Radicado: 11001-03-15-000-2025-01337-00 Demandantes: Daniel Alfonso Ocampo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01337-00 Demandantes: DANIEL ALFONSO OCAMPO SANABRIA, FABIOLA SANABRIA OYOLA, HERNÁN OCAMPO, NATALIA LICETH OCAMPO SANABRIA, ERLY PATRICIA OCAMPO SANABRIA, GERLY LUCÍA OCAMPO SANABRIA, ENEIDY ROCÍO OCAMPO SANABRIA Y NIYIRED OCAMPO SANABRIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa por daños ocasionados durante la prestación del servicio militar obligatorio (soldado conscripto). Defectos fáctico y violación directa de la Constitución. Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores Daniel Alfonso Ocampo Sanabria, Fabiola Sanabria Oyola, Hernán Ocampo, Natalia Liceth Ocampo Sanabria, Erly Patricia Ocampo Sanabria, Gerly Lucía Ocampo Sanabria, Eneidy Rocío Ocampo Sanabria y Niyired Ocampo Sanabria, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Caldas.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 7 de marzo de 2025, la parte accionante instauró acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios a la seguridad jurídica y a la confianza legítima. En el escrito de tutela formuló las siguientes: “1.- Tutelar, de manera inmediata los derechos constitucionales fundamentales ya enunciados de mi poderdante y su grupo familiar y los que como juez constitucional encuentre vulnerados por la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2024, proferida por el honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas dentro del Medio de Control de Reparación Directa radicado: 17001-33-39-001-2019-00052-01. 2.
Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos la sentencia referida y en su remplazo se profiera una sentencia que acceda a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta Radicado: 11001-03-15-000-2025-01337-00 Demandantes: Daniel Alfonso Ocampo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 que existió una vulneración al debido proceso, al derecho al acceso a la administración de Justicia que implicó un daño antijurídico que debe ser reparado”. 2.
Hechos Los accionantes relataron que el 11 de septiembre de 2016, el señor Daniel Alfonso Ocampo Sanabria, cuando se encontraba prestando servicio militar obligatorio en la Policía Nacional de Caldas, fue víctima de un disparo con arma de fuego en su rostro y cuello. Señalaron que el 2 de diciembre de 2016, al señor Ocampo Sanabria le fue realizado procedimiento quirúrgico de “evisceración, esclerotomia y enucleación”, por lo que a partir de ese momento perdió su visión. En consecuencia, el 5 de febrero de 2019 en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se resarcieran los perjuicios materiales e inmateriales causados con las lesiones y secuelas que sufrió, relacionadas con la pérdida del ojo izquierdo, que se dio durante el año 2016.
Afirmaron que el 7 de noviembre de 2023, en el curso de la audiencia de conciliación se llegó a un acuerdo con la entidad demandada, quien les realizó un ofrecimiento económico para indemnizar los perjuicios causados. Sin embargo, la misma no fue aprobada. Contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue confirmado por auto de 16 de febrero de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas.
Expusieron que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales en fallo de 28 de junio de 2024 declaró de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa y negó las pretensiones de la demanda, considerar que el señor Daniel Alfonso Ocampo Sanabria tuvo conocimiento del daño el 11 de septiembre de 2016, por lo que el medio de control se debió radicar a más tardar el 6 de diciembre de 2018.
Indicaron que contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación, que fue desatado por el Tribunal Administrativo de Caldas, quien mediante providencia de 6 de septiembre de 2024 confirmó la decisión del a quo. Finalmente, mencionaron que la autoridad judicial accionada desconoció las pruebas obrantes en el expediente que demostraban la ocurrencia del daño a partir del 2 de diciembre de 2016, que demuestran que no se configuró el fenómeno de la caducidad. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora hizo mención al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y mencionó que, en el caso en concreto, se supera la relevancia constitucional por cuanto la decisión que se reprocha vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Agregó que “difiere de los argumentos del respetado Juez de Segunda Instancia, teniendo en cuenta que si bien es cierto el hecho generador del Daño ocurrió el 11 de septiembre de 2016, también lo es, que mi representado solo tiene conocimiento del daño definitivo causado, el día 2 de diciembre de 2016, cuando el Especialista en Oftalmólogo le da a conocer sobre la realización de la cirugía de drenaje en el ojo izquierdo (ESCLEROTOMÍA), y además que se lo deben extraer (ENUCLEACIÓN)”.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01337-00 Demandantes: Daniel Alfonso Ocampo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Aseguró que la autoridad judicial accionada desconoció que con base en la historia clínica del señor Daniel Ocampo, el diagnóstico de la pérdida funcional del ojo izquierdo no le fue notificado el 13 de septiembre de 2016, pues en ese momento se presentaba ceguera no definitiva, por lo que continuó en tratamiento.
Así mismo, precisó que era desacertado afirmar que el mismo día de los hechos hubiese tenido conocimiento del daño, tanto por su corta edad, sumado a que el concepto por parte del galeno se extendió hasta el 2 de diciembre de 2016. Hizo alusión a la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el caso n.º 47308 proferida el 29 de noviembre de 2018 relacionada con el cómputo de la caducidad a partir del conocimiento del daño y sostuvo que para su caso “el conteo para la caducidad empezaba el 03 de diciembre de 2016, el término para radicar la demanda fenecía el 03 de diciembre de 2018, más la sumatorio del tiempo que tuvo en su poder la Procuraduría General de la Nación la solicitud de conciliación que fue desde el 27 de julio de 2018 (fecha de radicación), hasta el 19 de octubre de 2018 (fecha en que se expidió la constancia de agotamiento de requisito de procedibilidad), es decir 82 días, por lo cual los términos para radicar la demanda de reparación directa, expiraban el 25 de febrero de 2019, y la presente acción se radico el 5 de febrero de 2019, faltando 20 días para caducar la acción”.
Sostuvo que agotó todos los mecanismos de defensa antes de acudir a la acción de tutela y que la misma se promueve dentro de un plazo razonable, ya que la decisión que se cuestiona se notificó el 9 de diciembre de 2024. Afirmó que el Tribunal accionado incurrió en los defectos fáctico, por la omisión e indebida valoración de la totalidad de las pruebas de las que se podía extraer que el diagnóstico médico se notificó hasta el 2 de diciembre de 2016, y violación directa de la Constitución, porque la sentencia objeto de reproche vulnera garantías ius fundamentales. 4.
Trámite procesal Por auto de 11 de marzo de 2025, el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar a la parte accionante y a la autoridad judicial accionada -Tribunal Administrativo de Caldas-. Así mismo, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, como tercero interesado en el resultado del proceso y se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 30924 a 30929 del 13 de marzo de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión 1. 5. Oposición Respuesta del Tribunal Administrativo de Caldas El magistrado a cargo del despacho en el que cursó el proceso ordinario rindió informe en el que manifestó que el asunto carece de relevancia constitucional, ya que no basta la mera afirmación de la vulneración de los derechos fundamentales para habilitar la acción de tutela.
Agregó que la parte actora busca que el juez de tutela emita un pronunciamiento sobre la aplicación de una norma de procedimiento general relativa a la caducidad. 1 Índice 8 Samai Radicado: 11001-03-15-000-2025-01337-00 Demandantes: Daniel Alfonso Ocampo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Aludió que tampoco se cumple el requisito de la inmediatez, debido a que la sentencia reprochada fue notificada el 9 de septiembre de 2024, y la acción constitucional se promovió el 10 de marzo del presente año. 6.
Tercero con interés Respuesta de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional La asesora del área jurídica de la entidad se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela y pidió que se declare improcedente la acción de tutela por la inexistencia de un perjuicio irremediable. Indicó que la parte actora pudo acudir al medio de control de reparación directa desde el 12 de septiembre de 2016, oportunidad desde la cual debía contabilizarse los dos años para la presentación de la demanda, no como lo consideró la demandante desde el 2 de diciembre de 2016.
Expuso que al señor Daniel Alfonso Ocampo Sanabria mediante Resolución n.º 00129 de 12 de febrero de 2020 se le reconoció y ordenó el pago de la indemnización por incapacidad relativa por la suma de $45.645.340 COP, que fue incluida en la nómina de julio de 2020 y señaló que, actualmente, se encuentra percibiendo una pensión como consecuencia de la disminución de la capacidad laboral.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo constitucional cumple los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios a la seguridad jurídica y confianza legitima, al incurrir en los defectos fáctico y violación directa de la Constitución con la sentencia de 9 de septiembre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas en el medio de reparación directa con radicado n.º 17001-33-39-001-2019-00052- 01. 3.
El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2. 2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.
Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01337-00 Demandantes: Daniel Alfonso Ocampo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales.
Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.
Expediente 2012-02201-01. 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01337-00 Demandantes: Daniel Alfonso Ocampo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto Los señores Daniel Alfonso Ocampo Sanabria, Fabiola Sanabria Oyola, Hernán Ocampo, Natalia Liceth Ocampo Sanabria, Erly Patricia Ocampo Sanabria, Gerly Lucía Ocampo Sanabria, Eneidy Rocío Ocampo Sanabria y Niyired Ocampo Sanabria, a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a los principios a la seguridad jurídica y confianza legítima, con ocasión a la sentencia de 6 de septiembre de 2024, por la cual confirmó la decisión emanada del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales el 28 de junio de 2024, que declaró de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa y negó las pretensiones de la demanda.
La parte actora alegó que la decisión dictada por el Tribunal accionado incurrió en los defectos fáctico y violación directa de la Constitución, por la omisión e indebida valoración de la totalidad de las pruebas de las que se podía extraer que el diagnóstico médico se notificó hasta el 2 de diciembre de 2016, necesario a efectos de establecer el plazo con el que contaba para promover el referido medio de control.
De conformidad con las pruebas que obran en el expediente y las actuaciones que reposan en el expediente digital, la Sala observa que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales en decisión de 28 de junio de 2024, declaró de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, al evidenciar que la parte actora radicó la demanda con la cual pretendía el resarcimiento de los perjuicios causados durante la prestación del servicio militar obligatorio, luego de que transcurriera la oportunidad de los dos (2) años establecida en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
La anterior decisión fue apelada por la parte actora, luego de considerar que “si bien es cierto el hecho generador del Daño ocurrió el 11 de septiembre de 2016, también es cierto que mi representado solo tiene conocimiento del daño causado el día 3 de diciembre de 2016 (sic), cuando el Especialista en oftalmología le realiza un drenaje en el ojo izquierdo (ESCLEROTOMIA) y le da a conocer que deben programar cirugía (ENUCLEACION) para extraérselo”, por lo que expuso que la caducidad debía contabilizarse a partir de que se conoció el daño, esto es, inclusive hasta el 3 de diciembre de 2016, de conformidad con lo dicho por la Junta Medico Laboral.
El Tribunal Administrativo de Caldas en fallo de 6 de septiembre de 2024, confirmó la decisión del a quo, para lo cual precisó que el conocimiento del daño por parte de la víctima directa fue el 11 de septiembre de 2016, con sustento en lo siguiente: “Al respecto y de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, se advierte que el 11 de septiembre de 2016, el señor DAOS sufrió herida por arma de fuego, siendo atendido inicialmente en el Hospital San José de Marulanda y remitido ése mismo día al S.E.S. Hospital de Caldas, institución donde se dejó constancia del daño del globo ocular izquierdo y que se realizarían intervenciones quirúrgicas “CON FIN PRIMORDIAL DE PRESERVAR ANATOMIA”.
En la anotación del 13 de septiembre siguiente se indica además que fue llevado el día anterior por oftalmología a reparación de estructuras “PARA MANTENER ANATOMÍA ENTENDIENDO PÉRDIDA FUNCIONAL TOTAL DEL OJO IZQUIERDO”. El 3 de diciembre de 2016 el especialista en oftalmología realizó varios procedimientos quirúrgicos. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01337-00 Demandantes: Daniel Alfonso Ocampo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 De acuerdo con lo anterior, es claro que, desde el 11 de septiembre de 2016 se le informó al señor DAOS sobre daño en su ojo izquierdo, la pérdida funcional del mismo y que las intervenciones quirúrgicas tenían como fin “preservar la anatomía”.
Por tanto, que el 3 de diciembre de 2016 se realizarán unos procedimientos quirúrgicos no puede tenerse como la fecha desde la cual tuvo conocimiento del daño. (…) Además, no puede confundirse el diagnóstico de una afectación de salud con valoraciones médicas posteriores que determinen su magnitud, o tratamientos médicos adicionales, toda vez que estas procuran cuantificar o cualificar las consecuencias de la afectación y no la determinación científica de la afectación. (…)”.
De lo antes expuesto, Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, en tanto la parte actora la utiliza para insistir en el mismo debate relacionado con la caducidad del medio de control de reparación directa. Al respecto, la Sala observa que esos argumentos relacionados con la caducidad del medio de control de reparación directa ya fueron objeto de análisis por el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, quienes a partir del material probatorio allegado, concluyeron que la víctima directa radicó la demanda cuando se había superado la oportunidad de los dos (2) años establecida en el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del CPACA y que no era posible verificar dicha figura desde el momento en el que se realizaron unos procedimientos quirúrgicos relacionados con la afectación al ojo izquierdo, puesto que el daño se dio desde el momento en que sufrió el impacto de bala y el médico especialista le informó la pérdida funcional del mismo.
Aunado a lo anterior, se evidencia que existen similitudes en los reproches que se desarrollaron en el curso del proceso ordinario y los argumentos que se plantean en el escrito de tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 20196, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”7 (Negrilla de la Sala) En la sentencia SU-215 de 2022 8, recordó que el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que “la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica”.
De allí que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección de los derechos efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”.
Lo expuesto es suficiente para concluir que la parte actora acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a los 6 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 7 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 8 M.P. Natalia Ángel Cabo.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01337-00 Demandantes: Daniel Alfonso Ocampo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 principios a la seguridad jurídica y a la confianza legítima, en este caso, a la manera de una tercera instancia, toda vez que insiste en el mismo debate relacionado con la caducidad del medio de control de reparación directa en el que pretendía el pago de los perjuicios causados por la pérdida del ojo izquierdo derivado del impacto de bala que sufrió durante la prestación del servicio militar obligatorio.
En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela promovida por los señores Daniel Alfonso Ocampo Sanabria, Fabiola Sanabria Oyola, Hernán Ocampo, Natalia Liceth Ocampo Sanabria, Erly Patricia Ocampo Sanabria, Gerly Lucía Ocampo Sanabria, Eneidy Rocío Ocampo Sanabria y Niyired Ocampo Sanabria, quienes actúan a través de apoderado judicial.
Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente.
Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx