Micelio
23001233300020160048601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-10-27

Radicación interna: 26049 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Inversiones Turisticas Cispata S.A. En Liquidacion·Demandado: Municipio De San Antero Cordoba

Radicado: 23001-23-33-000-2016-00486-01 (26049) Demandante: Inversiones Turísticas Cispata S.A. en liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 23001-23-33-000-2016-00486-01 (26049) Demandante INVERSIONES TURÍSTICAS CISPATA S.A. EN LIQUIDACIÓN Demandado MUNICIPIO DE SAN ANTERO CÓRDOBA Temas Impuesto predial 2002 a 2016.

Prescripción de la obligación tributaria. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia del 4 de junio de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que decidió lo siguiente (fls.129 a 134): “PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de ilegalidad de la Resolución 049 de 1997, expedida por el Secretario de Gobierno del Municipio de San Antero, en consecuencia se inaplicará la misma en el presente proceso, según se motivó.

SEGUNDO: DECLARESE la Nulidad Parcial de la liquidación oficial del impuesto predial unificado Nº 001 del 12 de abril de 2016 elaborada por la Secretaría de Hacienda del Municipio de San Antero y de la Resolución Nº 001 del 31 de mayo de 2016 por medio de la cual la Secretaría de Hacienda Municipal de San Antero resolvió el recurso de reconsideración frente a la liquidación del impuesto predicho, según se motivó.

TERCERO: DECLARESE la prescripción de la acción de cobro por el impuesto predial unificado de las vigencias fiscales 2002 a 2011 a favor de la Sociedad demandante, según se indicó en la parte motiva del presente proveído.

CUARTO: NIEGUENSE las demás pretensiones de la demanda, como fue indicado en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: Sin condena en costas de acuerdo con lo motivado.”

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante Liquidación Oficial Nro. 001 del 12 de abril de 2016, el municipio de San Antero (Córdoba) determinó el impuesto predial a cargo de Inversiones Turísticas Cispata S.A., por los años 2002 a 2016, respecto de un inmueble denominado Lote 4 y por la suma de $378.202.631 (fl.23) Contra la anterior decisión la contribuyente presentó el recurso de reconsideración, que se resolvió mediante la Resolución Nro. 001 del 31 de mayo de 2016, en el sentido de confirmarla (fls.29 a 30).

ANTECEDENTES DEL PROCESO En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Radicado: 23001-23-33-000-2016-00486-01 (26049) Demandante: Inversiones Turísticas Cispata S.A. en liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (fl.4): “PRIMERO: a),-ORDENAR declarar la Nulidad de la liquidación oficial de impuestos de predial unificado No. 001 del 12 de abril de 2016, elaborada por la Secretaría de Hacienda del Municipio de San Antero – Córdoba, por medio de la cual declaró liquidado el impuesto a cargo de INVERSIONES TURÍSTICAS CISPATA S.A. por la suma de $378.202.631,oo correspondiente a las vigencias 2002 a 2016 sobre el predio identificado con la referencia catastral No. 00100030189000, lote 4, ubicado en el Municipio de San Antero Córdoba. b).- ORDENAR declarar la Nulidad de la Resolución No. 001 del 31 de mayo de 2016, proferida por la Secretaria de Hacienda del Municipio de San Antero, Córdoba, que resolvió el recurso de reconsideración, a través de la cual confirma la liquidación oficial de impuesto predial unificado No. 001 del 12 de abril de 2016, por medio de la cual declara liquidado el impuesto a cargo de INVERSIONES TURÍSTICAS CISPATA S.A. por la suma de $378.202.631,oo correspondiente a las vigencias 2002 a 2016 sobre el predio identificado con la referencia catastral No. 00100030189000, lote 4.

SEGUNDO: Que como consecuencia se Ordene Declarar que no hay lugar a PAGAR LOS IMPUESTOS PREDIALES liquidados en los actos administrativos impugnados, teniendo en cuenta cada una de las razones expuestas en el concepto de violación de normas y en cada uno de los documentos que se adjuntan, (sic) cargo de INVERSIONES TURÍSTICAS CISPATA S.A. por la suma de $378.202.631,oo correspondiente a las vigencias 2002 a 2016 sobre el predio identificado con la referencia catastral No. 00100030189000, lote 4.

TERCERO: - Se ORDENE declarar la existencia de la exención de los impuestos prediales, y de la sociedad INVERSIONES TURÍSTICAS CISPATA S.A. por la suma de $378.202.631,oo y correspondiente a las vigencias 2002 a 2016 sobre el predio identificado con la referencia catastral No. 00100030189000, lote 4.

CUARTO: Se ORDENE declarar la existencia de la prescripción por los años correspondientes a los 2002 al 2011 de los Impuestos prediales, a favor de la sociedad INVERSIONES TURÍSTICAS CISPATA S.A. sobre el predio identificado con la referencia catastral No. 00100030189000, lote 4, por haber transcurrido el tiempo señalado en la norma referenciada en el estudio de fondo, sin que el Municipio de San Antero, hubiese ejercido las acciones previstas en la ley.

QUINTO: Se ORDENE oficiar a la Secretaria de Hacienda del Municipio de San Antero, para que se archiven todas las diligencias realizadas por esa oficina y encaminadas al cobro de los impuestos prediales a cargo de la sociedad INVERSIONES TURÍSTICAS CISPATA S.A. sobre el predio identificado con la referencia catastral No. 00100030189000, lote 4.” A los anteriores efectos, el demandante invocó como violados los artículos 29 de la Constitución Política; 633 del Código Civil; 28, 110, 111, 112, 116, 117 y 247 del Código de Comercio; 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 3, 18, 20, 21, 270, 271, 317 y demás concordantes del Acuerdo 022 de 2009 (Estatuto Tributario de San Antero); y la Resolución 049 del 4 de abril de 1997 expedida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de San Antero, Córdoba.

Los cargos de nulidad se resumen de la siguiente manera: La sociedad hizo un recuento sobre su situación jurídica, señalando que, como consecuencia de un embargo ordenado por la Fiscalía General de la Nación y un proceso de intervención y liquidación por parte de la Superintendencia de Sociedades, había perdido el poder dispositivo y control total de sus actividades, con efectos jurídicos y comerciales frente a terceros.

Señaló que la administración desatendiendo sus funciones, le liquidó el impuesto predial por los años 2002 a 2016 en un mismo acto, respecto de un lote denominado No. 4, sin anexar una relación donde se discrimine la liquidación individual por cada Radicado: 23001-23-33-000-2016-00486-01 (26049) Demandante: Inversiones Turísticas Cispata S.A. en liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 uno de los años, indicando las bases gravables y los valores básicos correspondientes a cada período.

Que, la liquidación global del impuesto predial contraviene las disposiciones tributarias sobre la materia, según las cuales el gravamen debe liquidarse de manera individual por cada año o período fiscal, lo que garantiza que los contribuyentes conozcan los elementos básicos del avalúo del predio o valor real sobre el que se aplican las tarifas correspondientes a cada año. Sin embargo, la administración había optado por liquidar un impuesto por valor de $387.202.631, sin explicación alguna sobre la cantidad a pagar por cada período fiscalizado, e incluyendo vigencias que por mandato legal estaban prescritas.

Dijo que el hecho de no haberse proferido la liquidación de los impuestos prediales, año por año, viola el derecho al debido proceso que debe aplicar en estos eventos de cobro de dinero en materia fiscal. Precisó que, al momento de la expedición de los actos cuestionados la administración ya había perdido competencia para elaborar esas liquidaciones, comoquiera que dejó transcurrir un período superior a los 5 años, dicha situación fue puesta en conocimiento de la entidad con la presentación del recurso de reconsideración, quien hizo caso omiso, pese a que, el Acuerdo 022 de 2009 en sus artículos 417 y siguientes establecía que las acciones de cobro de las obligaciones fiscales prescribían en el término de 5 años, contado a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar.

Explicó que, generalmente en los 3 primeros meses de cada año gravable corresponde pagar las obligaciones por el impuesto predial, de lo contrario la autoridad debe expedir una liquidación oficial de revisión o aforo, según el caso, pero de manera individual por cada período gravable, lo cual insistió no había sido acatado por la demandada, vulnerando el derecho al debido proceso.

