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05001233300020160205001Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-12-01

Radicación interna: 1275 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Aguascol Arbelaez S.A. E.S.P.·Demandado: Corporacion Autonoma Regional Del Centro De Antioquia

Radicado: 05001 23 33 000 2016 02050 01 Demandante: Aguascol Arbeláez S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 05001 23 33 000 2016 02050 01 Demandante: Aguascol Arbeláez S.A. E.S.P Demandado: Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia - Corantioquia I. Solicitud Previo a correr traslado para alegatos de conclusión en el presente asunto, observa el Despacho que la Empresa Aguascol Arbeláez S.A. E.S.P, allegó como anexo del escrito de apelación en contra de la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la copia del “certificado de los abonos realizados por concepto de Tasa retributiva año 2014 – Caucasia a 27 de septiembre de 2021”.

Esto con el fin de demostrar que aunque uno de los puntos de controversia en el presente proceso es el valor a pagar por concepto de tasa retributiva, ha venido efectuando los abonos a capital y a intereses de la misma. II. Consideraciones 2.1. De conformidad con lo expuesto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el decreto de pruebas procede en segunda instancia en eventos específicos, razón por la que el Despacho procederá a hacer el análisis respectivo en ese marco normativo, teniendo en cuenta que los mismos deben atender los requisitos de procedencia de pertinencia, conducencia y utilidad1 previstos para todo tipo de disposición sobre las solicitudes probatorias: 1 Al respecto, el artículo 168 del CGP dispone: Artículo 168. rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.

Radicado: 05001 23 33 000 2016 02050 01 Demandante: Aguascol Arbeláez S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

(…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2.

Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4.

Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. Parágrafo.

Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.” (Subrayado por el Despacho). 2.2. Caso en concreto 2.2.1. De acuerdo con lo anterior, el Despacho observa que el presente caso se enmarca en el presupuesto previsto en el numeral 3 de la disposición anotada, ya que el documento que se allegó con el recurso de apelación fue expedido el 27 de septiembre de 2021, esto es, con posterioridad a la sentencia de primera instancia, es decir que el hecho se generó con posterioridad a la etapa oportuna con la que contaba la demandante para presentar las pruebas de acuerdo a lo establecido en el inciso 2 del artículo 212 ibídem.

Adicionalmente, es necesario mencionar que el objeto del litigio esta representado en la petición de nulidad de la factura con la que se ordenó el cobro de la tasa retributiva de alcantarillado a la demandante por el periodo de 2014, al igual que con la reliquidación de dicho monto para que sean devueltos los valores pagados como Radicado: 05001 23 33 000 2016 02050 01 Demandante: Aguascol Arbeláez S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 extras, de llegar a expedirse un fallo estimatorio.

Así las cosas, el Despacho advierte que el documento anexado con el recurso de apelación se encuentra ligado a la pretensión de restablecimiento, ya que su propósito es el de certificar los montos que la Empresa Aguascol Arbeláez S.A. E.S.P ha depositado a favor de Corantioquia hasta el 27 de septiembre de 2021, por la obligación que le fue impuesta.

Lo que demuestra que la prueba es útil, conducente y pertinente. Así las cosas, se decretará la prueba documental solicitada por la recurrente, la cual se encuentra a folios 1153 a 1178 del cuaderno principal. En consecuencia, el Despacho

RESUELVE

DECRETA R como prueba, en segunda instancia, el “certificado de los abonos realizados por concepto de Tasa retributiva año 2014 – Caucasia a 27 de septiembre de 2021”, que se encuentra visible a folios 1153 a 1178 del cuaderno principal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.