Demandante: Carlos Alonso Benavides Gamboa Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-04215-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (E) Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04215-00 Demandante: CARLOS ALONSO BENAVIDES GAMBOA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas: Tutela contra providencia judicial.
Declara la improcedencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.
ANTECEDENTES 1.1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia el 3 de agosto de 20231, el señor Carlos Alonso Benavides Gamboa presentó acción de tutela en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con la finalidad de que se protejan sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso, en consonancia con el principio de legalidad.
Consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con la decisión del 10 de mayo de 2023, a través de la cual se confirmó la sentencia del 16 de junio de 2021, dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, dentro del proceso disciplinario que se adelantó en su contra, el cual se identificó con el radicado 76001-11-02-000-2017-02575-01. 1 Mediante auto del 4 de agosto de 2023, el magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia dispuso la remisión del expediente al Consejo de Estado.
Radicación 11001-02-30-000-2023-00864-00. Demandante: Carlos Alonso Benavides Gamboa Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-04215-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones En consecuencia, la parte actora solicitó lo siguiente: …tutelar mis derechos fundamentales a la Dignidad Humana,, Mínimo Vital, Seguridad Social, Debido Proceso en consonancia con el principio de legalidad y, consagrados en los artículos 1, 29, 53, 48 y 229 Constitucionales, desarrollados por los artículos 06 y 08 de la Ley 906 de 2004, los cuales han sido vulnerados en decisión del 10 de mayo de 2023 por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, al dejar en firme la decisión de primera instancia del 16 de junio de 2021, emitida por el a quo o sea COMISIÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA.
Una vez declarada la protección tutelar de los derechos fundamentales, sírvase ordenar lo siguiente: Como consecuencia de la vía de hecho evidenciada en la decisión adoptada por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sírvase revocar la sentencia del 10 de mayo de 2023, mediante la cual se confirmó la sanción a mi impuesta consistente en suspensión por seis (6) meses en el ejercicio del cargo de juez 15 penal municipal de Cali Valle del Cauca, emitida en primera instancia por COMISIÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA, con violación a garantías fundamentales, arriba enunciadas y que serán desarrolladas a continuación y con la consecuente restitución de mis emolumentos dejados de percibir desde que empezó a ejecutarse la sanción, o sea el primero de julio de 2023.2 1.3.
Hechos La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: La parte actora sostuvo que se desempeña como juez Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, y que recibió por reparto del 17 de julio de 2017 la solicitud de libertad por vencimiento de términos invocada a nombre propio por el imputado Davinson Muñoz Pareja, dentro del juicio asignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, dentro del caso radicado con la partida 76001 6000 193 2012 11905.
Informó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca le inició una investigación disciplinaria con ocasión de la presunta mora en la gestión de dicho proceso penal, particularmente por la novedad de sus vacaciones y por los aplazamientos de las audiencias para resolver lo relativo a la libertad del señor Muñoz Pareja y el respectivo hábeas corpus; en la que mediante providencia del 16 de junio de 2021 fue sancionado por dicha comisión por la presunta mora en la gestión de dicho proceso penal. 2 Transcripción del original con posibles errores.
Demandante: Carlos Alonso Benavides Gamboa Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-04215-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que recurrió la anterior decisión y que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 10 de mayo de 2023, decidió confirmarla y no revocar la sanción impuesta en primera instancia. Esto, por transgredir el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, ante el desconocimiento e inobservancia a lo preceptuado en el artículo 48 de la Ley 1142 de 2007, en lo que era de su resorte como administrador de justicia y los numerales 1°, 2° y 5° del artículo 138 y numeral 1° del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, falta calificada como grave e imputada a título de dolo. 1.4.
Sustento de la vulneración Sostuvo que fue sancionado con seis meses de suspensión en el cargo, solo atendiendo al resultado, que fue la privación efectiva de la libertad de señor Davinson Muñoz Pareja, cuando se demostró que como funcionario judicial no se le podía atribuir arbitrariamente todo el tiempo de privación efectiva de la libertad de aquel, pues en parte de ese tiempo fue reemplazado debido a que se le concedieron sus vacaciones como juez Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías.
Indicó que la comisión demandada incurrió en una “incongruencia” entre la alegada falta y la sanción, lo cual fue determinante en la decisión final, pues fue notorio el exceso de rigor formal en la determinación de la pena, ya que, sin buscar adentrarse en la autonomía judicial, está por encima de la vigencia de sus derechos fundamentales.
Adujo que, como lo demostró en el proceso, se aplazó en tres oportunidades la audiencia penal, pero la primera no asistió nadie, por lo que era imposible su realización; además de que, frente a las dos siguientes, él estaba en sus vacaciones judiciales y se aplazaron por inasistencia del imputado y luego porque el defensor pidió aplazamiento; y la última audiencia, lo fue por solicitud de la fiscalía. Mencionó que, en suma, se endilga la mora general desde la primera audiencia, sin asistentes y las dos siguientes que las aplazó la funcionaria que lo reemplazó en vacaciones.
Hizo referencia a las generalidades del defecto sustantivo, para destacar el proceder irregular con la sentencia del 10 de mayo de 2023, al no advertir que debía dársele preponderancia a los preceptos constitucionales y adoptar una decisión que no vulnere sus derechos pues se trató de una suspensión desproporcionada y no acorde a los supuestos fácticos que la motivaron.
Agregó que la comisión demandada también incurrió en una violación directa de la Constitución pues vulneró su derecho al debido proceso, ya que actuó con desconocimiento de los hechos demostrados en el proceso disciplinario, puesto Demandante: Carlos Alonso Benavides Gamboa Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-04215-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que para la estructuración de la conducta existió una diferencia entre el criterio interpretativo y la valoración probatoria, por lo que, tampoco se demostró la ausencia del vínculo entre los hechos y la decisión adoptada.
En relación con este defecto, la parte actora sostuvo: “Aquí se demuestra que la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, con la decisión del 10 de mayo de 2023, de confirmar el fallo de primera instancia, bajo el absoluto desconocimiento de los hechos demostrados dentro de la actuación. Este defecto, tiene naturaleza cualificada, puesto que para su estructuración es patente la diferencia de criterio interpretativo respecto a la valoración probatoria que lleva a cabo el funcionario y la sanción que adoptó la COMISIÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA, en el fallo de primera instancia del 16 de junio de 2021, sino que debe demostrarse la ausencia de vínculo entre los hechos probados y la decisión adoptada.” (subrayado fuera del texto original) Manifestó que también se vulneró su mínimo vital en tanto lleva vinculado a la Rama Judicial por 26 años y que cumple sus 60 años en esta anualidad, lo cual considera una “ tardía edad para buscar otra actividad económica, durante estos seis meses, sin percibir asignación mensual”, ello sin perjuicio de su manutención y la de su núcleo familiar, pues con la sanción disciplinaria quedó sin su fuente de ingreso, ni para cubrir sus mínimas necesidades y obligaciones crediticias, las cuales enlistó. Adujo que sus derechos a la dignidad humana y al acceso a la seguridad social también fueron transgredidos con la decisión que confirmó su sanción disciplinaria, toda vez que, es un evento que ataca su salud física y psíquica, su calidad de vida porque se le priva de sus medios de subsistencia y menoscaba su capacidad económica, más aún cuando se “deja de cotizar por parte de la administración judicial los aportes por salud y pensión”, y con ello se “sustrae de ser atendido por el sistema de salud” y ello atenta contra su integridad. 1.5.
Trámite de la solicitud de tutela Mediante auto del 10 de agosto de 2023 se admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, se dispuso la notificación de los miembros que integran la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Se vinculó como terceros a los magistrados que integran la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y se requirió el expediente disciplinario. 1.6.
Contestaciones Surtidas las notificaciones de rigor, se presentaron las siguientes intervenciones: Demandante: Carlos Alonso Benavides Gamboa Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-04215-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1.
Comisión Nacional de Disciplina Judicial Esta autoridad se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, pues consideró que resulta improcedente el amparo constitucional y por lo mismo la concesión de lo pretendido, por lo que solicitó desestimar la acción de tutela por la falta de relevancia constitucional, así como por resultar improcedente la intromisión en asuntos propios de la autonomía judicial de la jurisdicción funcional disciplinaria y por lo mismo, negar las solicitudes elevadas por el accionante.
Resaltó que tuvo bajo su resorte determinar si en efecto la decisión sancionatoria en sede de tipicidad, antijuridicidad (para el caso de funcionarios, ilicitud sustancial) y culpabilidad, así como la dosimetría de la sanción, fue desarrollada con el respeto del debido proceso, por lo que darle curso a una nueva revisión de la referida actuación es solo reabrir un debate que ya se encuentra agotado y en el que el sancionado tuvo oportunidad de expresar sus reparos, los que en todo caso fueron desarrollados integralmente en la decisión de segunda instancia y por lo mismo cualquier argumento novísimo resulta trasgresor de la preclusividad de las etapas procesales y de la seguridad jurídica que devienen de la cosa juzgada.
Aclaró que, en el proceso disciplinario no se cuestionó mora judicial sino la decisión de no realizar la audiencia que había sido convocada para el 18 de septiembre de 2018, con lo que cierto es que el supuesto fáctico por el que se le sancionó solo se enrutó en verificar las razones del por qué el juez accionante pese a contar con la presencia del abogado del procesado Davinson Muñoz Pareja en la señalada calenda, optó por aplazar la diligencia a sabiendas que se debía resolver sobre una solitud de libertad por vencimiento de términos del ciudadano que la peticionó. Precisó que, lo que acá con tanto ahínco se reclama, fue precisamente lo que se cuestionó al sancionado, dado que afectó los derechos fundamentales del señor Muñoz Pareja, por incumplir su deber funcional de administrar justicia y agotar la audiencia que el privado de la libertad reclamó a efectos de que se le concediera esta por vencimiento de términos. Manifestó que el disciplinado con su actuar sí afectó derechos constitucionales contra uno de los bienes jurídicos de mayor relevancia, cual es la libertad de un ser humano, por lo que esta acción constitucional debe ser una oportunidad para ponerle de presente a los jueces de la República con funciones de control de garantía que las solicitud de libertad por vencimiento de términos es uno de los actos jurisdiccionales de mayor primacía y debe tener prioridad en las agendas de los operadores judiciales.
Recordó que la noble tarea de dispensar justicia, en efecto tiene cargas valorativas como las que él depreca en su favor, es decir que el rigor procesal Demandante: Carlos Alonso Benavides Gamboa Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-04215-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no puede pasar por encima de los derechos sustanciales y si el ente fiscal no podía concurrir ello de manera alguna podía ser la justificación para que no acometiera en resolver la solicitud tantas veces citada.
Añadió lo siguiente: “Lo anterior porque fue precisamente esa actitud de privilegiar la solitud de aplazamiento que elevó el Fiscal de la causa por encima del estudio de la procedencia de la libertad, lo que le cuestionó el Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali cuando en conocimiento de una acción constitucional de Habeas Corpus advirtió que el señor Davinson Muñoz Pareja, quien se encontraba privado de la libertad, tenía razón en reclamar la recuperación de su derecho fundamental y que el Juez CARLOS ALONSO BENAVIDES GAMBOA, titular del Juzgado Quince Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías de Cali, había hecho nugatorio el derecho de acceso a la administración de justicia so pretexto de no contar con la presencia del ente acusador, pese a que se sabe que la concurrencia del aquél sujeto procesal no devienen en obligatoria cuando de resolver estos asuntos se trata, no solo por lógica y prevalencia del derecho sustancial, sino por aplicación de la jurisprudencia que tiene decantado que la incomparecencia del ente fiscal a las audiencias de solitud de libertad por vencimiento de términos no es óbice para no acometer en el trámite del asunto.” 1.6.2.
Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca Esta autoridad también se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo y solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional incoada en contra de esa corporación por el actor, en su calidad de juez Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, por no cumplir con los requisitos generales y específicos de procedibilidad como la subsidiariedad al tratarse de hechos que fueron decididos y debatidos al interior de la investigación disciplinaria, siendo improcedente que la acción constitucional funja como una tercera instancia en la que se revise si fueron acertados o no los juicios de valoración probatorios que se realizaron en su oportunidad.
Adujo que el accionante tuvo la oportunidad que ello fuese abordado o conocido por el superior funcional, quien confirmó la decisión de esta instancia judicial, además de no concretar qué parte de las actuaciones y/o pronunciamientos, configuraron un error sustancial por defecto sustantivo, lo que permite que permanezca incólume la presunción de legalidad que revisten las decisiones judiciales, más las de esta corporación que actuó como juez natural del accionante, conforme las competencias constitucional y legalmente conferidas a dicha comisión. Destacó que resulta improcedente para volver sobre valoraciones que ya obran en el plexo disciplinario, por no ser este el escenario procedente para ello, pues sería reabrirle al demandante una puerta debidamente culminada, pretendiendo que sea su apreciación la que se imponga, pues debe apegarse a las Demandante: Carlos Alonso Benavides Gamboa Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-04215-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conclusiones que se plasmaron en la decisión del 16 de junio de 2021, confirmada por nuestro superior funcional el 10 de mayo de 2023, las cuales se considera que se deben mantener.
Recordó que la sanción se encuentra debidamente justificada, al punto de que al condenado Davinson Muñoz Pareja le tocó acudir en acción de hábeas corpus para procurar la salvaguarda de su derecho fundamental a la libertad y el restablecimiento de esta, razón por la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ordenó el envío de copias para evaluar la actuación del ahora accionante, por lo que no tiene ningún asidero jurídico el pretender reabrir el debate a través de una acción constitucional, alegando la afectación a derechos fundamentales, cuando ello es una consecuencia lógica de la responsabilidad que se dedujo en contra del funcionario judicial y que le corresponde asumir.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, si con la decisión demandada se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora, al sancionarlo disciplinariamente en el proceso que se adelantó en su contra, que se identificó con el radicado 76001-11- 02-000-2017-02575-01.
Previo a resolver, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ii) el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará iii) el fondo del asunto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123, mediante el cual 3 Consejo de Estado.
Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. Demandante: Carlos Alonso Benavides Gamboa Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-04215-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4, conforme al cual: De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.5.
La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia6 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).
En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez, iii) relevancia constitucional y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Ibidem. 6 Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional.
Demandante: Carlos Alonso Benavides Gamboa Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-04215-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Examen de requisitos generales 2.4.1. Relevancia constitucional En consonancia con la postura fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, a través de la cual se unificaron los criterios respecto del precitado presupuesto y se estableció que los que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, son los siguientes: i) Tener la suficiente entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, ii) No involucrar un debate eminentemente legal, iii) No limitarse a plantear una discusión preponderantemente económica y, iv) Cumplir con la carga argumentativa y explicativa rígida tendiente a demostrar la grave violación de los derechos fundamentales invocados.
Para la Sala el asunto no reviste de relevancia constitucional, puesto que el demandante pretende cuestionar la aludida decisión a partir de la presunta configuración de un defecto por la violación directa de la constitución, para presentar su informidad con el análisis probatorio y las motivaciones en ella Demandante: Carlos Alonso Benavides Gamboa Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-04215-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expuestas; esto, con la finalidad de que se deje sin efectos la suspensión en el ejercicio de la profesión como juez de la República, pues no se encuentra de acuerdo con la “…diferencia de criterio interpretativo respecto a la valoración probatoria que lleva a cabo el funcionario y la sanción” que se adoptó en el proceso disciplinario.
A su vez, se observa que, si bien el actor hizo mención a una presunta “incongruencia”, esta guarda relación con la inconformidad anterior, puesto que, radica en la falta y en el exceso rigor en la determinación de la pena. De igual manera, ocurre con el defecto sustantivo que alegó pues, a su juicio, se trató de una suspensión desproporcionada y no acorde a los supuestos fácticos que la motivaron.
Ambos vicios, se relacionan intrínsecamente con el primero en mención, esto es, con el de la violación directa de la Constitución. En ese orden de ideas, el asunto gira en torno a una cuestión sustancial y de carácter netamente legal, frente a la que esta sala tendría que realizar una valoración probatoria integral del plenario atribuyéndose las facultades del juez de instancia, lo cual está prohibido para el fallador constitucional, en tanto que implicaría un menoscabo de los principios de autonomía judicial y de juez natural, pues constituye una intromisión indebida del juez constitucional.
Así, se observa que la comisión demandada realizó un análisis valorativo de las pruebas aportadas al proceso disciplinario, a partir de lo cual precisó que debía confirmarse la decisión de primera instancia, en la cual se impuso la sanción por seis meses de suspensión en el ejercicio del cargo como juez que ostenta el accionante, por haber incurrido en la falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.
Lo anterior, por transgredir el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, ante el desconocimiento e inobservancia a lo preceptuado en el artículo 48 de la Ley 1142 de 2007, en lo que era de su resorte como administrador de justicia y los numerales 1°, 2° y 5° del artículo 138 y numeral 1° del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, falta calificada como grave e imputada a título de dolo.
Particularmente, la comisión demandada precisó lo siguiente de cara a la inconformidad que planteó la parte accionante: … que el disciplinado recibió la solicitud de libertad por vencimiento de términos desde el 17 de julio de 2017, que además antes de salir a vacaciones programó la audiencia para el 8 de agosto del 2017 y cuando regresó de su periodo de descanso remunerado encontró que se tenía programada la audiencia para evacuar la solicitud de libertad elevada por el señor Muñoz Pareja, con lo que era plenamente consciente de que estaba sin resolverse la petición y que en tratándose de libertad, la misma era de alta prioridad para el estrado judicial, pero, pese a ello, llegada la calenda en la que debía evacuar el trámite, es decir, Demandante: Carlos Alonso Benavides Gamboa Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-04215-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el 18 de septiembre de 2017, sin reparo alguno por esa importe característica de la solicitud en mora, prefirió inaplicar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y sustentar el aplazamiento de la diligencia en un criterio que de suyo ya la Sala Penal había dejado claro, se itera, que la inasistencia de la Fiscalía no es causal de aplazar la[s] audiencias donde se deprequen medidas relacionadas con la libertad de los procesados.
De manera que, del análisis de los argumentos de la parte demandante, así como de las motivaciones de la sentencia demandada se encuentra que lo pretendido por el actor es un cambio en la forma en la que la autoridad demandada expuso su “… criterio interpretativo respecto a la valoración probatoria que lleva a cabo el funcionario y la sanción” que se adoptó en su contra.
Por consiguiente, la parte accionante pretende convertir esta acción de tutela en una tercera instancia. Sobre el particular, resulta necesario precisar que la relevancia constitucional como presupuesto general de la acción de tutela, “…supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel…”7.
De igual manera, se recuerda que dicho requisito tiene tres finalidades, a saber: … (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional8 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad9; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales10 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces11 Por tanto, la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela no puede versar sobre un asunto meramente legal, sino que es necesario que se advierta su contenido y trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el juez constitucional tendría que inmiscuirse en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo.
De modo que, no se satisface el requisito de relevancia constitucional, pues como se puede observar en la sentencia cuestionada, la discusión se circunscribe a aspectos legales bajo el cuestionamiento del análisis probatorio e interpretativo de la autoridad demandada; los cuales, en todo caso, no están 7 Sentencia SU573 de 2019. 8 “Sentencia C-590 de 2005.” 9 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. 10 “Sentencia C-590 de 2005.” 11 “Sentencia T-102 de 2006.” Demandante: Carlos Alonso Benavides Gamboa Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-04215-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justificados en una acreditada o palmaria vulneración de garantías fundamentales, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las citadas sentencias de unificación 573 de 2019, 215 y 103 de 2022.
Por tanto, no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos constitucionales, sino que es necesario que la afectación o transgresión logre: i) cumplir con la carga de argumentativa derivada de una providencia judicial en abierta contradicción de los mandatos constitucionales y, ii) que implique la intervención del juez constitucional.
Para la Sala, lo demandado por la accionante en esta solicitud de amparo carece de la carga argumentativa suficiente para justificar la relevancia del caso, lo cual implica un ejercicio explicativo jurídico y lógico que le permita al juez de esta sede advertir una prominente transgresión de sus prerrogativas superiores con ocasión de la expedición de la providencia dictada por la autoridad censurada y que, sea tal la trascendencia que el juez constitucional deba intervenir.
De manera que, un desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribó la autoridad acusada de la causa no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la órbita del competente natural. Así las cosas, para el caso concreto, no es evidente la tensión entre derechos fundamentales en contraste con lo decidido por la autoridad demandada, que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que, la acción de tutela no se encuentra instituida para resolver de tal naturaleza legal ni para variar el análisis interpretativo y valorativo efectuado en la decisión acusada.
Por tanto, este presupuesto no se cumple. En consecuencia, se declarará la improcedencia de esta vía constitucional por no cumplir el presupuesto de la relevancia constitucional, conforme lo indicado en precedencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional, por lo señalado en la parte motiva.
Demandante: Carlos Alonso Benavides Gamboa Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-04215-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»