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11001032600020180013400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2018-08-31

Radicación interna: 62086 · LEY 1437 RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Union Temporal Aseo Districapital·Demandado: Aguas De Bogota S.A. Esp, Union Temporal Aseo Districapital

Radicado: 11001-03-26-000-2018-00134-00 (62086) Demandante: UNIÓN TEMPORAL ASEO DISTRICAPITAL CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL Radicación: 11001-03-26-000-2018-00134-00 (62086) Demandante: UNIÓN TEMPORAL ASEO DISTRICAPITAL Demandado: AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. Asunto: Auto que decide recurso de reposición y en subsidio apelación Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición y en subsidio apelación, interpuesto por la UNIÓN TEMPORAL ASEO DISTRICAPITAL contra el auto proferido por este Despacho el 16 de mayo de 2022, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría de la Sección. I.

ANTECEDENTES 1. Recurso extraordinario de anulación El 31 de mayo de 2019, mediante providencia notificada por estado el 10 de octubre de 20191, la Sala declaró infundado el recurso de anulación interpuesto por la UNIÓN TEMPORAL ASEO DISTRICAPITAL contra el laudo arbitral de fecha 19 de junio de 2018, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias originadas entre aquella y la compañía AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., con ocasión del contrato de arrendamiento de equipos número 04 de 2012.

En cuanto a las costas, en la providencia se dispuso textualmente: 1 Índice 16, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Radicado: 11001-03-26-000-2018-00134-00 (62086) Demandante: UNIÓN TEMPORAL ASEO DISTRICAPITAL 2 “No prosperando la causal invocada, es consecuencia obligada declarar infundado el recurso de anulación y condenar en costas al recurrente, tal y como lo dispone el artículo 43 de la Ley 1563 de 2021.

Como no aparecen acreditadas expensas o gastos que se hubieren efectuado con ocasión del recurso de anulación, sólo hay lugar al pago de las agencias en derecho. Por concepto de agencias en derecho a cargo de la parte recurrente, UNIÓN TEMPORAL ASEO DISTRICAPITAL, se fija la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS MCTE ($45.962.936.74), que es el equivalente al uno por ciento (1%) del valor en que estimó la parte convocante sus pretensiones.” 2.

De la aclaración a la sentencia 2.1. El 16 de octubre de 20192, el apoderado de la UNIÓN TEMPORAL ASEO DISTRICAPITAL solicitó corregir y aclarar el valor de las agencias en derecho impuestas, en el sentido de ajustar la condena a los topes establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura. 2.2. Mediante providencia del 6 de noviembre de 2020, notificada por estado el 13 de abril de 20213, el Despacho resolvió aclarar la sentencia y, al efecto, resolvió: “PRIMERO: ACLARAR la sentencia proferida el 31 de mayo de 2019, en el sentido de indicar que por Secretaría se deberá realizar la liquidación de costas y agencias en derecho en los términos dispuestos por el artículo 366 del CGP, sin que en ningún caso el valor de las agencias en derecho exceda el tope máximo fijado en el Acuerdo No. 1887 de 2003, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”.

(subrayas fuera de texto) 3. El auto recurrido 3.1. Por medio de auto del 16 de mayo de 20224, el Despacho aprobó la liquidación de costas realizada por la Secretaría de la Sección5 en la que se liquidaron las agencias en derecho por un valor de $18.170.520, suma que fue calculada teniendo 2 Índice 20, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 3 Índice 25, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 4 Índice 29, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 5 Índice 27, Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

Radicado: 11001-03-26-000-2018-00134-00 (62086) Demandante: UNIÓN TEMPORAL ASEO DISTRICAPITAL 3 en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente del año 20216 y el tope máximo fijado en el Acuerdo No. 1887 de 20037. 4. Del recurso de reposición y en subsidio el de apelación 4.1. El 26 de mayo de 20228, el apoderado de la UNIÓN TEMPORAL ASEO DISTRICAPITAL, inconforme con la decisión, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, en el que solicitó revocar el auto recurrido y, en su lugar, ordenar liquidar o tasar las agencias en derecho en la suma de $16.562.320, con base en el SMLMV del año 2019, correspondiente a la fecha en que se profirió la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de anulación interpuesto contra el laudo arbitral.

De manera subsidiaria, solicitó liquidar las costas a partir del SMLMV del año 2020, fecha en que se aclaró la sentencia. 4.2. Como fundamento jurídico del recurso, la parte recurrente hizo referencia al artículo 366 del CGP en el que se establece que las agencias deben liquidarse en forma concentrada y de manera inmediata una vez quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso.

Posteriormente, planteó que tener en cuenta el SMLMV del año 2021 es contrario a derecho y agrava su situación, dado que ni la sentencia ni el auto aclaratorio fueron proferidos en ese año. Al respecto, señaló que “las agencias en derecho buscan indemnizar a la parte ganadora reconociendo los gastos en que incurrió por concepto de servicios profesionales de abogados y por todas las actuaciones y gestiones adelantadas en el proceso, también lo es, que el funcionario judicial debe fijar las agencias en derecho teniendo en cuenta el rango de tarifas mínimas o máximas establecidas por la ley, sin exceder el tope máximo establecido por el estatuto procesal en dichas tarifas, por tratarse de una tarifa legal máxima que limita la discrecionalidad del juez”. 6 Para el año 2021, el SMLMV correspondió a $908.526.

Información tomada de: https://www.banrep.gov.co/es/estadisticas/salarios. 7 En el artículo 1.12.2.3. del Acuerdo, que comprende los procesos de anulación de laudos arbitrales, se fija como tarifa de agencias en derecho la suma de hasta veinte (20) SMLMV. 8 Índice 33, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Radicado: 11001-03-26-000-2018-00134-00 (62086) Demandante: UNIÓN TEMPORAL ASEO DISTRICAPITAL 4 4.3.

Finalmente, de conformidad con el numeral 5 del artículo 366, de manera subsidiaria, presentó recurso de apelación. 5. Traslado del recurso 5.1. Del recurso de reposición se corrió traslado mediante fijación en lista del 31 de mayo de 20229. 5.2. El 3 de junio de 202210, el apoderado de AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. solicitó mantener en su integridad el auto del 16 de mayo de 2022 por ajustarse a derecho.

En síntesis, indicó que la liquidación se hizo el 14 de mayo de 2021, por lo que debía efectuarse conforme al salario vigente a su realización, es decir, el año 2021. En ese sentido, el apoderado sostuvo que “al haberse aplicado por la Secretaría de la Sección el salario mínimo mensual legal vigente para la época en que se realizó la liquidación (año 2021), no hay lugar a aceptar el argumento de la recurrente referente a que la liquidación debió realizarse conforme al salario mínimo mensual legal vigente al momento de la sentencia (2019) o en su defecto, a la del auto que la aclaró (año 2020), pues la actuación se adecuó a la norma en lo que se refiere tanto al tope máximo para su fijación como al salario mínimo mensual legal vigente al momento de la liquidación, es decir, año 2021.” II.

CONSIDERACIONES En este caso, la discusión planteada se concreta en determinar si debe revocarse el auto del 16 de mayo de 2022, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas realizada por la Secretaría de la Sección, obrante en el índice 27 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. De acuerdo con lo anterior, para resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación este Despacho se referirá a los siguientes asuntos: (1) competencia;

(2) 9 Índice 34, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 10 Índice 36, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Radicado: 11001-03-26-000-2018-00134-00 (62086) Demandante: UNIÓN TEMPORAL ASEO DISTRICAPITAL 5 procedencia y oportunidad del recurso de reposición; (3) análisis del caso concreto; y (4) adecuación del recurso de apelación. 1.

Competencia De conformidad con los artículos 12511 y 24212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al magistrado ponente resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 16 de mayo de 2022, mediante el cual este Despacho aprobó la liquidación de costas. 2. Procedencia y oportunidad del recurso de reposición El artículo 242 del Estatuto Procesal Administrativo regula lo pertinente al recurso de reposición, así: “Artículo 242.

El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.” De acuerdo con el texto anterior, el Despacho encuentra que contra el auto del 16 de mayo de 2022 mediante el cual se aprobó la liquidación de costas, procede el recurso ordinario de reposición, según lo establecido por el artículo 242 del CPACA, toda vez que sobre la procedencia de este no existe norma legal en contrario.

Por su parte, los artículos 318 y 319 del Código General del Proceso disponen que, tratándose de autos proferidos fuera de audiencia, el recurso de reposición deberá interponerse por escrito dentro del término de tres (3) días siguientes al de la notificación del auto y que del mismo deberá darse traslado a la parte contraria por tres días, mediante fijación en lista.

Así, en el presente caso se tiene que el recurso de reposición interpuesto por la UNIÓN TEMPORAL ASEO DISTRICAPITAL contra el auto del 16 de mayo de 2022 es procedente y fue presentado en forma oportuna, toda vez que la providencia se 11 “(…) 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.” 12 “El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.

En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.” Radicado: 11001-03-26-000-2018-00134-00 (62086) Demandante: UNIÓN TEMPORAL ASEO DISTRICAPITAL 6 notificó por estado el 24 de mayo de 202213 y el escrito contentivo del recurso se presentó el 26 del mismo mes y año14. De igual modo, el escrito de AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., oponiéndose a la prosperidad del recurso de reposición, fue presentado en término15, comoquiera que el traslado se surtió mediante fijación en lista del 31 de mayo de 2022 y el 3 de junio del mismo año se presentó el respectivo pronunciamiento. 3.

Análisis del caso concreto Una vez estudiados los planteamientos formulados por el recurrente y tras revisar las consideraciones expuestas en la providencia impugnada, con particular atención en cuanto a lo relacionado con el SMLMV aplicable a la liquidación de las costas, el Despacho encuentra que no hay lugar a reponer el auto recurrido, por las razones que a continuación pasan a exponerse.

Al abordar el caso concreto, lo primero que se advierte es que en la providencia del 6 de noviembre de 2020 que aclaró la sentencia del 31 de mayo de 2019, se ordenó a la Secretaría “realizar la liquidación de costas y agencias en derecho en los términos dispuestos por el artículo 366 del CGP”. Al efecto, el artículo en mención indica que las costas y agencias en derecho serán liquidadas “(…) inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior (…)”.

En suma, de conformidad con la información obrante en el sistema de gestión judicial SAMAI, el Despacho observa que el auto que aclaró la sentencia, si bien fue proferido el 6 de noviembre de 2020, se notificó por estado el 13 de abril de 202116 y quedó debidamente ejecutoriado el 16 de abril de 2021. De conformidad con lo anteriormente expuesto, se concluye que no le asiste razón al recurrente al afirmar que en el auto impugnado se debían liquidar las costas con 13 Índice 31, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 14 Índice 33, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 15 Índice 36, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 16 Índice 25, Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

Radicado: 11001-03-26-000-2018-00134-00 (62086) Demandante: UNIÓN TEMPORAL ASEO DISTRICAPITAL 7 el SMLMV del año 2019; fecha en la que fue proferida la sentencia, o de manera subsidiaria con el del año 2020, mediante el cual se aclaró la sentencia, pues tal como se indicó en la providencia de aclaración, la liquidación de las costas se realizaría de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del CGP, esto es, una vez ejecutoriada la providencia que le pusiera fin al proceso, lo que en el presente caso ocurrió el 16 de abril de 2021, al adquirir firmeza la providencia que aclaró la sentencia. En consecuencia, la Secretaría, al liquidar las costas con base en el SMLMV del año 2021 procedió de conformidad con lo ordenado en auto del 6 de noviembre de 2020, de tal suerte que no ay lugar a reponer el auto recurrido. 4.

Adecuación del recurso de apelación En el caso sub examine, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 16 de mayo de 2022, mediante el cual este Despacho aprobó la liquidación de costas. A su turno, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 366 del CGP, el recurso de apelación es procedente contra el auto que aprueba la liquidación de costas.

Teniendo en cuenta lo anterior y comoquiera que el proceso en el marco del cual se originó el auto apelado es de única instancia, en aras de garantizar el principio de prevalencia del derecho sustancial, el Despacho adecuará el recurso de apelación interpuesto por la parte actora al de súplica y ordenará remitir el expediente al consejero que siga en turno para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto proferido el 16 de mayo de 2022. Radicado: 11001-03-26-000-2018-00134-00 (62086) Demandante: UNIÓN TEMPORAL ASEO DISTRICAPITAL 8 SEGUNDO: Por la Secretaría, una vez en firme la presente providencia, REMÍTASE el expediente al Consejero que sigue en turno, para el estudio del recurso de súplica interpuesto.

TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA a la abogada NATALIA CASTELLANOS CASAS, en calidad de apoderada de AGUAS DE BOGOTÁ S.A., en los términos y para los efectos de la sustitución de poder visible en el índice 36 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado GC3