Además, tampoco se había dado la interrupción del término a efectos de prevenir la prescripción como lo establecía la norma fiscal. Sostuvo que, de conformidad con los artículos 317 y siguientes del Acuerdo 022 de 2009, la administración debía cumplir con una serie de ritualidades procesales previo a expedir la liquidación oficial de revisión del impuesto, situación que no se presentó en este caso, dando lugar a la vulneración de las normas que rigen el procedimiento local.

Puso de presente que mediante la Resolución 049 del 4 de abril de 1997 proferida por la Secretaría de Gobierno del Municipio de San Antero, se declaró la zona de concesiones como exenta del pago del impuesto predial, acto que no ha sido impugnado, o tachado de falso, por lo que está vigente en la actualidad y es aplicable al caso. Concluyó que los actos acusados fueron expedidos con violación de las normas en las que debieron fundarse y con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió, razón por la cual deben ser anulados.

Oposición de la demanda La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (fls.51 a 63): Radicado: 23001-23-33-000-2016-00486-01 (26049) Demandante: Inversiones Turísticas Cispata S.A. en liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Manifestó que no vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que, de manera clara y concisa en la liquidación oficial se determinó el impuesto predial unificado a cargo de la sociedad por los años 2002 a 2016, otorgándole el término de 2 meses para que interpusiera el recurso de reconsideración. Además, le explicó los motivos del gravamen, la responsabilidad y el valor total de la deuda; de igual manera, en el recibo de pago anexo se detalló el valor de la liquidación, acto liquidatorio que le fue notificado de manera oportuna, siendo recurrido por la interesada.

Señaló que para el pago del impuesto predial no se requería de una declaración tributaria, por esto, el tributo debía determinarse primero mediante acto administrativo y una vez ejecutoriado proceder a su cobro. Que el artículo 817 del Estatuto Tributario señala que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de 5 años, contados desde la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. Por tanto, dicho plazo debe contarse a partir de la ejecutoria de la Liquidación Oficial Nro. 001 de 12 de abril de 2016, aquí demandada, la cual quedó debidamente ejecutoriada en los términos del artículo 428 del Estatuto Tributario Municipal, siendo improcedente alegar la prescripción. En cuanto al embargo de la Fiscalía General de la Nación a los bienes de la sociedad, precisó que esa medida solo fue de embargo y suspensión del poder dispositivo, más no la incautación de esos bienes, asunto que no limitaba la obligación de pagar los impuestos.

Señaló que, si bien la Sociedad de Activos Especiales tenía la administración de la sociedad, esos bienes eran productivos, por lo que le correspondía estar al día con sus obligaciones tributarias en calidad de administrador de los mismos, tal como lo ha precisado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en providencia del 14 de diciembre de 2016 (exp. 2310, C.P. Oscar Darío Amaya Navas).

Respecto a la exención de pagar el impuesto, señaló que los entes territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses dentro de los límites de la Constitución y la ley, en virtud de lo cual tienen derecho a establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Que conforme con los artículos 294, 313 (numeral 4) de la Constitución Política y 38 de la Ley 14 de 1983, las entidades territoriales a través de los concejos municipales pueden crear exenciones y tratamientos preferenciales sobre los impuestos locales por un tiempo máximo de 10 años.

De esta manera no le correspondía al Secretario de Gobierno de entonces crear una exención tributaria mediante una resolución, y menos aún que ésta se extendiera por más de 10 años. Por tanto, la Resolución 049 de 1997 invocada por la demandante no tenía ninguna vigencia ni validez jurídica. Mencionó que, de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional C-183 de 2003, los bienes de uso público están fuera del comercio por ser inembargables e imprescriptibles; de igual manera, según el artículo 166 del Decreto 2324 de 1984 las playas, terrenos de bajamar y aguas marítimas son bienes de uso público, intransferibles a los particulares, quienes solo pueden obtener concesiones, permisos o licencias para su uso y goce, sin que ello implique título alguno sobre el suelo y el subsuelo.

Al respecto, precisó que de acuerdo con el artículo 35 del Estatuto Tributario Municipal, cuando no se es propietario sobre el predio, la obligación de pagar el predial recae sobre quien tenga el usufructo del bien, sumado a ello el artículo 33 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00486-01 (26049) Demandante: Inversiones Turísticas Cispata S.A. en liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 del mismo estatuto dispone como hecho generador del impuesto la propiedad o la posesión del inmueble ubicado en San Antero.

Por tanto, como la demandante hacía muchos años ejercía la posesión de inmuebles en su jurisdicción y que no eran de su propiedad pero los usufructuaba, es sujeto pasivo del impuesto predial. Sentencia apelada El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo que pasa a explicarse (fls.129 a 134): Señaló que frente a la Resolución 049 de 1997, por medio de la cual la Secretaría de Gobierno de San Antero declaró la zona de concesiones como exenta del pago del impuesto predial unificado, no podía efectuar su estudio de legalidad porque ello reñiría con el principio de justicia rogada.

No obstante, dijo que de conformidad con los artículos 313 (numeral 4) de la Constitución Política y 38 de la Ley 14 de 1983, la potestad de conceder exenciones tributarias solo es competencia del concejo municipal, por ser la autoridad encargada de aprobar los tributos y gastos locales, y no del secretario de gobierno, como ocurrió en la resolución comentada.

Sumado a ello, en ese acto no se había limitado el término de duración de la exención tributaria, contrariando el mandato según el cual los beneficios tributarios no pueden exceder el término de 10 años. Por esas razones decidió inaplicar por ilegalidad la Resolución 049 de 1997, en la medida que contrariaba las normas reguladoras de exenciones tributarias de los municipios.

Siguiendo con el análisis de la legalidad de los actos acusados, precisó que la actora era sujeto pasivo del impuesto predial porque de acuerdo con la certificación catastral, era titular del derecho de dominio sobre un inmueble denominado Lote 4 ubicado en el municipio de San Antero Córdoba y distinguido con la matrícula inmobiliaria Nro. 146-25427.

Explicó que el predial no era un impuesto que se declare a la luz del artículo 8 del Estatuto Tributario Municipal, sino que era de simple pago, por lo que primero se determinaba el valor a través de una liquidación oficial que se subsumía en un acto administrativo, y una vez ejecutoriado se procedía a su cobro. En dicho sentido actuó la administración ajustada a la ley al expedir la liquidación oficial, por lo que no era de recibo el argumento relacionado con la falta de individualización de los períodos fiscalizados, pues en el anexo detallado de la liquidación se indicó el valor del tributo respecto de cada vigencia, arrojando la suma total de $378.202.631, que coincide con lo determinado en el acto liquidatorio.

Y que, frente a esa actuación, el contribuyente ejerció su derecho de defensa oportunamente. Expuso que la actora en el recurso de reconsideración se limitó a exponer su situación jurídica por el embargo y suspensión del poder dispositivo decretado por la Fiscalía General de la Nación, así como la existencia de la Resolución 049 de 1997, pero, no formuló cargos precisos sobre lo que a su juicio constituía una violación al derecho al debido proceso.

Sobre la prescripción de la acción de cobro en materia tributaria, sostuvo que por Radicado: 23001-23-33-000-2016-00486-01 (26049) Demandante: Inversiones Turísticas Cispata S.A. en liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 tratarse de un impuesto que no se declara se debe aplicar el artículo 817 del Estatuto Tributario, numeral 4, y el precedente del Consejo de Estado, contenido en la sentencia del 2 de marzo de 2017 (exp. 20537, C.P. Hugo Fernando Bastidas), en la que se indicó que “cuando se adopta el sistema de facturación por la propia autoridad tributaria, tanto la factura o cuenta de cobro, así como el acto de determinación y el proceso de cobro deben surtirse en un plazo no mayor a cinco (5) años contados a partir de la fecha en que el impuesto de hizo exigible, lo que ocurre a partir del 1 de enero de cada año”.

En ese orden, como el impuesto predial era exigible desde el 1 de enero de cada año, desde esa fecha debía contarse la prescripción del acto de determinación, independiente de que la administración otorgara plazo para pagar el tributo o implementara un pago por cuotas, razón por la cual, en este caso, estaban prescritas las vigencias correspondientes a los períodos 2002 a 2011.

No ocurría lo mismo frente a los años 2012 a 2015, por cuanto al momento de la presentación de la demanda no habían transcurridos los 5 años para su prescripción. Como sustento de lo dicho citó la sentencia del 25 de julio de 2016 (exp.21531, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia). Sobre la situación jurídica de la sociedad derivada de la medida de embargo decretada por la Fiscalía General de la Nación en un proceso de extinción de dominio, el Tribunal señaló que no se pronunciaba por ser un asunto que, a su juicio, era ajeno a su competencia. Concluyó, que la decisión se limitaba a declarar la ilegalidad la Resolución 049 de 1997, expedida por el Secretario de Gobierno del municipio demandado, y la nulidad parcial de los actos acusados, en la medida que estaban prescritas las vigencias fiscales 2002 a 2011.

Negó las demás pretensiones de la demanda y no condenó en costas por no encontrarlas causadas. Recurso de apelación La demandada apeló la decisión de primera instancia con fundamento en lo siguiente (fls.141 a 142): Consideró que los períodos 2002 a 2011 no están prescritos, toda vez que el artículo 817 del Estatuto Tributario sujeta la prescripción a la existencia de una declaración tributaria o de un acto administrativo de determinación oficial de la obligación. Que, en este caso, el acto sólo existió a partir de la Liquidación Oficial Nro. 001 del 12 de abril de 2016, por lo que era desde esa fecha que debía contarse el término de prescripción, dado que el impuesto predial por los años 2002 a 2011 no había sido determinado de manera oficial en algún otro acto.

Afirmó que los actos anulados parcialmente en la sentencia apelada no eran susceptibles de control jurisdiccional porque tenían la calidad de preparatorios dentro del proceso administrativo de cobro, por ser propios de la potestad coactiva del Estado. Los únicos actos demandables dentro de dicho proceso son: i) los que deciden las excepciones, ii) ordenan llevar a cabo la ejecución y iii) liquidan el crédito; y que a ellos se había sumado vía jurisprudencial iv) el acto aprobatorio del remate y v) el que resuelve las objeciones a la liquidación del crédito, según lo dispuesto en la sentencia del 21 de agosto de 2008 (exp.14051).

Que en esa lista no aparecía como susceptible de ser demandado el acto que liquidaba el impuesto predial, el cual constituía título ejecutivo para dar inicio al proceso administrativo de cobro coactivo. Agregó que el artículo 43 del Código de Radicado: 23001-23-33-000-2016-00486-01 (26049) Demandante: Inversiones Turísticas Cispata S.A. en liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que los actos definitivos demandables ante la jurisdicción son los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar la actuación, de lo que se desprende que los actos de trámite no son demandables.

Que aún de considerarse el acto liquidatorio del impuesto predial como un mandamiento de pago, tampoco sería susceptible de ser demandado, por tratarse de un acto de trámite conforme lo dispuesto en el artículo 835 del Estatuto Tributario. Así, al no ser un acto definitivo y no encontrarse enlistado en el artículo 101 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, insistió en que no era viable el pronunciamiento sobre su legalidad en la sentencia apelada.

Por lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda o, en su lugar, ordenar que el Tribunal se declare inhibido para pronunciarse por ser los actos discutidos no demandables. Alegatos de conclusión La demandante en sus alegatos solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, indicando que le asistía razón al Tribunal al declarar la prescripción respecto de las vigencias fiscales 2002 a 2011 (índice 20 de Samai).

La demandada no presentó alegatos de conclusión. Ministerio Público El agente del Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia que anuló parcialmente la Liquidación Oficial Nro. 001 de 12 de abril de 2016, y su confirmatoria, la Resolución Nro. 001 de 31 de mayo del mismo año, que determinaron el impuesto predial a cargo de la demandante por las vigencias 2002 a 2016. 1.

Cuestión previa. Actos demandables en el proceso de determinación del tributo Se advierte que, en el recurso de apelación, la demandada solicita que la Sala se declare inhibida para pronunciarse sobre los actos acusados, por no ser demandables ante la jurisdicción. Lo anterior, bajo el argumento de que los actos de determinación del tributo tienen la condición de preparatorios en el proceso de cobro coactivo.

Al respecto, se encuentra que si bien, el apelante presenta un nuevo argumento que no había planteado en el proceso, el mismo hace referencia a la excepción de inepta demanda, que el juez puede estudiar de oficio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1. 1 Artículo 187.

Contenido de la sentencia. (…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Radicado: 23001-23-33-000-2016-00486-01 (26049) Demandante: Inversiones Turísticas Cispata S.A. en liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Así, al verificarse la demanda se encuentra que se pretende la nulidad de los actos de liquidación del impuesto predial, y en esa medida, en este proceso se discuten las actuaciones proferidas en el marco del procedimiento de determinación del tributo, y no del de cobro coactivo.

De ahí que se pretenda la nulidad de la liquidación oficial del impuesto predial y su confirmatoria, que constituyen el acto administrativo definitivo de determinación, susceptible de control judicial, pues son estas decisiones las que incorporan un pronunciamiento sobre la existencia, el obligado y la cuantía del tributo. En consecuencia, procede el análisis de legalidad frente a los actos demandados y, por tanto, no se encuentra configurada la excepción de inepta demanda. 2.

Caducidad de la competencia de la administración para la determinación oficial del impuesto predial El Tribunal declaró la nulidad parcial de la liquidación oficial del impuesto predial por los años 2002 a 2011, ante la falta de competencia de la administración para determinar el tributo en esas vigencias, haciendo alusión a la figura de la prescripción y atendiendo al término previsto en el artículo 817 del Estatuto Tributario.

Dicho término fue contado a partir de la exigibilidad de la obligación tributaria, esto es, el 1 de enero de cada vigencia fiscal, por lo que para el año 2016, fecha en que se expidieron los actos acusados, estableció que ya habían transcurrido más de 5 años, y en consecuencia, las vigencias del 2002 al 2011 estaban prescritas. En relación con este asunto, la discusión planteada en la apelación fue la siguiente: «En primer lugar, se considera que los períodos de 2002 - 2011 no se encuentran prescritos, ya que el artículo 817 del Estatuto Tributario sujeta la prescripción a la existencia de una declaración tributaria o de un acto administrativo de determinación oficial de la obligación. Acto que solo existió a partir de la resolución No. 001 del 12 de abril de 2016, luego de esta fecha es que iniciaría a contarse el término de prescripción, pues el impuesto predial por los períodos 2002 – 2011 no había sido determinado de manera oficial.

Por otra parte, el acto administrativo declarado parcialmente nulo entonces es el No. 001 de 12 de abril de 2016 y la Resolución No. 001 del 31 de mayo de 2016 que confirmó el primero, tienen la calidad de preparatorio en el proceso administrativo de cobro coactivo […]». A esos efectos, la Sala parte de precisar que los procedimientos de determinación, y de cobro del tributo, son diferentes e independientes.

El primero, tiene por objeto declarar la existencia y valor del tributo. Y el segundo, hacer efectivas, mediante su ejecución, las obligaciones tributarias previamente definidas a cargo de los contribuyentes. En este caso, se reitera que los actos cuya legalidad se discute son los de determinación y no de cobro coactivo, pues en estos apenas se declara la existencia de la obligación tributaria por el impuesto predial a cargo del contribuyente.

Adicionalmente, se pone de presente que es un aspecto no discutido por las partes que el impuesto predial en el municipio de San Antero no era declarable, como lo advirtió el Tribunal. Por lo anterior, se precisa que, en este caso técnicamente se está ante la figura de la caducidad de la competencia de la administración para la determinación de tributo.

