1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-04832-01 Accionante: JACKSON EMILIO LESMES MENDIETA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA.
SUBSECCIÓN “F” - CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A. Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir la discusión definida y se pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso ejecutivo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta1 por la parte accionante contra la sentencia del 3 de octubre de 2024, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia2. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 10 de septiembre de 20243, el señor Jackson Emilio Lesmes Mendieta, por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela contra el Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad cuya vulneración le atribuyó a las providencias del 28 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “F” y el 9 de noviembre de 2023 y 23 de mayo de 2024, proferidas por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número de radicación 25000-23-42-000-2022-00726-00/01. 1 “Artículo 1°.
(…) Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.” 2 Sentencia de tutela de primera instancia. Ver Índice SAMAI 015.
Documento 001. PP 1 a 16. 3 Fue admitida a través de auto interlocutorio del 12 de septiembre de 2024. Ver índice SAMAI 005. Documento 001. PP. 1 a 2. Radicación número: 1001031500020240483201 Accionante: Jackson Emilio Lesmes Mendieta Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda y otro Referencia: Acción de Tutela (Impugnación). 2 Hechos relevantes 2.
El 10 de noviembre de 2022, a través de apoderado el accionante radicó proceso ejecutivo en contra de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. para que se librara mandamiento de pago por lo adeudado como consecuencia de la condena impuesta en la sentencia de 9 de noviembre de 2015, proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y confirmada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia de 16 de marzo de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 2012-00890- 00/01. 3.
El 28 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, consideró no librar mandamiento de pago en contra de la demandada; Al discrepar con la decisión, el accionante interpuso recurso de apelación contra la providencia del 28 de marzo de 2023 y por medio de auto del 9 de noviembre de 2023, la Subsección A de la S ección S egunda del Consejo de Estado confirmó la decisión. 4.
Indicó que solicitó la aclaración y adición del auto de 9 de noviembre de 2023 y que, en providencia de 23 de mayo de 2024, la autoridad judicial accionada negó dichas solicitudes porque no se encontraron acreditados los supuestos de los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso. Por lo que el 22 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda- Subsección “F”, profirió auto de obedecer y cumplir.
Pretensiones 5. Fueron formuladas las siguientes: ““[…] PRIMERA: Que el Honorable Consejo de Estado conceda al señor JACKSON EMILIO LESMES MENDIETA, la tutela interpuesta, con el fin de proteger sus derechos Constitucionales Fundamentales: DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, y el derecho al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA conforme a los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política.
SEGUNDA: Que el Honorable Consejo de Estado, ampare al señor JACKSON EMILIO LESMES MENDIETA, los derechos Constitucionales Fundamentales: DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, y el derecho al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y disponga DEJAR SIN EFECTOS las decisiones adoptadas por la SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN "A", SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- del CONSEJO DE ESTADO., con la expedición de las providencias proferidas por esta instancia judicial, el 9 de noviembre de 2023, notificada el 5 y diciembre de 2023, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación contra la providencia proferida el 28 de marzo de 2023, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Radicación número: 1001031500020240483201 Accionante: Jackson Emilio Lesmes Mendieta Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda y otro Referencia: Acción de Tutela (Impugnación). 3 Subsección "F" ", y la providencia proferida el 23 de mayo de 2024, notificada el 11 de junio de 2024, por la cual no se accedió a la solicitud de aclaración y/o adición de la providencia proferida el 9 de noviembre de 2023; solicitadas por la parte ejecutante, dentro del proceso ejecutivo con Radicación No. 25000-23-42- 000-2022-00726-01 (3996-2023).
Que el Honorable Consejo de Estado, con base en lo anterior, ordene a la SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN "A", SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- del CONSEJO DE ESTADO., que profiera una nueva providencia, mediante la cual se revoque la providencia proferida el 28 de marzo de 2023, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección "F", en reconocimiento de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, del accionante dentro de la presente demanda de tutela, ordenando que la reliquidación de los recargos dominicales y festivos diurnos y nocturnos, se efectúe tomando como porcentajes el 200% y 235% respectivamente, con base en lo establecido en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 y los criterios jurisprudenciales del Honorable Consejo de Estado […]”. [Negrilla, subrayado y mayúscula original del texto].” 4 Fundamentos de la demanda de tutela 6.
La parte actora argumentó la existencia de (i) un defecto fáctico y (ii) un defecto sustantivo, por parte de los despachos judiciales a la hora de proferir los autos del 23 de mayo de 2023 y del 9 de noviembre de 2023. 7. En lo referido al defecto fáctico dijo que, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en una valoración equívoca y errónea de las sentencias que se pretendían ejecutar, que dispusieron la reliquidación o reajuste de los recargos laborados y pagados del 200% y 235%, con base en la jornada máxima laboral de 190 horas y no 240, “y pagar las diferencias que resulten entre lo pagado por el Distrito y lo que debió pagarse por tales conceptos como resultado del reajuste”.
(Negrilla propia del texto) 8. Igualmente enfatizó en la indebida interpretación de lo estipulado en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 que establece de manera clara y precisa que los recargos festivos diurnos y festivos nocturnos obedecen al 200% y 235%, adicionales a la asignación básica mensual, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.
A juicio del accionante, dicha hermenéutica afectó de manera negativa los derechos reconocidos al tutelante en los fallos del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho5. 9. Añadió a lo anterior que, en las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento impetradas contra la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá se establecieron unos parámetros claros para la ejecución, que resultaban de obligatorio cumplimiento para los jueces, 4 Escrito de tutela primera instancia. Ver Índice SAMAI N 002.
Documento 001. Página 3 a 4. 5 Cuyo radicado correspondió a 25000232500020120089001 (1739- 2016) Radicación número: 1001031500020240483201 Accionante: Jackson Emilio Lesmes Mendieta Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda y otro Referencia: Acción de Tutela (Impugnación). 4 magistrados y o consejeros encargados de decidir acerca de lo que se ejecute y su desconocimiento constituyó un flagrante violación al principio constitucional de cosa juzgada e inmutabilidad de las sentencias. 10.
Frente al defecto sustantivo, expresó el accionante que, incurrieron las accionadas al realizar una interpretación errada e irrazonable de las normas y jurisprudencia aplicable al caso sub judice. 11. Sobre lo anterior, mencionó que no se tuvo en cuenta el artículo 39 del Decreto núm. 1042 de 7 de junio de 1978, y que de haberse analizado se habría concluido que: “[…] Primera Conclusión. Lo estipulado en el artículo 39, del Decreto 1042 de 1978, trae como consecuencia en el presente caso, que el reajuste de los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos laborados por el actor y lógicamente pagados por la ejecutada, desde el 5 de julio de 2008, hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia, corresponden a un 35%, 200% y 235%, como se puede comprobar con los desprendibles de pago, la certificación de pagos y demás pruebas que se anexaron a la demanda del proceso ejecutivo.
Segunda Conclusión. Que el reajuste de los citados recargos se debe efectuar empleando para el cálculo de los mismos el factor de 190 horas mensuales, que corresponden a la jornada ordinaria laboral, y no 240; es decir, que la base de liquidación fuera 190 y no 240. Tercera Conclusión. Finalmente, en la sentencia proferida por la accionada, se debió ordenar pagar las diferencias que resulten a favor del demandante, entre lo pagado por el Distrito y lo que debió pagarse por tales conceptos como resultado del reajuste, lo que genera más de un 26%, de lo pagado a favor del trabajador […]”.
(Negrilla y subrayado original del texto) 12. En esos términos concluyó que, de haberse realizado una valoración objetiva de las pruebas y una interpretación ecuánime de la norma aplicable – artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 – no debía existir razón alguna para aplicar la reliquidación y pago, de los recargos dominicales y festivos diurnos y nocturnos, un 100% y 135% y no el 200% y 235% que estableció la precitada norma. 13.
Por último, hizo hincapié en la omisión de la jurisprudencia del Consejo de Estado e indicó que, de haberse tenido en cuenta, no habría existido vulneración a derechos fundamentales.6 6 Realizó una síntesis de la sentencia de Tutela 11001-03-15-000-2023-04299-01, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda- Subsección “B” C.P César Palomino Cortés. Radicación número: 1001031500020240483201 Accionante: Jackson Emilio Lesmes Mendieta Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda y otro Referencia: Acción de Tutela (Impugnación). 5 Trámite en primera instancia 14.
Mediante auto emitido el 12 de septiembre de 20247, el despacho del magistrado sustanciador en primera instancia admitió la acción de tutela, en el que se dispuso la notificación a las autoridades judiciales accionadas, se vinculó al Distrito Capital de Bogotá - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos8 para que, dentro del término de dos días contados a partir de su recibo, se pronunciaran sobre el contenido de la acción de amparo impetrada si ello lo consideraban necesario.
Se ordenó a la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a remitir el expediente digital y físico del proceso ejecutivo9 y por último se tuvieron como pruebas legalmente aportadas los documentos adjuntos con la solicitud de tutela. Intervenciones 15. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda- Subsección “F” remitió el enlace del expediente10 ordinario en su primera instancia. Así mismo dio contestación oportuna al amparo constitucional11 y solicitó no amparar los derechos tutelados, toda vez que en la providencia fechada el 28 de marzo de 2023, al calcular los montos derivados de la sentencia base de ejecución por concepto de capital e intereses y confrontarlos con el pago realizado por la Entidad, determinó que “la parte demandada pagó todo el monto de la condena, por cuanto la operación arroja un monto negativo para el demandante de menos $15.351.609,06.” 16.
Afirmó el despacho judicial que, en dicha providencia, se realizó un pronunciamiento estricto sobre los específicos argumentos de la demanda, al tener en cuenta las pruebas que fueron allegadas se realizó el cálculo de cada uno de los emolumentos objeto de controversia, en obedecimiento expreso de la orden dictada en el título ejecutivo, por lo que dicho pronunciamiento fue confirmado por el máximo tribunal contencioso administrativo, y además se fundó en la jurisprudencia en la que se ha considerado reiteradamente que el recargo de dominicales y festivos previsto en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, se debe retribuir de dicha manera12.
En suma, destacó el hecho de haber acogido una tesis razonable que ha 7 Se notificó el auto admisorio de la Tutela, el 17 de septiembre de 2024. Ver SAMAI. Índice 006. 8 Conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991. Auto admisorio de la demanda. Ver índice SAMAI No. 005. Documento 001. PP 1 a 2. 9 En los mismos términos se reconoció personería jurídica al abogado Jorge Elié cer García Molina, para que actuara en los términos del poder a él conferido.
Ver índice SAMAI No. 005. Documento 001.pp 2. 10 Remitió el link del expediente: 2012-00890-00. Ver SAMAI. Índice N° 009. 11 Ver SAMAI. índice N° 011. Documento 001. PP 1 a 8. 12 Citó las Sentencias de 17 de mayo de 2007, Consejero Ponente Jesús María Lemos Bustamante; Sentencia proferida el 29 de agosto de 2019, Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez;
Sentencia de 7 de octubre de 2019, Consejero Ponente Gabriel Valbuena Hernández; Sentencia de 10 de septiembre de 2020, Consejero Ponente César Palomino Cortés. Además, recalcó que la providencia de primera instancia objeto de controversia fue expedida el 28 de marzo de 2023 y la de segunda instancia data del 9 de noviembre de 2023 y enfatizó en que la jurisprudencia solo dejó de Radicación número: 1001031500020240483201 Accionante: Jackson Emilio Lesmes Mendieta Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda y otro Referencia: Acción de Tutela (Impugnación). 6 sido expuesta en varios pronunciamientos del Consejo de Estado que fueron pacíficos hasta junio de 2023. 17.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A13 consideró que el amparo no se encuentra llamado a prosperar, porque de forma pacífica y reiterada, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que el proceso ejecutivo no es una instancia en la cual se pueda rehacer o modificar el título que le sirve de fundamento, pues la autoridad judicial debe limitarse a viabilizar el cumplimiento de la obligación respectiva, en los precisos términos en que fue declarada.
Y para el caso en concreto, las sentencias del 9 de noviembre de 2015 y 16 de marzo de 2017 no ordenaron reconocer a favor del señor Lesmes Mendieta los recargos dominicales y festivos, diurnos y nocturnos, en cuantías equivalentes a 200 % y 235 %, sino liquidar dichos recargos sobre una base de 190 horas mensuales mas no de 240 horas, es decir, no se ordenó reconocer los recargos con el 200 % y 235 % como lo pretende el tutelante, sino con un 100 % adicional a la remuneración ordinaria, tal como se hizo en los autos del 28 de marzo de 2023 y 9 de noviembre de 2023.
Lo anterior acatando los parámetros jurisprudenciales vigentes al momento de la adopción del fallo14. 18. Por lo anterior, reiteró que, el auto del 9 de noviembre de 2023 no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, ya que los porcentajes pretendidos en la demanda ejecutiva (200 % y 235 %) no fueron ordenados en la sentencia, la cual no se encuentra sujeta a modificación. Además, la decisión adoptada por la Subsección A respondió a la tesis que venía prohijando la Sección Segunda de esta Corporación al momento en que se profirieron las sentencias 9 de noviembre de 2015 y 16 de marzo de 2017, en torno a la interpretación del artículo 39 del Decreto 1042 de 1972. 15 La sentencia de primera instancia 19.
El 3 de octubre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo constitucional invocado16, porque el actor no satisfizo el requisito de relevancia constitucional, pues advirtió que lo que buscado era convertir a la tutela como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por la colegiatura convocada dentro del proceso ejecutivo. ser pacífica a partir del año 2023, atendiendo a que el Consejo de Estado sostiene dos tesis que se contraponen, respecto a la forma en la cual se determina el valor del recargo del trabajo dominical y festivo del 200% previsto en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978. 13 Ver SAMAI Índice 013.
Documento 01-02. Pp 1 a 12. 14 Destacó las Sentencias del 2 de abril de 2009, expediente 66001 23 31 000 2003 00039 01 (9258- 05), M.P., Víctor Hernando Alvarado Ardila, Sentencia del 12 de febrero de 2015, expediente 25000 23 25 000 2010 00725 01 (1046-13), M.P., Gerardo Arenas Monsalve: 15 Puso de presente el fallo de tutela del 19 de octubre de 2023, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del expediente 11001 03 15 000 2023 04234 01, con ponencia del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra. 16 Sentencia de tutela de primera instancia. Ver índice 015.
Documento 01. PP 1 a 16. Radicación número: 1001031500020240483201 Accionante: Jackson Emilio Lesmes Mendieta Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda y otro Referencia: Acción de Tutela (Impugnación). 7 20. Enfatizó que el caso sub judice carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional, ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural, y iii) la discusión es de contenido económico.
Añadió que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales. 21.
De igual manera, consideró que la parte accionante presentó los mismos argumentos expuestos en el proceso ejecutivo y no argumentó de manera fehaciente que las providencias cuestionadas hayan incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo de su inconformidad consistió en que las decisiones dictadas en el proceso ejecutivo no libraron mandamiento de pago en los términos pretendidos, sin que ello permita el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales. 22.
En ese entendido, concluyó que, de conformidad con los principios de libre valoración de la prueba, autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 de la Constitución Política), los jueces gozan de amplias facultades para valorar las pruebas dentro del proceso. Y en ese sentido, es al juez natural de la causa a quien le corresponde determinar el valor de cada medio de prueba, bajo las reglas de la sana crítica.
La impugnación 23. La parte accionante, inconforme con la decisión, presentó impugnación17, pues considera que el amparo constitucional sí cumplió con el requisito de relevancia constitucional al realizar dicho cuestionamiento desde esa óptica. De la misma manera indica que no se pretende convertir la tutela en una tercera instancia porque la discusión planteada no es de contenido económico, independientemente de que tenga como consecuencia dichos efectos, máxime que en la demanda de tutela se alega y sustenta la vulneración de los derechos fundamentales, a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, y además precisa que sí se explicaron los vicios que se configuraron en la decisión atacada. 24.
El recurrente realizó transcripción literal de la acción de tutela en lo atinente a los defectos fáctico y el defecto sustantivo alegados, recalcando que la decisión adoptada por la accionada, no solo se fundamenta en una errónea interpretación de lo ordenado en las sentencias que se ejecutan, sino que a su vez obedece a una interpretación equivocada de lo estipulado en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, que establece de manera clara y precisa que los recargos festivos diurnos y 17 Se presentó impugnación el día 21 de octubre de 2024.
Ver índice SAMAI 019. Documento 01. PP. 1 a 10. Radicación número: 1001031500020240483201 Accionante: Jackson Emilio Lesmes Mendieta Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda y otro Referencia: Acción de Tutela (Impugnación). 8 festivos nocturnos obedecen al 200% y 235%, adicionales a la asignación básica mensual. Además, reiteró que fue irrazonable el análisis dado a las normas y jurisprudencia aplicables al caso.18 25.
Por medio de auto el 28 de octubre de 202419 se concedió impugnación y se remitió el expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado y se comunicó a las partes.20 II. C O N S I D E R A C I O N E S 26. La Sala comparte la decisión adoptada por el a quo, por lo que se confirmará la improcedencia del presente trámite constitucional, toda vez que no se satisface el requisito de relevancia constitucional, pues, a pesar de que el accionante invocó las causales específicas de procedibilidad de la tutela por defecto fáctico y defecto sustantivo, sus argumentos están encaminados a obtener una decisión judicial diferente a la adoptada por los jueces ejecutivos, lo que contraría la naturaleza excepcional de la tutela, al intentar convertirla en una instancia adicional al proceso, como se expone a continuación. 27.
De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor. Esto es necesario para no menoscabar los principios de autonomía e independencia judicial, así como los de legalidad, cosa juzgada y juez natural, que son elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por esta razón, la procedencia de la acción contra providencias judiciales requiere un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia objeto de tutela, y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe limitarse exclusivamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.21 28.
En este sentido, y en relación con la relevancia constitucional la Corte Constitucional ha establecido que dicho requisito cumple al menos con tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial, evitando que el juez de tutela invada la competencia del juez natural del caso; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos 18 Transcribió apartes literales de las sentencias Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero Ponente: Dr. César Palomino Cortés, Rad: 11001-03- 15-000-2023-04299-01. 19 Auto que concede el recurso de impugnación. Ver índice SAMAI No. 021.
Documento 01. PP 1. 20 Se notificó el 31 de octubre de 2024. Ver índice SAMAI No. 24. 21 Con base en el último criterio expuesto, hay lugar a afirmar que la relevancia constitucional supone que la tutela no se emplee para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario. Es deber del juez de tutela y de impugnación, entonces, verificar que la acción no se esté utilizando como una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.
Para tal propósito, se estudia si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales. En caso de que se trate de los mismos argumentos es factible que el juez concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional. Radicación número: 1001031500020240483201 Accionante: Jackson Emilio Lesmes Mendieta Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda y otro Referencia: Acción de Tutela (Impugnación). 9 fundamentales; y c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para cuestionar las decisiones judiciales.22 29.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber23 i) que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 30.
Es decir que la interposición de una tutela contra una decisión amparada por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica requiere un ejercicio argumentativo que va más allá de simples inconformidades. Es necesario demostrar de manera suficiente la existencia de un vicio que, desde una perspectiva constitucional, justifique la intervención del juez de tutela para proteger las garantías ius-fundamentales cuya protección se está solicitando. 31.
Resulta de importancia precisar que, cuando el fallo objeto de tutela haya sido proferido por una Alta Corte, además de los requisitos exigibles para cualquier acción de tutela contra providencias judiciales, se ha establecido que resulta de carácter trascendental satisfacer tres exigencias24, a saber: “i) que, en los términos del artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se verifiquen los requisitos de procedencia de la acción de tutela (legitimación en la causa, subsidiariedad e inmediatez), algunos de los cuales se particularizan cuando el acto 22 Corte Constitucional, Sentencia T–422 del 16 de octubre del 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 23.
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Con base en esta premisa, se debe determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito:(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela.
La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iii) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario.
La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural (iv) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 24 Corte constitucional. Sentencia SU-573 de 2019. Radicación número: 1001031500020240483201 Accionante: Jackson Emilio Lesmes Mendieta Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda y otro Referencia: Acción de Tutela (Impugnación). 10 que se cuestiona es una providencia judicial25;
(ii) que se materialice alguna violación de los derechos fundamentales de los accionantes, mediante la configuración de algún específico defecto reconocido por la jurisprudencia constitucional, en la sentencia que se censura26, y (iii) que, en la valoración de las dos exigencias anteriores, se acredite que se trata de un caso “definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomalía de tal entidad que es necesaria la intervención del juez constitucional.”27 32.
La tercera exigencia, que sólo se predica de la acción de tutela contra providencias de Altas Cortes, implica una “carga interpretativa transversal”28 para el juez constitucional, tanto al momento de verificar los requisitos genéricos de procedencia como al estudiar los defectos específicos que se alegan. 29 Por lo tanto, dicha exigencia tiene un estándar muy riguroso, diferente al que se aplica a cualquier acción de tutela contra providencias judiciales.
Se requiere que la providencia judicial sea definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte o que ella genere una anomalía de tal entidad que haga necesaria o imperiosa la intervención del juez constitucional. 33. En este contexto, el reproche de la parte actora refleja no solo una falta de argumentación para demostrar la afectación constitucional alegada, sino también una mera inconformidad con la resolución adoptada por los jueces ejecutivos, particularmente respecto a los porcentajes correspondientes a los recargos por días feriados.
Como se ha indicado reiteradamente, esta clase de inconformidades escapa al conocimiento de la tutela. Por el contrario, para que proceda la acción constitucional no resulta suficiente invocar derechos fundamentales que se consideran vulnerados, mencionar causales específicas de procedibilidad y expresar un desacuerdo con la decisión judicial cuestionada. 34.
Revisado el expediente, se evidencia que la parte actora acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir el debate jurídico y probatorio del proceso ejecutivo 25000 23 42 000 2022 00726 01 (3996-2023), que promovió contra el Distrito Capital (Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá), derivado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo radicado correspondió a 25000 23 25 000 2012 00890 00. 25 Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2007 26 Corte Constitucional. Sentencia T-269 de 2018. 27 Corte Constitucional. Sentencia SU-050 de 2018, parafraseando lo dicho en las sentencias SU- 573 de 2017, SU-050 de 2017 y SU-917 de 2010. 28 Corte Constitucional. Sentencia SU-573 de 2019. 29 Como se precisa en la Sentencia SU-050 de 2018, “esta Corporación ha reiterado que la tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones es más restrictiva.
En ese sentido ha señalado que es procedente cuando es definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomalía de tal entidad que es necesaria la intervención del juez constitucional”. Radicación número: 1001031500020240483201 Accionante: Jackson Emilio Lesmes Mendieta Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda y otro Referencia: Acción de Tutela (Impugnación). 11 35.
En lo respectivo al defecto fáctico alegado por parte del accionante, la Sala observa que el demandante busca que el juez de tutela ordene realizar una nueva interpretación y valoración de lo ordenado en las sentencias que sirven de título ejecutivo en el proceso 25000 23 42 000 2022 00726 01 (3996-2023). La Subsección considera que el carácter claro, expreso y exigible de la obligación fue analizado y definido por los jueces accionados en las providencias atacadas.
Al respecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” en la providencia del 28 de marzo de 2023, se refirió al asunto de los recargos en los siguientes términos: “(…) La Sección Segunda del Consejo de Estado ha considerado de manera pacífica y reiterada que el recargo por trabajo ordinario dominical y festivo "se debe entender que se remunera con un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado.
Es importante precisar que, cuando la norma dispone "tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo", se refiere únicamente a que el trabajador tiene derecho a disfrutar de un día de descanso compensatorio que le será remunerado.
En ese mismo sentido, la expresión "remuneración equivalente al doble" se refiere a un 100% que se encuentra inmerso en la asignación básica mensual, más otro 100% que corresponde al respectivo recargo. En síntesis, se considera que, cuando el trabajo habitual y permanente es desarrollado en días dominicales y festivos, se genera a favor del empleado los siguientes beneficios: i) el pago del día o las horas laboradas, ii) un recargo del cien por ciento (100%) y ii) un día de descanso compensatorio, el cual garantiza que el funcionario pueda gozar del descanso ordinario a que tiene derecho y que no pudo disfrutar el día domingo.
(…)” 36. Evidencia la Sala que lo busca el recurrente es reabrir el debate jurídico de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho -ejecutoriado, que dio unas directrices específicas respecto a los recargos en días feriados30- y el proceso 30 En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho el juez de primera instancia el 9 de noviembre de 2015, concluyó que: “conforme al material probatorio analizado, para la Sala está demostrada la prestación del servicio por parte del demandante en jornadas que excedieron las 44 horas que señala el Decreto 1042 de 1978, por lo que la solicitud de reconocimiento de horas extras, dominicales y festivos está llamada a prosperar, debiendo la entidad demandada reconocer el valor de 50 horas extras al mes, liquidadas con base en el factor hora que resulte de dividir la asignación básica mensual sobre el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral, que corresponde a 190 horas al mes y no 240; se deberá reajustar los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos laborados por la parte actora desde el 5 de julio de 2008, empleado para el cálculo de los mismos el factor de 190 horas mensuales, que corresponden a la jornada ordinaria Radicación número: 1001031500020240483201 Accionante: Jackson Emilio Lesmes Mendieta Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda y otro Referencia: Acción de Tutela (Impugnación). 12 ejecutivo que dio cumplimiento estricto a lo anterior, cuando lo cierto es que, el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una instancia adicional del proceso ordinario ni extraordinario.
Por lo tanto, no existió el defecto fáctico alegado, pues la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en su decisión del 9 de noviembre de 2023, confirmó el fallo previamente dictado e indicó con suficiente claridad que: “(…) El artículo 320 del Código General del Proceso establece que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, solo en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que aquella se revoque o se reforme.
A su turno, el artículo 328 ibidem dispone que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse, únicamente, sobre los argumentos expuestos por quien apela, sin perjuicio de las determinaciones que deba tomar de oficio o según la ley. l) Sobre esa base, la Sala debe precisar que en las sentencias del 9 de noviembre de 2015 y 16 de marzo de 2017 no se ordenó reconocer a favor del señor Jackson Emilio Lesmes Mendieta recargos dominicales y festivos, diurnos y nocturnos, en cuantías equivalentes a 200% y 235 %, respectivamente.
En este punto, vale la pena aclarar que en los fallos mencionados se puso de presente cómo la entidad ejecutada venía calculando los mencionados recargos, con el propósito de aclarar que la liquidación se estaba haciendo sobre la base de una jornada laboral mensual de 240 horas, cuando lo correcto era tomar en cuenta 190 horas. Es decir, la autoridad judicial no ordenó el cálculo de dichos recargos en las cuantías que reclama el actor (200 % y 235 %).
Por el contrario, lo que sí se desprende del título ejecutivo, sin mayor esfuerzo interpretativo, es la orden de determinar los recargos según los porcentajes establecidos en el Decreto 1042 de 1978. Bajo esas consideraciones, el a quo concluyó que, a) teniendo en cuenta que el señor Lesmes Mendieta tenía una jornada de labores mixta, el recargo nocturno supone un incremento del 35 % sobre las horas de servicio, mas no del 135 %, dado que el trabajo nocturno se pagaba dentro de su asignación básica mensual; y b) los recargos dominicales y festivos equivalen al doble de la remuneración de un día de labor, es decir, un 100 % adicional al trabajo realizado, no un 200 %, en los términos del artículo 39 ibidem y la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado. laboral, y no 240, y pagar las diferencias que resulten a favor del demandante, entre lo pagado por el Distrito y lo que debió pagarse por tales conceptos como resultado del reajuste.” Lo anterior fue confirmado por el 16 de marzo de 2017, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y se indicó lo siguiente: “Con relación al trabajo ordinario en días dominicales y festivos, la demandada reconoció el trabajo habitual en dominicales y festivos indicado en la norma, sobre una asignación básica mensual; sin embargo, erróneamente tomó el cálculo sobre las doscientas cuarenta horas y no como ya se ilustró sobre las ciento noventa, interpretación que no beneficia al actor, sino que por el contrario constituye un pago no ajustado a la ley, lo que a todas luces va en contra de sus garantías.
Por lo anterior, se confirmará el reajuste de los dominicales y festivos laborados por el actor teniendo en cuenta la aplicación de la fórmula con base en las ciento noventa horas”. Radicación número: 1001031500020240483201 Accionante: Jackson Emilio Lesmes Mendieta Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda y otro Referencia: Acción de Tutela (Impugnación). 13 Al respecto, la Sala comparte la interpretación realizada por el tribunal, la cual observa los lineamientos definidos por esta jurisdicción sobre la expresión «remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado», contenida en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, dado que, de acogerse la tesis planteada por el actor, se estaría reconociendo a su favor el pago de la jomada de trabajo más dos (2) días de labor adicionales, que no es la intención de la norma citada (…)” 37.
Por consiguiente, el tema relacionado con los porcentajes para liquidar los recargos dominicales y festivos, diurnos y nocturnos, fue analizado con suficiencia en los autos del 28 de marzo y 9 de noviembre de 2023, circunstancia que hizo necesario negar la solicitud de aclaración y/o adición, a través de auto del 23 de mayo de 2024. Lo anterior permite inferir que la intención del accionante es plantear el mismo debate por tercera vez, pero la acción de tutela no fue diseñada como una instancia adicional.
En línea con lo anterior, resulta pertinente precisar que el juez constitucional, en principio, no puede reemplazar la labor del juez natural; con mayor razón si este último se ha ocupado expresamente de la cuestión que dio lugar al reproche del accionante de tutela. 38. En la misma línea argumentativa frente al defecto sustantivo, la Sala coincide con la conclusión de la tutela de primera instancia, según la cual el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y no observó que las decisiones proferidas hubiesen sido arbitrarias o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del proceso ejecutivo.
Por lo que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en su decisión del 9 de noviembre de 2023, de acuerdo a la preceptiva jurídica que gobierna la materia en los derroteros jurisprudenciales en casos análogos, determinó que: “(…) este entendimiento es el que resulta acorde con los antecedentes de la Sección Segunda que, a su vez, fueron citados en la sentencia del 12 de febrero de 2015.
Particularmente, en el fallo del 31 de octubre de 2013, proferido dentro del expediente 25000 23 25 000 2010 00515 01 (1051-13), la Subsección B concluyó que la entidad demandada liquidó el tiempo de trabajo suplementario de acuerdo con el Decreto 1042 de 1978, es decir, «[ ] el trabajo habitual de domingos y festivos diurno con el 100% y la remuneración ordinaria, para un total de 200%; el recargo ordinario nocturno con el 35%; y el recargo festivo nocturno con el 235%».31 31 Consejo de Estado, Sala delo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, i)Subsección A. sentencia del 17 de abril de 2008, expediente 66001 23 31 000 2003 00041 01 (1022-06), M.P., Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en la cual se indicó que «cuando la norma define que el trabajo realizado en días domingos y festivos se remunera con el equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, se debe entender que se remunera con un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado»; ii) sentencia de Sección del 2 de abril de 2009, expediente 66001 2331 000 2003 0003901 (9258-05), M,P., Victor Hernando Alvarado Ardila, en la que se definió que «cuando la norma define que el trabajo realizado en días domingos y festivos se remunera con el equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada Radicación número: 1001031500020240483201 Accionante: Jackson Emilio Lesmes Mendieta Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda y otro Referencia: Acción de Tutela (Impugnación). 14 En tales condiciones, la forma correcta de entender las expresiones «200%» y «235%», relacionadas con la remuneración del trabajo en dominicales y festivos, diurnos y nocturnos, respectivamente, es aquella según la cual a) el 200 % está integrado por el 100 % de la asignación básica más otro 100 % del recargo que prevé el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, con lo cual se completa «el doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado»; y b) el 235 %, por el 100 % de la asignación básica, el 100% del recargo dominical o festivo y el 35 % del recargo por trabajo nocturno, conforme al artículo 34 ibidem.
En conclusión, no se trata de sendos recargos del 200 % y 235 % como pagos adicionales a la asignación básica, pues esta se encuentra incluida en tales porcentajes, en la forma explicada. (…)” 39. De igual forma, el ad quem sustentó de forma suficiente la jurisprudencia aplicable al caso para la época de la resolución del fallo, entre ellas: “Sentencia del 2 de abril de 2009, expediente 66001 23 31 000 2003 00039 01 (9258-05), M.P., Víctor Hernando Alvarado Ardila, Sentencia del 12 de febrero de 2015, expediente 25000 23 25 000 2010 00725 01 (1046-13), M.P., Gerardo Arenas Monsalve.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, I) sentencia del 17 de mayo de 2007, expediente 05001 23 31 000 1998 02446 01 (2671-05), M.P, Jesús María Lemos Bustamante; il) sentencia del 17 de octubre de 2017, expediente 25000 23 25 000 2012 01105 01 (0413-19), M.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez; sentencia del 10 de septiembre de 2020, expediente 15001 23 32 000 1999 01547 01 (0019-14), M.P., César Palomino Cortés; y Subsección A, sentencia del 7 de octubre de 2019, expediente 66001 23 31 000 2012 00065 01 (3706- 14), M.P., Gabriel Valbuena Hernández.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, i) auto del 3 de agosto de 2023, expediente 25000 23 42 000 2022 00550 01 (3477-2023), M.P., Jorge Iván Duque Gutiérrez; y (l) auto del 18 de octubre de 2023, expediente 25000 23 42 000 2022 00276 01 (6233-2022), M.P Rafael Francisco Suárez Vargas”. 40.
Por último y en lo respectivo al cargo alegado en torno a la equivocada acepción dada por el juez de primera instancia del amparo constitucional, en lo referente al contenido económico del caso sub judice, ha de recordar la Sala que, las discusiones de orden legales o aquellas relativas exclusivamente a un derecho cuantificable en dinero deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes” 32 y tal como se evidenció, la dominical o festivo laborado, se debe entender que se remunera con un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado»; y ¡il) Subsección B, sentencia del 31 de octubre de 2013, expediente 25000 23 25 000 2010 00515 01 (1051-13), M.P., Bertha Lucía Ramírez Páez, en la cual se señaló que «[e]n tales casos el trabajo se remunera con el equivalente al doble del valor de un día de trabajo habitual por cada dominical o festivo laborado, es decir, con un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado. 32 Corte Constitucional.
SU 128 de 2021. MP. Cristina Pardo Schlesinger. Radicación número: 1001031500020240483201 Accionante: Jackson Emilio Lesmes Mendieta Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda y otro Referencia: Acción de Tutela (Impugnación). 15 presente litis versó sobre pretensiones que buscaron abrir un debate netamente económico, pues quedó claro, que no existieron vulneraciones a derechos fundamentales 41.
En consecuencia, se reitera en esta oportunidad que la acción de tutela contra providencias judiciales “es concebida como un ‘juicio de validez’ y no como un ‘juicio de corrección’ del fallo cuestionado33, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia”34, como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”. 42.
Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada, que declaró la improcedencia del trámite constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de octubre de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 33 Original de la cita: “Al respecto, la sentencia T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) indicó: “(…) la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales.
Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y alcances de los derechos fundamentales’.
Sobre el punto también se puede consultar la sentencia T-126 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger)”. 34 Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 22 de enero de 2019. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. Radicación número: 1001031500020240483201 Accionante: Jackson Emilio Lesmes Mendieta Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda y otro Referencia: Acción de Tutela (Impugnación). 16 Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF