Radicado: 11001-03-15-000-2025-00429-00 Demandante: Leonardo de Jesús Torres Acosta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-00429-00 Demandante: Leonardo de Jesús Torres Acosta Demandado: Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” AUTO QUE ADMITE LA ACCIÓN DE TUTELA 1.
La acción. El ciudadano Leonardo de Jesús Torres Acosta, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, con el propósito de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos, así como los principios de confianza legítima y buena fe que, según él, han sido vulnerados por la entidad demandada.
En este sentido, solicita lo siguiente: “(…) TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, la confianza legitima, la buena fe y el acceso a cargos públicos, vulnerados por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y, en consecuencia, ORDENAR a la accionada que en un término improrrogable de 48 horas: -EXPIDA un acto administrativo en el que: i) reconozca como acertadas las respuestas que di a las preguntas referidas en los argumentos séptimo y octavo de la presente acción ii) DISPONGA mi inclusión definitiva o transitoria en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial).
Subsidiariamente y en el evento de no considerase la anterior orden, pido que se DISPONGA mi inclusión provisional en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial), hasta que un juez ordinario resuelva la demanda que, en ese evento, presentaré contra los resultados de la subfase general del mencionado curso de formación judicial.
Para ello, pido tener en cuenta las misma razones que expuse frente a la medida provisional solicitada, pues lo pedido no resulta oneroso para la autoridad accionada, dado que ya tiene contratada Radicado: 11001-03-15-000-2025-00429-00 Demandante: Leonardo de Jesús Torres Acosta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la subfase especializada para la totalidad de los dicentes que iniciamos la subfase general; es decir, incluirme provisionalmente en la subfase especializada, no implica para la accionada realizar una contratación diferente a la existente ni un desembolso o afectación presupuestal distinto a lo ya previsto.
Además, si mis reclamos se llegaren a descartar en un eventual proceso ordinario, la autoridad accionada no vería afectado su patrimonio por lo aquí pedido; situación que no ocurriría si mis reclamos son aceptados —como estoy convencido que son— y para ese momento no he realizado la subfase especializada, pues me causaría un perjuicio, dada la posición desigual y desventajosa en la que quedaría frente a los concursantes que inician dicha subfase el próximo 16/11/2024, dadas las consecuencia que ello trae frente a la conformación del registro de elegibles.
Téngase en cuenta que, la subfase especializada será evaluada a más tardar el 30 de julio de 2025, término que, conforme a las reglas de la experiencia es muy inferior al de duración razonada del proceso ordinario que instauraría si no se accede a mi pretensión principal. (…)” 2. Fundamentos fácticos. El actor expone en síntesis los siguientes fundamentos fácticos en el escrito de tutela: Indicó que se encuentra participando en el concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria 27), en el cual se surtió la subfase general del curso de formación judicial (IX curso de formación judicial).
Expuso que los resultados de las evaluaciones del curso de formación fueron publicados a través de la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y su anexo, donde se le reconoció un resultado de 768,35 puntos de 800, conservándole la condición de reprobado, lo que le impidió avanzar a la siguiente subfase especializada. Ante esta decisión, interpuso recurso de reposición. Mediante la Resolución nro.
EJR24-1627 del 7 de noviembre de 2024, se resolvió el recurso de reposición interpuesto, modificando parcialmente la Resolución nro. EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y su anexo, ajustando la calificación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial del accionante a un total de 769 puntos. Contra dicha resolución no procede recurso alguno en sede administrativa.
Sostuvo que, respecto a la decisión adoptada por la demandada, tiene múltiples observaciones, pues, a su juicio, existe un número importante de preguntas que no se ajustan a los propósitos de la evaluación. Las observaciones se refieren de la siguiente manera: “preguntas que fueron calificadas sin tener en cuenta la apropiación del contenido académico Radicado: 11001-03-15-000-2025-00429-00 Demandante: Leonardo de Jesús Torres Acosta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enfocado en la práctica judicial, ni el desarrollo de competencias sobre la función judicial, ni la interpretación de textos jurídicos, ni la lógica del razonamiento para la solución de problemas jurídicos, ni los rangos de lecturas obligatorias”, entre otros aspectos.
Señaló que existen vicios de legalidad y debido proceso en el proceso de formación, en el instrumento de evaluación y en la ejecución del IX Curso de Formación Judicial, pues las preguntas tienen vicios técnicos en los conceptos que miden, en las competencias que evalúan y en la redacción. Concluyó mencionando que tuvo que contratar un abogado, quien le ayudó a presentar una demanda con el objeto de que el juez administrativo estudiara la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se le dieron los resultados y, paralelamente, se le decretara la medida cautelar de urgencia. 3.
De la solicitud de medidas provisionales en la acción de tutela Como medida provisional, la accionante pidió: “Se DISPONGA MI INCLUSIÓN PROVISIONAL EN LA SUBFASE ESPECIALIZADA del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial) a cargo de la accionada, hasta que usted resuelva la presente acción constitucional.” En relación con la medida preventiva solicitada, el Despacho considera: De conformidad con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, cuando el juez lo considere necesario y urgente, para proteger los derechos fundamentales presuntamente afectados, podrá suspender la aplicación del acto en concreto que lo amenace o vulnere.
En relación con el alcance de las competencias del juez de tutela para decretar las medidas provisionales, la Corte Constitucional ha precisado que éstas resultan procedentes: (i) cuando son necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación de este o, (ii) cuando habiéndose constatado la existencia de una violación, su suspensión sea necesaria para precaver que la violación se torne más gravosa1.
Los presupuestos de necesidad y urgencia deben formularse de manera clara y precisa en la demanda, sustentando la amenaza o vulneración que padece el derecho fundamental, demostrando el alto grado de afectación presente o la inminencia de la ocurrencia, que exija del juez tomar las medidas para evitar que se generen mayores daños. 1 Al respeto, ver entre otros, los Autos A-040 A (MP: Eduardo Montealegre Lynett), A049 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz), A-041 A de 1995 (MP: Alejandro Martínez Caballero) y A-031 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00429-00 Demandante: Leonardo de Jesús Torres Acosta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es importante señalar que acorde con la finalidad protectora de los derechos fundamentales de la acción de tutela, las medidas previas buscan hacer efectiva dicha protección, cuando de esperarse a la culminación del proceso, las decisiones que se adopten en el fallo podrían resultar ineficaces, es decir, buscan conjurar de manera previa al fallo, un peligro o vulneración que se está presentando o que se percibe como de inminente ocurrencia y que no da tiempo a esperar por un fallo definitivo.
En este mismo sentido lo ha entendido la Corte Constitucional cuando en providencia manifestó que: “La medida provisional de suspensión de un acto concreto que presuntamente amenaza o vulnera un derecho fundamental, pretende evitar que la amenaza al derecho se convierta en violación o que la violación del derecho produzca un daño más gravoso que haga que el fallo de tutela carezca de eficacia en caso de ser amparable el derecho.
Como su nombre lo indica, la medida es provisional mientras se emite el fallo de tutela, lo cual significa que la medida es independiente de la decisión final. El juez de tutela podrá adoptar la medida provisional que considere pertinente para proteger el derecho, cuando expresamente lo considere necesario y urgente. Esta es una decisión discrecional que debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”.2 Es decir que, el objetivo pretendido con las medidas cautelares es el de evitar que el daño se concrete o que, de estarse produciendo, no se prolongue por un término mayor.
Es así como al analizar las precisas circunstancias del caso en estudio, el juez determinará si es o no necesaria la adopción de este tipo de medida a las definitivas del fallo. Por lo anterior, teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional3, el Despacho advierte que, la misma no resulta procedente, debido a que, no 2 Auto de la Corte Constitucional A-207 de 2012 del 18 de septiembre de 2012 3 Corte Constitucional -Autos 555 de 2021 y 680 de 2018, en el que se expuso que: “La procedencia de las medidas provisionales está supeditada al cumplimiento de tres exigencias: (i) que exista una vocación aparente de viabilidad, (ii) que exista un riesgo probable de afectación a derechos fundamentales por la demora en el tiempo y (iii) que la medida no resulte desproporcionada.
Primero, que la medida provisional tenga vocación aparente de viabilidad significa que debe “estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables”2, es decir, que tenga apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Este requisito exige que el juez pueda inferir, al menos prima facie, algún grado de afectación del derecho.
Esto, por cuanto, aunque en la fase inicial del proceso “no se espera un nivel de certeza sobre el derecho en disputa, sí es necesario un principio de veracidad soportado en las circunstancias fácticas presentes en el expediente y apreciaciones jurídicas razonables soportadas en la jurisprudencia de la Corte Radicado: 11001-03-15-000-2025-00429-00 Demandante: Leonardo de Jesús Torres Acosta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se advierte, la configuración de un perjuicio irremediable que haga impostergable su adopción; además, la medida cautelar guarda relación con lo pretendido en esta acción constitucional, por lo que en aras de garantizar el debido proceso debe darse la oportunidad a la entidad accionada para que presente su informe en relación con los hechos del caso. 4.
Admisión. Dado que la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, el Despacho admitirá la presente acción de tutela. 4.1 Vinculación: Ahora bien, teniendo en cuenta que el desarrollo de las herramientas del IX Curso de Formación Judicial Inicial está a cargo de la Unión Temporal de Formación Judicial 2019, y dado que la controversia gira en torno a dicho módulo, se vinculará a la mencionada Unión Temporal al presente trámite, con el fin de que presente un informe sobre los hechos relacionados en la presente solicitud de amparo. 4.2.
De conformidad con el artículo 199 del CPACA, por Secretaría remitir copia del auto admisorio, el escrito de tutela y sus anexos a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
RESUELVE
PRIMERO: DENIEGUESE la medida provisional solicitada por la accionante, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: ADMITIR la acción de tutela interpuesta por Leonardo de Jesús Torres Acosta en contra de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.
TERCERO: VINCULAR a la presente solicitud de amparo a la Unión Temporal de Formación Judicial 20194, por las razones expuestas en este proveído.
CUARTO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y a la Unión Temporal de Formación Judicial 2019, con el fin de que rindan informe de la presente tutela y alleguen los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.
QUINTO: REMITIR por Secretaría copia del auto admisorio, el escrito de tutela y sus anexos, al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Constitucional”3. Segundo, que exista un riesgo probable de afectación a derechos fundamentales por la demora en el tiempo (periculum in mora) implica que exista un “riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión”. 4 Conformada por la Universidad Pedagógica y tecnológica de Colombia y E Distribution s.a.s. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00429-00 Demandante: Leonardo de Jesús Torres Acosta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEXTO: TENER como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que le corresponde según la ley.
SÉPTIMO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz esta decisión a la parte accionante. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.