Así lo ha considerado la Sala2: 2 Sentencia del 12 de agosto de 2021, expediente 24616, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, que reitera la sentencia del 26 de noviembre de 2020, expediente 22937, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 23001-23-33-000-2016-00486-01 (26049) Demandante: Inversiones Turísticas Cispata S.A. en liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 «Sea lo primero destacar que el ordenamiento tributario y administrativo carecen de normas que rijan la caducidad de la competencia de la Administración tributaria para la determinación oficial de la contribución de contratos de obra pública.

Así, porque las oportunidades fijadas en el ET para expedir liquidaciones oficiales (v. g. de revisión o de aforo) contemplan el deber de declarar como un presupuesto necesario de la actuación administrativa, deber que no se impuso a los obligados de la figura tributaria aquí analizada. Tampoco son aplicables al caso las oportunidades establecidas en las normas fiscales y administrativas para adelantar procesos de cobro coactivo, ya que estos tienen por objeto obtener el pago de deudas exigibles (i. e. que consten en títulos ejecutivos), mientras que las actuaciones que se demandan apenas buscan establecer el monto de las deudas tributarias.

Dada la ausencia de reglas particulares que gobiernen la oportunidad dentro de la que correspondía liquidar administrativamente el tributo, la norma que rige el caso viene a ser el artículo 2536 del Código Civil3, que fija los términos generales de prescripción que resultan aplicables para las actuaciones que carecen de regulación específica […]».

Al respecto, debe tenerse en cuenta que en la demanda se discutió la competencia temporal de la administración para expedir la liquidación oficial del impuesto predial, a su vez, el Tribunal consideró que en relación a las vigencias 2002 a 2011 la administración no determinó el impuesto predial de manera oportuna, por cuanto desde la fecha de exigibilidad del mismo, esto es, el 1 de enero de cada anualidad, había transcurrido el término de 5 años previsto en el 817 del Estatuto Tributario.

La Sala considera que si bien la parte demandante y el Tribunal hacen referencia al artículo 817 ibidem que alude al término de “prescripción de la acción de cobro”, norma que no es aplicable al proceso de determinación aquí discutido, lo cierto es que la demanda y la decisión de primera instancia versan sobre la competencia temporal de la administración para determinar el impuesto predial, como se constata en el conteo del plazo a partir de la exigibilidad de la obligación tributaria.

Lo que difiere de la controversia planteada por el municipio en la apelación que se concreta en la acción de cobro del tributo, por cuanto solicita que el término inicie desde la expedición de la liquidación oficial, cuando es respecto de este acto que se discute la competencia temporal de la administración en el presente proceso. Esto, se refuerza en que el apelante considera que los actos demandados son de carácter preparatorios por tratarse de un proceso de cobro coactivo.

En tal sentido, no es procedente que el apelante único discuta que los periodos 2002 a 2011 no se encuentran “prescritos” porque el término debe iniciar a partir de los actos de liquidación, toda vez que tal situación solo tendría lugar si estuviéramos ante un proceso de cobro coactivo, lo que no ocurre en este caso que la controversia gira en determinar la caducidad de la competencia de la Administración tributaria en la liquidación del impuesto predial.

Así las cosas, se encuentra que el escrito de apelación no propone ningún motivo de inconformidad respecto de la competencia temporal de la administración para determinar la obligación tributaria. En este orden, la Sala concluye que el recurso de apelación presentado por la demandada en el asunto de la referencia no tiene la entidad para revocar la 3 Cita de cita: «Código Civil.

Artículo 2536. Prescripción de la acción ejecutiva y ordinaria. Modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002. La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida a renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término».

Radicado: 23001-23-33-000-2016-00486-01 (26049) Demandante: Inversiones Turísticas Cispata S.A. en liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 sentencia de primera instancia. Esto es así porque fue sustentado bajo el argumento que no había operado la prescripción de la acción de cobro desde la expedición de la liquidación del tributo, cuando lo que se encuentra en discusión es la competencia para proferir dicho acto liquidatorio.

Ante la no prosperidad del recurso de apelación, se impone a la Sala confirmar la sentencia apelada. Finalmente, no habrá condena en costas o expensas del proceso en esta instancia, en razón a que no se comprobó su causación como lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA 1. Declarar no probada la excepción de inepta demanda. 2. Confirmar la sentencia apelada. 3. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO