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11001031500020230714300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-11-24

Radicación interna: 11286 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Carlos Alberto Zamorano Lozano·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-07143-00 Accionante: Carlos Alberto Zamorano Lozano Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juzgado Once Administrativo de Cali ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Carlos Alberto Zamorano Lozano actuando en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali.

ANTECEDENTES La solicitud y pretensiones El señor Carlos Alberto Zamorano Lozano; actuando en nombre propio, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de 29 de abril del 2019 y 19 de octubre de 2023, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante en tutela contra el Departamento del Valle del Cauca.

En el escrito de tutela, el accionante solicita: “Solicito al juez constitucional se DECLARE LA NULIDAD DE LAS SENTENCIAS QUE NEGARON LAS PRETENSIONES Y EN SU LUGAR SE ORDENE PROFERIRLO PROFERIR UNA NUEVA SENTENCIA QUE SE EJUSTE A DEECHO.” (Sic). Los hechos y consideraciones de la accionante La parte actora expuso en la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Señaló que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió demanda contra el Departamento del Valle del Cauca, a efectos de que se declarara la nulidad del acto ficto negativo que surgió por la no contestación al derecho de petición por medio del que solicitó el reconocimiento y pago del trabajo suplementario y la indemnización moratoria por el no pago oportuno de dichos emolumentos.

Indicó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali, bajo radicado número 76001333301120150008700, que, mediante sentencia de 29 de abril de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Relató que presentó recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad que, a través de providencia de 19 de octubre de 2023 confirmó la decisión de primera instancia. 2.1 Consideraciones de la parte actora Sostuvo que, con la sentencia acusada, se transgredió su derecho fundamental al debido proceso, en la medida que se negaron las pretensiones de la demanda a pesar de encontrase acreditada la prestación del servicio.

Agregó que allegó al proceso prueba documental consistente en certificación emitida por la rectora de la institución educativa en la que daba cuenta de la prestación del servicio, por tanto, era procedente el reconocimiento y pago de las horas extras reclamadas. Trámite Mediante auto de 29 de noviembre de 2023 se admitió la demanda y se ordenó la notificación a las accionadas, esto es, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali y, a su vez, se dispuso la vinculación del Departamento de Valle del Cauca.

Intervenciones 4.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sostuvo que la acción de tutela no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, en la medida que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa exigida Señaló que en la providencia objeto de reproche se advirtió que la certificación era insuficiente para disponer el pago del trabajo suplementario y las vacaciones; toda vez que, dicho documento no discriminaba los periodos en los que se realizó el trabajo suplementario, lo que, a su vez, impedía establecer: i) si efectivamente se había superado la jornada máxima de 44 horas semanales, ii) cuántas horas extras mensuales laboró el demandante y iii) cómo calcular la remuneración (si con recargo del 25 %, del 75 % u otro). 4.2 El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali y el Departamento del Valle del Cauca, no se pronunciaron sobre los hechos y consideraciones de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017. Problema jurídico La Sala debe decidir si el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de 29 de abril de 2019 y el 19 de octubre de 2023, respectivamente, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del señor Carlos Alberto Zamorano Lozano, al negar las pretensiones de la demanda adelantada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el accionante contra el Departamento del Valle del Cauca. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.

En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 5.

Caso concreto La Sala realizará el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, de cara a la decisión de 19 de octubre del 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, debido a que esta providencia puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que dio origen a esta acción constitucional. 5.1.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación del derecho fundamental al debido proceso, el cual constituye un bien jurídico constitucionalmente amparado. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia cuestionada, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, esto es, la sentencia de 19 de octubre de 2023, se notificó a las partes por correo electrónico, el 20 de octubre de 2023 y la demanda de tutela se presentó el 24 de noviembre de 2023, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales consideran que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección del derecho invocado, pues se adelantaron los trámites pertinentes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y no se configura ninguna de las causas para hacer uso de recurso alguno. 4. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor Carlos Alberto Zamorano Lozano en ejercicio de la acción de tutela, plantea la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, porque considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de 19 de octubre de 2023, desconoció dicha prerrogativa al negar las pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el accionante contra el Departamento del Valle del Cauca.

En este punto es dable advertir que si bien la parte actora no expuso de forma clara y determinante los defectos en los que incurrió la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia de 19 de octubre de 2023; de la lectura del escrito de tutela se extrae que se pretende controvertir la indebida valoración de los elementos probatorios allegados al proceso, enmarcándose tal reproche en el defecto fáctico.

Sobre el particular, se observa que el accionante sostuvo que allegó al proceso prueba documental consistente en certificación emitida por la rectora de la institución educativa en la que daba cuenta de la prestación del servicio, por tanto, era procedente acceder a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenar el reconocimiento y pago de las horas extras reclamadas.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente revisar los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia de 19 de octubre de 2023, emitida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual efectuó un análisis de los hechos, normas y pruebas allegadas, en los siguientes términos: En primer lugar, se observa que la autoridad judicial accionada realizó un estudio en torno al régimen salarial y prestacional de los trabajadores y empleados del sector público del orden territorial.

Seguidamente, efectuó un análisis de los elementos probatorios allegados al proceso, encontrando acreditado, entre otros, los siguientes hechos: El señor Carlos Alberto Zamoranono Lozano laboró como celador en la Institución Educativa Nuestra Señora de la Candelaria con nombramiento en provisionalidad desde el 10 de julio de 1997 hasta el 10 de julio de 2013.

El 25 de noviembre de 2013, la rectora de la Institución Educativa Nuestra Señora de la Candelaria remitió oficio al Departamento del Valle del Cauca en el que transcribió: «no le cancelaron las horas extras diurnas, nocturnas, festivos y recargos nocturnos». El día 25 de noviembre de 2013, la rectora de la Institución Educativa Nuestra Señora de la Candelaria envió oficio al Departamento del Valle del Cauca en el que le informó: «no gozó del disfrute de sus vacaciones».

A partir del acervo probatorio que reposaba en el expediente, la autoridad accionada no encontró acreditado el trabajo suplementario o de horas extras solicitado en la demanda, pues a su juicio dicha documental no era suficiente para el reconocimiento de los emolumentos reclamados, puesto que conforme a la normativa aplicable al caso, se requería la autorización previa a través de comunicación escrita y su reconocimiento se encontraba sujeto al acto administrativo motivado, documento que no reposaba en el expediente.

A su vez, estimó que la documental allegada no daba cuenta de los periodos de tiempo sobre los que se pretendía la reclamación de los emolumentos, siendo necesario tener certeza para establecer si el demandante i) superó la jornada máxima de 44 horas establecida en el decreto 1042 de 1978, ii) si laboró por más de 50 horas extras mensuales (cuyo excedente se reconocerá en tiempo compensatorio) y, iii) para calcular la forma de su remuneración (con un recargo del 25% si se trata de trabajo extra diurno o con un recargo del 75% cuando se trate de horas extras nocturnas Aunado a lo anterior, el Tribunal indicó que las pruebas aportadas reflejan una ambigüedad, toda vez que, según el certificado de salarios, se transcribió que el demandante percibió el monto mensual de COP$530.618 (enero a julio de 2013) por horas extras, días festivos y recargo nocturno, valor que contradecía lo solicitado por el demandante.

Con fundamento en lo analizado, el Tribunal concluyó que la demanda no estuvo suficientemente estructurada, por razón a que su sustento jurídico fue deficiente; a su vez, consideró que en el recurso de apelación se limitó simplemente en señalar que las pruebas aportadas eran suficientes, sin que la parte demandante controvirtiera jurídicamente cada punto analizado por la primera instancia y, sobre todo, porque, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le imponía el artículo 167 del Código General del Proceso.

En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 19 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de confirmar la providencia de primera instancia, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos y las pruebas allegadas al proceso ordinario, lo que le permitió concluir que en el asunto objeto de estudio, no se contaba con la totalidad de los elementos probatorios exigidos por el ordenamiento jurídico para el reconocimiento de los emolumentos reclamados por la parte demandante.

Lo anterior, por cuanto se constató que la actividad probatoria desplegada por la parte demandante no fue suficiente para demostrar la existencia del trabajo suplementario o de horas extras solicitado en la demanda. Sobre el particular el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, precisó que si bien se encontraba probado que el señor Carlos Alberto Zamoranono Lozano laboró como celador en la Institución Educativa Nuestra Señora de la Candelaria con nombramiento en provisionalidad desde el 10 de julio de 1997 hasta el 10 de julio de 2013; los documentos aportados no daban cuenta sobre qué periodos de tiempo recaían los emolumentos reclamados.

En efecto, para el Tribunal, del contenido de la documental allegada al expediente, esto es, i) certificados laborales, ii) antecedentes administrativos, iii) constancia de nómina; se logró constatar que el demandante percibió el monto mensual de COP$530.618 (enero a julio de 2013) por horas extras, días festivos y recargo nocturno, valor que contradecía lo solicitado en la demanda.

De esta manera, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda alegar una supuesta falta de diligencia del Tribunal, para advertir la existencia de un defecto fáctico, pues no se puede pasar por alto, que de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

(…)”. Ello se traduce, en que en los procesos que cursan ante el Juez de lo Contencioso Administrativo, corresponde a los sujetos procesales la carga de la prueba de los hechos que sustentan sus pretensiones, siendo en principio, al demandante, al paso que concierne al demandado demostrar los sucesos fácticos en los cuales basa sus excepciones o su estrategia de defensa.

Así pues, si la parte actora no cumple con su onus probandi, la consecuencia que habrá de asumir será la desestimación, en la sentencia, de su causa petendi; en cambio, si la parte accionada no satisface la exigencia probatoria en punto de los supuestos fácticos de las normas cuya aplicación conduciría a la estimación de sus excepciones o de los argumentos de su defensa, deberá asumir, consiguientemente, un fallo adverso a sus intereses.

Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dio un alcance probatorio coherente, válido y razonable a los documentos allegados al proceso ordinario que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho.

Por otra parte se debe señalar que los argumentos alegados por el accionante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrieron, por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de insistir en sus razonamientos, para reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

Así las cosas, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no vulneró el derecho fundamental invocado por el accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico, que amerite la intervención del juez de tutela.

DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó que la sentencia de 19 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, hubiere incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

Por tal motivo se negará la solicitud de amparo invocada por el tutelante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Carlos Alberto Zamorano Lozano, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente)