Radicación: 11001 03 15 000 2020 04682 01 Accionante: JAIME PLATA RAMOS 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2020 04682 01 Accionantes: JAIME PLATA RAMOS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN A Tesis: Hay carencia actual de objeto por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela la autoridad accionada ha dictado la providencia que resuelve el punto que estaba pendiente de decisión. No existió violación de derechos fundamentales en cuanto no se acreditó que el tribunal demandado haya actuado con animadversión respecto de la acción popular promovida por el actor.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra el fallo del 9 de diciembre de 2020, dictado por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jaime Plata Ramos instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, con ocasión de la conducta procesal que a su juicio ha asumido esa autoridad judicial frente a la acción popular identificada con radicado número 25000-23-41-000-2019-00364-00, en la cual es demandante, y de la consecuente demora injustificada en su trámite.
Radicación: 11001 03 15 000 2020 04682 01 Accionante: JAIME PLATA RAMOS 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo manifestado en los escritos de la demanda de tutela y de su subsanación1, el demandante presentó la acción popular antes referida contra el Gobierno Nacional, con el objeto de que se ordene la eliminación del impuesto sobre las ventas (IVA) que tiene una tasa del 19%, por considerarlo lesivo del patrimonio público y generador de pobreza para la población. Informó que en la misma demanda propuso como alternativa el impuesto a las ventas prepago (IVEP), que él diseñó y que tiene una tasa del 9%.
Considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, no está dando a la demanda la importancia que merece, y que, de hecho, en su parecer, presenta desgano o displicencia al tramitarla; tanto así que la rechazó sin fundamentos jurídicos suficientes, lo cual presumiblemente se debe a que en ésta se ataca al IVA, objeto que puede parecer absurdo.
Con todo, advierte que la acción de tutela tiene por objeto evitar un daño irremediable de “inmensas proporciones” contra el patrimonio público y la población, finalidad para la cual es necesario que se ordene poner fin a la actitud de menosprecio hacia la acción popular y que ésta sea tramitada de acuerdo con la importancia que tiene.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Admitida la tutela por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, sustanciadora del proceso de acción popular al que se refirió el actor, rindió informe sobre las actuaciones llevadas a cabo en ese asunto y, en particular, explicó que, entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, estuvieron totalmente suspendidos los términos judiciales, de conformidad con diversos acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, a raíz de la pandemia del COVID-19. 1 El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante auto del 13 de noviembre de 2020, ordenó la corrección de la tutela para que se indicara con claridad la pretensión del actor.
Radicación: 11001 03 15 000 2020 04682 01 Accionante: JAIME PLATA RAMOS 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Particularmente, señaló que, mediante proveído de diciembre 2 de 2020, convocó a las partes para llevar a cabo la audiencia especial de pacto de cumplimiento el 22 de enero de 2021.
Con base en lo anterior, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 9 de diciembre de 2020, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la autoridad judicial demandada, durante el trámite de la tutela, profirió la providencia que fijó la nueva fecha para la realización de la audiencia de pacto de cumplimiento, por lo que se encontraba solventada la alegada tardanza en el trámite de la acción popular.
IV. IMPUGNACIÓN El señor Jaime Plata Ramos impugnó la sentencia de primera instancia e insistió en que la autoridad judicial accionada ha actuado con “desprecio” por la acción popular, actitud que es notoria desde que rechazó de manera injustificada la demanda y que llegó al punto de que, luego de transcurrido un (1) año y medio después de su iniciación, no se había llevado a cabo el segundo paso procesal, lo que hace evidente que el asunto se ha retrasado por capricho del tribunal y no por razones atribuibles a la pandemia.
También adujo que la acción popular que interpuso es trascendental para el Estado y para toda la clase media del país, y que justamente presentó la tutela confiando en que en ésta sí se analizarían sus argumentos, sin padecer el “desprecio” que ha recibido del tribunal demandado. Es decir, que esperaba que, al ver la gran importancia que tiene el debate que él propone frente al IVA, se ordenara acabar con el desdén que se ha tenido frente al proceso y darle prelación, más precisamente, disponiendo la práctica de las pruebas con las que él demostraría los defectos de ese impuesto y los beneficios del tributo que él denomina IVEP.
Por último, la Sala estima necesario advertir que, de acuerdo con lo manifestado por la Secretaría General de la corporación en el informe del Radicación: 11001 03 15 000 2020 04682 01 Accionante: JAIME PLATA RAMOS 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 de febrero de 2023, el escrito de impugnación fue remitido por ese despacho de manera equivocada a la Sección Segunda, por lo que no se dio a ésta el trámite correspondiente de manera oportuna.
Una vez aclarado lo anterior, el correspondiente despacho de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto del 13 de febrero de 2023 concedió la impugnación, luego de lo cual el asunto fue repartido y enviado a este despacho para proyectar la decisión de segunda instancia. Una vez le fue comunicada al demandante la concesión de la impugnación que ahora se decide, éste presentó memorial en el que señaló que ya había olvidado la existencia de esta acción de tutela y que había desistido de la acción popular, como consecuencia del mal trato recibido por parte de la magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, sustanciadora de ese proceso.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.
HECHOS 5.2.1. El 2 de mayo de 2019 el señor Jaime Plata Ramos instauró acción popular contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con la finalidad de que se les ordene realizar estudios para establecer si el IVA es perjudicial para el patrimonio público y el interés colectivo, y analizar el impuesto a las ventas prepago (IVEP), que él propone como una alternativa de carácter equitativo, eficiente y progresivo.
Radicación: 11001 03 15 000 2020 04682 01 Accionante: JAIME PLATA RAMOS 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante auto del 6 de mayo de 2019, inadmitió la demanda para que se corrigieran algunos defectos2.
Luego, mediante providencia el 23 de mayo de 2019, la rechazó, por no haberse corregido a cabalidad los defectos advertidos3. El demandante apeló la anterior decisión y esta Sala, mediante auto del 15 de agosto del mismo año, la revocó y ordenó al tribunal proveer sobre la admisión4. 5.2.3. Mediante proveído de septiembre 19 de 2019, el tribunal dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por esta corporación y, en consecuencia, admitió la demanda.
Luego, por auto del 21 de febrero de 20205, ordenó citar a las partes para el 28 de abril de ese año, con la finalidad de llevar a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento. No obstante, como resultado de la pandemia del COVID-19, la diligencia no se llevó a cabo6. 5.2.4. Mediante providencia del 2 de diciembre de 2020, el tribunal convocó a las partes para llevar a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento el 22 de enero de 2021.
5.3. ANÁLISIS DE LA SALA 5.3.1. De entrada, la Sala estima pertinente recordar que, durante el trámite de la primera instancia, la Sección Cuarta de esta corporación, mediante auto del 13 de noviembre de 2020, ordenó la corrección de la acción de tutela, para que se expusieran con precisión las pretensiones del actor en desarrollo del amparo constitucional.
Ahora, pese a la poca claridad de los escritos de demanda y subsanación presentados, la Sala concluye que lo pretendido por el actor era que el juez de amparo ordenara a la respectiva Sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca poner fin a la actitud de menosprecio, desdén o inquina 2 Aunque el encabezado de la providencia indica que fue proferido en el año 2018, lo cual al parecer se debe a un error de digitación. 3 Folios 44 a 50 del expediente de la acción popular, remitido a esta corporación por la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de medios electrónicos el 9 de diciembre de 2020, el cual es visible en el índice 20 de la tutela en primera instancia en el sistema SAMAI. 4 Folios 101 a 110 ibídem. 5 Folio 208 ibídem. 6 Según constancia secretarial visible a folio 226 ibídem.
Radicación: 11001 03 15 000 2020 04682 01 Accionante: JAIME PLATA RAMOS 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, según sostuvo, éste había proyectado frente a la ya referida acción popular, pues, según el mismo actor alegó, esta acción es de gran trascendencia para el país, y que, en consecuencia, la debía tramitar con prelación y continuar prontamente con la siguiente etapa procesal.
Puesto que el actor no señaló de manera precisa los derechos fundamentales que se estarían vulnerando con la actuación del tribunal accionado, a partir de la información disponible, la sentencia de primera instancia abordó el análisis del asunto desde la perspectiva del derecho fundamental al debido proceso. Ahora, en adición a lo anterior, la Sala observa que en el escrito de subsanación el actor alegó que la actitud de desdén del tribunal constituía “una forma de negación al libre acceso a la justicia”.
Por lo tanto, es claro que en este caso también se debate la posible afectación del derecho de acceso a la administración de justicia. 5.3.2. Precisado lo anterior, la Sala debe advertir que, con fundamento en el informe rendido por la magistrada sustanciadora de la acción popular que dio origen a la tutela, quien señaló que, mediante proveído del 2 de diciembre de 2020 se convocó a las partes para llevar a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento el 22 de enero de 2021, el juez de tutela de primera instancia denegó el amparo, al considerar configurada la carencia de objeto por hecho superado.
No obstante, en la impugnación, el demandante alegó que en este caso no se había configurado el hecho superado porque la problemática planteada en la tutela no se soluciona solo con la expedición del auto que citaba a la audiencia de pacto de cumplimiento. La Sala advierte que, en efecto, en la acción de tutela el señor Jaime Plata Ramos alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no estaba dándole a la acción popular la importancia que merece, producto del desgano o displicencia que ésta le genera, actitud que se refleja en que (i) rechazó la demanda sin razones jurídicas fundadas, (ii) tiene una clara tendencia a relegar su trámite, y (iii) esto, en últimas, conducirá a que resuelva desfavorablemente sus pretensiones.
Radicación: 11001 03 15 000 2020 04682 01 Accionante: JAIME PLATA RAMOS 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es decir que, ciertamente, el debate propuesto en la tutela no se limita a la tardanza en la expedición de una providencia que dé impulso a la siguiente etapa procesal, único aspecto abordado en la decisión de primera instancia, sino que gira también en torno a la supuesta animadversión que, a juicio del demandante, tendría la autoridad judicial accionada contra el debate propuesto por él en sede de acción popular. 5.3.3.
Siendo así, la Sala tendrá que determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y para ello deberá determinar previamente si su actuar es con desdén o inquina frente a la acción popular instaurada por el señor Jaime Plata Ramos contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Revisado el expediente de la acción popular, la Sala advierte que el rechazo de la demanda se produjo mediante el auto del 23 de mayo de 2019, con fundamento en lo consagrado en el artículo 20 de la Ley 472 de 19987, porque el demandante no corrigió los defectos que habían sido advertidos en el proveído inadmisorio del 6 de mayo de 2019.
Es decir que, contra lo afirmado por el actor, aunque esta corporación haya revocado el auto de rechazo de la demanda, en su momento, la decisión del tribunal demandado contó con fundamento jurídico, por lo que no se advierte que haya actuado de manera tendenciosa contra sus intereses. Adicionalmente, de acuerdo con la revisión realizada por la Sala en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial8, la acción popular ingresó al despacho el 6 de octubre de 2022, luego de agotada la etapa de alegatos de conclusión. 7 “Artículo 20.
Admisión de la demanda. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presentación de la demanda o petición inicial, el juez competente se pronunciará sobre su admisión. Inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en esta ley, precisando los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane en el término de tres (3) días.
Si éste no lo hiciere, el juez la rechazará”. (Negrillas de la Sala). 8 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion Radicación: 11001 03 15 000 2020 04682 01 Accionante: JAIME PLATA RAMOS 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, la Sala no encuentra configurada en la actuación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la actitud tendenciosa que el actor le atribuyó contra la acción popular por él promovida, pues no se observan las actuaciones supuestamente irregulares que aquél reprocha y, por el contrario, se estima que el proceso ha tenido el desarrollo previsto en la ley y ha avanzado en términos razonables.
Por tal razón, se concluye que no existe en este caso la eventual vulneración de derechos fundamentales planteada por el actor, razón por la cual se denegará el amparo solicitado por este concepto. 5.3.4. Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia impugnada, pues en efecto se configuró la carencia de objeto por hecho superado respecto de la supuesta tardanza del juez de la acción popular en llevar a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento.
Sin embargo, la adicionará en el sentido de negar el amparo de los derechos al debido proceso y el acceso a la justicia, en cuanto no se encontró configurada la supuesta inquina o menosprecio de la autoridad judicial contra el proceso de acción popular iniciado por el aquí demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de diciembre de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ADICIONAR el fallo de tutela antes referido, en el sentido de NEGAR el amparo en lo relativo a la actitud supuestamente hostil que el tribunal accionado habría desarrollado frente a la acción popular iniciada por el actor. Radicación: 11001 03 15 000 2020 04682 01 Accionante: JAIME PLATA RAMOS 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.