Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06622-00 Demandante: Alfredo León Taboada Alfaro y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa / Omisión al deber de control y vigilancia / Defecto fáctico Decisión: Negar el amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la solicitud formulada por Alfredo León Taboada Alfaro, Alfredo León Taboada Tovar y Luz Marina Tovar de Meza en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud 1. Alfredo León Taboada Alfaro y otros promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, con ocasión de la sentencia proferida el 26 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Sucre, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 70001333300920150020201. 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo expusieron lo siguiente1: 2.1. En ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y el municipio de Ovejas (Sucre), con el objeto de que se les declarara responsables por los daños y perjuicios causados con ocasión de las lesiones personales causadas a Alfredo León Taboada Tovar, el día 14 de julio de 2014. 2.2.
El Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo, en sentencia del 14 de septiembre de 2022 negó las pretensiones de la demanda, en tanto consideró que no se demostró que la causa predicable del daño antijurídico se desprendiera de 1 Archivo obrante en el índice 2 del Samai. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06622-00 Demandantes: Alfredo León Taboada Alfaro y otros una omisión del deber de control y cuidado de las demandadas durante el desarrollo de las festividades de la Virgen del Carmen en el municipio de Ovejas para el año 2013.
Decisión contra la cual interpusieron recurso de apelación. 2.3. El Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia del 26 de marzo de 2025 confirmó lo resuelto por el a quo con similares argumentos. 2.4. La autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas aportadas, pues, i) desconoció que se prohibió la práctica del juego de la bola de candelas durante las festividades; ii) la simple celebración de un consejo de seguridad no era suficiente para dar por acreditado que las demandadas realizaron acciones efectivas para evitar los problemas ocasionados; iii) desconoció el oficio S-2013 0323 DESC-ESOVE 29.11 del 9 de junio de 2013 del Comandante de la Estación de Policía de Ovejas en el que informó al alcalde sobre las infracciones a las medidas adoptadas; iv) dio por probados hechos sobre las víctimas sin sustento; y v) omitió la posición de garante que tenía la Policía Nacional. 1.1.1.
Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitaron: «[…] 1. Se tutelen los derechos fundamentes de los accionantes ALFREDO LEON TABOADA TOVAR, ALFREDO LEON TABOADA ALFARO y de la señora LUZ MARINA TOVAR DE MEZA al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, precedente y a la reparación. 2.
Como consecuencia de dicha protección se revoque la sentencia del (26) de marzo del año 2025, y en su remplazó se le ordene a la Sala Primera de Decisión Oral de Tribunal Administrativo de Sucre, que en términos perentorios expida una nueva decisión de remplazo, mediante la cual realice un nuevo examen o valoración de todas la pruebas incorporadas al expediente de manera razonal, imparcial y objetiva, dirigido a que se imparta una recta y cumplida administración de justicia. 3.
Se ordene a la Sala Primera de Decisión Oral de Tribunal Administrativo de Sucre, que al momento de proferir la decisión de remplazo tenga en cuenta el precedente fijado por el Consejo de Estado en relación con el deber de aplicar en sus decisiones la jurisprudencia relacionada con el criterio de la posición de garante que ostentaba las autoridades demandadas frente a la víctima […]».
(sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El municipio de Ovejas2 solicitó declarar la improcedencia de la tutela por considerar que no vulneró derecho fundamental alguno, además de que la controversia planteada ya fue objeto de debate en sede contencioso-administrativa por lo que se constituye cosa juzgada sobre aquella. 5.
El grupo de asuntos legales de la Secretaría General de la Policía Nacional3 2 Archivo obrante en el índice 9 del Samai. 3 Archivo obrante en el índice 10 del Samai. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06622-00 Demandantes: Alfredo León Taboada Alfaro y otros pidió negar las pretensiones de la parte demandante ante la improcedencia de la solicitud de tutela, en tanto no se observó la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 6.
El Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo4 rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el trámite del proceso contencioso-administrativo, respecto del que manifestó que se respetaron las garantías propias de la causa, se adelantó hasta su terminación y se remitió ante el superior. 7. Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio5. 2.
Consideraciones 8. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia 10. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 1.º del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Sucre. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial 11.
En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado6 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema7. Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se 4 Archivo obrante en el índice 11 del Samai. 5 Mediante auto del 23 de octubre de 2025, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó vincular al Tribunal Administrativo de Sucre. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, MP María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06622-00 Demandantes: Alfredo León Taboada Alfaro y otros esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 12.
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 13.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado8 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 14.
Ahora bien, la Corte Constitucional9 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante de manera constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 15. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos10, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales11. 16. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 8 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, MP Antonio José Lizarazo Ocampo. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06622-00 Demandantes: Alfredo León Taboada Alfaro y otros 2.3.
Problema jurídico 17. La Sala deberá definir: ¿si el Tribunal Administrativo de Sucre vulneró los derechos fundamentales de Alfredo León Taboada Alfaro y otros con ocasión de la sentencia proferida el 26 de marzo de 2025 con la cual se confirmó la decisión de negar las pretensiones indemnizatorias propuestas en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 70001333300920150020201, con la que incurrió, presuntamente, en defecto fáctico? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 18. La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Defecto fáctico 19.
En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que se le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional12, tiene una dimensión negativa y otra positiva. 20. La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»13, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente»14.
La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»15. 21. Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.3.
Sobre el caso concreto 22. Alfredo León Taboada Alfaro y otros acudieron al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 26 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo 12 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 13 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, MP Antonio Barrera Carbonell. 14 Sentencia SU-159 de 2002, MP Manuel José Cepeda Espinosa.
SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 15 Sentencia T-538 de 1994. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06622-00 Demandantes: Alfredo León Taboada Alfaro y otros de Sucre, en cuanto confirmó la decisión de negar las pretensiones indemnizatorias que formularon al considerar que no se encontró una omisión del deber de control y cuidado de las entidades demandadas, al momento de desarrollarse las festividades de la Virgen del Carmen en el Municipio de Ovejas. 23.
Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas aportadas, pues: i) se desconoció el decreto que prohibía la práctica del juego de la bola de candelas en las festividades de la virgen del Carmen; ii) la simple celebración de un consejo de seguridad no era suficiente para dar por acreditado que las demandadas realizaron acciones efectivas para evitar los problemas ocasionados; iii) no valoró el oficio S-2013 0323 DESC-ESOVE 29.11 del 9 de junio de 2013 del Comandante de la Estación de Policía de Ovejas en el que informó al alcalde sobre infracciones a las medidas adoptadas; iv) dio por probados hechos sobre las víctimas sin sustento probatorio; y v) omitió la posición de garante que tenía la Policía Nacional. 24.
Al descender al caso en concreto, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Sucre, para negar las pretensiones de la demanda, luego de reconocer el daño alegado y valorar de forma integral las pruebas debidamente aportadas al proceso, concluyó: «[…] Abordando el sub examine se tiene, que la parte accionante afirma que las entidades demandadas son responsables del daño causado por la supuesta omisión en el deber de control y vigilancia, en los hechos ocurridos el pasado14 de julio de 2013, donde el señor Alfredo León Taboada Tovar, sufrió lesiones por la práctica tradicional del juego denominado “Bolas de Candela”, en las festividades de la Virgen del Carmen, que se llevaron a cabo en dicha municipalidad.
A su vez, el 5 de julio de 2013, se efectuó un consejo de seguridad con la participación activa de la administración municipal y de la Policía Nacional, con el fin de tomar acciones preventivas y proactivas para garantizar la convivencia y la seguridad en ese municipio, y en especial las festividades de la virgen del Carmen. En el acta se consigna: Pues bien, una vez desarrollado lo anterior, la Sala considera, que la decisión de primera instancia debe ser confirmada, conforme a las siguientes apreciaciones. […] No obstante, en lo que concierne a la imputación o atribución jurídica del daño, se advierte que el alcalde del Municipio de Ovejas, Sucre, mediante Decretos Nos. 075 del 05 de julio de 2012, y 087 de 05 de julio de 2013, prohibió la práctica del juego denominado “Bolas de Candela” y dispuso que su incumplimiento sería sancionado con un salario mínimo legal mensual vigente, […].
Mediante Oficio No. S-2013 0328/DESUC-ESOVE 29.11, el Comandante de la Estación de Policía de Ovejas, le informó al Alcalde: […] Según Formato Único de Noticia Criminal - FPJ-2- de fecha 5 de diciembre de 2013, el señor Alfredo León Taboada Alfaro, denunció los hechos ocurridos el día 14 de julio de 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06622-00 Demandantes: Alfredo León Taboada Alfaro y otros 2013 en el Municipio de Ovejas, Sucre y donde resultó seriamente lesionado su hijo Alfredo León Taboada Tovar, con las bolas de candela.
De las pruebas relacionadas, se extrae que el ente municipal adelantó las actuaciones respectivas correspondientes a prohibir la práctica del juego denominado “bolas de candela”, previo a la fecha de ocurrencia de los hechos (14 de julio de 2014). Igualmente, no se advierte de una omisión del deber de control y cuidado de la Policía Nacional, al momento de desarrollarse las festividades de la Virgen del Carmen en el Municipio de Ovejas; lo que se denota es que realizaron acciones tendientes a contrarrestar situaciones peligrosas con el juego de las “bolas de candela”.
Es bueno anotar, que la Policía Nacional, en punto de actos prohibidos, por ende, de control social, lo que hace por virtud del ordenamiento jurídico, es desplegar “actividades materiales, que incluyen el empleo de la coacción y que se traduce en la organización de cuerpos armados y funcionarios especiales a través de los cuales se ejecuta la función”, sin que pueda tomar otro tipo de decisiones, como el establecimiento de normas generales tendientes a controlar el orden público.
Ahora bien, en punto del particular caso puesto a consideración, esto es, que el señor Alfredo León Taboada Tovar resultó lesionado en su integridad, por una bola de fuego, ha de advertirse, que en el plenario no se demuestra que efectivamente, la causa adecuada, predicable del daño antijurídico, se desprende de una omisión del deber de control y cuidado de la Policía Nacional, al momento de desarrollarse las festividades de la Virgen del Carmen en el Municipio de Ovejas, contrario sensu, las pruebas se inclinan en demostrar, que la entidad demandada, a lo largo de las fiestas tuvo un papel proactivo, para evitar y contrarrestar, cada uno de los problemas ocasionados y que pudieren ocasionarse en las festividades, inclusive, recurriendo a la celebración y requerimiento del comité de seguridad y proponiendo refuerzo de personal y cierre de algunas calles.
Ahora, nada demuestra que haya sido necesaria, obligatoriamente, la aplicación de puestos de control estacionarios, pues, si bien se señala al parque central de la población, como sitio de mayor concentración de personas y la posibilidad de que se desate el juego de las bolas de candela, salvo lo ocurrido con el demandante, no se denota hecho alguno que indicara tal posibilidad, por ende, la obligatoria presencia policial.
Es bueno aclarar en este punto, que si bien es cierto, la experiencia señala que los principales actos festivos de un municipio, se efectúan en las plazas principales, esta afirmación, per se, no implica que se constituya en regla general, más aún en tratándose de eventos prohibidos, pues, la misma experiencia enseña, que las plazas principales, normalmente se encuentran rodeadas de las instituciones que protegen el orden público, por ende, el control, al menos en apariencia, es más exigente, lo que a su vez, no descarta hechos esporádicos, como el que aquí se trata, afirmación esta última, que se insiste, surge de lo estrictamente probado en el expediente.
No de otra manera puede entenderse que el juego de la bola de candela, que afectó al demandante, fue consecuencia de unas personas que venían pateando varias bolas de candela por todos los lugares de la plaza principal de municipio de Ovejas Sucre, y desde una cancha de microfútbol que queda al frente de la biblioteca municipal lanzaron tres (3) bolas de fuego o de candela, a donde se encontraba el señor Alfredo León Taboada Tovar, es decir, el juego no se desató en un solo sitio, como para predicar que por ser parte del parque, debía ser objeto de estricta vigilancia por los policiales o la fuerza pública. […]».
(sic) 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06622-00 Demandantes: Alfredo León Taboada Alfaro y otros 25. De tal manera, resulta razonable la valoración probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo de Sucre, en tanto analizó la totalidad de cargos propuestos por la parte demandante en el proceso contencioso-administrativo, de lo cual concluyó que, conforme al material probatorio aportado, las autoridades demandadas adelantaron las acciones tendientes a contrarrestar situaciones peligrosas con el juego de las bolas de candela en las festividades de la Virgen del Carmen celebradas en el municipio, sin que pudiera atribuírseles una omisión al deber de control y cuidado por no llevar a cabo las acciones pretendidas por los demandantes, cuya necesidad fuera acreditada. 26.
Así, una vez revisada la motivación del juez natural del asunto, se evidencia que decidió cada uno de los argumentos expuestos por el demandante. Punto en el cual, debe precisarse que, más allá de concretarse las razones por las cuales se configuraría el defecto fáctico o la indebida valoración de las pruebas aportadas, lo que se evidencia es su desacuerdo con las consideraciones efectuadas, con lo cual pretende que se realice un nuevo estudio de legalidad y probatorio que no procede en sede de tutela. 27.
De tal manera, esta Sala de decisión evidencia que, con la conclusión a la que arribó el Tribunal Administrativo de Sucre no incurre en defecto fáctico, en la medida en que fue una interpretación razonable de los supuestos acreditados frente a la responsabilidad del Estado en casos de falla en el servicio, cuando se alega una omisión al deber de control y cuidado. 28.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. 29.
Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en defecto fáctico, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al medio de control de reparación directa cuestionado. 30. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. 3.
Conclusión 31. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de Alfredo León Taboada Alfaro y otros, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Sucre. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06622-00 Demandantes: Alfredo León Taboada Alfaro y otros En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Alfredo León Taboada Alfaro, Alfredo León Taboada Tovar y Luz Marina Tovar de Meza, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Sucre.
Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente JAVD/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador