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66001233300020100021801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2017-09-05

Radicación interna: 59955 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Carlos Edilson Rios Gallego, Maria Andrea Rios Gallego, Luz Mery Gallego Marquez, Luis Eduardo Rios Morales, Eduar Germany Rios Gallego·Demandado: Hospital Universitario San Jorge De Pereira, Salud Pereira E.S.E.

Radicado: 66001-23-33-000-2010-00218-01(59955) Demandantes: Carlos Edilsen Ríos Gallego y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 66001-23-33-000-2010-00218-01(59955) Demandantes: Carlos Edilsen Ríos Gallego y otros Demandados: Hospital Universitario San Jorge de Pereira y otros Acción: Reparación directa Tema: La responsabilidad del Estado no se fundamenta en la <<falla del servicio>>, sino en la existencia de un daño antijurídico cuya causa sea la acción u omisión de un agente estatal.

Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque comparto la decisión de revocar la sentencia proferida el 31 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Segunda de Decisión y en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, no estoy de acuerdo con las consideraciones de la sentencia que fundamentan la responsabilidad del Estado en la existencia de una <<falla del servicio>>. 1.- El artículo 90 de la CP dispone que las entidades estatales deben responder por los daños antijurídicos causados por sus agentes.

De acuerdo con esta norma, el Estado no responde por incurrir en <<fallas del servicio>>, esto es, porque su conducta sea antijurídica, sino porque el daño causado por la acción u omisión de sus agentes es antijurídico. Debe establecerse, entonces, si la conducta de los agentes estatales fue la causa de la muerte de la víctima. 2.- En este caso se demostró que, al momento de su deceso, la paciente presentaba neumonía de origen nosocomial.

Sin embargo, la parte actora no demostró que la atención brindada a la señora Gloria Amparo Gallego Márquez en el Hospital San Jorge de Pereira ESE fue tardía o defectuosa; por el contrario, el dictamen pericial practicado en el proceso la calificó como diligente y oportuna. 3.- De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, la historia clínica y el dictamen pericial, la neumonía nosocomial que presentó la paciente no fue la causa eficiente de su muerte.

Lo anterior era suficiente para demostrar la inexistencia de un daño antijurídico, sin que fuera necesario estudiar, como se hizo, si la causa eficiente del deceso de la paciente fue una falla en la prestación Radicado: 66001-23-33-000-2010-00218-01(59955) Demandantes: Carlos Edilsen Ríos Gallego y otros 2 del servicio médico hospitalario, o si su conducta constituyó una <<falla del servicio>>.

Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado