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11001031500020250087300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-02-17

Radicación interna: 1347 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Nestor Mauricio Morales Albarracin·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00873-00 Accionante: Néstor Mauricio Morales Albarracín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejera ponente: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-00873-00 Accionante: Néstor Mauricio Morales Albarracín Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela TEMAS: Tutela-Requisitos de procedencia. Subsidiariedad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Néstor Mauricio Morales Albarracín en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Néstor Mauricio Morales Albarracín, obrando en nombre propio1, presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas, al acceso a cargos públicos y a los derechos de carrera, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de los nombramientos efectuados el 10 de febrero de 2025 en los cargos de jueces transitorios contenciosos administrativos, creados mediante el Acuerdo PCSJA25-12255 del 24 de enero de 2025, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 2.

Hechos La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica2: 2.1 El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA25-12255 del 24 de enero de 2025, en el que dispuso la creación de cuatro (4) cargos de jueces transitorios para atender procesos contencioso-administrativos en contra de la 1 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 24C22739F0F67276 E2E69B381BAD08F8 E837C7A7FFFB4657 D0862F711D07616E. 2 Ibidem.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00873-00 Accionante: Néstor Mauricio Morales Albarracín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud – ADRES –. 2.2 El accionante afirmó que, conforme a lo dispuesto en la Ley 909 de 20043, los cargos transitorios tienen la calidad de empleos temporales, los cuales, a su juicio, deben cumplir con unas reglas mínimas de elección, como la publicidad y la aplicación de criterios objetivos, como la carrera administrativa.

Agregó que, tras revisar el micrositio de la Rama Judicial y el sitio oficial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, constató que no se realizó convocatoria pública para proveer los mencionados cargos. 2.3 El 29 de enero de 2025, el actor tuvo conocimiento de los cargos creados y, en consecuencia, remitió su hoja de vida a los magistrados de la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Secretaría General de dicha Corporación. Destacó que ostenta derechos de carrera administrativa en la Rama Judicial, posee tres especializaciones, una maestría y ha prestado sus servicios durante 18 años en la entidad, lo que acredita su idoneidad para desempeñar el cargo. 2.4 El 10 de febrero de 2025, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca designó a Diana Carolina Rivera Prieto, Malka Irina Guerrero Castillo, Lorena Osorio Bermúdez y Natalia Elvira Jiménez Torres como jueces transitorios. 2.5 El accionante argumentó que, hasta la fecha de radicación del amparo constitucional, no se publicaron los actos administrativos de designación, lo que implica que la autoridad judicial accionada desconoció el contenido del parágrafo del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011. 3.

Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. En su demanda de tutela la parte actora solicitó al juez constitucional: i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, al acceso a cargos públicos y a los derechos de carrera. Como consecuencia de ello, pidió ii) ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca suspender los efectos o, en su defecto, revocara los nombramientos de Diana Carolina Rivera Prieto, Malka Irina Guerrero Castillo, Lorena Osorio Bermúdez y Natalia Elvira Jiménez Torres como jueces transitorios y; iii) ordenar a la autoridad judicial accionada que, dé apertura a una convocatoria pública, en la que fije los parámetros de selección con anticipación y garantice la prioridad de nombrar al personal de carrera. 3.2.

Como fundamentos de la acción de tutela manifestó, en síntesis, que los nombramientos violaron las garantías del debido proceso, ya que estos cargos tienen el carácter de empleos temporales, según el artículo 21 de la Ley 909 de 2004. 3 Ley 909 de 2004. “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”.

Bogotá D.C., septiembre 23 de 2004. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00873-00 Accionante: Néstor Mauricio Morales Albarracín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Consideró que esta circunstancia impone que le sean aplicables las reglas definidas por la Corte Constitucional en la sentencia C – 288 de 2004, que establece la prioridad del personal de carrera, la publicación de una convocatoria y la aplicación de criterios objetivos de selección. Destacó que estos criterios son de obligatorio cumplimiento, en virtud de lo descrito en la sentencia C – 134 de 2023, providencia que dispuso que el proceso de elección debía “observar todas las garantías de la función pública, en especial las de igualdad en el acceso, imparcialidad en la evaluación, publicidad en las etapas, moralidad en todas las actuaciones y celeridad en su resolución” (párr. 1720). 3.3.

