Micelio
11001031500020220126000Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-02-22

Radicación interna: 1775 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Yilber Asprilla Valencia·Demandado: Departamento Administrativo Para La Prosperidad Social, Departamento Nacional De Planeación

Demandante: Yilber Asprilla Valencia Demandados: Departamento Nacional de Planeación y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01260-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01260-00 Demandante: YILBER ASPRILLA VALENCIA Demandados: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN Y OTRO Temas: Tutela de fondo – subsidios del Gobierno – ampara mínimo vital y debido proceso administrativo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la demanda presentada por el señor Yilber Asprilla Valencia, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. A través de escrito remitido el 21 de febrero de 2022, al correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co, el señor Yilber Asprilla Valencia, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Departamento Nacional de Planeación y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso administrativo. 2.

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales debido a que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no le ha hecho entrega del subsidio de ingreso solidario, al considerar que la persona habilitada para reclamar el referido beneficio es el señor Juan Felipe Valencia Solís, primo hermano del actor. 3.

Sin embargo, como su familiar se encuentra fuera del país, ello le imposibilita reclamar el subsidio. Asimismo, puso de presente la difícil situación de pobreza en la que se encuentra, aunado a que uno de sus hijos está enfermo, y el otro en edad escolar. Demandante: Yilber Asprilla Valencia Demandados: Departamento Nacional de Planeación y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01260-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Pretensiones 4. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó que se ordene el cambio del titular del programa Ingreso Solidario, ya que quien figura como titular es su familiar Juan Felipe Valencia Solís, que se encuentra por fuera del país, situación que le ha imposibilitado acceder al referido beneficio. 1.3. Hechos y sustento de la vulneración 5.

El actor explicó que es beneficiario del programa ingreso solidario y que su hogar se encuentra cubierto con cargo a Julián Felipe Valencia Solis1. Pese a ello, indicó que a la fecha no le ha sido posible reclamar el giro del Gobierno, dado que su familiar reside fuera del país, lo que no le permite obtener el pago de dicha ayuda. 6.

Además, puso de presente que se encuentra en estado de pobreza extrema, que vive en una invasión en el oriente de Cali y que tiene dos hijos, uno que está enfermo, y otro que está estudiando. 1.4. Trámite de la acción de tutela 7. Mediante auto del 7 de marzo de 2022, la magistrada ponente de esta providencia admitió la demanda de tutela de la referencia y ordenó la notificación de la parte accionante; del Departamento Nacional de Planeación, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social como autoridades demandadas; y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso. 8.

Asimismo, ofició a las entidades accionadas para que rindieran un informe en los siguientes términos: a. Al Departamento Nacional de Planeación, para que indicara: i) si el señor Asprilla Valencia es beneficiario del programa de ingreso solidario; ii) el trámite de las peticiones que involucran al señor Yilber Asprilla Valencia; iii) la conformación de su núcleo familiar y; iv) quién está legitimado para reclamar el beneficio. b. Al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, para que informara: i) el trámite adelantado por el señor Yilber Asprilla Valencia ante dicha entidad; ii) las actuaciones que debe surtir para cobrar personalmente el beneficio de ingreso solidario y; iii) si el beneficio ya fue reclamado por alguien más de su núcleo familiar. 1 El DPS indicó que, según la Base Maestra consolidada a partir de la información contenida en el Sisbén y otros registros administrativos, el hogar se encuentra compuesto por Juan Felipe Valencia Solís y Yilber Asprilla Valencia. Demandante: Yilber Asprilla Valencia Demandados: Departamento Nacional de Planeación y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01260-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Departamento Nacional de Planeación 9. A través de escrito remitido el 15 de marzo de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el apoderado judicial de la entidad se opuso a las súplicas de la demanda por no ser la responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante. 10.

Explicó que dentro de sus funciones no se encuentra la prestación de servicios de salud, la realización de encuestas del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales – Sisbén, ni tampoco funciona como administradora de planes de beneficios, ni tiene a su cargo la inspección y vigilancia de aquellos. En ese orden, mencionó que el objeto materia de tutela desborda su margen de acción, por lo que cualquier orden que se imparta en su contra transgrediría la Constitución. 11.

Afirmó que el papel del DNP frente al Sisbén consiste en dictar los lineamientos metodológicos, técnicos y operativos necesarios para la implementación y operación del programa, no obstante, aseguró que la ejecución y aplicación del mismo corresponde a las entidades territoriales. 12. Refirió que en relación con la validación, consolidación y publicación de la información que allí se registra, le corresponde al DNP depurar la base de datos que alimentan las distintas entidades territoriales, con el objeto de diseñar los controles de calidad para implementarlo.

En ese orden, planteó que el Sisbén no es un programa social, no es un subsidio, no es una EPS, no es un beneficio, ni es el régimen subsidiado de salud. 13. Informó que el Sisbén es un instrumento fundamental en la focalización, dado que identifica a la población que requiere ser beneficiaria de los subsidios y programas ofrecidos por el Gobierno nacional o local, y la ordena de acuerdo con su situación económica y social, con el fin de garantizar que la inversión llegue a aquellos que verdaderamente lo necesitan.

Dicho de otro modo, es una encuesta que permite conocer las condiciones socioeconómicas de los hogares y los clasifica por su capacidad para generar ingresos y por su calidad de vida y se encuentra en operación desde 1997 para dirigir el gasto social hacia los hogares más pobres y vulnerables. 14. Manifestó que, de acuerdo con la información suministrada por la Subdirección de Pobreza y Focalización de Vida, mediante memorando N.º 20225380053873 del 14 de marzo de 2022, se observa que, consultada la base nacional certificada y avalada por el DNP, disponible en la página de la entidad Demandante: Yilber Asprilla Valencia Demandados: Departamento Nacional de Planeación y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01260-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co www.sisben.gov.co, es evidente que el señor Yilber Asprilla Valencia, no se encuentra registrado en el Sisbén. 15.

En ese orden, adujo que el accionante debe solicitar la aplicación de la encuesta del Sisbén en el municipio o distrito en el cual se encuentre residiendo, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 1176 de 2007, dado que dicha función es exclusiva de las oficinas municipales y distritales del Sisbén. Asimismo, explicó que a la fecha no ha recibido información por parte de ningún municipio o distrito relacionada con el accionante. 16.

Igualmente, advirtió que el trámite de la solicitud se encuentra supeditado a las restricciones del Estado de Emergencia Sanitaria establecido en el Decreto 298 del 28 de febrero de 2022, a partir del cual se trasladó a los alcaldes la competencia para limitar las actividades que consideren pertinentes en sus municipios, de acuerdo a la ocupación de unidades de cuidados intensivos – UCI. 17.

Así las cosas, argumentó que, de ser aceptada la solicitud, el DNP efectuará la publicación de la información de la novedad en la base certificada nacional en un término no superior a 6 días hábiles, contados a partir de la fecha de generación de la respuesta automática de aceptación, en cumplimiento de lo establecido en la Resolución N.º 0553 del 4 de marzo de 2021. 18.

Asimismo, aclaró que el DNP no determina ni establece los puntos de corte para acceder al programa social del Sisbén, reiteró que el proceso de focalización del gasto social lo define cada entidad nacional o territorial que tenga a su cargo su administración, de acuerdo con la normatividad aplicable al caso. Enfatizó que en materia municipal, son las propias entidades territoriales las que deben definir los criterios de acceso a los programas sociales que ofrezcan. 19.

Por esa razón, sostuvo que la población que aspire a ingresar a determinado programa, además de contar con la encuesta del sisbén y obtener un puntaje (estado de elegibilidad), debe cumplir con los requisitos adicionales que establezca el municipio. Por lo mismo, agregó que el DNP no es el responsable de determinar los puntajes de acceso a los programas, el ingreso, ni la permanencia en los mismos. 20.

En ese orden, relacionó los distintos programas sociales que actualmente se encuentran vigentes, las entidades que los administran y quienes son los competentes para entregar la información que se requiera, insistiendo que “el Sisbén es completamente neutral con cada uno de ellos”: Demandante: Yilber Asprilla Valencia Demandados: Departamento Nacional de Planeación y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01260-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Yilber Asprilla Valencia Demandados: Departamento Nacional de Planeación y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01260-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.

En relación con el programa de apoyo económico “Ingreso Solidario”, mencionó que el 4 de junio de 2020 fue expedido el Decreto Legislativo 812 de 2020, por medio del cual se creó el Registro Social de Hogares y se dictaron otras disposiciones, cuyo artículo 5º, parágrafo 3º establece: “(…) el programa de Ingreso Solidario será administrado y ejecutado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, una vez se realicen todos los procedimientos de entrega de la operación de este programa por parte del Departamento Nacional de Planeación (…) en todo caso, este proceso de entrega se realizará máximo en el transcurso del mes siguiente contado a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto”.

Demandante: Yilber Asprilla Valencia Demandados: Departamento Nacional de Planeación y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01260-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22. En ese contexto, postuló que “las PQRSD y demás solicitudes relacionadas con Ingreso Solidario”, serán atendidas por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS, a quien serán remitidos por competencia. 23.

Luego de ello, puso de presente que en providencia del 24 de julio de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, revocó el fallo de primer grado que había ordenado al DNP que diera respuesta a una petición que elevó el accionante, al encontrar que la entidad ha atendido a todas las peticiones, sin embargo, debido a que no tiene a su cargo el programa social “Ingreso Solidario” no tiene la capacidad de entregar la información de este. 24.

Por tal razón, explicó que no le es posible atender a los cuestionamientos esbozados por la magistrada ponente en el auto admisorio de la demanda, comoquiera que la administración monetaria del programa no es responsabilidad del DNP desde el 4 de junio de 2020, razón por la que el 3 de julio del mismo año entregó formalmente al DPS las solicitudes y peticiones derivadas de la ejecución del referido programa. 25.

En mérito de ello, explicó que teniendo en cuenta sus funciones y competencias actuales en el marco de la ejecución de “Ingreso Solidario”, corresponde al DPS informar, i) si el señor Asprilla Valencia es beneficiario del programa; ii) el trámite de las peticiones que lo involucren; iii) la conformación de su núcleo familiar y; iv) quién está legitimado para reclamar el beneficio. 26.

Así las cosas, indicó que a partir de los argumentos expuestos era evidente que el DNP se encuentra adelantando y cumpliendo las actividades que le corresponden con relación al Sisbén, y mencionó que no se ha demostrado que exista alguna vulneración del habeas data y conexos, pues ha garantizado los principios establecidos en las Leyes 1176 de 2007, 1581 de 2012, 1712 de 2014, decretos reglamentarios y demás normas aplicables al tratamiento de la información. 27.

De acuerdo con todo lo expuesto, solicitó que se declare la improcedencia respecto del DNP o, en su defecto se le desvincule del trámite, dado que lo pretendido por la accionante no forma parte de las competencias de la entidad. 1.5.2. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social 28. A través de correo enviado el 15 de marzo de 2022, la coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos contestó el requerimiento del auto admisorio en los siguientes términos: 29.

Informó que, revisado el Sistema General de Peticiones –DELTA- y directamente el buzón electrónico del programa Ingreso Solidario con el nombre y Demandante: Yilber Asprilla Valencia Demandados: Departamento Nacional de Planeación y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01260-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co número de cédula del accionante, “NO se halló registro de solicitud referente a cambio de titular del programa ingreso solidario”. 30.

Asimismo, mencionó que la Oficina Asesora Jurídica solicitó al grupo de peticiones verificar la solicitud radicada por el accionante el 3 de febrero de 2021, frente a lo cual se les informó a través de correo electrónico del 11 de marzo del año en curso que, “(…) realizada la respectiva consulta en el correo de Ingreso Solidario con los datos suministrados (YILBER ASPRILLA con cédula 1143926910) no se evidencia ninguna petición y/o respuesta, agradecemos su amable colaboración brindándonos más información (de ser posible suministrar el correo del cual enviaron la petición) con el fin de validar nuevamente”. 31.

De otro lado, indicó que con el propósito de conocer la situación del accionante respecto al programa de Ingreso Solidario, se solicitó el insumo al área encargada que, a través de mensaje de datos del 14 de marzo de 2022 describió lo siguiente: 32. Así las cosas, señalaron que, a partir de dicha información, se procedió a verificar la base de datos del programa Ingreso Solidario y se encontró que el estado del hogar en el programa está suspendido.

Demandante: Yilber Asprilla Valencia Demandados: Departamento Nacional de Planeación y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01260-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33. Para determinar la causa de la suspensión, consultaron el histórico de rechazo, en donde encontraron lo siguiente: 34.

A partir de ello, explicó que el numeral séptimo de la Resolución N.º 00277 del 15 de febrero de 2021, que adicionó el punto N.º 10 del Manual Operativo del Demandante: Yilber Asprilla Valencia Demandados: Departamento Nacional de Planeación y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01260-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Programa Ingreso Solidario, establece como causal de suspensión, “(…) no cobro de tres ciclos de pago consecutivos del programa Ingreso Solidario.

