1 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04293 00 Demandante: Jefferson Capera Yate Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 11001 03 15 000 2024 04293 00 Accionante: Jefferson Capera Yate Accionado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional de Colombia 1.1.
Mediante escrito del 16 de agosto de 20241, el señor Jefferson Capera Yate, interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional de Colombia, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad y la unidad familiar, con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud de traslado presentada por este. 1.2.
Sería del caso decidir sobre la admisión de la demanda de la referencia, sin embargo, se hace necesario revisar previamente si el Consejo de Estado debe asumir el conocimiento del presente asunto: Al respecto, el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20213, prevé lo siguiente: “Artículo 1°.
Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: "Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 2.
Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su 1 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 3 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04293 00 Demandante: Jefferson Capera Yate Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.” (Subrayas del Despacho) De acuerdo con la norma en cita, se entiende que en materia de reparto de acciones de tutela la competencia recae en los Juzgados del Circuito o de igual categoría, para conocer en primera instancia de las acciones presentadas contra las autoridades, organismos o entidades públicas del orden nacional.
Así que, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 y el artículo 37 del Decreto 2591 de 19914, el expediente de la referencia será remitido de manera inmediata los Juzgados Administrativos de Cartagena por reparto.
En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO. REMITIR la presente acción de tutela interpuesta por el señor Jefferson Capera Yate a los Juzgados Administrativos de Cartagena por reparto, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. Notificar por el medio más expedito y eficaz esta decisión a la parte actora. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 4 “Artículo 37.
Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”