Argumentó que el proceso de elección que llevó a cabo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca omitió las garantías mínimas de publicidad, acceso y elección, lo que vulneró el debido proceso de quienes, como él, se encuentran vinculados en carrera y optaron por tales cargos. 3.4. Sostuvo que su intención no es obtener el nombramiento de manera automática por ostentar derechos de carrera administrativa, sino garantizar la transparencia del proceso y la aplicación de las garantías jurisprudenciales para acceder a este tipo de cargos. 3.5.

Explicó que iniciar el proceso electoral carecería de eficacia, ya que la competencia del juez de conocimiento es limitada y se restringe a las causales de nulidad previstas en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, las cuales no contemplan un juicio constitucional sobre los derechos al mérito y a la carrera. 3.6. Por último, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular la sentencia SU-452 de 2024, en la que se señaló que “(…) la Corte ha aceptado que se acuda al mecanismo del amparo constitucional cuando se pretende dejar sin efectos actos administrativos que presuntamente lesionan derechos de carrera”. 4.

Trámite de tutela e intervenciones 4.1. Mediante auto del 19 de febrero de 20254, se admitió la demanda de tutela, se dispuso la vinculación como terceros con interés al Consejo Superior de la Judicatura y a las señoras Diana Carolina Rivera Prieto, Malka Irina Guerrero Castillo, Lorena Osorio Bermúdez y Natalia Elvira Jiménez Torres y negó la medida provisional solicitada por el actor. 4 Índice 00004 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 60272D22A3875B32 810E76FD6F243C7F 8A115BC19B2A8EAC 614F6E43EC3BAC27.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00873-00 Accionante: Néstor Mauricio Morales Albarracín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca5 puso de presente que la demanda presentada es improcedente, toda vez que no cumple con los requisitos necesarios para atacar vía tutela el contenido de actos administrativos.

Por ello, adujo que el actor tiene un medio de control ordinario que puede utilizarse si persiste en su criterio de cuestionar las decisiones adoptadas por la Corporación; mecanismo idóneo para controvertir las discrepancias de las elecciones, y que es oportuno y de gran eficacia, ya que el procedimiento judicial prevé como instrumento inmediato las medidas cautelares que permiten desde la primera intervención del Juez, adoptar las acciones que correspondan para evitar si se acoge, que surtan los efectos jurídicos del acto cuestionado.

Respecto de la legalidad de los nombramientos efectuados como Jueces transitorios, destacó que estos se realizaron bajo el amparo de lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 25 de la Ley 2430 de 2024, y, que la sentencia C-134 de 2023 proferida por la Corte Constitucional, fue clara y concreta al señalar en sus consideraciones 978 y en especial, en la siguiente: “1712.

El artículo 69 de la reforma estatutaria introduce varios cambios al numeral 2 del artículo 132 de la ley 270 de 1996. Por un lado, elimina el límite temporal de seis meses para los nombramientos de provisionalidad en la Rama Judicial. Por otro lado, agrega una nueva regla en el sentido de señalar que en caso de vacancia se optará por un funcionario o empleado de carrera del despacho respectivo o por la persona que haga parte del registro de elegibles respectivo para asumir el cargo en propiedad” Agregó que, a diferencia de las afirmaciones no jurídicas del actor, en el caso de los Juzgados Transitorios se cumplieron plenamente las subreglas establecidas por la Alta Corte, dado que: i) no existe un registro de elegibles para el cargo de Juez Administrativo y ii) por una razón evidente, los cuatro despachos recién creados no cuentan con empleados de carrera, por lo que no hay nadie en expectativa de ser nombrado juez.

Además, destacó que la creación de los cargos tuvo amplia difusión nacional gracias al Acuerdo PCSJA25-12255, publicado en los portales web de la Rama Judicial y del Consejo Superior de la Judicatura, entre otros medios. Esto permitió que su contenido fuera conocido por toda la sociedad y garantizó una participación suficiente en el proceso de selección, incluyendo la del actor, quien se postuló de manera informada y oportuna.

Como resultado, se recibieron 45 hojas de vida de abogados que se candidatizaron por iniciativa propia. Por todo lo expuesto, solicitó negar la solicitud de amparo o, en su defecto, declarar su improcedencia. 5 Índice 00009 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. FDA626F219C35F33 03D3DBE363F671B1 4E5EA8071753D1FE DB46C4B47A978A82.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00873-00 Accionante: Néstor Mauricio Morales Albarracín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 4.3. Lorena Osorio Bermúdez6 expuso que la solicitud de amparo es improcedente, ya que el medio de control de nulidad electoral constituye el medio ordinario eficaz para controvertir la legalidad del acto que acusa de ilegal, que además está sujeto a términos perentorios que garantizan su brevedad, sin contar con que dentro de dicho trámite puede solicitar las medidas cautelares pertinentes.

Sumado a lo anterior, tampoco es dable la procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que, el actor actualmente ejerce el cargo de Profesional Universitario grado 16 en el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. y no demostró que integre una lista de elegibles para la provisión en propiedad de cargos de juez administrativo.

De otro lado explicó que, en atención a lo expuesto en la sentencia C – 134 de 2023 de la Corte Constitucional, dada la finalidad que persiguen las medidas de descongestión como lo son desarrollar los principios de eficiencia, celeridad y eficacia de la función pública de administrar justicia y resolver los problemas de congestión judicial, no resulta razonable “desechar las personas que hacen parte de la Rama Judicial y conocen el trabajo que en esta se realiza, pues cuentan con un conocimiento acumulado que beneficia la prestación del servicio de administración de justicia”.

Por lo anterior, solicitó desestimar lo pretendido por el actor. 4.4. Malka Irina Guerrero Castillo7 se opuso a las pretensiones de la tutela, toda vez que, a partir de la relación fáctica expuesta, el actor cuenta con otro mecanismo ordinario judicial para atacar la designación de las terceras vinculadas a la presente acción, esto es, el medio de control de nulidad electoral, el cual incluye los actos de nombramientos, en el que es factible solicitar la suspensión provisional de los efectos de aquellos, lo que implica que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo.

Además, indicó que no se configuró un perjuicio irremediable, ya que el accionante actualmente ejerce en propiedad el cargo de profesional universitario grado 16 en el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. Asimismo, no demostró formar parte de una lista de elegibles para el cargo de juez administrativo ni que se le haya vulnerado su derecho al ascenso, el cual es distinto al de la provisión de cargos interinos. Concluyó que las circunstancias propias de este caso no satisficieron los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional de manera excepcional. 6 Índice 00010 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 22A99BE4AF66F2CB 189E83E201E236F0 92E12129BD18D355 288345D049E4D299. 7 Índices 00011 y 00013 del aplicativo SAMAI, con certificados núm. A8045A7BA618B893 94159B79D7CBFE71 31ADBF05DA5C7D44 A1EC795130DB62F4 y A8045A7BA618B893 94159B79D7CBFE71 31ADBF05DA5C7D44 A1EC795130DB62F4.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00873-00 Accionante: Néstor Mauricio Morales Albarracín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 4.5. Diana Carolina Rivera Prieto8 manifestó que la acción de tutela no cumplió con los requisitos de procedibilidad cuando esta se interpone contra un acto administrativo de carácter electoral, en atención a que este mecanismo no puede entenderse como una prerrogativa sustituta que permita reemplazar o suplir la presentación oportuna de las acciones ordinarias dispuestas para ello.

Con base en lo anterior, estimó que la solicitud resulta improcedente, pues el actor cuenta con un mecanismo ordinario para obtener la protección de sus derechos, por lo que solicitó negar el amparo solicitado. 4.6. Natalia Elvira Jiménez Torres9 destacó que la solicitud de amparo presentada es improcedente, en atención a que los actos censurados son susceptibles del medio de control de nulidad electoral, pues este se constituye como el medio idóneo para controvertir la legalidad de aquellos, el cual, además, se encuentra sujeto a términos perentorios que garantizan su brevedad, sin contar que en dicho trámite puede solicitar la suspensión provisional de los efectos.

Bajo esa línea, tampoco es dable su procedencia como mecanismo transitorio, pues el actor no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 4.7. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial10 pidió declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva en el asunto, dado que, de la lectura de la solicitud presentada, no fue posible endilgar hecho o actuación que vulnerara de alguna forma los derechos fundamentales del accionante, en atención a que no es la autoridad competente para decidir sobre los nombramientos de los cargos atacados.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa 8 Índices 00012 y 00016 del aplicativo SAMAI, con certificados núm. 78E817F5EF1DD2D1 7DD2D2A970D43687 060AE1B448DE05A9 00CC995239B2AB90 y 78E817F5EF1DD2D1 7DD2D2A970D43687 060AE1B448DE05A9 00CC995239B2AB90. 9 Índice 00015 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. BE4813FDE94B0453 FF658086D4767229 699BD5C1D1A64551 CB3FF52CF3431D0B. 10 Índice 00017 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 32F6B4ADE3F9D446 9548C3E5AF7E07FD AF9195EF106CE8A5 1C13674D0F53255A.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00873-00 Accionante: Néstor Mauricio Morales Albarracín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Néstor Mauricio Morales Albarracín, al ser el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados con ocasión de los actos administrativos proferidos por la parte accionada. 2.2.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto profirió las resoluciones de nombramientos en los cargos de jueces transitorios contenciosos administrativos, creados mediante el Acuerdo PCSJA25-12255 del 24 de enero de 2025, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por lo que fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales. 2.3.

No ocurre lo mismo con el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, dado que no se configuró actuación u omisión que haya vulnerado las garantías constitucionales de la tutelante. Por lo anterior, se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de la referida entidad. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.

En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 4. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley11. 4.1.

Subsidiariedad En relación con este requisito, resulta importante destacar que está definido expresamente en el artículo 86 Superior como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela, en los siguientes términos: “solo procederá cuando el afectado no 11 Sentencia T-867 de 2013 de la Corte Constitucional: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00873-00 Accionante: Néstor Mauricio Morales Albarracín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. A su vez, dicho presupuesto se desarrolló en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 199112.

La Corte Constitucional13 ha sostenido que es deber de la accionante desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de interferir en las competencias de las distintas autoridades judiciales. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que: “Específicamente, tratándose de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, la Corte ha indicado que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada.

De allí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”14 5. Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, por las razones que se exponen a continuación: 5.1.

Al analizar el escrito de tutela, se advierte que el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas, al acceso a cargos públicos y a la carrera administrativa. Según su alegato, dichos derechos fueron vulnerados por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a raíz de los nombramientos realizados el 10 de febrero de 2025 en los cargos de jueces transitorios contenciosos administrativos, creados mediante el Acuerdo PCSJA25-12255 del 24 de enero de 2025, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 5.2.

El accionante expuso que la autoridad judicial accionada violó su garantía al debido proceso con ocasión de dichos nombramientos, pues los cargos en cuestión 12“Artículo 6. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)”. 13 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 14 Sentencia T-332 de 2018. Exp T-6-583.643. M.P. Diana Fajardo Rivera. Bogotá D.C. dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00873-00 Accionante: Néstor Mauricio Morales Albarracín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 tienen carácter de empleos temporales, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 909 de 2004. En su criterio, debieron aplicarse las reglas establecidas en la sentencia C-288 de 2004, las cuales disponen la prioridad del personal de carrera, la publicación de una convocatoria y la aplicación de criterios objetivos de selección. Resaltó que estos criterios son de obligatorio cumplimiento, de acuerdo con lo señalado en la sentencia C – 134 de 2023, providencia en la que se indicó que el proceso de elección debía “observar todas las garantías de la función pública, en especial las de igualdad en el acceso, imparcialidad en la evaluación, publicidad en las etapas, moralidad en todas las actuaciones y celeridad en su resolución” (párr. 1720).

Finalmente, enfatizó que iniciar el proceso electoral carecería de eficacia, dado que la competencia del juez de conocimiento es limitada y se restringe a las causales de nulidad previstas en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, las cuales no contemplan un juicio constitucional sobre los derechos al mérito y a la carrera administrativa. 5.3.

Del análisis de la actuación procesal y de las pruebas incorporadas, la Sala de Subsección concluye que, el verdadero propósito el accionante es la declaración de nulidad de las resoluciones mediante las cuales fueron nombradas las señoras Diana Carolina Rivera Prieto, Malka Irina Guerrero Castillo, Lorena Osorio Bermúdez y Natalia Elvira Jiménez Torres como jueces transitorias.

Asimismo, busca el cese de sus efectos y que el Tribunal accionado inicie el proceso de selección correspondiente, en cumplimiento de las garantías establecidas para dicho procedimiento. Cabe recordar que estos actos administrativos gozan de presunción de legalidad, por lo que cualquier controversia respecto de su validez debe ser tramitada ante la autoridad competente.

En este escenario, el interesado podrá solicitar su nulidad o la suspensión de sus efectos, conforme a los artículos 13915 y 230 [numeral 3] del CPACA16. 15 Ley 1437 de 2011. Artículo 139: “Nulidad electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.

Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998. 16 Ley 1437 de 2011.

Artículo 230: “Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: 1.

Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba Radicado: 11001-03-15-000-2025-00873-00 Accionante: Néstor Mauricio Morales Albarracín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En ese sentido, la Sala recuerda que, el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 establece que la nulidad electoral procede contra: i) actos de elección popular; ii) elecciones de cuerpos colegiados; iii) nombramientos y, iv) llamamientos para proveer vacantes en las corporaciones públicas.

Por tanto, los actos administrativos que el actor apunta a controvertir en sede de tutela son susceptibles de control de legalidad ante la jurisdicción contencioso-administrativa, dado que se trata de nombramientos efectuados por una corporación judicial. Adicionalmente, una vez presentada la demanda, el accionante cuenta con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, en los términos del artículo 230 del CPACA. 5.4.

Según lo expuesto, la Sala concluye que la parte actora incumplió el requisito de subsidiariedad, pues tiene otro mecanismo judicial para proteger sus derechos fundamentales, esto es, el medio de control de nulidad electoral ante la jurisdicción contenciosa, pues el problema aquí planteado debe resolverlo el juez natural del asunto, sin que corresponda al juez constitucional intervenir en el asunto.

En este contexto, la acción de tutela no puede ser utilizada como un medio alternativo o sustitutivo de los recursos ordinarios y extraordinarios disponibles, salvo que se acredite su ineficacia o insuficiencia para la protección de los derechos invocados, circunstancia que no se acredita en este caso. Por ende, la Sala considera que la presente acción de tutela es improcedente, pues aceptar lo contrario, implicaría reemplazar los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos, y suplir la inactividad de la parte que no hizo uso de estos oportunamente.

La solicitud de amparo constitucional es de carácter supletorio y residual, lo que conlleva a que no sea utilizada como un elemento alternativo de aquellos a los que el legislador ha determinado para solución de conflictos, por cuanto estos mecanismos establecen las pautas conforme deben debatirse y darle solución a las controversias que se deriven de actos administrativos. 5.5.

Tampoco procede la solicitud de amparo como mecanismo transitorio de protección, ya que la parte actora no acreditó un perjuicio irremediable que justifique la flexibilización de la regla de subsidiariedad, pues no basta con la sola mención de este, sino que debe demostrarse, situación que no ocurrió en este caso. La mera inconformidad con lo decidido en el acto censurado no faculta al juez constitucional para examinar los cargos y pruebas que la autoridad judicial contra la observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

PARÁGRAFO. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00873-00 Accionante: Néstor Mauricio Morales Albarracín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 que se dirige la acción consideró o no al resolver el asunto. En este sentido, compete al interesado demostrar, conforme los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, que la actuación de aquella fue consecuencia de una afectación al debido proceso.

Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, aspecto que la torna en improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, conforme los argumentos expuestos en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Néstor Mauricio Morales Albarracín contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por no superar el requisito de subsidiariedad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

CUARTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrada Magistrado LMMT