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11001031500020240278900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-05-31

Radicación interna: 4485 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Julio Cesar Guanga Criollo·Demandado: Presidencia De La Republica

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-02789-00 Accionante: JULIO CÉSAR GUANGA CRIOLLO Accionado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA– Se ampara el derecho fundamental de petición del accionante.

Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Julio César Guanga Criollo contra el Presidente de la República. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Julio César Guanga Criollo solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó al Presidente de la República, por la omisión de dar respuesta a la petición presentada el 13 de marzo de 2024.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Señaló que es residente en el barrio San Martín del municipio de Orito - Putumayo y tiene 79 años. 2.2. Indicó que el 13 de marzo de 2024, en ejercicio del derecho de petición, solicitó al Presidente de la República, a través de la dirección de correo electrónico: notificacionesjudiciasles@presidencia.gov.co, lo siguiente: 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02789-00 Accionante: Julio César Guanga Criollo “[…]

HECHOS

PRIMERO: Soy una persona de la tercera edad, residente en el Barrio San Martin del Municipio de Orito, hace aproximadamente 56 años.

SEGUNDO: Soy propietario de una finca denominada La Primavera, ubicada en la vereda El Caldero.

TERCERO: señor Presidente mi terreno fue rodeado por el Plan Colombia y estaba de presidente Juan Manuel Santos y de Alcaldesa Argenis Velásquez Ramírez, en el año 2011 el día 1 de mayo, fumigaron con glifosato a las 11:00 a.m., donde están de testigos todos los habitantes de la Vereda, donde afectaron mis cultivos de dos hectáreas de maíz y dos de pasto, los animales murieron a los 3 meses, ya que consumieron pasto envenenado y agua.

CUARTO: los de la tercera edad tenemos nuestros terrenos, pero no tenemos carreteras para sacar los productos, somos estrato 0, 1 y 2, estamos aguantando hambre y no tenemos como pagar impuesto, no envié el reporte al mismo tiempo, ya que los animales murieron después, el nombre del Personero es Julian Buchely.

QUINTO: Soy una persona de la tercera edad, recibo un subsidio de 80.000 cada mes que no alcanza para nada, estoy aguantando hambre con mi familia, la gasolina subió y los productos de la canasta familiar están por las nubes.

SEXTO: toda mi familia voto [sic] por usted, los de Tumaco Nariño, Cali, Bogotá, además tengo una hermana que está en silla de ruedas desde hace 8 años, la EPS no le está colaborando en nada.

SEPTIMO: De igual manera, mi vivienda está en muy mal estado, requiero para el techo, que se está pudriendo, los Senadores saben que nunca he sembrado cultivos ilícitos en mi terreno. Con base en lo anterior, formulo la siguiente [sic]: PETICIONES PRIMERO: Solicito respetuosamente se me dé una respuesta al derecho de petición y se me responda por mis cultivos y animales que fueron afectados, lo cual perdí todo, que me reconozcan por los daños causados, quienes son los que van a pagar estos daños.

SEGUNDO: solicito respetuosamente, se informe porque nos rebajaron el subsidio de Adulto Mayor, ya que el señor Presidente prometió, que si el ganaba a la Presidencia, nos pagaría 380.000 y hasta la fecha no ha cumplido […]”. 2.3. Refirió que a la fecha de la presentación de la acción de tutela no ha recibido respuesta a su solicitud. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02789-00 Accionante: Julio César Guanga Criollo III.

PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…]

PRIMERO. Solicitó se ampare mi derecho fundamental de petición.

SEGUNDO. Se ordene a el [sic] PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA GUSTAVO PETRO en un tiempo perentorio de 48 horas, dar respuesta al derecho de petición radicado el 13 de marzo de 2024 […]”. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 6 de junio de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela, contra el Presidente de la República.

V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuada la notificación a la autoridad accionada, ésta allegó el siguiente informe: 5.1. El Presidente de la República informó que la solicitud radicada núm. EXT24- 00040978 presentada por el señor Julio César Guanga Criollo, fue contestada mediante oficio núm. OFI24-00055744/GFPU13150001 de 21 de marzo de 2024. 5.2.

Indicó que, de la solicitud elevada por el accionante, se corrió traslado por competencia al Ministerio de Defensa Nacional, a través del oficio núm. OFI24- 00055750/GFPU13150001 y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social mediante oficio núm. OFI24-00055752/GFPU13150001. 5.3. Por lo anterior, solicita se nieguen las pretensiones de la acción de tutela.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02789-00 Accionante: Julio César Guanga Criollo de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194.

VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer si se vulneró el derecho fundamental de petición del señor Julio César Guanga Criollo, por la presunta omisión de responder la petición radicada el 13 de marzo de 2024. VI.3. El núcleo esencial del derecho de petición 8.

El artículo 23 de la Constitución Política prevé que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta. 9.

La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. 10. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución;

(ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario5. 11. La vulneración del núcleo esencial del derecho fundamental de petición es objeto de protección a través de la acción de tutela. Sin embargo, la jurisprudencia ha precisado que el sentido de la respuesta no hace parte del referido núcleo esencial de este derecho.

En virtud de lo anterior, se ha precisado que la respuesta negativa en ningún caso constituye una vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “[…] existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido […]”6. 12. En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia C-007 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 18 de enero de 2017. 6 Ibidem. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02789-00 Accionante: Julio César Guanga Criollo respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido.

VI.4. Caso concreto 13. El señor Julio César Guanga Criollo solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó al Presidente de la República, por la omisión de dar respuesta a la solicitud presentada el 13 de marzo de 2024. VI.4.1. Análisis de caso concreto 14. En el presente proceso se encuentra acreditado que el 13 de marzo de 2024, el accionante radicó a través de la dirección de correo electrónico notificacionesjudiciasles@presidencia.gov.co que corresponde a la Presidencia de la República, derecho de petición, tal como se observa: 15.

Mediante informe de 18 de junio de 2024, el Presidente de la República indicó que de la petición núm. EXT24-00040978 presentada por el señor Julio César Guanga Criollo se corrió traslado por competencia al Ministerio de Defensa Nacional, a través del oficio núm. OFI24-00055750/GFPU13150001 y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social mediante oficio núm. OFI24-00055752/GFPU13150001, para lo cual allegó las siguientes constancias de envío:  Trazabilidad del envío del Oficio núm. OFI24-00055750/GFPU13150001. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02789-00 Accionante: Julio César Guanga Criollo  Trazabilidad del envío del Oficio núm. OFI24-00055752/GFPU13150001. 16.

A su vez informó que, mediante Oficio núm. OFI24-00055744/GFPU13150001 de 21 de marzo de 2024 le fue comunicada la respuesta al accionante al correo electrónico elapice3129@gmail.com, para lo cual allegó la siguiente trazabilidad: 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02789-00 Accionante: Julio César Guanga Criollo 17.

Se observa que el accionado respondió el derecho de petición a través del Oficio núm. OFI24-00055744/GFPU13150001 de 21 de marzo de 2024, el cual fue enviado al correo electrónico “elapice3129@gmail.com”. Sin embargo, en la petición radicada por el accionante se informó lo siguiente: “[…] la respuesta la recibiremos en el Barrio San Martín del Municipio de Orito o me informen a este número celular 3168874720 – 3202419727 […]”. 18.

En ese orden ideas, el accionado no allegó la constancia de comunicación del Oficio núm. OFI24-00055744/GFPU13150001 de 21 de marzo de 2024 a los canales indicados por el accionante. 19. En este punto, es importante mencionar que el núcleo esencial del derecho de petición, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, comprende: (i) la pronta resolución;

(ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada sea comunicada al peticionario7. 20. La Corte Constitucional en la sentencia T-230 de 20208 señaló: “[…] Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada.

Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA9. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada […]”. 21.

Esta Sección considera que se encuentra vulnerado el derecho de petición de del señor Julio César Guanga Criollo, toda vez que no le fue comunicada la respuesta a su petición a la dirección de notificaciones indicada en el derecho de petición. 22. La Sala se amparará el derecho fundamental de petición del señor Julio César Guanga Criollo y le ordenará al Presidente de la República que, dentro de un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, comunique la respuesta a la petición presentada por el accionante el 13 de marzo de 2024.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-007 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 18 de enero de 2017. 8 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-230 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 7 de julio de 2020. 9 Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIOES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02789-00 Accionante: Julio César Guanga Criollo FALLA:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Julio César Guanga Criollo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Presidente de la República que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, comunique al accionante la respuesta a la petición presentada el 13 de marzo de 2024.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.