Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022). Radicado número: 11001-03-15-000-2021-04983-01. Accionante: Martha Cecilia Calderón Carmona y Sociedad Ambiente Ecológico S. A. S. Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío. Referencia: Acción de tutela – solicitud de nulidad.
AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE NULIDAD La Sala procede a resolver la solicitud de nulidad presentada por Martha Cecilia Calderón Carmona y la Sociedad Ambiente Ecológico S. A. S. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Martha Cecilia Calderón Carmona y la Sociedad Ambiente Ecológico S. A. S., actuando por medio de apoderado, presentaron solicitud de amparo en procura de la protección de su derecho al debido proceso, que consideraron vulnerado por el Tribunal Administrativo de Quindío, con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia por la referida autoridad judicial, en el marco del proceso de reparación directa con número de radicado 63001-33-33-755-2014-00278-00/01, en el que actuaron como parte demandante en contra del municipio de Armenia y de la Empresa Industrial y Comercial del Estado (E. I. C. E.) Amable. 1.2.
Trámite en primera y segunda instancia 1.2.1. El asunto correspondió en primera instancia a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, en sentencia del 25 de agosto de 2021, negó la acción de tutela. 1.2.2. Luego, el 11 de noviembre del mismo año, la Secretaría General de esta Corporación pasó el expediente al despacho del magistrado ponente para fallo de segunda instancia. 1.2.3.
Al estudiar el escrito de impugnación, el despacho del magistrado sustanciador advirtió que los accionantes invocaron la configuración de una nulidad que no fue resuelta. Por esa razón, profirió auto el 2 de diciembre de dicha anualidad, en el que dejó sin efectos lo actuado desde el proveído del 3 de noviembre de 2021, que concedió la impugnación. 1.2.4.
Posteriormente, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto del 17 de febrero de 2022, negó la solicitud de nulidad y concedió la impugnación. Luego, el 10 de marzo del mismo año, la Secretaría General de esta Corporación pasó el expediente de la referencia nuevamente al despacho del magistrado ponente para fallo de segunda instancia. 1.2.5.
La Subsección C de la Sección Tercera, en sentencia del 22 de abril de 2022, revocó la sentencia impugnada que negó el amparo solicitado y, en su lugar, declaró su improcedencia por falta de relevancia constitucional. 1.2.6. La Secretaría General del Consejo de Estado envío el expediente contentivo de la presente acción a la Corte Constitucional para su eventual revisión, el 3 de junio del año en curso.
Sin embargo, en esa misma fecha el apoderado de los accionantes allegó memorial con solicitud de nulidad, lo cual generó el desarchivo del proceso y, la solicitud a la Corte Constitucional, en oficio del 14 de julio siguiente, de la devolución del expediente y la eliminación de los registros correspondientes. 1.2.7. La Secretaría General fijó en lista la solicitud de nulidad, el 15 de julio del año en curso, por el término de tres días.
Luego, el expediente pasó al despacho del magistrado ponente, el 25 de julio del mismo año. 1.2.8. Sin embargo, como la petición fue remitida sin anexos y sin un escrito que explicara y sustentara las razones de la nulidad invocada, el despacho del ponente dictó auto el 28 de julio de 2022 en el que requirió al apoderado de los accionantes para que aportara el escrito de nulidad al que hizo referencia. No obstante lo anterior, en esa oportunidad el interesado guardó silencio y no atendió al requerimiento. 1.2.9.
Luego de que se surtiera el referido trámite, el 9 de agosto de 2022, la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente al despacho para que definiera lo pertinente. 1.2.10. Así, el despacho del magistrado ponente dictó auto el 6 de septiembre del año en curso, en el que rechazó la solicitud de nulidad y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 1.2.11.
Pese a lo anterior, el apoderado de los accionantes allegó memorial el 15 de septiembre siguiente, en el que insistió en la existencia de la irregularidad invocada y manifestó que por un error involuntario ocurrido al momento en que redactó el primer correo electrónico contentivo de la solicitud de nulidad, omitió adjuntar el escrito y sus anexos. 1.3.
Fundamento de la nulidad El apoderado de los accionantes afirmó que en la segunda instancia de este trámite se configuró una nulidad por “pretermisión de instancia”, puesto que, a su juicio, la impugnación fue resuelta con base en consideraciones que no estaban relacionadas con los fundamentos fácticos y jurídicos que fueron expuestos en el escrito de tutela.
De manera textual indicó: “1. Reitero en otras palabras lo tantas veces insistido: la providencia del Tribunal Administrativo del Quindío vino a determinar una expropiación en que el municipio de Armenia “compra” unos lotes, pero no las construcciones que hay allí construidas1 (valga la redundancia), circunstancia que configuró la vía de hecho que motivó la interposición de esta tutela. 2.
En primera instancia del trámite de esta tutela hubo pretermisión porque el fallador resolvió con consideraciones que nada tenían que ver con el planteamiento expuesto en el escrito de tutela. 3. En segunda instancia se resolvió que no procedía porque se estim[ó] que la circunstancia de esa “compra” referida, era un asunto de interpretación normativa, con la aclaración de voto que, dados los precedentes analizados se refiere a que incluso debió rechazarse (doctor Guillermo Sánchez Luque). 4.
En cuanto a la tesis de la aclaración pienso se configura en un desacato de múltiples sentencias de unificación que dan cabida al amparo contra providencias, entre ellas, las sentencias SU 332 de 2019 y SU 116 DE 2018, considerando que la Corte Constitucional es el tribunal máximo de todas las jurisdicciones. 5. En cuanto a la teoría de que se trató de una interpretación normativa, si se analiza la providencia que resolvió la impugnación de la tutela en segunda instancia, en las consideraciones tan siquiera se hace mención de las tesis que fueron interpretadas y que pudieran tener validez legal, que es el requisito que le da fuerza a esa teoría y aquí es donde viene a terminar de completarse la pretermisión de la segunda instancia, pues si una de esas tesis, como en el presente caso, desborda no solo la normatividad sino también el sentido de toda lógica (expropiar lotes y no sus construcciones) y el fallador en segunda instancia en sede de tutela soslaya lo evidente que se narró en la tutela, puede concluirse que no hubo fallo.
Aunque suene enérgico, las consideraciones de ese fallo de segunda instancia, Mutatis mutandis (cambiando lo que se debía cambiar), encajan para resolver, pero sin resolver, cualquier solicitud de amparo frente a providencias judiciales”. 1.4. Trámite de la solicitud de nulidad La Secretaría General del Consejo de Estado fijó en lista el escrito de nulidad, el 20 de septiembre del año en curso, por el término de tres días.
Cumplido dicho lapso, pasó el expediente al despacho, el 23 de siguiente, para resolver lo correspondiente. II. CONSIDERACIONES 2.1. El artículo 86 superior y el Decreto 2591 de 1991 no establecen causas de nulidad procesal, sus consecuencias o el procedimiento para solicitarlas o declararlas en trámites de tutela. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha definido que eso no significa que en el trámite de la solicitud de amparo no se puedan configurar irregularidades o vicios que afecten su validez y, por tanto, impliquen un desconocimiento de las garantías del debido proceso de los sujetos que intervienen.
De esta manera, ha señalado que por analogía, se pueden aplicar las causales de nulidad dispuestas en el artículo 133 del Código General del Proceso, siempre que no sean contrarias a los principios de celeridad y eficacia que caracterizan a la acción de tutela. 2.2. En el presente asunto, el apoderado de los accionantes afirmó que en la sentencia de segunda instancia se realizó una interpretación normativa que no estuvo relacionada con la situación fáctica y jurídica de la acción de tutela, y que dicha situación configuró una nulidad por “pretermisión de instancia”. 2.3.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo expuesto en líneas anteriores, para esta Sala la irregularidad invocada por la parte accionante, se ajusta a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, que establece lo siguiente: “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 2.
Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. (…)”. Subrayas fuera del texto. En relación con lo anterior, la Corte Constitucional ha indicado que “la referida causal se configura cuando el juez prescinde totalmente de una instancia, circunstancia [que] puede ocurrir en el juicio de amparo, entre otras, (i) cuando se deja de tramitar una demanda de tutela, invocando razones para su inadmisión, rechazo o archivo, por fuera de las causales taxativas previstas en la ley; o (ii) cuando pese a que se impugna el fallo del juez de primera instancia, se omite dar trámite al recurso, siempre y cuando este último haya sido presentado en término” (negritas dentro de texto).
Posición que la Corte reiteró en Auto 265 del 4 de mayo de 2018 en el que concluyó que “cuando no se tramita la impugnación presentada en tiempo, ya sea porque el juez de primera instancia no la concede y se abstiene de enviar el expediente al superior funcional, o cuando el juez de segundo grado deja de pronunciarse de fondo sobre la alzada, se pretermite una etapa procesal configurándose una causal de nulidad insaneable que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y de acceso a la administración de justicia de la parte que interpuso el recurso”.
Visto lo anterior, y teniendo en cuenta los fundamentos de la solicitud, es claro que la causal de nulidad invocada no se configuró, en la medida en que en el trámite constitucional se surtieron todas las etapas procesales correspondientes, y no se prescindió de ninguna de ellas. Esto es así, puesto que: (i) la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación concedió la impugnación en auto del 17 de febrero de 2022;
(ii) luego, el 10 de marzo siguiente, la Secretaría General pasó el expediente al despacho del magistrado ponente para que definiera la impugnación; (iii) posteriormente, el 6 abril de la misma anualidad el despacho del magistrado sustanciador registró proyecto de fallo para la Sala del 22 siguiente; y (iv) en esta última fecha, la Subsección dictó sentencia de segunda instancia en la que analizó los argumentos expuestos por los actores y concluyó que la solicitud resultaba improcedente.
Por lo anterior, en el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se cumplieron todas las etapas procesales relacionadas con el trámite de la solicitud de amparo, al punto que el expediente fue devuelto por la Subsección al juez constitucional de primera instancia para que resolviera la nulidad que propuso la parte accionante de manera conjunta con la impugnación con fundamento en la misma causal de pretermisión de la instancia. Y una vez reingresó el expediente al Despacho del ponente, se dio aplicación a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Cosa distinta es que el apoderado de los accionantes no esté de acuerdo con la decisión proferida y que definió la pretensión, y por ello haya considerado que procede dejar sin efecto actuaciones debidamente surtidas y concluidas, las que además estuvieron precedidas del respeto al debido proceso, para que el escrito de tutela se analice nuevamente y se dicte un fallo que resulte le resulte favorable.
Así las cosas, la Sala, al no encontrar configurada la casual que invocó el peticionario como generadora de nulidad de lo actuado en el presente trámite, negará la solicitud y, en consecuencia, ordenará la remisión inmediata del expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de los accionantes, Martha Cecilia Calderón Carmona y Sociedad Ambiente Ecológico S.A. S., por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito posible.
TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, mmog/