Cuando los ciclos de pago se hagan de manera acumulada, para efectos de este evento se entenderá la acumulación de varios pagos como un solo ciclo de pago. Lo dispuesto en esta causal no se aplicará para los pagos bancarizados”. 35. En ese orden, mencionó que en la base de datos del programa se encontró que el hogar del señor Asprilla Valencia se encuentra suspendido, en la modalidad de “Pago por giro”. 36.

Luego de ello, explicó que el punto N.º 10 del Manual Operativo del Programa Ingreso Solidario establece que, “los hogares que estén inmersos en la causal de suspensión número 7 (no cobro de tres ciclos de pago consecutivos del programa) y que no hayan podido hacer el cobro y logren manifestar su situación a prosperidad social, serán incluidos en el ciclo de pago siguiente al cambio de estado “suspendido”, para ello, los hogares podrán hacer uso de los medios dispuestos por la entidad para la canalización de PQRDF”. 37.

Agregó que, al verificar el registro de novedades, se observó que, “ni el señor YILBER ASPRILLA VALENCIA, ni quien figura como potencial beneficiario del programa Ingreso Solidario, el señor JUAN (sic) FELIPE VALENCIA SOLIS”, han adelantado gestión alguna ante el DPS para registrar novedades. 38. En ese orden de ideas, afirmaron que el titular del hogar debe hacer la gestión y demostrar debidamente la ocurrencia de la situación que genera la novedad, de manera que desde el programa de Ingreso Solidario se valide y apruebe la novedad de cambio del titular y se reactive la liquidación de los incentivos que estuvieron suspendidos ante el no cobro, gestión que también debe realizar con la entidad financiera encargada de los pagos. 39.

Finalmente, puso de presente que en este caso no se supera el requisito adjetivo de inmediatez, sobre la base de considerar que desde el 5 de octubre de 20202 el actor conoce de su calidad de beneficiario del programa Ingreso Solidario y de su situación frente al mismo, a saber, “(…) que era beneficiario del programa 2 Con sustento en que el 5 de octubre de 2020, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali profirió sentencia en la que, si bien se negó el amparo deprecado por el señor Asprilla Valencia, se indicó que el hogar del accionante estaba cubierto con el programa de Ingreso Solidario, cuyo titular del núcleo familiar es el señor Juan Felipe Valencia Solis.

(rad. 76001-31-87-001-2020-00045-00). Demandante: Yilber Asprilla Valencia Demandados: Departamento Nacional de Planeación y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01260-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cubierto por el hogar VALENCIA SOLIS y sólo hasta hoy pretende el cambio del titular (…) en el presente caso habiendo transcurrido todo el año 2021 sin efectuar solicitud de cambio de titular, pretende a través de este mecanismo excepcional, se le ordene el cambio de titular y el pago de los giros no cobrados”. 40.

En ese orden, explicó que el asunto objeto de estudio no cumple con el término prudencial y razonable, razón por la que consideró que debe declararse la improcedencia de la acción, para que el accionante inicie ante prosperidad social la actuación tendiente a que se revise su situación, dado que no aportó al presente trámite tutelar prueba alguna de la afirmación consistente en que su familiar se encuentra fuera del país. 41.

Posteriormente, a través de mensaje de datos remitido el 17 de marzo de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la misma funcionaria informó que el 15 de marzo de 2022, el Grupo de Peticiones de la entidad le remitió la siguiente solicitud radicada3 por el señor Asprilla Valencia: 42. Frente a ello, mencionó que mediante escrito enviado el 23 de febrero de 20214 al correo electrónico yilbertvalencia8@gmail.com, se le explicó al señor Yilber Asprilla Valencia que, “(…) el proceso de cobro por un tercero no está regulado en el marco del programa Ingreso Solidario, por lo cual le recomendamos revisar los procedimientos de cada banco u operador de acuerdo a los protocolos de seguridad para el cobro de la transferencia monetaria en esta modalidad”. 43.

En ese orden, le explicó que en caso de presentar problemas para acceder al beneficio, “(…) le recomendamos ingresar a la página web de la entidad financiera asignada y revisar las indicaciones para su apertura o solicitar la ayuda de un asesor en línea”, que para el caso del señor Asprilla Valencia, el canal de atención del operador SuperGIROS es: 3 No se informó la fecha de radicación de la referida petición. 4 Ello se mencionó en el escrito de intervención de la entidad, no obstante, no se aportó ningún elemento que lo acredite.

Demandante: Yilber Asprilla Valencia Demandados: Departamento Nacional de Planeación y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01260-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44. Aclarado lo anterior, puso de presente que, los requisitos para el cobro corresponden a los reglamentos internos y a las disposiciones de seguridad de la entidad pagadora, razón por la que el DPS no tiene facultades legales para ordenar a la entidad de giro que cambie o inaplique su reglamentación interna. 45.

Igualmente, afirmó que los recursos del programa de beneficios que solicita se realizan a nombre del representante del hogar beneficiario, “(…) no siendo posible cambiar el destinatario de los giros o depósito de estos a cuenta bancaria, a un tercero, ya que el trámite del giro de los recursos ante el Ministerio de Hacienda solo puede hacerse a nombre directamente del beneficiario”, tal como establece el protocolo del programa. 46.

Finalmente, aseguró que si en alguna auditoría realizada por la Contraloría General de la República se observa la autorización de giros a terceros no beneficiarios, ello podría constituir un hallazgo de responsabilidad fiscal y/o disciplinario. 1.5.3. Yilber Asprilla Valencia 47. El despacho de la magistrada ponente de esta providencia se comunicó telefónicamente con el señor Asprilla Valencia el 23 de marzo de 2022, para que precisara distintos puntos de la tutela y enviara los elementos de convicción que permitieran corroborar su dicho, con el objeto de adoptar una decisión. 48.

A través de correo electrónico enviado el 25 de marzo de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el tutelante informó que el señor Julián Felipe Valencia Solís, quien actualmente funge como titular del beneficio de Ingreso Solidario que cubre su hogar, no ha reclamado los subsidios que les brindó el Gobierno a través del referido programa debido a que reside desde hace algunos años en Chile. 49.

En razón de ello, aportó una petición suscrita por su primo hermano en la que solicitó al DPS5 el cambio de titularidad de la ayuda económica de Ingreso 5 Petición que fue enviada el 25 de marzo de 2022 al correo electrónico ingreso.solidario@prosperidadsocial.gov.co. Demandante: Yilber Asprilla Valencia Demandados: Departamento Nacional de Planeación y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01260-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solidario, a efectos de que el señor Yilber Asprilla Valencia pueda cobrar el beneficio de mencionado programa. 50.

Asimismo, aportó el pasaporte del señor Julián Felipe Valencia Solís en el que se observan los sellos de salida del país, así como la cédula de extranjería expedida por la República de Chile. Demandante: Yilber Asprilla Valencia Demandados: Departamento Nacional de Planeación y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01260-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 51. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Yilber Asprilla Valencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Legitimación en la causa 52. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 53.

Igualmente, el artículo 10º del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 54.

Desde la expedición por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T- 416 de 19976, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 55.

En la sentencia T-086 de 20107, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 56.

Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 20118, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 6 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. 7 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Demandante: Yilber Asprilla Valencia Demandados: Departamento Nacional de Planeación y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01260-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 57. En la sentencia T-435 de 20169, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 201610, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y se erige como un presupuesto procesal de la demanda11. 58.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto12, la Sala advierte que el señor Yilber Asprilla Valencia está legitimado en la causa por activa, toda vez que lo que pretende por esta vía es que se ordene el cambio del titular del programa Ingreso Solidario, ya que quien figura como titular es un familiar suyo que, al encontrarse por fuera del país, no ha tenido la oportunidad de reclamar el referido beneficio.

Aunado a ello, de la contestación del DPS se observó que, en efecto, el señor Asprilla Valencia se encuentra cubierto en el hogar de Julián Felipe Valencia Solís, por lo que, es evidente que es el titular de los derechos fundamentales que alega como amenazados. 59. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva de las entidades demandadas, esta Sala de Decisión advierte que, desde el 4 de junio de 2020, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social es la entidad encargada de administrar y ejecutar el programa de Ingreso Solidario. 60.

No obstante, en relación con el Departamento Nacional de Planeación, se observa que atendiendo a las competencias que constitucional y legalmente les fueron conferidas, así como los cargos propuestos a través de esta vía constitucional, es evidente que dicha entidad no puede ejercer ningún tipo de injerencia en la decisión relacionada con el cambio del titular de la ayuda económica que reclama el señor Asprilla Valencia, razón por la que se accederá a la solicitud de desvinculación. 2.3.

Problema jurídico 61. Corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes: • ¿Se supera en este asunto el requisito de inmediatez? 62. De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, se determinará: 9 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 10 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;

(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. 12 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.

Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. Demandante: Yilber Asprilla Valencia Demandados: Departamento Nacional de Planeación y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01260-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Si la presunta omisión del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social de efectuar el cambio del titular del programa Ingreso Solidario vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso administrativo del señor Yilber Asprilla Valencia, sobre la base de considerar que quien figura como titular es su familiar Julián Felipe Valencia Solis, que se encuentra por fuera del país, situación que le ha imposibilitado acceder al referido beneficio. 2.4.

Razones jurídicas de la decisión 63. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) análisis del requisito de inmediatez; (iii) sujetos de especial protección y; (iv) análisis del caso concreto. 2.5. Generalidades de la acción de tutela 64. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 65.

La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable13. 2.6.

Análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela 66. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares. 67.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos judiciales pertinentes. 13 Ver, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.

Demandante: Yilber Asprilla Valencia Demandados: Departamento Nacional de Planeación y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01260-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 68. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. 2.6.1.

Inmediatez 69. La Sala observa que el DPS alegó la falta de agotamiento de este presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela, con fundamento en que el señor Yilber Asprilla Valencia conoce de su situación de beneficiario del programa Ingreso Solidario desde el 5 de noviembre de 2020, que dejó transcurrir “(…)todo el año 2021 sin efectuar solicitud de cambio de titular” y, sin embargo, sólo hasta ahora y por esta vía constitucional pretende el cambio de titular de la ayuda, con el objeto de poder cobrar el subsidio del Gobierno. 70.

No obstante, contrario a lo manifestado por la referida entidad, la Sala observa que desde el 3 de febrero de 2021 el señor Asprilla Valencia acudió al DPS requiriendo el traspaso de la ayuda económica a su nombre, por lo que no se advierte una actitud negligente por parte del accionante. 71. Lo anterior también se acredita con la presunta respuesta que otorgó el DPS el 23 de febrero de ese mismo año, en la cual se refiere al tema de cobros y no al aspecto fundamental del asunto, esto es, el cambio de titularidad del subsidio debido a la situación de su primo hermano, el señor Valencia Solís. Para esta Colegiatura, todo lo expuesto demuestra que la entidad no ha brindado información en el sentido requerido, lo que evidencia que la vulneración es actual y continua. 2.7.

Sujetos de Especial Protección Constitucional – protección de personas en extrema pobreza y de menores de edad 72. En lo que respecta a la condición de sujetos de especial protección14, la Corte Constitucional lo ha definido como aquellas personas que debido a condiciones particulares, a saber, física, psicológica o social, merecen un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva. 73.

En ese sentido, ha establecido que entre los grupos de especial protección se encuentran los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia, aquellas que se encuentran en extrema pobreza y “todas aquellas 14 En Sentencia del 5 de diciembre de 2019, M.P. Rocío Araujo Oñate (Exp.

Nº 2019-04487-00) esta Sección del Consejo de Estado, resaltó la especial protección constitucional de que gozan algunos sujetos, dentro de los que se encuentran las mujeres y los niños. Demandante: Yilber Asprilla Valencia Demandados: Departamento Nacional de Planeación y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01260-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co personas que por su situación de debilidad manifiesta se ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados15”. 74.

Lo anterior encuentra su fundamento en la Constitución Política que, en los artículos 13 y 44, impone la obligación de promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, creando garantías para los grupos marginados. 75. En esta medida, al evidenciarse que en el presente trámite están involucrados derechos fundamentales de una familia que se encuentra en extrema pobreza, y que cuenta con dos menores de edad, uno de ellos que tiene una situación especial de salud y otro que está en edad escolar, corresponde a este juez constitucional abordar el estudio de fondo del proceso a efectos de verificar si en este asunto se vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso administrativo del accionante. 76.

En efecto, el Estado Colombiano ha ratificado diversos tratados de derechos humanos con el propósito de garantizar los derechos de los niños y niñas, quienes al encontrarse en una situación de indefensión, requieren que el Estado tome todas las medidas apropiadas, para asegurarles el pleno desarrollo de una vida independiente en sociedad y ser educados bajo los presupuestos de la Carta de las Naciones Unidas, particularmente en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad16. 77.

En tal sentido, tras evidenciar la necesidad de proporcionar a los niños y niñas una protección especial, encontramos: la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño; la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño; y la Convención sobre los derechos del niño, incorporada al ordenamiento jurídico en la Ley 12 de 1991; los cuales han sido aplicados en otras ocasiones por esta Sección para resolver asuntos constitucionales relacionados con la equidad de los niños17.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala abordará el estudio del caso en concreto. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-495 de 2010 M.P., Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 16 Convención sobre los derechos del niño. Preámbulo. 17 Ver al respecto las siguientes Sentencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado, Sección Quinta: sentencia del 11 de febrero de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate (Exp.

Nº 2015-02491-00); sentencia del 2 de agosto de 2018, M.P. Rocío Araújo Oñate (Exp. Nº 2018-00707-01); sentencia del 28 de marzo de 2019, M.P. Alberto Yepes Barreiro (Exp. Nº 2018- 02926-01) y; sentencia del 6 de junio de 2019, M.P. Alberto Yepes Barreiro (Exp. 2019-00339-01). Demandante: Yilber Asprilla Valencia Demandados: Departamento Nacional de Planeación y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01260-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.8.

Caso concreto 78. El señor Yilber Asprilla Valencia considera que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social desconoció sus garantías constitucionales con fundamento en que, si bien su hogar se encuentra cubierto al haber sido identificado como beneficiario del incentivo del Gobierno denominado Ingreso Solidario, lo cierto es que a la fecha no le ha sido posible percibir dicha ayuda económica porque el titular del subsidio es su primo hermano, el señor Julián Felipe Valencia Solís, quien desde hace algunos años reside en Chile. 79.

En ese orden, pretende que la entidad accionada tramite el cambio de titularidad programa solidario, con el objeto de que él pueda cobrarlo directamente puesto que se encuentra en un estado de pobreza extrema, vive en una invasión de la ciudad de Cali y tiene a cargo a sus dos hijos, uno que está enfermo y otro que se encuentra en edad escolar. 80.

En el memorial de intervención, el DPS confirmó que, en efecto, i) el hogar del accionante se encuentra cubierto por el programa Ingreso Solidario; ii) que allí figura como titular del beneficio el señor Valencia Solís y; iii) que hasta la fecha los giros han sido rechazados “por NO COBRO”. 81. Asimismo, la entidad indicó que al consultar el sistema de correspondencia Delta se observó que, “ni el señor YILBER ASPRILLA VALENCIA, ni quien figura como potencial beneficiario del programa Ingreso Solidario, el señor JUAN (sic) FELIPE VALENCIA SOLIS”, han adelantado gestión alguna ante prosperidad social para registrar novedades. 82.

En tal sentido, explicó que el titular del hogar debe hacer la gestión y demostrar debidamente la ocurrencia de la situación que genera la novedad, de manera que desde el programa de Ingreso Solidario se valide y apruebe el cambio del titular y se reactive la liquidación de los incentivos que estuvieron suspendidos ante el no cobro. 83.

A partir de todo lo expuesto y de los elementos de convicción recaudados en este proceso constitucional, lo primero que destaca la Sala es que, contrario a lo afirmado por el DPS, el señor Yilber Asprilla Valencia sí ha acudido en diversas ocasiones ante la entidad con el objeto de poner de presente que, aun cuando se encuentra registrado como beneficiario del programa de Ingreso Solidario, a la fecha no le ha sido posible reclamar la ayuda económica debido a que el titular del hogar, su primo, se encuentra por fuera del país desde hace varios años. 84.

Lo anterior se evidencia en las siguientes peticiones que fueron aportadas al plenario, veamos: Demandante: Yilber Asprilla Valencia Demandados: Departamento Nacional de Planeación y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01260-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 85.

De los citados memoriales se observa que el señor Asprilla Valencia acudió por lo menos en dos ocasiones para manifestar a la entidad la situación en la que se halla debido a que su primo Julián Felipe Valencia Solís no se encuentra en el territorio colombiano, situación que hasta el momento no le ha permitido recibir los recursos brindados por el Gobierno Nacional, a través del programa de Ingreso Solidario. 86.

En ese contexto, se observa que si bien el señor Asprilla Valencia no aportó con las referidas peticiones las pruebas que acreditaran la novedad que quiso reportar ante el DPS, relativa a que su primo hermano no residía en Colombia desde hace algunos años, lo cierto es que de ser ello necesario, la entidad debió manifestarlo al interesado, con el objeto de que aquel consiguiera los elementos indispensables para poder seguir con el trámite requerido.

Demandante: Yilber Asprilla Valencia Demandados: Departamento Nacional de Planeación y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01260-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 87. Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el manual operativo del programa Ingreso Solidario establece como beneficiarios a “(…) los hogares en situación de pobreza, pobreza extrema y vulnerabilidad18 (…)”, lo que permite inferir que el señor Yilber Asprilla Valencia es un sujeto de especial protección constitucional, a quien el DPS debió brindarle el acompañamiento necesario para lograr percibir la ayuda económica que le brindó el Gobierno. 88.

Aunado a ello, se observa que la misma entidad acreditó que el motivo por el cual se encuentra actualmente suspendido el hogar al que pertenece el señor Asprilla Valencia consiste en que a la fecha no se han cobrado los giros del Gobierno, lo que naturalmente le otorga veracidad a lo afirmado por el tutelante, consistente en que el motivo por el que su familia, que se encuentra en un estado de vulnerabilidad reconocido, no ha reclamado la ayuda económica se debe a que el titular del beneficio no se encuentra en Colombia. 89.

De otro lado, esta Colegiatura destaca que, encontrándose en trámite este mecanismo de amparo, el señor Yilber Asprilla Valencia aportó la petición suscrita por el señor Julián Felipe Valencia Solís en la que solicitó a la entidad que se cambiara la titularidad del beneficio del Gobierno, con el objeto de que su primo hermano pudiera reclamar la ayuda económica. 90.

Asimismo, se observa que junto con la referida petición, anexó el pasaporte del titular del beneficio y la cédula de extranjería de aquel expedida por la república de Chile, elementos que permiten inferir que, en efecto, el señor Valencia Solís reside en el referido país. Todo lo anterior fue igualmente remitido al buzón web ingreso.solidario@prosperidadsocial.gov.co. 18 Y que además no sean beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor – Colombia Mayor, Jóvenes en Acción o de la compensación del impuesto sobre las ventas – IVA.

Demandante: Yilber Asprilla Valencia Demandados: Departamento Nacional de Planeación y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01260-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 91. En ese orden de ideas, la Sala concluye que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social cuenta con los elementos que, por lo menos, le permitan iniciar el trámite requerido por el señor Yilber Asprilla Valencia, con el fin de que este último pueda disfrutar del beneficio que le otorgó el Gobierno a través del programa de Ingreso Solidario. 2.9.

Conclusión 92. De acuerdo con los argumentos hasta ahora expuestos, la Sala encuentra la necesidad de amparar los derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso administrativo del señor Yilber Asprilla Valencia y, en consecuencia, ordenará al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie el proceso de validación de los documentos aportados por el tutelante y que lo acompañe en el procedimiento hasta su culminación, con el objeto de conseguir el cambio del titular del hogar beneficiario del programa Ingreso Solidario al que pertenece el señor Asprilla Valencia, para efectos de que este pueda percibir el incentivo económico que le fue reconocido por el Gobierno Nacional por encontrarse en estado de pobreza y vulnerabilidad. 93.

Una vez el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social culmine la diligencia de cambio de titularidad del hogar beneficiario del programa, deberá comunicar la novedad al operador SuperGiros para que actualice la información de su base de datos con el fin de que el señor Yilber Asprilla Valencia pueda retirar los recursos girados por el Gobierno Nacional.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de desvinculación del Departamento Nacional de Planeación.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso administrativo deprecados por el señor Yilber Asprilla Valencia.

TERCERO: en consecuencia, ORDENAR al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie el proceso de validación de los documentos aportados por el tutelante y que lo acompañe en el procedimiento hasta su culminación, con el objeto de conseguir el cambio del titular del hogar beneficiario del programa Ingreso Solidario al que pertenece el señor Asprilla Valencia, para efectos de que Demandante: Yilber Asprilla Valencia Demandados: Departamento Nacional de Planeación y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01260-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co este pueda percibir el incentivo económico que le fue reconocido por el Gobierno Nacional por encontrarse en estado de pobreza y vulnerabilidad.

Una vez el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social culmine la diligencia de cambio de titularidad del hogar beneficiario del programa, deberá comunicar la novedad al operador SuperGiros para que actualice la información de su base de datos con el fin de que el señor Yilber Asprilla Valencia pueda retirar los recursos girados por el Gobierno Nacional.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081