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11001031500020220351700Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-06-30

Radicación interna: 5659 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: William Jaramillo Valderrama·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

Demandante: William Jaramillo Valderrama Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-03517-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.º: 11001-03-15-000-2022-03517-00 Demandante: WILLIAM JARAMILLO VALDERRAMA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial AUTO INADMISORIO I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito remitido al Despacho ponente el 1º de julio de 20221, el señor William Jaramillo Valderrama, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Quinto Administrativo de Cali, con el fin de que sea amparado el derecho fundamental al debido proceso. 2.

Del escrito presentado por la parte actora, se pudo extraer que está en desacuerdo con las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cali2. 3. Con base en lo anterior, el accionante pidió: “(…) se sirva ordenar a las entidades accionadas que, dentro del término perentorio, revoquen las sentencias tanto de primera como de segunda instancia y en su lugar, profieran sentencias que reconozcan los perjuicios morales y materiales ocasionados al Doctor GERMÁN JOSÉ CONDE HERRADA o Su Señoría procederá a hacerlo lo cual solicito con el mayor respeto y comedimiento.

(Sic a toda la cita) 1 Acción de tutela presentada el 29 de junio de 2022 y remitida el 1º de julio siguiente por la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el numeral 11 ibidem. 2 No indicó a cuáles sentencias se refería. Demandante: William Jaramillo Valderrama Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-03517-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 4. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor William Jaramillo Valderrama, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021. 5.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige, entre otros, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por tanto, debe aplicarse el numeral 5º de la referida norma. 6. Igualmente, este Despacho como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. 2.2.

De la inadmisión en acciones de tutela 7. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, es un mecanismo judicial de naturaleza excepcional, cuyo objetivo radica en la protección y defensa de los derechos fundamentales, cuando los mismos se ven amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos expresamente señalados en la Constitución y la Ley. 8.

La especial categoría de estos derechos exige que el modelo procedimental de la tutela esté desprovisto de requisitos formales y ofrezca, de manera ágil una protección efectiva y oportuna al titular del derecho afectado, cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros mecanismos de defensa que se puedan invocar. 9. Así mismo, el artículo 173 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé la inadmisión de la demanda sólo cuando del contenido de la solicitud no sea posible determinar el hecho o razón que motiva la acción. 3 “ARTICULO

17. CORRECCION DE LA SOLICITUD. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante”.

Demandante: William Jaramillo Valderrama Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-03517-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Caso concreto 10. De la revisión del libelo introductorio, se encuentra que el accionante pone en conocimiento la presunta privación injusta de la libertad del señor Germán José Conde Herrada, tras ser señalado por el extinto Instituto de Seguro Social de cometer el delito de peculado por apropiación. 11.

Además, indicó que, como consecuencia del error procedimental, “(…) la Fiscalía 48 Seccional de Cali solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento y el expediente fue remitido a la Fiscalía 90 Seccional de Ley 600 de 2000. La precitada fiscalía jamás llamó a indagatoria al Doctor CONDE, es decir, nunca fue vinculado a proceso penal alguno (…)”. 12.

Posteriormente, señaló que “[P]or hechos similares, se instauró Acción de Tutela pero fue declarada improcedente por falta de argumentación fáctica, más no por carencia de objeto”. 13. Así, solicitó que se revocaran las sentencias de primera y segunda instancia y se reconocieran los perjuicios morales y materiales ocasionados al señor Conde Herrada. 14.

Teniendo en cuenta las anteriores afirmaciones, puede evidenciarse que el señor Jaramillo Valderrama actúa en representación del señor Germán José Conde Herrada, pues en varias ocasiones se refiere a este como su “mandante”; sin embargo, no aporta poder alguno. Tampoco indica si actúa en calidad de agente oficioso. 15. De igual forma, el accionante no señala cuáles son las providencias que recurre, el medio de control en las que se profirieron y su número de radicación. Tampoco informa cuáles son las razones de inconformidad con los fallos de “primera y segunda instancia” que configuran alguno de los defectos determinados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para la interposición de acciones de tutela contra providencia judicial 16.

Por otro lado, la parte actora no expone los datos de la acción de tutela que se instauró por hechos similares y si también esta es recurrida en la presente oportunidad. 17. En tal sentido, se inadmitirá la solicitud presentada ante esta Corporación con base en lo establecido en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, con el fin de poder dictar una decisión de fondo, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ibídem, se concederá el término perentorio e improrrogable de tres (3) días, para que se precise con la mayor claridad posible: i) si actúa en nombre propio o en representación del señor Demandante: William Jaramillo Valderrama Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-03517-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Germán José Conde Herrada y, si es así, aporte el poder especial o las razones para hacer uso de la figura de la agencia oficiosa, (ii) cuáles son las providencias recurridas, el medio de control en que se profirieron y su número de radicación que permita identificarlas, (iii) cuáles son los defectos o irregularidades en los que, en su sentir, incurrieron las accionadas o autoridades judiciales y, (iv) cuáles son los datos de acción de tutela, instaurada por hechos similares y si esta también se recurre en esta oportunidad. 18.

El señor William Jaramillo Valderrama deberá cumplir con la anterior exigencia, so pena de que se rechace la demanda. En mérito de lo expuesto, este Despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE INADMITIR la demanda de tutela del vocativo de la referencia, para que, en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente providencia, el señor William Jaramillo Valderrama precise con la mayor claridad todos los tópicos establecidos en el punto 17 de esta providencia. Lo anterior so pena de rechazo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada