000 61.360.000 Saldo a pagar por Impuesto 0 51.520.000 51.520.000 Sanciones 0 175.718.000 109.824.000 Total saldo a pagar 0 227.230.000 161.344.000 Total saldo a favor 58.304.000 0 0 Radicación: 76-001-23-33-001-2015-01483-01 (27624) Demandante: CIM Comerciar S.A.S. FALLO 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual no se condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: Modificar el ordinal primero de la sentencia de primera instancia del 31 de enero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: “PRIMERO: La nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 052412014000057 del 22 de julio de 2014 y de la Resolución 007689 del 13 de agosto de 2015, por medio de las cuales la DIAN modificó el impuesto sobre las ventas del bimestre 6 del año 2011.
A título de restablecimiento del derecho, fijar como total saldo a pagar por el impuesto sobre la renta del sexto bimestre del año 2011, a cargo de la sociedad CIM Comerciar S.A.S. la suma de CIENTO SESENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS ($161.344.000), de conformidad con la liquidación contenida en la parte considerativa de esta providencia.”
SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: No se condena en costas en esta instancia. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN