Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 7 de octubre de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02861-01 Demandante: María Virginia Cañaveral Henao Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Defecto fáctico Síntesis del caso: La demandante enjuició la sentencia que revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de una demanda dentro de un proceso de reparación directa con ocasión de un accidente vehicular. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la Sentencia de 7 de julio de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 25 de mayo de 2022, María Virginia Cañaveral Henao, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso (defensa) y acceso efectivo a la administración de justicia, así como del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial, con ocasión de la Sentencia de 29 de noviembre de 2021, proferida dentro del proceso de reparación directa No. 05001-33-33-024-2014-00916-01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERO: Se disponga el amparo de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, AL DERECHO DE LA DEFENSA, A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA conculcados con ocasión de la sentencia N° SSO-148 de 2021 proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02861-01 Demandante: María Virginia Cañaveral Henao Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 SEGUNDO: En consecuencia, se invaliden o dejen sin ningún efecto la sentencia N° SSO-148 de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
TERCERO: Se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia emitir un nuevo fallo respetando la precedente jurisprudencia, así como realizándose una valoración integral de las pruebas existente en el proceso.” 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 2 de julio de 2014, María Virginia Cañaveral Henao y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa contra la Empresa de Servicios Públicos Aguas del Puerto SA2, con el objeto de obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por un accidente sufrido por la propia señora Cañaveral Henao, quien trabajaba como recicladora en un vehículo de recolección de basura cuando esté cayó por un barranco al interior de un relleno sanitario. 5. 2) El 7 de septiembre de 2017, el Juzgado 24 Administrativo de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, tras considerar que el vehículo en el cual se encontraba la accionante había sido contratado por ESP para la prestación de un servicio público.
No obstante, también consideró que el actuar de la señora Cañaveral Henao incidió parcialmente en la causación del resultado, pues no atendió la prohibición de ingreso al relleno sanitario donde ocurrieron los hechos. 6. 3) La decisión fue apelada por ambas partes y, por un lado, Aguas del Puerto SA solicitó ser absuelta o, de manera subsidiaria, que se declarara que el porcentaje de participación de la víctima fue mayor al considerado por el juez de primera instancia. Al respecto señaló que los hechos probados daban cuenta de que la señora Cañaveral Henao era la única responsable, mientras que, según el contrato de prestación de servicios, el contratista era quien asumía la responsabilidad por daños causados a terceros. 7.
Del otro lado, la parte demandante solicitó que le fuera reconocida la indemnización por el 100% del daño padecido y alegó que la responsabilidad recaía enteramente sobre quien había permitido su ingreso al vehículo y al relleno sanitario. Adicionalmente, cuestionó el valor probatorio de las Actas No. 1 de 20 de marzo de 2012 y 2 de 20 de abril de 2012, en las cuales se puso en conocimiento de los recicladores la prohibición de ingreso al mencionado relleno sanitario, con el argumento de que estas no fueron suscritas por la accionante. 8. 4) En Sentencia de 29 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó el fallo de primera instancia y concluyó que la sociedad demandada no había contribuido a la materialización del riesgo derivado del ejercicio de la actividad peligrosa y, por el contrario, era el 2 Empresa de servicios públicos constituida como sociedad de economía mixta con 99.8% de capital público.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02861-01 Demandante: María Virginia Cañaveral Henao Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 contratista quien tenía la responsabilidad por los posibles daños ocasionados a terceros como consecuencia de la ejecución del contrato.
Todo ello con base en que no había certeza de que Aguas del Puerto SA tuviera la guarda sobre el vehículo de recolección de basura donde ocurrió el accidente, pues el contrato para la recolección y transporte de residuos entre la sociedad demandada y el contratista fue celebrado el 11 de julio de 2012, es decir, con posterioridad al accidente, el cual ocurrió el 8 de mayo del mismo año. 9.
El fundamento de la vulneración radicó en que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, comoquiera que: (1) no dio el valor de confesión al Oficio No. 217 de 15 de mayo de 2014, suscrito por Wilson Gómez Grajales, en calidad de gerente de Aguas del Puerto SA, sobre la existencia del contrato de prestación de entre la sociedad que representaba y el contratista;
(2) basó su decisión en las cláusulas de “autonomía, independencia y responsabilidad” e “indemnidad” contenidas en el contrato, aun cuando en reiterada jurisprudencia de las Altas Cortes se ha establecido que dichas cláusulas no son oponibles a terceros que han sido víctimas de perjuicios ocasionados en escenarios de responsabilidad extracontractual (cabe mencionar que no se hizo referencia expresa a ningún fallo en particular), y (3) dio por probada la consciencia del riesgo y su posterior asunción por parte de la señora Cañaveral Henao con base en las Actas No. 1 de 20 de marzo de 2012 y 2 de 20 de abril de 2012, pero no tuvo en cuenta que no había constancia de la participación de la accionante en las reuniones que dieron lugar a las actas mencionadas. 1.2.
Fallo de primera instancia e impugnación 10. En Sentencia de 7 de julio de 2022, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por considerar que la autoridad judicial demandada fundó su decisión en un análisis sensato de pruebas obrantes en el expediente y la normativa aplicable al caso concreto. 11.
Al respecto precisó que en el expediente no hay prueba de la existencia del contrato entre Aguas del Puerto SA y el contratista encargado de la operación del vehículo con anterioridad al 11 de julio de 2012. Además, que en el contrato sí se pactó que el contratista era el único responsable ante terceros por los daños que llegare a ocasionar su ejecución y que ese pacto era perfectamente válido. 12.
Adicionalmente, señaló que la simple inconformidad de una de las partes frente al resultado de la valoración probatoria llevada a cabo por el juez de la responsabilidad, no configura, por sí mismo, el defecto invocado. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02861-01 Demandante: María Virginia Cañaveral Henao Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 13. La parte actora impugnó la providencia y alegó que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado no realizo un análisis objetivo y crítico del defecto fáctico, pues se limitó a dar por sentado lo argumentado por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de los derechos vulnerados. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de defectos y/o vulneración alegada. 2.5. Conclusión. 2.1. Identificación de los derechos vulnerados 14. Pese a que el demandante también señaló en su solicitud de amparo como violados varios derechos fundamentales, así como de un principio constitucional, esta Sala centrará su análisis en la vulneración del derecho al debido proceso, pues, ante una presunta vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si este derecho fue lesionado durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y la vulneración de los demás derechos invocados por el accionante, surge como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso.
En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 2.2. Fijación de la controversia 15. Determinar, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si el Tribunal Administrativo de Antioquia, como juez de segunda instancia, incurrió en un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio obrante en el proceso, concretamente, el Oficio No. 217 de 15 de mayo de 2014, el clausulado del contrato entre la ESP y el contratista encargado del manejo de los vehículos, y lo relativo a las Actas No. 1 de 20 de marzo de 2012 y 2 de 20 de abril de 2012.
En consecuencia, se procederá a revocar, modificar o confirmar la decisión del juez de tutela de primera instancia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial3 16. La Sala estima pertinente precisar que la accionante alegó la configuración del defecto fáctico por múltiples motivos, pero lo cierto es que el reproche sobre la validez de las cláusulas de “autonomía, independencia y responsabilidad” e “indemnidad” de cara a la jurisprudencia de las Altas Cortes, no cumple con los requisitos generales de procedencia por varias 3 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02861-01 Demandante: María Virginia Cañaveral Henao Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 razones: 1) materialmente no apunta a un defecto fáctico pues se trató de un reproche sobre la validez sobre el mencionado clausulado, 2) no satisface el requisito de subsidiariedad, ya que este tópico debió ser cuestionado mediante acción de controversias contractuales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y 3) aún si fuera encausado como desconocimiento del precedente, no cumplió con el requisito mínimo de citar el supuesto precedente desconocido.
Siendo esto motivo suficiente para modificar, en lo pertinente, el fallo de tutela de primer grado. 17. De otro lado, se advierte que en relación con los demás reproches alegados sí se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.
Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (3/12/21) y la de interposición de la presente acción de tutela (25/5/22). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una Sentencia de segunda instancia dictada en el marco de un proceso de reparación directa. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos.
Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de derechos fundamentales de la demandante, en el marco de un proceso de reparación directa, respecto del cual se alega un defecto fáctico. 2.4. Verificación de defectos y/o vulneración alegada 18. La Sala confirmará, en todo lo demás, la Sentencia de 7 de julio de 2022, proferida por el Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las siguientes razones: 19.
(1) Sobre el valor probatorio de confesión del contenido del Oficio No. 217 de 15 de mayo de 2014, suscrito por Wilson Gómez Grajales, en calidad de gerente de Aguas del Puerto SA, la señora Cañaveral Henao alegó que dicha prueba demostraba con suficiencia que el contrato entre la entidad demanda y el contratista existía para el momento en que ocurrió el accidente y que, a su vez, esta situación daba cuenta de la guarda que pesaba sobre la ESP en relación con el vehículo. 20.
De un análisis integral del Oficio No. 217 de 15 de mayo de 2014, la Sala observa que, aunque sea cierto que el gerente de la ESP reconoció la existencia de un contrato para el momento en que ocurrieron los hechos, también es cierto que pretendió sustentar dicha afirmación con base en el Radicación: 11001-03-15-000-2022-02861-01 Demandante: María Virginia Cañaveral Henao Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 Contrato de prestación de servicios de transporte No. APCS12-0154, para lo cual adjuntó una copia. No obstante, tal como fue apreciado por el Tribunal accionado, dicho contrato tiene como fecha de celebración el 11 de julio de 2012, aproximadamente 2 meses después del accidente. 21.
Es decir, en realidad, la declaración contiene 2 afirmaciones que se contradicen entre sí y que no permiten obtener certeza en relación con la situación que el accionante considera probada. De ahí que no resulte en absoluto irrazonable que el Tribunal Administrativo de Antioquia haya optado por no considerarlo una confesión, y por dar credibilidad a la fecha contenida en el contrato escrito, pues eso fue lo que efectivamente se probó. 22.
Ahora, aun cuando el Oficio No. 217 de 15 de mayo de 2014 fuese, en efecto, una confesión, vale la pena aclarar que toda confesión es indivisible, es decir que esta debe aceptarse junto con aquellas modificaciones, aclaraciones y/o explicaciones concernientes al hecho confesado, salvo que se aporte prueba que las desvirtúe5. De modo que, en este caso, la afirmación sobre la existencia del contrato no podría ser apreciada al margen de la explicación que la complementó, como lo fue el contrato adjunto, y la parte demandante no aportó o solicitó prueba alguna de que el contrato hubiese sido celebrado con anterioridad a la fecha incluida en el mismo. 23.
En conclusión, lo cierto es que el valor otorgado a la declaración, y su incidencia de cara al resto del material probatorio, fue un asunto de autonomía judicial y sana crítica en el cual no puede inmiscuirse el juez de tutela. 24. 2) En relación con las Actas No. 1 de 20 de marzo de 2012 y 2 de 20 de abril de 2012 que según el Tribunal Administrativo de Antioquia dan cuenta de la decisión libre, voluntaria y consciente de la señora Cañaveral Henao, de asumir los riesgos que entrañaba el desempeño de la labor de recicladora en las condiciones que lo hacía, además de la conciencia sobre la prohibición de ingreso al lugar donde ocurrió el accidente, la Sala observa que la autoridad judicial accionada realizó un análisis probatorio detallado y minucioso que arrojó como resultado la convicción sobre la existencia de motivos suficientes para concluir que la accionante asumió de manera 4 Mediante Oficio No. 217 de 15 de mayo de 2014, Wilson Gómez Grajales, gerente de Aguas del Puerto SA manifestó lo siguiente (se trascribe): “SEGUNDO: En primer lugar le manifiesto que efectivamente el vehículo de placas LLJ-842 prestaba el servicio de recolección de residuos sólidos en el municipio de Puerto Berrío para el día 8 de mayo de 2012, a través del contrato de prestación de servicio de transporte N° APCS12-015.
(Se anexa copia del mismo).”. 5 Artículo 196 del Código General del Proceso (Ley 1464 de 2012). (Se trascribe): “La confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe.”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02861-01 Demandante: María Virginia Cañaveral Henao Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 consciente los riesgos de la actividad peligrosa, sin mencionar que no fueron las únicas pruebas que sirvieron de elemento de juicio para llegar a esa conclusión6. 25.
Al partir de ello, la Sala coincide con el juez de tutela de primera instancia cuando concluye que la inconformidad de alguna de las partes con el análisis probatorio hecho por el juez natural de la causa no es motivo suficiente para que se configure el defecto alegado, sino que debe acreditarse la ocurrencia de una valoración probatoria indebida.
Lo cual no se cumplió en el presente asunto. 26. Como complemento de lo anterior, vale la pena resaltar que la posible incidencia de los elementos probatorios en cuestión no tiene el potencial de modificar de manera sustancial el fallo de segunda instancia en favor de la demandante. Ello en razón a que, descartada la responsabilidad de Aguas del Puerto SA, si se probaba que la demandante no había incidido en la causación del daño, o no lo había asumido de manera consciente, la totalidad del mismo habría sido imputable al contratista, pero este último no estaba vinculado al proceso. 27.
En otras palabras, el contenido de las Actas No. 1 de 20 de marzo de 2012 y 2 de 20 de abril de 2012 nunca tuvo el potencial de desvirtuar el hecho de que la ESP, quien era el único demandado, no tenía la guarda del vehículo y, por lo tanto, tampoco de modificar lo decidido con respecto a que no participó en la causación del daño. 2.5.
Conclusión 28. Así las cosas, la Sala modificará la decisión de primer grado para que en su lugar disponga declarar la improcedencia por falta de relevancia constitucional y subsidiariedad de lo relativo a la validez de las cláusulas del contrato y negar la acción de tutela por no configurarse el defecto fáctico alegado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6 La Sala observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia también tuvo en cuenta el Oficio No. 124 de 19 de abril de 2012, donde se prohíbe expresamente el ingreso al relleno sanitario, y la Comunicación de 6 de julio de 2011 entre el gerente de la ESP y Guillermo Arias (operario del relleno sanitario), en la cual se solicita la suspensión inmediata de cualquier personal ajeno a la empresa sin la debida autorización escrita y prohíbe el ingreso de personas extrañas.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02861-01 Demandante: María Virginia Cañaveral Henao Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la Sentencia de 7 de julio de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso de tutela de la referencia, para que en su lugar disponga: PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE por falta de relevancia constitucional y subsidiariedad del cargo relacionado con la “validez de las cláusulas de “autonomía, independencia y responsabilidad” e “indemnidad” de cara a la jurisprudencia de las Altas Cortes” y NEGAR el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por la señora María Virginia Cañaveral Henao, actuando por conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin7.
TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 7 secgeneral@consejodeestado.gov.co