w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02135-00 Accionante: MARIELA PRIETO VACA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C Tema: Tutela contra providencia judicial / Derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia / Defecto sustantivo y fáctico / Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / Reconocimiento y pago de los puntos salariales por concepto de experiencia calificada y por productividad académica de los docentes universitarios SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por la señora Mariela Prieto Vaca, mediante apoderada1, en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Girardot y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, 1 La abogada Olga Lucía Giraldo Durán. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02135-00 Accionante: Mariela Prieto Vaca w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias del 3 de febrero y 20 de octubre de 2021, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 25307-33-40-002- 2016-00355-00/01.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS La parte accionante presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Universidad de Cundinamarca – UDEC con el fin que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones núm. 49 de 17 de marzo de 2013 y núm. 138 de 19 de septiembre de 2014, y de los actos administrativo de 4 de junio de 2013 y 14 de julio de 2014, mediante los cuales se resolvió su solicitud de reconocimiento y pago de los puntos salariales por concepto de experiencia calificada y por productividad académica desde 2003 a 2014.
El proceso correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot que, a través de sentencia de 3 de febrero de 2021, negó las pretensiones de la demanda. El recurso de apelación fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C que, por medio de providencia de 20 de octubre de 2021, confirmó lo resuelto en primera instancia. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02135-00 Accionante: Mariela Prieto Vaca w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.
PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «Por lo anterior, en protección de los derechos fundamentales de mi cliente, respetuosamente solicito se declare la prosperidad de la presente acción de tutela y, en consecuencia, se deje sin efectos las siguientes decisiones judiciales: 1) Sentencia proferida el 3 de febrero de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot y 2) Sentencia de octubre 20 de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección C (notificada el 25 de octubre de 2021), proferidas dentro del proceso adelantado por el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con el radicado 25307334000220160035500.
En consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda planteada por mi cliente en el referido proceso judicial». (sic en toda la cita) 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene la parte accionante que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, con la expedición de la sentencia de 9 de septiembre de 2021, incurrió en: Defecto sustantivo: por cuanto el marco normativo para la asignación de puntos para los docentes, los que constituyen la base para fijar la remuneración mensual, como lo señalaba el art. 1º del Decreto 1444 de 1992, al consagrar y «la remuneración mensual en tiempo completo de los empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional se establecerá sumando todos los puntos que a cada cual corresponda, multiplicado por el valor del punto», lo hace ahora el artículo 6º del Decreto 1279 de 2002 al disponer: «factores para la asignación de puntos salariales de la ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02135-00 Accionante: Mariela Prieto Vaca w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 remuneración inicial.
La remuneración mensual inicial en tiempo completo de los empleados públicos docentes se establece multiplicando la suma de los puntos, que a cada cual corresponden, por el valor del punto». Indicó que no existe norma legal o reglamentaria que le atribuya el deber de solicitar o promover su evaluación, pues disponer de los instrumentos para efectuar la evaluación es una función que la normatividad le impone a la Universidad de Cundinamarca, a través de sus diferentes dependencias.
Si bien uno de los componentes de la evaluación es la autoevaluación docente, es la Universidad quien tiene la obligación legal de poner a disposición de la docente el instrumento de autoevaluación, así como lo es hacerlo disponible para los estudiantes y el director o coordinador del programa académico. Defecto fáctico: porque no se tuvo en cuenta que el reconocimiento de la bonificación salarial por productividad académica fue negada por no aportar las memorias de la ponencia presentada en el Encuentro Regional de Políticas Educativas y por no haberse acreditado que esta se hizo en representación de la Universidad.
Asimismo, señala que respecto de la experiencia calificada debió tenerse presente que el juez sí tenía competencia para adoptar decisiones sobre la evaluación docente, en reemplazo de las acusadas, y para ello disponía en el expediente de la hoja de vida de la accionante y, en particular, tuvo a su disposición la Resolución 147 del 18 de febrero de 2002, en la cual se le reconocen evaluaciones de desempeño docente, de modo tal ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02135-00 Accionante: Mariela Prieto Vaca w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 que tuvo la cualificación suficiente para recibir estos puntos, por tener una evaluación satisfactoria.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 21 de abril de 2022, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Segundo Administrativo de Girardot y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, como accionados, y a la Universidad de Cundinamarca, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.
Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. 5. INTERVENCIONES 5.1. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, a través de su titular, solicitó que se deniegue la solicitud de amparo, en tanto las decisiones judiciales materia de censura se acompasaron a la normativa y jurisprudencia aplicables y atendiendo al material documental obrante en el plenario, debidamente descrito en las providencias confutadas.
De igual modo, frente a las razones del despacho para adoptar la decisión acusada, señala que se remite íntegramente al contenido de la misma. 5.2. Las demás partes guardaron silencio. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02135-00 Accionante: Mariela Prieto Vaca w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 II.
CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».2 Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02135-00 Accionante: Mariela Prieto Vaca w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos fijados en la jurisprudencia para su procedibilidad contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, con la expedición de la providencia de 20 de octubre de 2021, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 25307-33-40- 002-2016-00355-00/01, incurrieron en un defecto fáctico y sustantivo y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos de procedibilidad, iii) el defecto sustantivo, iv) el defecto fáctico y v) el caso concreto. 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).
Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02135-00 Accionante: Mariela Prieto Vaca w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02135-00 Accionante: Mariela Prieto Vaca w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.
Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.
Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.
Que no se trate sentencias de tutela. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02135-00 Accionante: Mariela Prieto Vaca w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 3.1.1. En el presente caso, advierte la Sala de Subsección que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si la parte accionada incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados.
Así mismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y se tiene, igualmente, que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la última de las providencias cuestionadas se notificó el 25 de octubre de 2021 y la acción de tutela se presentó el 8 de abril de 2022.
No se trata de irregularidades procesales ni de una tutela contra tutela.
3.2. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO De conformidad con la jurisprudencia constitucional4, el defecto material o sustantivo se origina en primer término, cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales5, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, «(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma, (a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está 4 Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU-567 de 2015, entre otras. 5 Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02135-00 Accionante: Mariela Prieto Vaca w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto erga omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición»6.
En segundo lugar, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión «(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto, (viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución»7.
Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02135-00 Accionante: Mariela Prieto Vaca w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente8.
3.3. DEL DEFECTO FÁCTICO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional9 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa10, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva11, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: 8 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. 9 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 10 Corte Constitucional.
Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02135-00 Accionante: Mariela Prieto Vaca w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios».12 En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela interpuesta por la señora Mariela Prieto Vaca, mediante apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 20 de octubre de 2021, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 25307-33-40-002- 2016-00355-00/01.
Previo a resolver, esta Sala de Subsección considera necesario aclarar que el estudio del caso concreto se centrará en la providencia de 20 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, por ser esta la que puso fin al proceso. En ese sentido, se considera innecesaria la vinculación del Juzgado Segundo Administrativo de Girardot, por cuanto la eventual prosperidad de la acción de tutela implica dejar sin efectos la decisión de primera instancia. 12 Corte Constitucional.
Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02135-00 Accionante: Mariela Prieto Vaca w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Ahora, de conformidad con los fundamentos de la acción de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, se advierte lo siguiente: 4.1.
En primer lugar, la parte accionante alega la configuración de un defecto sustantivo por el desconocimiento del marco normativo que rige para la asignación de puntos para los docentes, los que constituyen la base para fijar la remuneración mensual, como lo señalaba el art. 1º del Decreto 1444 de 1992 y el artículo 6º del Decreto 1279 de 2002.
Al respecto, se encuentra demostrado en el proceso que a la accionante en distintas oportunidades le fueron reconocidos puntos salariales, pero no registra de 2003 hasta 2012 bajo los criterios de experiencia calificada y productividad académica. Sin embargo, dicha asignación por experiencia calificada para los profesores de la Universidad de Cundinamarca depende de un procedimiento previo que exige i) la elaboración de una evaluación del desempeño del servidor y ii) el posterior análisis respectivo por parte del Comité de Asignación de Puntaje en vigencia del Acuerdo 005 de 1998 o el Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje, en vigencia del Acuerdo 002 de 2009.
Es por ello que en la sentencia acusada se indicó que la asignación de puntos salariales no opera de manera automática, sino que debe realizarse una evaluación de desempeño, la cual se realiza por solicitud del docente o por decisión de la institución, a saber: «En consecuencia, es evidente que la asignación de puntos salariales a favor de la demandante nunca ha operado de manera automática, pues desde la expedición del Decreto 1444 de 1998, reglamentado por el Acuerdo 005 de 1998, se establecía la condición de evaluación del desempeño como requisito sine qua non para otorgar el puntaje adicional que pretende la accionante, y en el expediente no se ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02135-00 Accionante: Mariela Prieto Vaca w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 demostró que en los años posteriores al 2003 se le hayan efectuado las respectivas evaluaciones del desempeño y su aprobación por parte del Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje. […] es importante resaltar que dicha evaluación se realiza de acuerdo can la norma por solicitud del docente o por decisión de la Institución, por lo tanto, no es de recibo la afirmación de la parte actora de que la entidad demandada se ha beneficiado de su propia culpa, puesto que es la accionante quien año a año ha podido solicitar la evaluación del desempeño, para de tal manera lograr el requisito previo para que el mencionado comité diera su aprobación y reconociera el puntaje a que tuviere derecho».
Así las cosas, con fundamento en las normas aplicables al caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que no es posible acceder a lo pretendido porque la norma vigente que regula la asignación de puntos salariales por productividad académica no establece ningún reconocimiento por ponencias en encuentros de naturaleza nacional o internacional, pues tanto el Decreto 1279 de 2002 como el Acuerdo 002 de 2009, sólo establecen esta asignación por los criterios de: a. Reconocimientos en revistas especializadas, por artículos y otras modalidades de publicaciones en revistas especializadas. b. Producción de videos, obras cinematográficas o fonográficas. c. Libros que resulten de una labor de investigación. d. Libros de texto. e. Libros de ensayo. f. Premios nacionales e internacionales. g. Patentes. h. Traducciones de libros. i. Producción técnica. j. Producción de software.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02135-00 Accionante: Mariela Prieto Vaca w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 Señalado lo anterior, se tiene que las conclusiones a las que llegó la parte accionada para resolver el caso no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, sino que se basaron en las normas jurídicas aplicables al asunto, por lo que no se encuentra que se haya incurrido en la causal específica de procedibilidad correspondiente al defecto sustantivo, sino que el fundamento normativo usado está vigente y encaja dentro de los supuestos de hecho del asunto que conoció el juez natural de la causa. 4.2.
En segundo lugar, la parte accionada manifiesta la configuración de un defecto fáctico porque no se tuvo en cuenta que el reconocimiento de la bonificación salarial por productividad académica fue negada por no aportar las memorias de la ponencia presentada en el Encuentro Regional de Políticas Educativas y por no haberse acreditado que se presentó en representación de la Universidad.
De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C tuvo en cuenta lo siguiente: «Ahora, en las pretensiones de la demanda se solicita el reconocimiento de puntos salariales, haciéndose alusión a "puntos por bonificación-, por lo que esta Sala ha de entender que la parte actora se refiere al reconocimiento de la bonificación por productividad académica, la cual, difiere del concepto de puntos salariales por productividad académica y si permite conceder una bonificación por Ponencias en eventos especializados.
De igual manera, el Decreto 1279 de 2002 y el Acuerdo 002 de 2009, se refieren a las bonificaciones por productividad académica como reconocimientos monetarios no salariales, que se reconocen por una sola vez, correspondientes a actividades específicas de productividad académica y, admiten como modalidad susceptible de tal reconocimiento a las "ponencias en eventos especializados", así: "c) Ponencias en eventos especializados ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02135-00 Accionante: Mariela Prieto Vaca w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 Se pueden reconocer bonificaciones por ponencias presentadas por el docente en eventos especializados en su campo de acción docente o investigativa y de carácter científico, técnico, artístico, humanístico o pedagógico.
La condición esencial para el reconocimiento de bonificación por ponencias en eventos especializados es que la ponencia se presente en representación oficial de la universidad y que este publicada en las memorias del evento. b) Ponencias en eventos especializados Por ponencias cuyo texto se publica en las memorias de un evento especializado: b) 1.Evento Internacional: hasta el equivalente a ochenta y cuatro (84) puntos por cada una. b) 2.Evento Nacional: hasta el equivalente a cuarenta y ocho (48) puntos por cada una: b) 3.Evento regional: hasta el equivalente a veinticuatro (24) puntos por cada una.
En todas las modalidades combinadas, no se pueden reconocer más de tres (3) ponencias por año calendario». No obstante, pese a que la señora Prieto Vaca afirma que sí cumplió con los requisitos descritos en la norma precitada, la parte accionada encontró que no acreditó uno de los requisitos fijados por la ley para el reconocimiento de la bonificación por concepto de producción académica, por cuanto no se probó que la participación de la accionante en los eventos académicos haya sido en representación de la Universidad de Cundinamarca.
Frente a esto, expuso: «i) En relación con la ponencia en el Encuentro Regional de Políticas Educativas "La Evaluación de desempeño Docente en Educación Superior: una experiencia en la Universidad de Cundinamarca": Se acreditó que la actora asistió en representación de la Universidad y fungió coma Ponente en el evento. No obstante, a pesar de que se anexo la presentación de la ponencia previo a la participación en la misma, no se allegaron las memorias, lo cual, constituye requisito ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02135-00 Accionante: Mariela Prieto Vaca w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 diáfano establecido en la ley para proceder al reconocimiento de la bonificación aludida. ii) En relación con la ponencia internacional presentada en el encuentro sobre Políticas en Evaluación Educativa "La Evaluación de Desempeño Docente en Educación Superior: una experiencia en la Universidad de Cundinamarca": reposan las Memorias del evento, en las cuales consta que se contó con la ponencia de la docente Mariela Prieto Vaca, no obstante, no se acreditó que dicha participación hubiera sido en nombre o representación de la Universidad de Cundinamarca».
Así las cosas, no se encuentra que se haya incurrido en un defecto fáctico, ni en ninguna de las causales específicas de procedibilidad, porque la valoración efectuada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se basó en las pruebas obrantes en el expediente y la normativa aplicable al caso concreto. En este orden de ideas, al no encontrar que las consideraciones a las cuales arribó el juez ordinario quebranten los derechos fundamentales de la parte accionante, esta Sala de Subsección negará el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por la señora Mariela Prieto Vaca, mediante apoderada, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C. En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO.- NIÉGASE el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por la señora Mariela Prieto Vaca, mediante apoderada, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02135-00 Accionante: Mariela Prieto Vaca w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 Sección Segunda – Subsección C, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. - De no ser impugnada la decisión, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la providencia en la plataforma SAMAI. QUINTO.- DESVINCÚLESE al Juzgado Segundo Administrativo de Girardot y del trámite del presente proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS EN COMISIÓN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE